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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10616/2024.TCE - 10633/2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA, integrado por las empresas MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., y el CONSORCIO RMG – SAN MARTIN, integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA, en el marco del Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provías Descentralizado, para la contratación de la “Supervisión de la obra: Reno...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10616/2024.TCE - 10633/2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA, integrado por las empresas MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., y el CONSORCIO RMG – SAN MARTIN, integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA, en el marco del Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provías Descentralizado, para la contratación de la “Supervisión de la obra: Renovación de puente; en el (la) carretera EMP.PE -5N (Picota) – TingodePonasa– Shamboyacu,distritode Picota,provinciaPicota,departamentoSan Martin CUI N°2530505”; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de junio de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provías Descentralizado, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de “Supervisión de la obra: Renovación de puente, en el (la) carretera EMP.PE - 5N (Picota) – Tingo de Ponasa – Shamboyacu, distrito de Picota, provincia Picota,departamento San Martin, CUI N° 2530505”,con un valor referencial de S/ 5,158,950.00 (cinco millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 1 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de setiembre del mismo año, se notificó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PUENTE PICOTA, integrado por las empresas AS INGENIERÍA S.A.C y KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 3,934,792.38 (tres millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y dos con 38/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO PUENTE ADMITIDO CALIFICADO 90 1 1 SI PICOTA 100 92 CONSORCIO PICOTA INTEGRAL - ADMITIDO CALIFICADO 90 84.75 88.95 2 - INTERDISEÑOS CONSORCIO RMG – ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - SAN MARTÍN CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - PICOTA CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - SUPERVISOR PICOTA CONSORCIO NO - - - - - - SUPERVISOR PONASA ADMITIDO CONSORCIO NO SUPERVISOR PICOTA ADMITIDO - - - - - - EXP. 10616/2024.TCE: 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de setiembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, enlosucesivo elTribunal,elCONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA, integrado por las empresas MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en adelante el CONSORCIO IMPUGNANTE N° 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se 1Cabe precisar que la oferta económica del Consorcio Puente Picota ascendió al monto de S/ 3,934,792.38. Página 2 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante N° 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: i. El comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, argumentando que en los contratos de consorcio no se consignó el número de RUC, pese a que se había establecido que la facturación estaría a cargo del consorcio [llevaría contabilidad independiente], por lo que no habría cumplido con lo requerido en las Directivas sobre la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Asimismo, el comité citó la Resolución N° 1520- 2022-TCE-S4. ii. Al respecto, señaló que el hecho de no haberse consignado en el contrato de consorcio el número de RUC,no es un aspectoque impidala acreditación de su experiencia, pues en las bases no se estableció dicha obligación y, además, ello es un requisito para el perfeccionamiento de contrato, pero no para acreditar la experiencia. Asimismo, precisó que la finalidad de la promesa de consorcio o contrato de consorcio es verificar que el postor participó de dicho consorcio y el porcentaje de obligaciones que le correspondió, por lo que un incumplimiento en el número de RUC no invalida la experiencia adquirida. Cita resoluciones emitidas por el Tribunal . iii. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 6, el comité de selección también señaló lo siguiente: “En el folio 985, se incluye la constancia de prestación N° 3126-2023-MTC/10.02, donde se indica solo el monto contractual [S/3,060,787.79],masnoelmontoejecutadodel servicio.Vistoelfolio1004, Anexo N° 1, liquidación del servicio, el monto del mismo es S/ 2,015,415.50, incluido IGV, correspondiendo a la Etapa 2 – Supervisión y ejecución de obra: S/ 1,323,420.22, incluido IGV”. 2 Resoluciones N° 3025-2022-TCE.S2, N° 2327-2022-TCE.S2 y N° 02623-2023-TCE.S2 Página 3 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sin embargo, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que no existe ninguna contradicción en su oferta, pues en la constancia de prestación se consignó el monto contractual y en el Anexo N° 1 de la rectificación de la resolución de liquidación se consignó el monto final del contrato, precisándose que el monto de la Etapa 2: Supervisión y ejecución de obra, ascendía a S/ 1,323,420.22. Asimismo, precisa que este monto [S/ 1,323,420.22] fue declarado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, pues la Etapa 2 es similar al objeto de convocatoria. iv. Por otro lado, con relación a la experiencia N° 7, el comité de selección también señaló lo siguiente: “En el folio 1057 se incluye la Constancia de Prestación N° 2486-2023-MTC/10.02, donde se señala que el monto ejecutado del servicio es de S/ 1,487,462.05, incluido IGV; sin embargo, visto el folio1072,correspondiente alaliquidacióndel servicio,enelnumeral3.3., el monto a considerar correspondería solo a la Etapa 2 – Supervisión y ejecución de obra: S/ 786,453.09, incluido IGV”. Sin embargo, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que la información consignada en la constancia de prestación y en la resolución de liquidación se complementan mutuamente, por lo que no existe ninguna información contradictoria. Además, precisó que en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, declaró que con dicha experiencia solo acreditaba un monto de S/ 786,453.09. v. Respecto a la experiencia N° 10, el comité de selección también señaló que “el Certificado de conformidad emitido por el Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías “INVIAS” (folios 62 al 67), ha sido suscrito por el señor Miguel Antonio García Sierra; sin embargo, el cargo ha sido agregado de forma manual, lo cual genera duda al comité de selección, a pesar que en el apostillado se indica que el documento fue firmado por la persona en cuestión y que el cargo es de DirectorTécnico Atlántico,con sello del INVIAS”. Sin embargo, el Consorcio Impugnante N° 1 indicó que en el certificado de conformidad se menciona expresamente el nombre y cargo de la persona que suscribió dicho documento, por lo que no existe dudas al respecto. Página 4 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Además, dicho documento se encuentra apostillado y contiene un código QR, por lo que se confirma la validez del mismo. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vi. Los documentos traducidos por el señor In Ki You, del idioma coreano al castellano, son inválidos,debido aque no es un traductor especializado y no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE. vii. Asimismo, señaló que lastraducciones han sido manipuladas,pues se utilizó términos propios del Perú como son el “RUC” y el “Servicio de consultorías de supervisión de obra” [folios 263,264, 266 y 327 de dicha oferta]. viii. Además,indicóquelasexperienciasN°1,N°2yN°4carecendevalidez,toda vez que los certificados de conformidad no tienen firma, por lo que no se puede certificar que son documentos definitivos. Adicionalmente, señaló que en los certificados de conformidad se indica un número de contrato, pero en la adenda se menciona otro número de contrato, por lo que dichos documentos contienen información contradictoria. 4. Mediante el Decreto del 1 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante N° 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 2 del mismo mes y año. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de Página 5 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante N° 1: Respecto a la experiencia del postor: i. El comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, pues en los contratos de consorcio no se indicó el número de RUC, a pesar de llevar contabilidad independiente. ii. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 3, señaló que el contrato de consorcio contiene obligaciones que no se mencionan en la promesa de consorcio, contraviniendo la Directiva N° 06-2017-OSCE/CD, que regula la participación de proveedores en consorcio. iii. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 4, señaló que en el contrato de consorcio no se indica el porcentaje de obligaciones de los consorciados. Asimismo, precisó que si bien en el expediente obra una cuarta adenda del contrato de consorcio de fecha 27 de febrero de 2023, donde se incorpora el porcentaje de obligaciones; lo cierto es que dicha adenda no genera efecto vinculante, pues no fue presentada para suscribir el contrato de servicio de consultoría de fecha 23 de diciembre de 2015. iv. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 6, señaló que el monto que se consigna en la constancia de prestación difiere del monto que menciona en la resolución de liquidación. Asimismo,indicóquelaconstanciadeprestaciónnocumpleconlodispuesto en el artículo 169 del Reglamento y los formatos emitidos por el OSCE. Además, precisó que el servicio prestado corresponde a la supervisión de la elaboración del expediente, el cual no es similar al objeto de convocatoria. v. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 8, señaló que el objeto del contrato consistió en la supervisión de la construcción de un puente vehicular,perodichaobranoseejecutósobreunrío,porloquenoessimilar al objeto de convocatoria. Página 6 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 vi. Respecto a la experiencia N° 9, señaló que en el contrato de consorcio no se indica las obligaciones de los consorciados. Además, el contrato de supervisión (interventoría) contiene información ilegible. vii. Respecto a la experiencia N° 10, señaló que el contrato de supervisión, así como sus modificaciones, se encuentran ilegibles. Asimismo, en el contrato de consorcio no se consignaron las obligaciones que asumieron los consorciados. Respecto al factor de evaluación “metodología propuesta”: viii. En el literal B) del Capítulo IV) de las bases integradas, se indica que la metodología propuesta debe contener, entre otros, lo siguiente: “5. Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tiempo. Deberá desarrollarse teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actividades a desarrollar”. ix. El Consorcio Impugnante 1 adjuntó a su oferta la matriz de asignación de responsabilidades, pero se advierte que el Jefe de Supervisión no cumpliría con la responsabilidad de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra. x. Por otro lado, señaló que la Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles, contiene información ilegible; por tanto, considera que no se debe otorgar puntaje en dicho factor de evaluación. Respecto a los cuestionamientos a su oferta: xi. El Sr. You In Ki es un traductor especial, registrado en el Ministerio de RelacionesExterioresdelPerúytodassustraduccionesestánlegalizadaspor notario público y certificados por la Junta de Colegio de Notarios del Perú. Asimismo, señaló que dichas traducciones fueron remitidas a la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados para su registro y estampado de sellos, conforme a lo indicados en el artículo 54 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado por Decreto Supremo N° 126-2003-RE. Página 7 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 xii. Por otro lado, señaló que el término RUC también se utiliza de manera genérica para expresar el “número registrado de contribuyente” ante la Superintendencia Tributaria Nacional de Corea. Asimismo, señaló que la palabra castellana “supervisión” es igual al inglés “supervision”, solo se diferencia por la tilde, por lo que la traducción de dicho término es correcta. xiii. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre los certificados de conformidad, señalóque los certificados son digitales ycuentan con sellode la persona encargada. xiv. Finalmente, respecto a la supuesta contradicción en el número del contrato consignado en la adenda, señaló que es natural o razonable que el número de la adenda sea diferente al número del contrato original. Además, se puede verificar que la información consignada en la adenda es congruente con el contrato, tales como la denominación del proyecto, entidad contratante, contratista, entre otros. 6. Mediante Informe N° 912-2024-MTC/21.OAJ [sustentados en el Informe N° 5171-2024- MTC/21.OA.ABAST y el Informe N° 340-2024-MTC/21.CS.CP 05], presentados el 9 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante N° 1: i. Las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7 no son válidas, pues en los contratos de consorcio no se indicó el número de RUC, pese a llevar contabilidad independiente. ii. Asimismo, en relación a las experiencias N° 6 y N° 7, señaló que “los montos señalados para esas experiencias, corresponde a los montos a tomar en cuenta en caso de una revaluación” (Sic). iii. Además, en relación a la experiencia N° 10, señaló que en el certificado de conformidad se ha agregado de forma manual el cargo de la persona que suscribió dicho documento, lo cual generó dudas al comité de selección. Página 8 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv. Los documentos traducidos por el señor You In Ki son válidos, pues el señor es un traductor especial, registrado en la lista de traductores del consulado peruano, conforme a lo indicado en el literal e) del artículo 52 del Decreto Supremo N° 126-2003-RE. Asimismo, indicó que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presumen que los documentos presentados y declaraciones formuladas por losadministradosseencuentranconformealoprescritoporleyyresponden a la verdad de los hechos que afirman. v. En relación al uso del término “RUC” en la traducción, señaló que no son expertos en la materia, por lo que deja a deliberación de los órganos competentes. vi. Finalmente, en relación a los cuestionamientos a las experiencias N° 1, N° 2 y N° 4; señaló que, según el principio de presunción de veracidad, los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se presumen que se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman, por lo que confirmó la validez de dichas experiencias. 7. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. EXP. 10633/2024.TCE: 8. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de setiembre de 2024, respectivamente, ante elTribunal,elCONSORCIORMG–SANMARTIN,conformadoporlaempresaRMG Ingenieros E.I.R.L. y el señor Ricardo Muñoz Guevara, en adelante el Consorcio Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto labuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y,iv)se otorgue la buena pro a su favor. Página 9 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: i. El comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 15 y N° 16, argumentandoque en loscontratosde consorciono se mencionó elnúmero de RUC, pese a que la facturación estaría a cargo del consorcio, por lo que no habría cumplido con lo establecido en las Directivas sobre la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Sin embargo, el Consorcio Impugnante 2, señaló que las disposiciones reglamentarias como la Directiva N° 005-2029-OSCE/CD, están orientadas a regular el contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, mas no para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, precisó que, conforme a las bases, el contrato de consorcio se presenta para verificar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que los consorciados asumieron en el contrato presentado, mas no para verificar el RUC. Cita diversas resoluciones emitidas por el Tribunal . Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario: ii. En relación a la experiencia N° 1, señaló que en el contrato de consorcio se indica al señor Han Ki Tae como representante; sin embargo, en la adenda del contrato de servicio de consultoría de obra y en el certificado de conformidad del servicio de consultoría, se menciona como representante al señor Choi Jin Sang. iii. En relación a la experiencia N° 3, señaló que no se adjuntó la promesa de consorciooelcontratodeconsorcio,puessoloadjuntóuncontratode“joint venture”. 3Resoluciones N° 3025-2022-TCE.S2, N° 2327-2022-TCE.S2 y N° 02623-2023-TCE.S2, N° 03108-2023-TCE-S3, N° 01137-2022-TCE- S2. Página 10 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Asimismo, señaló que el documento denominado “Certificado de implementación de servicios de ingeniería” no es una conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. En consecuencia, dicho documento no es válido para acreditar la experiencia. iv. Por lo tanto, indicó que las experiencias válidas de dicho postor [experiencias N° 2 y N° 4] solo acreditan un monto facturado de S/ 4,498,199.60, el cual es inferior a lo requerido en las bases [S/ 7,738,425.00], por lo que dicha oferta debe ser descalificada. 9. Por medio del escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante N° 2: Respecto a la experiencia del postor: i. El comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 15 y N° 16 de dicho postor, pues en el contrato de consorcio no se indicó el número de RUC, a pesar de llevar contabilidad independiente. ii. Por otro lado, en relación a la experiencia N° 1, señaló que los importes depositados en la cuenta bancaria y los importes de la detracción, no concuerdan con los importes que se mencionan en las facturas. Asimismo, indicó que dicho postor presentó un estado financiero emitido por la entidad contratante, pero dicho documento no se encuentra previsto en las bases integradas para acreditar la experiencia. iii. En relación a las experiencias N° 2 y N° 3, señaló que algunos estados de cuenta se encuentran corregidos a “mano alzada”, lo cual invalida dichos documentos. iv. En relación a las experiencias N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10, señaló que los importes depositados en la cuenta bancaria y los importes de la detracción, no concuerdan con los importes que se mencionan en las facturas. Página 11 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 v. En relación a las experiencias N° 8 y N° 9, señaló que las constancias de prestación no cumplen con loestablecidoen elartículo 169del Reglamento. Tampoco cumplen con el formato establecido por el OSCE, pues no se ha consignado,porejemplo,elporcentajedeparticipacióndelosconsorciados. vi. En relación a la experiencia N° 16, señaló que el objeto del contrato consiste en la supervisión de la construcción de un puente, pero no se indica que la obra se haya ejecutado sobre un río, por lo que no es similar al objeto de la convocatoria. vii. En relación a la experiencia N° 17, señaló que el objeto del contrato corresponde a la supervisión de una carretera, pero ello no es similar al objeto de la convocatoria. viii. En relación a la experiencia N° 18, señaló que enel contrato de consorciono se consignó el porcentaje de obligaciones. Asimismo, indicó que el objeto del contrato corresponde a la supervisión de un puente, pero no se acredita que la obra se haya ejecutado sobre un río, por lo que no es similar al objeto de la convocatoria. Respecto al factor de evaluación “metodología propuesta”: ix. En el literal B) del Capítulo IV) de las bases integradas, se indica que la metodología propuesta debe contener, entre otros, el Programa GANTT y PERT CPM. Sin embargo, dicho postor no presentó el Programa PERT- CPM. x. Asimismo, conforme a las bases, la metodología propuesta debe contener, entre otros, el Programa de utilización de recurso de personal, material y equipos acorde con los términos de referencia, durante y posterior de la ejecución de obra. Sin embargo, en los folios 2920 al 2923 de dicha oferta, se muestra el Programa de utilización de los recursos y los plazos, sin los porcentajes de incidencia del personal. Por lo tanto, considera que no se le debe otorgar puntaje en dicho factor de evaluación. Página 12 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a su oferta: xi. En relación a la experiencia N° 1, señaló que el contrato de consorcio se suscribió el 21 de agosto de 2008, la adenda del contrato se suscribió el 31 de diciembre de 2015 y el certificado de conformidad se emitió el 4 de octubre de 2016, por lo que existe más de siete (7) años de diferencia. En ese contexto, preció que en ese periodo ha existido cambio del representante, por lo que los datos consignados son correctos. xii. En relación a la experiencia N° 3, señaló que el propósito de presentar un contrato de consorcio es acreditar fehacientemente el porcentaje de las obligacionesqueseasumióenelcontrato,locualsecumpleconuncontrato de “joint venture”, pues se acredita la información requerida en las bases. 10. Por medio del Informe N° 916-2024-MTC/21.OAJ [sustentados en el Informe N° 5235-2024-MTC/21.OA.ABAT y el Informe N° 348-2024-MTC/21.CS.CP05], presentados el 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante N° 2: i. Las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 15 y N° 16 no son válidas, pues en los contratos de consorcio no se indica el número de RUC, pese a llevar contabilidad independiente. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: ii. En relación a la experiencia N° 1, señaló que dicha oferta se evaluó de manera integral, por lo que los documentos presentados acreditan dicha experiencia. iii. En relación a la experiencia N° 3, señaló que el contrato de “joint venture” consiste en la unión de dos o más personas (naturales o jurídicas), sin el propósito de formar una sociedad para realizar un negocio en conjunto, combinando sus esfuerzos para esto, pero manteniendo su independencia y el desarrollo. En tal sentido, considera que el contrato de “joint venture” es similar a un contrato de consorcio. Página 13 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 EXP. N° 10616/2024.TCE - 10633/2024.TCE (acumulados) 11. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 10633/2024.TCE al expediente N° 10616/2024.TCE y se remitió a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 12. Mediante el Decreto del 15 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y del año. 13. Por medio del escrito N° 3, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto a la experiencia N° 3: i. La promesa de consorcio es suficiente para acreditar la participación del postor, por lo que resulta irrelevante si el contrato de consorcio presenta algún defecto de forma. Respecto a la experiencia N° 4: ii. Los contratos de consorcio son acuerdos de naturaleza privada entre las partes, por lo que no existe disposición normativa que establezca una fecha límite para suscribir adendas o aclaraciones a un contrato de consorcio. En tal sentido, la adenda del contrato de consorcio es válida, aunque haya suscrito con posterioridad a la firma del contrato primigenio. Respecto a la experiencia N° 6: iii. En relación a la experiencia N° 6, señaló que, de acuerdo al artículo 44 del Reglamento, la experiencia se acredita con el contrato más la constancia de prestación o liquidación final, por lo que con cualquiera de ellos se acredita la experiencia.Entalsentido,encasonoseconsidere válidala constanciade prestación, la experiencia se acreditó con el contrato y la liquidación. Respecto a la experiencia N° 8: Página 14 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 iv. En el folio 1117 de su oferta se indica que el proyecto ejecutado fue un puente sobre el río Chitagá. Asimismo, ello se menciona en el folio 1142 de su oferta. Respecto a la experiencia N° 9: v. Señaló que algunas páginas pueden ser de difícil lectura, pero no es ilegible, pues la información esencial se pueda entender. Respecto a la experiencia N° 10: vi. El contrato de supervisión sí es claro y legible. Si bien en algunas adendas existenfoliosquesonmenosfácilesdeleerdebidoaltipodepapelconfondo tramadoutilizadoporlaEntidadestatalcolombiana,estosdocumentossíson legibles y se pueden leer. Asimismo, señaló que la experiencia adquirida en el extranjero, por su naturaleza, se rige por la normativa del país en la que se ejecutó, en este caso Colombia. En tal sentido, pretender que estos contratos se ajusten a la normativa peruana sería un error de interpretación. Sobre el cuestionamiento a la metodología propuesta: vii. En la Matriz RACI se ha desarrollado las responsabilidades del equipo de supervisión. Así, en dicha matriz se han consignado las funciones del Jefe Supervisión con la letra “A”, que corresponde a “Accountable o Autoridad o Aprueba”; es decir, la persona que tiene la máxima responsabilidad de asegurar que la actividad se realice correctamente y en conformidad con los objetivos del proyecto. viii. Porotro lado,en relaciónalaMatrizdeidentificacióndepeligros,evaluación de riesgos y determinación de controles; señaló que dicho documento sí es legible. 14. Por medio del escrito N° 3, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 2 remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 15 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. En relaciónalaexperiencia N°3,señalóqueuncontratodeconsorcioes una colaboración temporal entre empresas que no genera una nueva entidad jurídica, se designa a un representante común, se detallan las obligaciones de los consorciados. Sin embargo, en el contrato de “Joint Venture” presentado por el Consorcio Adjudicatario no se menciona al representante común ni lasobligaciones de las partes. Además, dicho contrato puede constituir una entidad independiente de más largo plazo. Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto a la experiencia: ii. En relación a la experiencia N° 1, señaló que el importe facturado es diferente al importe abonado, pues se ha descontado la detracción equivalente al 12%, el fondo de garantía y las penalidades. iii. En relación a las experiencias N° 2 y N° 3, señaló que en ningún estado de cuenta se ha corregido a mano los abonos efectuados. iv. En relación a las experiencias N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7 y N° 10, señaló que los importes facturados son diferentes a los importes abonados, pues se ha descontado la detracción equivalente al 12%, el fondo de garantía y las penalidades. v. En relación a las experiencias N° 8 y N° 9, señaló que las constancias de prestación han sido expedidas por los funcionarios de las respectivas entidades, los cuales son verídicos. vi. En relación a la experiencia N° 10, señaló que, a la fecha, no cuenta con certificado de conformidad, por tal motivo dicha experiencia lo ha acreditado con comprobantes de pago y estados de cuenta del banco. vii. Enrelaciónalaexperiencia N°16,señalóquedicha experienciacorresponde a la supervisión de la obra: “Construcción del puente integración Chilcamayo y accesos”. Asimismo, indicó que el puente se ha construido sobre el río Chilcamayo, tal como se indica en la constancia de prestación de servicios. Página 16 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 viii. Enrelaciónalaexperiencia N°17,señalóquedicha experienciacorresponde a la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Oyotún – Las delicias (Km 0+000 – km 4 + 042) y reubicación del puente Las Delicias”. Asimismo, en el certificado de conformidad se indica lo siguiente: “Objeto del contrato: Laobraconsiste enlaconstruccióndel puente Las Delicias y sus accesos”, por lo tanto, consideraque el servicio prestadoes similar al objeto de convocatoria. ix. Enrelaciónalaexperiencia N°18,señalóquedicha experienciacorresponde a la supervisión de la obra: “Construcción del puente Antajarani y accesos”. Asimismo, en la constancia de prestación se indica que el puente se ubica sobre el río Antajarani. Además, señaló que en el contrato de consorcio síse indica el porcentaje de participación de cada consorciado. Respecto a la metodología propuesta: x. Señaló que en la programación que adjuntó a su oferta se mencionan las actividades a desarrollar en el inicio, durante y posterior a la ejecución de la obra, estableciendo tiempos y duración en días, acorde a los términos de referencia, por lo que cumple con lo establecido en las bases integradas. 15. A través del escrito N° 4, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnanteN°2acreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia pública. 16. Con Memorando N° 212-2024-MTC/21.0A.ABAST,presentado el 21 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 17. Mediante escrito N° 4, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. Ha solicitado los servicios de la empresa Rapid Traslader, quien es un proveedor de traducción de documentos en línea, obteniendo una Página 17 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 traducción certificada y notariada de los folios 278 al 285 de dicha oferta (documentos presentados para acreditar la experiencia). Respecto a la experiencia N° 1: ii. En relación al “Certificado de conformidad de servicio de consultoría de obra” (folio 261 de dicha oferta), señaló que el título de dicho documento no ha sido traducido de forma adecuada, pues lo correcto es “Certificado de desempeño del servicio técnico”. Asimismo, respecto al nombre del servicio, en dicho documento se indica “Servicio de la supervisión de obra del mejoramiento y ampliación del PuentecarreteroEungbong”;sinembargo,señalóquelatraduccióncorrecta es “Servicios de supervisión de construcción a tiempo completo para el proyecto de ampliación y mejoramiento del rendimiento del Puente Eungbong”. De igual modo, respecto al nombre de la empresa, en dicho documento se indica“KunhwaEngenirreing&ConsultingCo.Ltd”;sinembargo,señalóque la traducción correcta es “Gunhwa Co. Ltd”. iii. En relación al “Contrato de servicio de consultoría de obra”, (folio 262 de dicha oferta), señaló que el título de dicho documento no ha sido traducido de forma adecuada, pues la traducción correcta es “Acuerdo de Servicio”. iv. En relación a la “Adenda de contrato de servicio de consultoría de obra” (folio 264 de dicha oferta), señaló que el título de dicho documento no ha sido traducido de forma adecuada, pues la traducción correcta es “Acuerdo de cambio de servicio”. v. En relación al “Contrato de consorcio (implementación conjunta)” (folio 267),señalóqueeltítulodedichodocumentonohasidotraducidodeforma adecuada, pues la traducción correcta es “Acuerdo de cambio de servicio”. Respecto a la experiencia N° 2: vi. En relación al nombre del servicio (folio 325 de dicha oferta), señaló que se ha traducido como “Servicio de supervisión de la construcción del puente carretero Gyeomje y la ampliación de la carretera de acceso”; sin embargo, en la traducción se ha agregado el término “carretero”. Página 18 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 18. A través del escrito N° 3, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatarioacreditó a susrepresentantes para el uso de lapalabra en la audiencia pública. 19. Mediante escrito N° 4, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su escrito N° 1, precisando lo siguiente: Sobre la experiencia del Consorcio Impugnante N° 1: i. En relación a la experiencia N° 10, señaló que el documento que acreditaría la presentación de un contrato de consorcio, se trata de una comunicación dirigida al Instituto Nacional de Vías – Invías, pero no es un contrato de consorcio como tal. Asimismo, en dicho documento no se indica las obligaciones que asumieron los consorciados. Sobre los cuestionamientos a su oferta: ii. En relación a los cuestionamientos a los certificados de conformidad, señaló que los documentos de origen asiático son sellados, pero no son firmados, pues se trata de una costumbre de países que pertenece a esa región, por lo que dichos certificados son válidos para acreditar su experiencia. 20. A través del escrito N° 4, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 remitió las traducciones realizadas por la empresa Rapid Traslate. 21. Mediante escrito N° 5, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 2 remitió diapositivas para la exposición en la audiencia pública. 22. Mediante escrito N° 5, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatarioacreditó a sus representantes para el uso de lapalabra en la audiencia pública. 23. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante N° 1, Consorcio Impugnante N° 2 y Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 24. MedianteDecretodel22deoctubrede2024,afinquelaPrimeraSaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: • “Sírvase pronunciar, de forma clara y detallada, sobre cada uno los cuestionamientosformuladosporelConsorcioSupervisorPuentePicotaalaoferta del Consorcio Puente Picota [integrado por las empresas AS Ingeniería S.A.C y Kunhwa Engineering & Consulting Co. LTD Sucursal Perú], mediante escrito N° 2 del 27 de setiembre de 2024. • Sírvase pronunciar, de forma clara y detallada, sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio RMG – San Martín a la oferta del ConsorcioPuentePicota[integradoporlasempresasASIngenieríaS.A.CyKunhwa Engineering & Consulting Co. LTD Sucursal Perú], mediante escrito N° 1 del 25 de setiembre de 2024. • Sírvase pronunciar, de forma clara y detallada, sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Puente Picota [integrado por las empresasASIngenieríaS.A.CyKunhwaEngineering&ConsultingCo.LTDSucursal Perú] a las ofertas del Consorcio Supervisor Puente Picota y del Consorcio RMG – San Martín, mediante escritos N° 1 del 9 y 10 de octubre de 2024, respectivamente”. 25. Por medio del escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 2 reiteró sus argumentos antes expuestos. 26. Mediante escrito N° 5, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante N° 1: i. En relación a las experiencias N° 9 y N° 10, señaló que los contratos de consultoría fueron suscritos el 29 de abril y 30 de diciembre de 2015, durante la vigencia de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, por lo que en los contratos de consorcio se debían indicar las obligaciones que asumieron cada consorciados. Sobre los cuestionamientos a su oferta: ii. Señaló que las traducciones realizadas por el señor In Ki You fueron realizadas en febrero de 2023. Luego, desde el 18 de marzo de 2024, el Página 20 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 referido señor fue nombrado representante de la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ, por lo tanto, las traducciones se han realizado de forma imparcial y objetiva. iii. Asimismo, señaló que en su oferta obra el Certificado de Registro de Negocios en idioma original (folio 108), donde se menciona la razón social “Kunwha Engineering & Consulting Co. Ltd”, por lo que ello no ha sido adulterado. 27. Mediante Oficio N° 613-2024-MTC/21.OA, que adjunta el Informe N° 5574-2024- MTC/21.OA.ABAST, presentados el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado, reiterando los argumentos expuestos en el Informe N° 912-2024-MTC/21.OAJ y el Informe N° 916-2024-MTC/21.OAJ. 28. Por medio del escrito N° 5, presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre las traducciones realizadas por el Consorcio Adjudicatario: i. Señaló que ha contratado a un traductor especializado, el señor Daniel Alejandro Manrique Enciso, quien se encuentra registrado en la lista oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho señor ha confirmado las discrepancias advertidas en la traducción. Sobre los cuestionamientos a su experiencia: ii. EnlosprocesosdecontrataciónrealizadosenColombiaseutilizanlospliegos de condiciones, donde se establecen los formatos para la presentación de ofertas en consorcio. En ese sentido, señala que el “documento de conformación de consorcio”, aun cuando se presentan como una comunicación dirigida a la entidad contratante, cumplen con el mismo fin de un “acuerdo consorcial”, por lo que dicho documento es válido. iii. Asimismo, señaló que en la normativa colombiana no se exige que en el “documento de conformación de consorcio” se plasmen las obligaciones de cada consorciado. Así, en el Decreto 1082 de 2015 se indica que los Página 21 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 consorcios deben manifestar su intención de trabajar conjuntamente y el acuerdo se refleja en el porcentaje de participación de cada miembro, sin necesidad de desglosar las obligaciones. Ello se debe a que, en la legislación colombiana, las obligaciones se entienden implícitamente en relación con los porcentajes de participación. Asimismo, conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, Ley Marco de la contratación en Colombia, los consorcios o uniones temporales pueden celebrar contratos con el Estado sin que sus miembros pierdan su independencia jurídica. El propósito es permitir la asociación de empresas bajo la figura contractual, sin necesidad de formalizar una entidad independiente ni detallar la tributación individual de los miembros. 29. Por medio del Decreto del 28 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 30. Mediante escrito N° 6, presentado el 28 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 remitió copia de la traducción realizada por el señor Daniel Manrique Enciso, así como una Declaración jurada. 31. Mediante escrito N° 7, presentado el 29 de octubre ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2 en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 22 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimadooreferencialessuperioracincuenta(50)UIT,asícomodeprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 5,158,950.00 (cinco millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 23 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante N° 1 interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) se deje sin efecto labuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Impugnante N° 2 interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 13 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de setiembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante N° 1, mediante el escrito N° 1, presentado el 25 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 27 del mismo mes y año año); esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Consorcio Impugnante N° 2 interpuso el recurso de apelación, mediante escrito N° 1, presentado el 25 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Página 24 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 27 del mismo mes y año año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante N° 1, se aprecia queésteaparecesuscritoporsurepresentantecomún,estoes,elseñorLuisÁngel Carazas Cotrina, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, de la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante N° 2, seapreciaqueésteaparecesuscritoporsu representantecomún,estoes,elseñor Ricardo Muñoz Guevara, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, los Consorcios Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de sus ofertas, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario deben primero revertir su Página 25 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 condición de postores descalificados. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Consorcios Impugnantes no fueron los ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. ElConsorcioImpugnanteN°1hainterpuestorecursodeapelación,solicitandoque i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del ConsorcioAdjudicatario,yiii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcio Adjudicatario. Asimismo, el Consorcio Impugnante N° 2 ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante N° 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 14. El Consorcio Impugnante N° 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 26 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal: ✓ Se declaren infundados los recursos de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 27 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores, respecto del Expediente N° 10616/2024.TCE, el 2 de octubrede2024atravésdel SEACE,razónporla cual aquellos coninteréslegítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de mismo mes y año para absolverlo .4 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. 18. Porotrolado,respectodelExpedienteN°10633/2024.TCE,elrecursodeapelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostores,el3deoctubrede2024a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, así como por el Consorcio Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante N° 1 y, en consecuencia, tenerla por calificada. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 y, en consecuencia, tenerla por calificada. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 4 Cabe precisar que el 7 de octubre de 2024 fue día no laborable. El 8 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 28 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante N° 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 29 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 30 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante N° 1 y, en consecuencia, tener por calificada la misma. 27. Conforme al “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” [registrada en el SEACE el 13 de setiembre del 2024], el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante N° 1, por no acreditar el Página 31 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a lo siguiente: i. Las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7 no son válidas, puesenloscontratosdeconsorcioseestablecióquelafacturaciónestaría a cargo del consorcio, pero no se consignó el número de RUC, por lo que no habría cumplido con lo establecido en las Directivas que regulan la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Asimismo, el comité citó la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4. ii. Además, en relación a la experiencia N° 6, el comité señaló lo siguiente: “En el folio 985, se incluye la constancia de prestación N° 3126-2023- MTC/10.02, donde se indica solo el monto contractual [S/ 3,060,787.79], mas no el monto ejecutado del servicio. Visto el folio 1004, Anexo N° 1, liquidación del servicio, el monto del mismo es S/ 2,015,415.50, incluido IGV; correspondiendo a la Etapa 2 – Supervisión y ejecución de obra: S/ 1,323,420.22, incluido IGV”. iii. En relación a la experiencia N° 7,el comité señalólo siguiente: “Enelfolio 1057 se incluye la Constancia de Prestación N° 2486-2023-MTC/10.02, donde señala que el monto ejecutado del servicio es de S/ 1,487,462.05, incluido IGV; sin embargo, visto el folio 1072, correspondiente a la liquidación del servicio, en el numeral 3.3., el monto a considerar correspondería solo a la Etapa 2 – Supervisión y ejecución de obra: S/ 786,453.09, incluido IGV”. iv. En relación a la experiencia N° 10, el comité de selección señaló que “el Certificado de conformidad emitido por el Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías “INVIAS” (folios 62 al 67), ha sido suscrito por el señor Miguel Antonio García Sierra; sin embargo, el cargo ha sido agregado de forma manual, lo cual genera duda al comité de selección, a pesar que en el apostillado indica que el documento fue firmado por la persona en cuestión y que el cargo es de Director Técnico Atlántico, con sello del INVIAS”. 28. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante N° 1 interpuso recurso de apelación, señalando que el hecho de no haberse consignado en los contratos de consorcio el número de RUC, no es un aspecto que impida la acreditación de la experiencia, pues ello esun requisito para el perfeccionamiento de contrato, pero Página 32 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 no para acreditar la experiencia, más aún si en las bases no se estableció dicha obligación. Asimismo, respecto a la experiencia N° 6, señaló que no existe ninguna contradicción en su oferta, pues en la constancia de prestación se consignó el monto contractual y en el Anexo N° 1 de la rectificación de la resolución de liquidación se consignó el monto final del contrato. Además, en relación a la experiencia N° 7, señaló que la información consignada en la constancia de prestación y en la resolución de liquidación se complementan mutuamente, por lo que no existe ninguna información contradictoria. También,respectoasuexperiencia10,indicóqueenelcertificadodeconformidad se indica expresamente el nombre y cargo de la persona que suscribió dicho documento, por lo que no existe dudas al respecto. 29. Por su parte, mediante Informe N° 912-2024-MTC/21.OAJ, la Entidad señaló los mismos argumentos expuestos por el comité de selección. 30. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario señaló que en los contratos de consorcio no se indicó el número de RUC, a pesar de llevar contabilidad independiente. 31. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una 1.5veceselvalorreferencial,porlacontratacióndeserviciosdeconsultoría deobrasigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelos10años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán Página 33 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se considerará servicio de consultoría de obra similares a: Supervisión o interventoría, interventoría integral, fiscalización, asesoría a la inspección fiscal de obras de creación y/o recuperación y/o construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes definitivos sobre ríos, puentes vehiculares sobre ríos o puentes carreteros sobre ríos o puentescarrozablessobreríosoviaductosdefinitivosvehicularessobreríos o pasos a desnivel vehiculares sobre ríos o viaductos vehicular sobre ríos o puentes de autopistas sobre ríos o intercambios viales vehiculares sobre ríos o pasos a desnivel vehiculares sobre ríos o viaductos vehiculares sobre ríos o intercambios viales sobre ríos. (…) Acreditación La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación de contrato, o (ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con váucherdedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquier otros documento emitidos por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación que el mismo comprobante de pago. Los postores pueden presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar el requisito de calificación y el factor “Experiencia de postor en la especialidad”. (…) En caso que se acredite la experiencia adquirida en consorcio, debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia correspondealamatrizen casoqueelpostorseasucursalofuetransmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Página 34 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 (..) Cuando en los contratos, órdenes de servicios o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicio o de cancelación de comprobantes de pago, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, en las bases se estableció que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una 1.5 veces el valor referencial [S/ 7,738,425.00], por la contratación de servicios de consultoría de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación de contrato, o (ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualesquiera otros documentos emitidos por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación que el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, se indicó que, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, 5 se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad , en el cual se mencionan diez (10) contrataciones, con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 38,130,833.02, conforme se muestra a continuación: 5 Obrante a folio 18 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 35 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Página 36 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 34. Asimismo, a efectos de acreditar dichas experiencias, elpostor adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Experiencia N° 1: - Contrato de Servicio de Consultoría N° 023-2017-MTC/20 de fecha 22 de febrero del 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Ayacucho [integrado por las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. y Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú], para la “contratación de la firma consultora que supervisará la obra construcción del puente Allccomachay y acceso”, por el monto de S/ 2,431,287.45. 7 - Contrato de consorcio de fecha 10 de febrero de 2017 , suscrito entre la empresa H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [60% de participación] y la empresa Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú [40% de participación]. - Constanciade PrestaciónN° 032-2020-MTC/20.2 de fecha 8 de juliode 2020, donde se indica que el monto total ejecutado del contrato ascendió a S/ 2,495,277.79. 6Obrante a folios 363 a 375 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 7Obrante a folios 388 a 398 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 8Obrante a folios 358 y 359 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 37 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 2: - Contrato N° 157-2019-MTC/21 del 11 de octubre de 2019, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio HYC/MAB-Puente Salvador [integrado por las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. y MAB Ingeniería de Valor S.A.], para la “supervisión de la construcción del puente vehicular Salvador sobre el río Huallaga en Aucayacu, distrito de San José Crespo y Castillo – provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco”, por el monto de S/ 2,394,117.00. - Contrato de consorcio 10de fecha 2 de octubre de 2019, suscrito entre las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [50% de participación] y MAB Ingeniería de Valor S.A [50% de participación]. - Resolución Gerencial N° 023-2024-MTC/21.GO 11del 27 de marzo de 2024, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato por el monto total de S/ 3,968,742.30. Experiencia N° 3: - Contrato de Consultoría de Obra N° 101-2017-MTC/20 del 7 de noviembre de 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Supervisor Puente Malcas [integrado por la empresa H Y C Ingenieros Consultores S.A.C., la empresa Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú y el señor Elmer Alfonso Sulca Barrón], para la “contratación de la firma consultora que supervisará la obra: Construcción del puente Malcas y acceso”, por el monto de S/ 768,627.14. 13 - Anexo N° 5 – Promesa de consorcio , de fecha 19 de setiembre de 2017, suscrito entre las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [30% de participación], Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú [40% de participación] y el señor Elmer Alfonso Sulca Barrón [30% de participación]. - Contrato de consorcio del 20 de octubre de 2017 . 14 9Obrante a folios 435 y 440 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 1Obrante a folios 579 al 589 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 12brante a folios 412 al 430 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 13brante a folios 622 y 634 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 14brante a folios 673 y 674 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE Obrante a folios 676 a 688 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 38 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Resolución Directoral N° 2291-2019-MTC/20 del 27 de setiembre de 2019, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato por el monto total de S/ 824,793.39. Experiencia N° 4: 16 - Contrato de Supervisión de Obra N° 168-2015-MTC/20 del 23 de diciembre de2015,suscritoentreProvíasNacionalyelConsorcioSantaMaría [integrado porlasempresasHYCIngenierosConsultoresS.A.C.yGinprosaIngenieríaS.L. Sucursal del Perú], para la “contratación de la firma consultora que supervisarálaobra: ConstruccióndelPuenteSantaMaríaNieva yacceso”,por el monto de S/ 1,962,159.06. 17 - Contrato de consorcio del 10 de abril de 2014 , suscrito entre las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [40% de participación] y Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú [60% de participación]. 18 - Acta de recepción de fecha 18 de junio de 2019. 19 - Cuarta adenda al contrato de consorcio, de fecha 27 de febrero de 2023. Experiencia N° 5: - Contrato de Consultoría de Obra N° 012-2018-MTC/20 del 27 de febrero de 2018, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Puentes del Norte [integrado por las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C., Ginprosa IngenieríaS.L.SucursaldelPerúyA.C.I.ProyectosS.A.S.,yelseñorElíFederico Córdova Vilela], para el servicio de consultoría de obra: “Supervisión: Construcción de puentes por reemplazo en la zona norte del país – Obra 3”, por el monto de S/ 3,880,990.00. - Contrato de consorcio 21de fecha 26 de enero de 2018, suscrito entre las empresasHYCIngenierosConsultoresS.A.C.[20%departicipación],Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú [40% de participación] y A.C.I. Proyectos 15 16brante a folios 615 al 619 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 17brante a folios 704 y 721 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 18brante a folios 747 a de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 1Obrante a folios 773 al 775 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 2Obrante a folios 936 al 950 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 2Obrante a folios 959 a 964 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 39 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 S.A.S. [30% de participación] y Elí Federico Córdova Vilela [10% de participación]. - Resolución Directoral N° 0421-2021-MTC/20 22 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de consultoría de obra por el monto total de S/ 2,936,346.39. Experiencia N° 6: - Contrato N° 050-2019-MTC/10 23del 9 de julio de 2019, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio TPF-HYC-MAB [integrado por las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C., MAB IngenieríadeValorS.A.yTPFGetinsaEuroestudiosS.L.SucursalenPerú],para la “supervisiónde laelaboraciónde expediente técnicodefinitivoy supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 8 – Huancavelica 2 – Ica 2 – Ancash 2 (obra 2: Puente Santa Rosa y accesos y Puente Viru Viru y accesos”, por el monto de S/ 3,060,787.79. - Contrato de consorcio , de fecha 2 de julio de 2019, suscrito entre las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [33% de participación], MAB IngenieríadeValor S.A.[34%departicipación] yTPF GetinsaEuroestudiosS.L. Sucursal en Perú [33% de participación]. - Resolución Directoral N° 0264-2023-MTC/10 25 del 18 de julio de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato por el monto total de S/ 2,015,415.50, con saldo a favor del supervisor de S/ 278,119.83. - Resolución Directoral N° 0395-2023-MTC/10 26 del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se rectificó lo consignado en el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0264-2023-MTC/10 y su Anexo N° 1, respecto al saldo a favor del supervisor de S/ 204,711.01. - Constancia de Prestación N° 3126-2023-MTC/10.2 defecha 20 de diciembre de 2023. 2Obrante a folios 930 al 933 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 2Obrante a folios 1007 al 1020 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 25brante a folios 1022 a 1032 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 26brante a folios 989 al 992 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 27Obrante a folios 996 al 998 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE Obrante a folios 985 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 40 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 7: - Contrato N° 051-2019-MTC/10 28 del 9 de julio de 2019, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio TPF-HYC-MAB [integrado por las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C., MAB IngenieríadeValorS.A.yTPFGetinsaEuroestudiosS.L.SucursalenPerú],para la“Supervisióndelaelaboracióndeexpedientetécnicodefinitivoysupervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 8 – Huancavelica 2 – Ica 2 – Ancash 2 (obra 3: Puente Chachapoyas y accesos, Puente Bajo Canal y accesos, Puente Tangay Bajos y accesos, Puente Huamanchate y accesos, Puente Santa Cruz y accesos, Puente San Isidro y acceso y Puente Tacca y accesos”, por el monto de S/ 3,182,827.35. - Contrato de consorcio 29 de fecha 2 de julio de 2019, suscrito entre las empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. [33% de participación], MAB IngenieríadeValor S.A.[34%departicipación] yTPF GetinsaEuroestudiosS.L. Sucursal en Perú [33% de participación]. - Resolución Directoral N° 0261-2023-MTC/10 30 del 14 de julio de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato por el monto total de S/ 1,487,642.05, con saldo a favor del supervisor de S/ 58,771.69. - Constancia de Prestación N° 2486-2023-MTC/10.02 de fecha 3 de octubre de 2023, donde se indica que el monto ejecutado ascendió a S/ 1,487,642.05. Experiencia N° 8: 32 - Contrato N° 272 de 2014 , de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito entre el Fondo de Adaptación [adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia] y la empresa MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A., para la “Interventoría integral para la construcción del puente vehicular “Puente López”,ubicadoenlaVíaPresidente–Pamplona–Cúcuta,eneldepartamento de Norte de Santandar”, por el monto de $ 991,136,731.00 (novecientos noventa y un millones ciento treinta y seis mil setecientos treinta yun pesos). 2Obrante a folios 1075 al 1088 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 2Obrante a folios 1090 a 1100 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 3Obrante a folios 1062 a 1065 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 32brante a folios 1057 y 1058 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Obrante a folios 1120 al 1130 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 41 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Certificado de Conformidad NIT.900.450.205-8 33 de fecha 18 de junio de 2018,medianteelcuallaSecretariaGeneraldelFondodeAdaptacióncertificó que la empresa MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. ejecutó el contrato por el monto final de $ 1,407,414,159.00 (mil cuatrocientos siete millones cuatrocientos catorce mil ciento cincuenta y nueve pesos). - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Experiencia N° 9: 34 - Contrato N° 1794 , de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS [adscrito al Ministerio de Transporte] y el Consorcio MZT 119 [integrado por las empresas Triada México Colombia, MAB Ingeniería de Valor S.A. y Zañartu Ingenieros Consultores Sede Colombia], para la “Interventoría para el mejoramiento mediante la construcción, gestión predial, social y ambiental del nuevo puente de Honda sobreel ríoMagdalena,entrelos Municipios de Honday PuertoBogotá, enlos departamento de Cundinamarca y Tolima, para el Programa Vías para la Equidad”, por el monto de $ 4,999,695,732.00 (cuatro mil novecientos noventa y nueve millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos treinta y dos pesos). - Certificado SRN 53447 de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sub Directora de la Red Nacional del Instituto Nacional de Víascertificó que seejecutóelcontratoporelmontofinalde$6,160,760,036.00(seismilciento sesenta millones setecientos sesenta mil treinta y seis pesos). - Documento de conformación de consorcio, de fecha 19 de diciembre de 2015 , suscrito entre las empresas Triada México Colombianas [60%], MAB Ingeniería de Valor S.A. [20%] y Zañartu Ingenieros Consultores Sede Colombia [20%]. 33Obrante a folios 1115 al 1117 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 34Obrante a folios 1120 al 1130 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 35Obrante a folios 1171 a 1174 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 36Obrante a folios 1208 a 1210 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 42 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Experiencia N° 10: - Contrato N° 0644 de 2015 , de fecha 29 de abril de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS [adscrito al Ministerio de Transporte] y el Consorcio VilaPumarejo[integradopor lasempresasMABIngenieríadeValor S.A. y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V.], para la “Interventoría para construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Río Magdalena en Barranquilla, en la Carretera Barranquilla – Santamarta, Ruta 9007, departamentos Atlántico y Magdalena”, por el monto de $ 34,571,658,400.00 (treinta y cuatro mil quinientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos). - Documento de conformación de consorcio, de fecha 26 de febrero de 2015 , 38 suscrito entre las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. [50% de participación] y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V. [50% de participación]. - Certificado de fecha 5 de mayo de 2020, mediante el cual el Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías certificó que se ejecutó el contratodeinterventoríaporelmontofinalde$ 43,010,716,055.00(cuarenta y tres mil diez millones setecientos dieciséis mil cincuenta y cinco pesos). - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 35. Ahora bien, cabe señalar que en el numeral 6.7. de la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en lascontrataciones del Estado”, se indicaba lo siguiente: Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de consorcio mediante la 37Obrante a folios 1128 a 1233 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 38Obrante a folios 1264 a 1268 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 3Obrante a folios 1220 al 1225 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 4Aplicable a las contrataciones convocadas desde el 20 de setiembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2016. Página 43 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 suscripción del contrato de contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyente (RUC) del consorcio. 41 Ello también se indica en el numeral 7.7 de las Directivas N° 002-2016-OSCE/CD , N° 006-2017-OSCE/CD y N° 005-2019-OSCE/CD [actual directiva], que regulan la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 36. En torno a ello, de la revisión de los contratos de consorcio presentados por el Consorcio Impugnante [suscritos en los años 2015 a 2019], se aprecia que, en efecto, no se indica el número de RUC del consorcio. Así, por ejemplo, en la documentación para acreditar la experiencia N° 1, se adjuntó el contrato de 44 consorcio de fecha 10 de febrero de 2017 , donde se indica lo siguiente: 37. Ahora bien, cabe señalar que el comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, argumentando que en los contratos de consorcio no se había consignado el número de RUC, por lo que no se habríacumplido conlo establecidoen lasDirectivasqueregulala“Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 38. Al respecto, cabe mencionar que la citada directiva regula, entre otros aspectos, el contenido que debe poseer el contrato de consorcio, lo cual debe ser verificado por la Entidad que contrató al consorcio, con motivo del perfeccionamiento del contrato. 4Aplicable a las contrataciones convocadas desde el 9 de enero de 2016 hasta el 2 de abril de 2017. 4Aplicable a las contrataciones convocadas entre el 3 de abril de 2017 al 29 de enero de 2019. 4Aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019. 4Obrante a folios 388 a 398 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 44 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Sin embargo, no toda la información que en su oportunidad se consignó en el contrato de consorcio resulta pertinente para evaluar la experiencia que uno de sus integrantes pretenda acreditar en otro procedimiento de contratación, dado 45 que, de acuerdo a las bases estándar aplicables , solo se requiere el porcentaje de obligaciones que asumió el postor en la ejecución del contrato y, así, determinar el monto facturado que le corresponde. En todo caso, la ausencia de cierta información en un contrato de consorcio debió ser observada por la Entidad, a fin que se subsane el documento. Pero ello no puede constituir razón suficiente para invalidar dicha experiencia. Además, en la citada directiva no se estableció que el incumplimiento de la formalidad mencionada (consignar el RUC), determinaba la nulidad de pleno derecho del contrato de consorcio, pues la finalidad de dicho requisito es identificar a quien se efectuará el pago, mas no para acreditar la experiencia del postor. 39. Llegado a este punto, cabe manifestar que el Colegiado no comparte lo desarrollado en la Resolución N° 01520-2022-TCE-S4, citada por el comité de selección, pues la omisión de consignar el número de RUC en un contrato de consorcioconcontabilidadindependiente,nopuedeconstituirunaspectoquepor sí solo invalide la experiencia generada por los integrantes del consorcio, tanto más si, para la acreditación de la experiencia del postor, las bases estándar elaboradas y aprobadas por el OSCE no consideran dicho dato como relevante para la acreditación de la experiencia obtenida en consorcio (a diferencia de las obligaciones asumidas en el consorcio o el porcentaje de participación). 40. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 6, cabe señalar que si bien en la constancia de prestación se consignó el monto delcontrato [S/ 3,060,787.79] yno el monto ejecutado; también es cierto que mediante Resolución Directoral N° 0395-2023-MTC/10 46 del 27 de octubre de 2023, se resolvió rectificar la resolución de liquidación [Resolución Directoral N° 0264-2023-MTC/10], en cuyo Anexo N° 1 se indicó lo siguiente: 4Aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. 46Obrante a folios 996 al 998 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE Página 45 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 (…) Como se observa,en el Anexo N° 1 de la resolución de rectificación de liquidación, se indicó que el monto total de ejecución del contrato ascendió a S/ 2,015,415.50, el cual estaba comprendido por dos (2) etapas, una de ellas la Etapa 02: Supervisión de ejecución de obra, por un monto de S/ 1,323,420.22. Asimismo, cabe precisar que la Etapa 02: Supervisión de ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 8 – Huancavelica 2 – Ica 2 – Ancash 2 (obra 2: Puente Santa Rosa y accesos y Puente Viru Viru y accesos”,es un servicio similar al objeto de convocatoria. Además, es importante resaltar que el monto derivado de la Etapa 02, fue consignado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, la Sala no aprecia contradicción en la información contenida en la constancia de prestación y la resolución de liquidación. Página 46 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 41. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 7, cabe señalar que en la constancia de prestación N° 2486-2023-MTC/10.02 47 se consignó el monto total ejecutado de S/ 1,487,642.05,por la prestacióndelserviciodeconsultoríadeobra:“Supervisión de la elaboración de expediente técnico definitivo y supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 8 – Huancavelica 2 – Ica 2 – Ancash 2 (obra 3: Puente Chachapoyas y accesos, Puente Bajo Canal y accesos, Puente Tangay Bajos y accesos, Puente Huamanchate y accesos, Puente Santa Cruz y accesos, Puente San Isidro y acceso y Puente Tacca y accesos”. Asimismo, mediante Resolución Directoral N° 0261-2023-MTC/10 del 14 de julio de 2023,seaprobóla liquidación del contratodeconsultoríadeobrapor elmonto total de S/ 1,487,642.05, en cuyo Anexo N° 01 (desglosado) se indica lo siguiente: (…) Como se observa, el monto total de ejecución del contrato ascendió a S/ 1,487,642.05, la cual estaba comprendido por dos (2) etapas, una de ellas la Etapa 02: Supervisión de ejecución de obra, por un monto de S/ 786,453.09. 4Obrante a folios 1057 y 1058 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 4Obrante a folios 1062 a 1065 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE Página 47 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Asimismo, es importante resaltar que el monto derivado de la Etapa 02, fue consignado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, por ser similar al objeto de convocatoria. En tal sentido, este Colegiado no aprecia contradicción entre la información contenida en la constancia de prestación y en la resolución de liquidación. 42. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 10, cabe señalar que en el certificado de conformidad se indica expresamente el nombre y cargo de la persona que suscribió dicho documento, esto es, el señor Miguel Antonio García Sierra, Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme se muestra a continuación: (…) Asimismo, el certificadode conformidad se encuentra apostillado,donde también se indica el nombre y cargo de la persona que suscribió dicho documento. Página 48 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 En tal sentido, si bien en el citado documento se consignó de forma manual el cargodelapersonaquelosuscribió,ellonodesvirtúalaveracidaddelmismo,pues el cargo se menciona expresamente en el documento. 43. Por lo tanto, respecto delas observaciones que realizó el comité de selección a las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10, el Colegiado no aprecia sustento que las fundamente, según lo expuesto de modo precedente. Sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario: 44. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la validez de lasexperiencias N°3, N° 4, N° 6, N° 8, N° 9 y N° 10 presentadas por el Consorcio Impugnante N° 1. Respecto a la experiencia N° 3: 45. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que el contrato de consorcio contiene obligaciones que no se mencionan en la promesa de consorcio, por lo que contravienen la Directiva N° 06-2017-OSCE/CD, que regula la participación de proveedores en consorcio. 46. Por su parte, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que la promesa de consorcio es suficiente para acreditar la participación del postor, por lo que resulta irrelevante si el contrato de consorcio presenta algún defecto de forma. 47. Cabe precisar que la Entidad no se pronunció respecto a dicho cuestionamiento. 48. Ahora bien, cabe señalar que en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 49. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD 49 que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, se indica lo siguiente: 49 Aplicable a las contrataciones convocadas entre el 3 de abril de 2017 al 29 de enero de 2019. Página 49 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 (…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultoría en general, consultoríasdeobrasyejecucióndeobras,todoslosintegrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (…) 2. Modificación del contenido: La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. (…) 50. Teniendo ello en cuenta, se reproduce un extracto de la promesa de consorcio 50 de fecha 19 de setiembre de 2017 y el contrato de consorcio de fecha 20 de octubre de 2017 :1 Promesa de consorcio: 5Obrante a folios 673 y 674 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 5Obrante a folios 676 a 688 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 50 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Contrato de consorcio: Como se observa, en la promesa de consorcio se había establecido la obligación de los consorciados para la conducción técnica de los trabajos de supervisión de obra; sin embargo, en el contrato de consorcio no se indica dichas obligaciones, solo se indica el porcentaje de participación en losaportes, pérdida y/outilidades. En tal sentido, de la revisión del contrato de consorcio, no se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que asumieron los consorciados en el contrato presentado, pues se han modificado las obligaciones que estaban descritas en la promesa de consorcio. Además, cabe precisar que el porcentaje de obligaciones que los consorciados asumieron en la ejecución del contrato es una información relevante y requerida en las bases integradas. 51. Por tanto, dicho documento no resulta idóneo para acreditar dicha experiencia por el monto de S/ 247,438.02. Respecto a la experiencia N° 4: 52. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que en el contrato de consorcio de fecha 10 de abril de 2014, no se indica el porcentaje de obligaciones de los consorciados. Asimismo, precisó que en el expediente obra una cuarta adenda del contrato de consorcio de fecha 27 de febrero de 2023, donde se incorpora el porcentaje de obligaciones que asumen los consorciados, pero dicha adenda no genera efecto vinculante, pues dichodocumento no fue presentadopara suscribirel contratode servicio de consultoría, de fecha 23 de diciembre de 2015. Página 51 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 53. Por suparte, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que los contratos de consorcio son acuerdos de naturaleza privada entre las partes, por lo que no existe disposición normativa que establezca una fecha límite para suscribir adendas o aclaraciones a un contrato de consorcio. En tal sentido, la adenda del contrato de consorcio es válida, aunque se haya suscrito con posterioridad a la firma del contrato primigenio. 54. Al respecto, cabe señalar que en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 55. Asimismo, cabe precisar que el contrato de consorcio se suscribió el 10 de abril de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, en cuyo acápite 6.4.2., numeral 1, literal d), respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, se indicó lo siguiente: “Cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros (…)”. Asimismo, en el numeral 2 del citado numeral, se indicó que la información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no podía ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. Además, en el numeral 6.7 del citada Directiva se indicó que el contrato de consorcio debía contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 6.4.2 de dicha normativa. 56. Ahora bien, de la revisión de dicha oferta, se aprecia que en el contrato de consorcio de fecha 10 de abril de 2014, se indica el porcentaje de participación de los consorciados en los aportes, decisiones, pérdidas y/o utilidades, pero no se indica las obligaciones en la ejecución del servicio de consultoría, conforme se muestra a continuación: Página 52 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Asimismo, en el expediente obra la cuarta adenda del contrato de consorcio de fecha 27 de febrero de 2023, donde recién se indica las obligaciones de los consorciados en la ejecución del servicio de consultoría, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, conforme al numeral2 del acápite6.4.2.de laDirectiva Nº016-2012- OSCE/CD, las obligaciones que corresponden a los integrantes del consorcio no pueden ser modificadas durante la ejecución contractual. En tal sentido, no resulta amparable que, mediante una adenda del contrato de consorcio,suscritodespuésdemásdeocho(8)años,semodifiquelasobligaciones establecidas en el contrato primigenio. Página 53 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 52 Además, cabe resaltar que el Acta de recepción tiene fecha 18 de junio de 2019, esdecir,endichafechalaEntidadbrindólaconformidaddelservicioprestado,por loquenoresultacoherentequeconunaadendadelcontratodeconsorciosuscrito el 27 de febrero de 2023, se pretenda modificar las obligaciones de los consorciados, pues el servicio ya se había ejecutado. 57. Por tanto, la Sala considera que la adenda presentada no resulta un documento válido acreditar dicha experiencia por el monto de S/ 979,404.06. Respecto a la experiencia N° 6: 58. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que el objeto del contrato corresponde a lasupervisióndelaelaboracióndelexpediente,porloquenoesunserviciosimilar al objeto de convocatoria. Además, señaló que la constancia de prestación no cumple con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento y con el formato emitido por el OSCE. 59. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que, de acuerdo al artículo 44 del Reglamento, la experiencia se acredita con el contrato más la constancia de prestación o liquidación final, por lo que con cualquiera de ellos se acredita la experiencia. 60. Al respecto, cabe señalar que el Contrato N° 050-2019-MTC/10 del 9 de julio de 2019,suscritoentreProvías NacionalyelConsorcio SantaMaría [integradoporlas empresas H Y C Ingenieros Consultores S.A.C. y Ginprosa Ingeniería S.L. Sucursal del Perú], tuvo por objeto la “supervisión de la elaboración de expediente técnico definitivo y supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete8–Huancavelica2–Ica2–Ancash2(obra2:PuenteSantaRosayaccesos y Puente Viru y accesos”. Asimismo,en elAnexoN° 1dela resoluciónde liquidación seindicóqueelservicio estaba comprendido por dos (2) etapas, una de ellas, la Etapa 02: Supervisión de ejecución de obra. 52 5Artículo 169. Constancia de prestaciónta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 5Obrante a folios 1007 al 1020 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 54 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el objeto del contrato incluyó la supervisión de la rehabilitación de puentes, por lo tanto, el servicio prestado sí es similar al objeto de convocatoria. 61. Por otro lado, cabe señalar que el contrato de supervisión y la resolución de liquidaciónresultansuficientesparaacreditardichaexperiencia,talcomoseindica en las bases, por lo que los cuestionamientos a la constancia de prestación, respectoaquenocontieneloselementosmínimos indicadosenelartículo169del Reglamento y no cumple con el formato establecido, no tienen mayor incidencia en la acreditación de dicha experiencia. 62. Por tanto, no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario, respecto a este extremo. Respecto a la experiencia N° 10: 63. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que el contrato de supervisión, así como las modificaciones del contrato, se encuentran ilegibles. Asimismo,indicóque eldocumentoqueacreditaríalapresentacióndeuncontrato de consorcio, solo se trata de una comunicación que las empresas dirigieron al InstitutoNacionaldeVías–Invías,peronoesuncontratodeconsorcioenestricto. Asimismo, en dicho documento no se indican las obligaciones que asumieron las empresas. 64. Por su parte, el Consorcio Impugnante N° 1 señaló que el contrato de supervisión síesclaroylegible.Sibienenalgunasadendasexistenfoliosqueson menosfáciles de leer debido al tipo de papel con fondo tramado utilizado por la Entidad estatal colombiana, estos documentos sí son legibles y permiten su lectura. Asimismo, señaló que, en los procesos de contratación realizados en Colombia, se utiliza pliegos de condiciones donde se establecen los formatos para la presentación de ofertas en consorcio. En ese sentido, señala que el “documento de conformación de consorcio”, aun cuando se presentan como una comunicación dirigida a la entidad contratante, cumple con el mismo fin de un “acuerdo consorcial”, por lo que dicho documento es válido. Página 55 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Asimismo, señaló que en la normativa colombiana no se exige que en el “documento de conformación de consorcio” se plasmen las obligaciones de cada consorciado. Así, en el Decreto 1082 de 2015 se indica que los consorcios deben manifestar su intención de trabajar conjuntamente y el acuerdo se refleja en el porcentaje de participación de cada miembro, sin necesidad de desglosar las obligaciones. Ello se debe a que, en la legislación colombiana, las obligaciones se entienden implícitamente en relación con los porcentajes de participación. Además, cita el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, Ley Marco de la contratación en Colombia. 65. Ahora bien, para acreditar dicha experiencia, el Consorcio Impugnante N° 1 adjuntó los siguientes documentos: - Contrato N° 0644 de 2015 de fecha 29 de abril de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS [adscrito al Ministerio de Transporte] yel Consorcio Vila Pumarejo [integrado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V.], para la “Interventoría para construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Río Magdalena en Barranquilla, en la Carretera Barranquilla – Santamarta, Ruta 9007, departamentos Atlántico y Magdalena”, por el monto de $ 34,571,658,400.00 (treinta y cuatro mil quinientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos). - Documento de conformación de consorcio, de fecha 26 de febrero de 2015 , suscrito entre las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. [50% de participación] y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V. [50% de participación]. - Certificado de fecha 5 de mayo de 2020, mediante el cual el Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías certificó que se ejecutó el contrato por el monto final de $ 43,010,716,055.00 (cuarenta y tres mil diez millones setecientos dieciséis mil cincuenta y cinco pesos 00/100 M/L). 55Obrante a folios 1128 a 1233 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 56Obrante a folios 1264 a 1268 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 5Obrante a folios 1220 al 1225 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 56 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 66. En ese marco, este Colegiado aprecia que el contrato de supervisión sí se encuentra legible. Ahora bien, se advierte que, algunas adendas del contrato, como por ejemplo la adenda N° 5 del contrato (folios 1248 y 1249), han sido emitidas en papel con fondo tramado. Sin embargo, dicha situación no ha impedido que este Colegiado pueda realizar su lectura. 67. Por otro lado, se aprecia qu58el “documento de conformación de consorcio”, de fecha 26 de febrero de 2015 , fue suscrito entre las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V., conforme se muestra a continuación: 58 Obrante a folios 1264 a 1268 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 57 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Nótese que, mediante el “Documento de conformación de consorcio”, las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. [50% de participación] y Triada Diseño, Gerencia y Construcción S.A. de C.V. [50% de participación] acordaron asociarse en consorcio para participar en el proceso de Concurso de Méritos N° CMA-DO- GGP-111-2014, a fin de ejecutar la interventoría para la construcción de la obra. Asimismo, cabe indicar que dicho postor ha remitido copia del pliego de condiciones del Concurso de Méritos N° CMA-DO-GGP-111-2014 [similar a las bases integradas], donde se ha establecido el formato denominado “documento de conformación de consorcio”, el cual se encuentra dirigido al Instituto Nacional de Vías, por lo que dicho postor ha cumplido con presentar el documento conforme a lo establecido en la normativa colombiana. En tal sentido, se advierte que el “Documento de conformación de consorcio” es similar a la promesa de consorcio o contrato de consorcio regulado bajo la normativa del Perú. Página 58 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 68. Llegado a este punto, es importante analizar la normativa colombiana sobre 59 contratación pública. Así, en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 , mediante la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se define al consorcio en los siguientes términos: “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Asimismo,enelnumeral4.4delCapítuloIVdelpliegodecondicionesdelConcurso de Méritos N° CMA-DO-GGP-111-2014, se indica expresamente lo siguiente: 4.4. Documento de conformación de consorcios o uniones temporales Se diligenciará de acuerdo con el modelo suministrado en el presente documento, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) ❖ Si el proponente es un consorcio, sus integrantes presentarán en forma conjunta la propuesta, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la oferta, adjudicación, celebración y ejecución del contrato; por consiguiente; afectarán por igual a todos y cada uno de sus integrantes las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en el desarrollo del proceso de selección y del Contrato, por expresa disposición del numeral primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En la etapa contractual no podrán ser modificados losporcentajesdeparticipaciónsinelconsentimientopreviodeInstituto. En tal sentido, conforme al pliego de condiciones y la normativa colombiana, se advierte que, mediante el “documento de conformación de consorcio” presentado por dicho postor, las partes se obligaron a ejecutar el contrato de servicio consultoría,enfunción a sus porcentajesdeparticipación (50%cada uno). Por tanto, el “documento de conformación de consorcio” sí resulta válido para acreditar dicha experiencia. 59 Encontrado en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=304. Página 59 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 69. Ahora bien, cabe precisar que, mediante Certificado de fecha 5 de mayo de 2020, el Director de la Territorial Atlántico del Instituto Nacional de Vías certificó que el Consorcio Puente Vial Pumarejo ejecutó el contrato de interventoría por el monto final de $ 43,010,716,055.00 (cuarenta y tres mil diez millones setecientos dieciséis mil cincuenta y cinco pesos). Asimismo, se precisó que dicho monto se divide en dos (2) partes: Una referido a la revisión de estudios y diseño y, la otra, referido al valor construcción, conforme se muestra a continuación: Asimismo, cabe precisar que el monto referido a la construcción ($ 41,947,871,813.00) fue declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 8, por ser similar al objeto de convocatoria, el cual, al tipo de cambio en soles , da como resultado un monto de S/ 55,119,503.5623. En tal sentido, considerando que la empresa MAB Ingeniería de Valor S.A. tuvo el 50% de participación en la ejecución del servicio, se acreditó un monto facturado de S/ 27,559,751.78 (veintisiete millones quinientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un con 78/100 soles). 70. En base a lo expuesto, se debe tener en consideración que las experiencias N° 1, N° 2,N°5yN°7nofueron cuestionadasporel Consorcio Adjudicatario.Asimismo, la Sala ha determinado que dichas experiencias son válidas, conforme a lo expuesto en los numerales 38 y 39 de la presente fundamentación. Asimismo, en el presente análisis, se determinó que las experiencias N° 6 y N° 10 son idóneas, pero no las experiencias N° 3 y N° 4, por lo que se tiene el siguiente resultado: N° EXPERIENCIA MONTO FACTURADO (S/) 1 998,111.12 2 3,968,742.30 3 247,438.02 4 979,404.06 5 587,269.28 6 886,691.54 60Tipo de cambio a la fecha de suscripción del contrato de servicio de consultoría [29 de abril de 2015]: Tipo de cambio de pesos colombianos a soles: 0.001314. Página 60 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 7 526,923.57 10 27,559.751.78 MFACTURADOL S/ 34,527,489.59 71. En tal sentido, las experiencias N° 1, N° 2, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10 acreditan un monto facturado total de S/ 34,527,489.59, el cual es mayor al mínimo requerido en las bases [S/ 7,738,425.00]. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los cuestionamientos a las experiencias N° 8 y N° 9, pues, con las demás experiencias, se acredita el monto mínimo requerido en las bases. Además, el monto acreditado resulta superior a 2.5 veces el valor referencial [S/ 12,897,375.00], requerido en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. 72. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante 1 ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar dicha oferta, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 73. Asimismo, corresponde que el comité de selección realice la evaluación técnica (experiencia del postor en la especialidad y la metodología propuesta) y, de ser el caso, la evaluación económica de la oferta de dicho postor, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Reglamento. 74. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante 1, en este extremo. 75. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario también ha cuestionado la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante 1; sin embargo, la Sala no puede analizar dicho cuestionamiento, en razón que la oferta de dicho postor aún no ha sido evaluada por el comité de selección. Página 61 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 y, en consecuencia, tener por calificada la misma. 76. Conforme al “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” [registrada en el SEACE el 13 de setiembre del 2024], el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante N° 2, por no acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a lo siguiente: i. Las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 15 y N° 16 no son válidas, debido a que en los contratos de consorcio se estableció que la facturación estaría a cargo del consorcio, puesllevaría una contabilidad independiente; sin embargo, en dichos contratos no se mencionó el número de RUC, por lo que no habría cumplidoconloestablecidoenlasDirectivasqueregulanla“Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 77. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante N° 2 interpuso recurso de apelación, señalando que la Directiva que regula la “Participación de proveedores enconsorcioenlascontratacionesdelEstado”estáorientadaaregularelcontrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, mas no para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 78. Por su parte, mediante Informe N° 916-2024-MTC/21.OAJ de fecha 10 de octubre de 2024, la Entidad señaló los mismos argumentos expuestos por el comité de selección. 79. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario señaló que no se deben considerar válidas dichas experiencias, pues en los contratos de consorcio no se indicó el número de RUC, a pesar de llevar contabilidad independiente. 80. Ahora bien, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indicó que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación de contrato, o (ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otrosdocumentoemitidos por Entidad del sistema Página 62 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 financiero que acredite el abono o mediante cancelación que el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, se indicó que, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 81. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2, se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la 61 especialidad , donde se mencionan dieciocho (18) contrataciones, con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 24,685,737.17, conforme se muestra a continuación: 6Obrante a folio 18 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 63 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 82. Asimismo,afindeacreditardichasexperiencias,elpostoradjuntó,entreotros,los siguientes documentos: Experiencia N° 1: 62 - Contrato N° 272-2020-MTC/21 de fecha 29 de diciembre del 2020, suscrito entre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG, para la contratación del “servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Creación del puente Vehicular interregional Pampas, de las vías departamentales AY. 105 yAP.105,enlaslocalidadesdeIncachacayChacabamba,distritosdeSaurama yUranmarca,provincias deVilcashuamányChincheros,enlos departamentos de Ayacucho y Apurímac”, por el monto de S/ 2,511,868.33. 63 - Contrato de consorcio del 18 de diciembre de 2020 , suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [70% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [30% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-68, E001-69, E001-75, E001-83, E001-92, E001-95, E001-97, E001-102, E001-113, E001-116, E001-118, E001- 121, E001-124, E001-127, E001-131, E001-139, E001-145, E001-149, E001- 153, E001-156, E001-157, E001-163, E001-162, E001-165, E001-169, E001- 171, E001-172, E001-173, E001-175, E001-178, E001-182, E001-183 y E001- 209 .4 6Obrante a folios 36 a 41 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 6Obrante a folios 42 a 44 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 6Obrante a folios 49, 51, 57, 60, 64, 67, 70, 72, 75, 78, 80, 83, 86, 89, 92, 96, 99, 102, 105, 108, 112, 114, 116, 119, 121, 123, 125, 128, 130, 133, 135, 138, 141, 144 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 64 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 65 - Comprobantes de detracción . 66 Experiencia N° 2: - Contrato N° 015-2020-MTC/10 de fecha 9 de setiembre del 2020, suscrito entreelMinisteriodeTransportesyComunicacionesyelConsorcioRMG,para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 1 – Arequipa (Obra 1: Puente Colunga – Achala y accesos y Puente Ancaylla y accesos”, por el monto de S/ 1,179,446.93. - Contrato de consorcio , de fecha 3 de setiembre de 2020, debidamente legalizado, suscrito entre las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-56, E001-57, E001-58, E001-59, E001-65, E001-70, E001-72, E001-73, E001-74, E001-80, E001-81, E001-84, E001-85, E001-86, E001-88, E001-89, E001-90, E001-106, E001-107, E001- 108, E001-109, E001-110, E001-115, E001-128, E001-129, E001-130, E001- 133, E001-134, E001-135, E001-141, E001-142, E001-144, E001-158, E001- 159, E001-160, E001-161, E001-167, E001-174, E001-177, E001-179, E001- 181, E001-184, E001-190 . 69 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 70 - Comprobantes de detracción . 71 6Obrante a folios 48, 53, 59, 62, 63, 66, 74, 77, 82, 85, 88, 91, 94 y 95, 98, 101, 104, 107, 110 y 111, 118, 127, 132, 137, 140, 143 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 66Obrante a folios 50, 52,55,58,61,65, 68,71,79,81,84,87,90,93,97, 100, 103, 106, 109, 113,115,117, 120, 122, 124, 126, 129, 131, 134, 136, 139, 142 y 145 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE 67Obrante a folios 158 a 168 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 68Obrante a folios 169 a 171de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 69Obrante a folios 175, 178, 180, 184, 186, 189, 191, 193, 196, 199, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 215, 217, 219,221, 223, 226, 229, 231, 233, 236, 239, 241, 244, 246, 248, 252, 254, 256, 258, 261, 264, 267,269, 272, 275, 278 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 70Obrante a folios 174, 177, 188, 195,198, 201, 214, 225, 228, 235, 238, 243, 250, 251, 260, 263, 266, 271, 274, 277 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 71Obrante a folios 176, 179, 181, 183, 185, 187, 190, 192, 194, 197, 200, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 216, 218,220, 222, 224, 227, 230, 232,234,237, 237, 240, 242,245, 247, 249, 253,255,257, 259, 262,265, 268, 270,273,276y 279 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 65 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 3: - Contrato N° 016-2020-MTC/10 de fecha 9 de setiembre del 2020, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio RMG [integrado por la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. y el señor Ricardo Muñoz Guevara], para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de puentes paquete 1 – Arequipa (Obra 2: Puente Sihuan y accesos y Puente Alto Molino y accesos)”, por el monto de S/ 1,890,441.10. 73 - Contrato de consorcio , de fecha 3 de setiembre de 2020, suscrito entre las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-60, E001-61, E001-62, E001-63, E001-66, E001-67, E001-71, E001-76, E001-82, E001-91, E001-93, E001-94, E001-100, E001-101, E001-104, E001-111, E001-120, E001-123, E001-126, E001-131, E001-136, E001-138, E001-140, E001-146, E001-147, E001-150, E001-151, E001-152, E001-154, E001-155, E001-186 . 74 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 75 - Comprobantes de detracción . 76 Experiencia N° 4: 77 - Contrato N° 028-2019-MTC/20.2 de fecha 22 de marzo del 2019, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Puentes Zonas Norte, para la contratación del servicio de consultoría para la “Supervisión de construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca – Obra 01”, por el monto de S/ 5,283,948.48. 72 73brante a folios 310 a 320 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 74brante a folios 321 a 323 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Obrante a folios 326, 328, 330, 332, 334, 336, 339, 342, 345, 349, 352, 354, 357, 359, 361, 364, 367, 370, 373,375, 378, 382, 384, 757, 389, 391, 394, 396, 399, 401, 404, 406, 408, 410,412,414,416 y 418, de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Obrante a folios 325, 338, 341, 344, 347, 348, 351, 356, 363, 366, 369, 372, 377, 380, 381, 386, 393, 398 y 403 de la oferta del 7Obrante a folios 327, 329, 331, 333, 335, 337, 340, 343, 346, 350, 353, 355, 358, 360, 362, 365, 368, 371, 374,376, 379, 383, 385, 388, 390, 392, 395, 397, 400, 402, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417 y 419 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 7Obrante a folios 449 a 459 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 66 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 78 - Contrato de consorcio , de fecha 8 de marzo de 2019, suscrito entre las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [35% de participación] y Servicios de Consultores Andinos S.A. [65% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-17, E001-20, E001-21, E001-32, E001-34, E001-43, E001-44, E001-45, E001-47, E001-48, E001-50, E001-49, E001-51, E001-52, E001-55, E001-56 y E001-59 . 79 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 80 - Comprobantes de detracción . 81 Experiencia N° 5: - Contrato N° 029-2019-MTC/20.2 82 de fecha 22 de marzo del 2019, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Puentes Zona Norte, para la contratación del servicio de consultoría para la “Supervisión de construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca – Obra 02”, por el monto de S/ 6,168,666.80. - Contrato de consorcio , de fecha 8 de marzo de 2019, suscrito entre las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [35% de participación] y Servicios de Consultores Andinos S.A. [65% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-18, E001-19, E001-24, E001-25, E001-31, E001-37, E001-38, E001-40, E001-41, E001-42, E001-46, E001-53, E001-54, E001-58, E001-60, E001-61 y E001-62 . 84 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 85 78Obrante a folios 461 a 464 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 79Obrante a folios 472, 477, 479, 486, 493, 488, 493, 495, 497, 501, 506, 508, 510, 512, 516, 520, 522 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 80Obranteafolios467a471,474a476,481a485,490y491,503a505,514y515,518y519delaofertadelImpugnante,publicado en la ficha SEACE. 81Obrante a folios 478, 480, 487, 489, 494, 496, 498, 500, 502, 507, 509, 511, 513, 517, 521 y 523 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 82Obrante a folios 566 a 576 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 83Obrante a folios 578 a 581 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 84Obrante a folios 589, 591, 596, 598, 603, 605, 609, 611, 613, 616, 618, 623, 628, 630, 634, 637, 639, 641 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 85Obrante afolios 584a588,593a595,600y601,606a608,615,620y621,625a627,632y633,636delaoferta delImpugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 67 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 86 - Comprobantes de detracción . Experiencia N° 6: - Contrato N° 030-2019-MTC/20.2 87 de fecha 22 de marzo del 2019, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Puentes Zona Norte, para la contratación del servicio de consultoría para la “Supervisión de construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca – Obra 03”, por el monto de S/ 3,761,355.20. - Contrato de consorcio , de fecha 8 de marzo de 2019, suscrito entre las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [35% de participación] y Servicios de Consultores Andinos S.A. [65% de participación]. - CopiadelasFacturasElectrónicasNros.E001-1,E001-4,E001-5,E001-7,E001- 9, E001-11, E001-13, E001-15, E001-23, E001-29, E001-30, E001-35, E001- 36 .9 90 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 91 - Comprobantes de detracción . Experiencia N° 7: 92 - Contrato N° 031-2019-MTC/20.2 de fecha 22 de marzo del 2019, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Puentes Zona Norte, para la contratación del servicio de consultoría para la “Supervisión de construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca – Obra 04”, por el monto de S/ 3,415,176.52. 93 - Contrato de consorcio , de fecha 8 de marzo de 2019, suscrito entre las 86Obrante a folios 590, 592, 597, 599,604, 610, 612, 614, 617, 619, 624, 629, 631, 635, 638, 640 y 642 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 87Obrante a folios 675 a 685 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 88Obrante a folios 687 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 89Obrante a folios 694, 697, 698,702,706, 711, 714, 721, 724, 729,731,732,734, 738 Y 740 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 90Obrante a folios 693, 695 y 695, 699 a 701, 703 a 705, 707 a 709, 712 y 713, 716 a 720, 723, 726 a 728, 735 a 737 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 91Obrantea folios694,697,698,702,706,711,715,722,725,730,733,739y741 delaofertadelImpugnante,publicadoen laficha SEACE. 92Obrante a folios 777 a 787 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 93Obrante a folios 789 a 792 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 68 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. [35% de participación] y Servicios de Consultores Andinos S.A. [65% de participación]. - CopiadelasFacturasElectrónicasNros.E001-2,E001-3,E001-6,E001-8,E001- 94 10, E001-12, E001-14, E001-16, E001-22, E001-33 . 95 - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles) . 96 - Comprobantes de detracción . Experiencia N° 8: 97 - Contrato N° 231-2018-MTC/21 de fecha 21 de diciembre del 2018, suscrito entre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG, para la contratación del serviciodeconsultoríadeobra:“Supervisióndelaobraconstruccióndepuente y accesosenlacarreteraKimbiri – Irapitari,distritode Kimbiri – LaConvención - Cusco”, por el monto de S/ 1,682,824.00. 98 - Contrato de consorcio , de fecha 3 de diciembre de 2018, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [90% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [10% de participación]. 99 - Acta de recepción de obra , de fecha 29 de junio de 2021. 100 - Constancia de Prestación N° 360-2022-MTC/21.OA.ABAST de fecha 22 de junio de 2022, donde se indica que el monto ejecutado del servicio de consultoría de obra ascendió a S/ 2, 887,728.44. Experiencia N° 9: 101 - Contrato N° 81-2017-MTC/20 de fecha 24 de agosto del 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio RMG – Santa Rosa, para la contratación 9Obrante a folios 796, 799, 800, 804, 808, 813, 816, 823, 826 y 833 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 9Obrantea folios795,797y798,801a803,805a807,809a811,814y815,818a822,825,828a832 delaofertadelImpugnante, publicado en la ficha SEACE. 9Obrante a folios 796, 799 y 800, 804, 808, 813, 817, 824, 827, 834 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 9Obrante a folios 872 a 878 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 9Obrante a folios 879 a 881 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 9Obrante a folios 882 a 887 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 870 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 900 a 912 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 69 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión: construcción del Puente Santa Rosa y accesos”, por el monto de S/ 921,938.35. - Contrato de consorcio 10, de fecha 12 de agosto de 2017, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [95% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [5% de participación]. 103 - Constancia de Prestación N° 671-2022-MTC/20.2.1 de fecha 28 de setiembre de 2022, donde se indica que el monto ejecutado del servicio de consultoría de obra ascendió a S/ 1, 392,720.30. Experiencia N° 10: - Contrato N° 057-2017-MTC/20 104de fecha 8 de junio del 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Supervisor Puente Ancash/Junín, para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión: Construcción de puentes por reemplazo en Ancash y Junín”, por el monto de S/ 2,581,340.15. - Contrato de consorcio 10, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito entre las empresas A.C.I. Proyectos S.A.S. [33% de participación], RMG Ingenieros E.I.R.L. [30% de participación], Servicios de Consultores Andinos S.A. [37% de participación]. - CopiadelasFacturasElectrónicasNros.E001-2,E001-3,E001-6,E001-8,E001- 10, E001-12, E001-13, E001-14, E001-16, E001-22, E001-33. - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles). - Comprobantes de detracción. Experiencia N° 11: - Contrato N° 058-2017-MTC/20 106de fecha 8 de junio del 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Supervisor Puente Ancash/Junín, para la 10Obrante a folios 923 a 925 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 898 y 899 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 952 a 968 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 969 a 972 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 1074 a 1090 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 70 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión: Construcción de puentes por reemplazo en Ancash y Junín”, por el monto de S/ 2,102,464.29. 107 - Contrato de consorcio , de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito entre las empresas A.C.I. Proyectos S.A.S. [33% de participación], RMG Ingenieros E.I.R.L. [30% de participación], Servicios de Consultores Andinos S.A. [37% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-06, E001-11, E001-17, E001-20, E001-21, E001-24. - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles). - Comprobantes de detracción. Experiencia N° 12: - Contrato N° 059-2017-MTC/20 108de fecha 8 de junio del 2017, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Supervisor Puente Ancash/Junín, para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado: “Supervisión: Construcción de puentes por reemplazo en Ancash y Junín”, por el monto de S/ 2,600,972.47. - Contrato de consorcio 109, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito entre las empresas A.C.I. Proyectos S.A.S. [33% de participación], RMG Ingenieros E.I.R.L. [30% de participación], Servicios de Consultores Andinos S.A. [37% de participación]. - Copia de las Facturas Electrónicas Nros. E001-42, E001-43, E001-44, E001-45, E001-46, E001-47, E001-51, E001-54, E001-55, E001-56. - Reportes de estado de cuenta corriente (en soles). - Comprobantes de detracción. 10Obrante a folios 1091 a 1094 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 1153 a 1169 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 10Obrante a folios 1170 a 1173 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 71 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 13: 110 - ContratoN°18-2017-MTC/21 defecha16demarzodel2017,suscritoentre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG-Puno, para la “supervisión de la obra: Creación de puente carrozable de integración en el Centro Poblado Unión Soratira – Sector Cruz Chupa, ubicado en el departamento de Puno”, por el monto de S/ 1,002,171.06. 111 - Contrato de consorcio , de fecha 8 de marzo de 2017, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [90% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [10% de participación]. - Constancia de prestación de consultoría de obra 112de fecha 8 de noviembre de 2018, donde se indica que el monto total ejecutado del contrato ascendió a S/ 1,225,518.74. Experiencia N° 14: 113 - ContratoN°67-2016-MTC/21 defecha17demarzodel2016,suscritoentre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG - Ñaña, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: Construcción del puente Ñaña y sus accesos”, por el monto de S/ 986,331.44. - Contrato de consorcio 11, de fecha 4 de marzo de 2016, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [60% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [40% de participación]. - Copia de las Facturas N° 002-102, 002-104, 002-105, 002-106, 002-107, 002- 109, 002-111, 002-112, 002-113, 002-114, 002-115, 002-117, 002-119, 002- 120, 002-121, 002-128, 002-129, 002-138, 002-140, 002-141, E001-2, E001-3 y E001-4. - Reportes de estado de cuenta corriente. - Comprobantes de detracción. 11Obrante a folios 1253 a 1262 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 11Obrante a folios 1263 a 1265 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 11Obrante a folios 1251 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 11Obrante a folios 1276 a 1278 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 11Obrante a folios 1170 a 1173 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 72 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 15: 115 - Contrato de supervisión de obra N° 46-2015-MTC/21 de fecha 15 de marzo del 2015, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio Piura, para la “contratación de lafirmaconsultora que supervisará la obra: construccióndel puente pasamayito y accesos”, por el monto de S/ 1,000,857.16. 116 - Contrato de consorcio , de fecha 7 de mayo de 2015, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. - Certificado de supervisión de obra N° 052-2016-MTC/20 117 de fecha 11 de noviembre de 2016, donde se indica que el monto final del servicio ascendió a S/ 1,110,992.36. Experiencia N° 16: - ContratoN°133-2014-MTC/21 118defecha11denoviembredel2014,suscrito entre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Construcción delPuenteIntegraciónChilcamayo,ubicadoeneldepartamentodeJunín”,por el monto de S/ 435,812.95. 119 - Contrato de consorcio , de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. - Constancia de Prestación de Servicios de Supervisión 120de fecha 15 de enero de2016,dondeseindicaqueelmontofinaldelserviciodeconsultoríadeobra ascendió a S/ 607,261.69. 11Obrante a folios 1359 a 1376 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 11Obrante a folios 1377 a 1379 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 118brante a folios 1357 y 1358 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 119brante a folios 1382 a 1387 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 120brante a folios 1388 a 1390 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Obrante a folios 1381 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 73 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 17: - Contrato N° 110-2014-MTC/20 121 de fecha 24 de octubre del 2014, suscrito entre Provías Nacional y el Consorcio RMG, para la “Contratación de la firma consultora que supervisará la obra: Mejoramiento de la Carretera Oyotún - LasDelicias(Km0+000–Km4+042)yreubicacióndelPuenteLasDelicias”,por el monto de S/ 704,648.22. 122 - Contrato de consorcio , de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. 123 - Constancia de Prestación de Servicios de Supervisión de fecha 15 de enero de2016,dondeseindicaqueelmontofinaldelserviciodeconsultoríadeobra ascendió a S/ 607,261.69. Experiencia N° 18: 124 - Contrato N° 101-2013-MTC/21 de fecha 10 de mayo del 2013, suscrito entre Provías Descentralizado y el Consorcio RMG, para la “Supervisión de la obra: Construcción del puente Antajarani y accesos, departamento de Puno”, por el monto de S/ 565,554.51. - Contrato de consorcio 12, de fecha 26 de abril de 2013, debidamente legalizado, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación]. 126 - Constancia de Prestación de Servicios de Supervisión , de noviembre de 2015, donde se indica que el monto final del servicio de consultoría de obra ascendió a S/ 723,408.77. 83. Ahora bien, cabe señalar que en el numeral 6.7. de la Directiva N° 016-2012- 127 OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, se indicaba lo siguiente: 12Obrante a folios 1395 a 1412 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 12Obrante a folios 1413 a 1415 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 12Obrante a folios 1381 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 125brante a folios 1420 a 1423 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 126brante a folios 1424 a 1426 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 127brante a folios 1418 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Aplicable a las contrataciones convocadas desde el 20 de setiembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2016. Página 74 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de consorcio mediante la suscripción del contrato de contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 3. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyente (RUC) del consorcio. Ellotambiénseindicaenelnumeral7.7delasDirectivasN°002-2016-OSCE/CD 12, 129 130 N°006-2017-OSCE/CD yN°005-2019-OSCE/CD [actualdirectiva],queregulan la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 84. Ahora bien, de la revisión de los contratos de consorcio presentados por el Consorcio Impugnante [suscritos entre los años 2013 a 2020], se aprecia que, en efecto, no se indica el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio, pues solo se indica que la facturación estará a cargo del consorcio. Así, por ejemplo, en la documentación para acreditar la experiencia N° 1, se adjuntó el contrato de consorcio de fecha 18 de diciembre de 2020 13, donde se menciona lo siguiente: 85. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que el comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 15 y N° 16, argumentando que en los contratos de consorcio no se había consignado el número de RUC, por lo que no se habría cumplido con lo establecido en las Directivas que regulan la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 86. Al respecto, cabe mencionar que la citada directiva regula, entre otros aspectos, el contenido que debe poseer el contrato de consorcio, lo cual debe ser verificado 12Aplicable a las contrataciones convocadas desde el 9 de enero de 2016 hasta el 2 de abril de 2017. 12Aplicable a las contrataciones convocadas entre el 3 de abril de 2017 al 29 de enero de 2019. 13Aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019. 13Obrante a folios 42 a 44 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 75 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 por la Entidad que contrató al consorcio, con motivo del perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, no toda la información que en su oportunidad se consignó en el contrato de consorcio resulta pertinente para evaluar la experiencia que uno de sus integrantes pretenda acreditar en otro procedimiento de contratación, dado 132 que, de acuerdo a las bases estándar aplicables , solo se requiere el porcentaje de obligaciones que asumió el postor en la ejecución del contrato y, así, determinar el monto facturado que le corresponde. En todo caso, la ausencia de cierta información en un contrato de consorcio debió ser observada por la Entidad, a fin que se subsane el documento. Pero ello no puede constituir razón suficiente para invalidar dicha experiencia. Además, en la citada directiva no se estableció que el incumplimiento de la formalidad mencionada (consignar el RUC), determinaba la nulidad de pleno derecho del contrato de consorcio, pues la finalidad de dicho requisito es identificar a quien se efectuará el pago, mas no para acreditar la experiencia del postor. 87. Llegado a este punto, cabe manifestar que el Colegiado no comparte lo desarrollado en la Resolución N° 01520-2022-TCE-S4, citada por el comité de selección, pues la omisión de consignar el número de RUC en un contrato de consorcioconcontabilidadindependiente,nopuedeconstituirunaspectoquepor sí solo invalide la experiencia generada por los integrantes del consorcio, tanto más si, para la acreditación de la experiencia del postor, las bases estándar elaboradas y aprobadas por el OSCE no consideran dicho dato como relevante para la acreditación de la experiencia obtenida en consorcio (a diferencia de las obligaciones asumidas en el consorcio o el porcentaje de participación). 88. Por lo tanto, las observaciones que realizó el comité de selección a los contratos de consorcio, carecen de sustento, por los fundamentos expuestos. Sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario: 89. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la validez de lasexperiencias N°1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 16, N° 17 y N° 18. 132 Aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. Página 76 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Respecto a las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10: 90. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que los importes depositados en la cuenta bancaria y los importes de la detracción, no concuerdan con los importes que se mencionan en las facturas. Adicionalmente, en relación a las experiencias N° 2 y N° 3, señaló que en algunos estados de cuenta se ha corregido a “mano alzada” el número de factura, lo cual invalida dichos documentos. 91. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 señaló que los importes facturados son diferentes a los importes abonados debido a que se ha descontado la detracción, el fondo de garantía y las penalidades. Asimismo, señaló que en ningún estado de cuenta se ha corregido a mano. 92. CabeprecisarquelaEntidadnosehapronunciadosobredichoscuestionamientos. 93. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación de contrato, o (ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualesquiera otros documentos emitidos por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación que el mismo comprobante de pago. 94. Ahorabien,paraacreditardichasexperiencias,elConsorcioImpugnante2adjuntó a su oferta facturas electrónicas, reportes de estado de cuenta y depósitos de detracción. Así, por ejemplo, en la experiencia N° 1, adjuntó la Factura Electrónica N° E001- 68133emitidaporelmontodeS/13,829.72yparaacreditarlacancelacióndedicha 134 factura, adjuntó ii) un estado de cuenta corriente , don135se muestra un abono de S/ 10,786.75 y ii) la constancia de detracción por el monto de S/ 1,660.00. 13Obrante a folio 589 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 13Obrante a folio 467 a 471 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 13Obrante a folio 590 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 77 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Para mayor ilustración, se muestra el estado de cuenta: Sin embargo, se advierte que el monto abonado [S/ 10,786.75] no corresponde a la diferencia de los montos de la factura y la detracción [S/ 12,169.72]. Además, en la cuenta no se hace referencia al número de factura que se estaría cancelando, por lo que no se aprecian elementos que evidencien que el pago realizado deriva de la Factura Electrónica N° E001-68. Adicionalmente, cabe precisar que, respecto a la experiencia N° 1, en su oferta obra un estado económico financiero emitido por la Entidad contratante (Provías Descentralizado); sin embargo, con dicho documento no sustenta la diferencia advertida en el monto facturado y abonado. Página 78 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Ental sentido, seadviertequeno existe trazabilidad de la información consignada entrelafacturayelpagorealizado,porloquenoseacredita-deformafehaciente- la cancelación de la factura. 95. Asimismo, cabe señalar que dicha observación también se advierte en las demás facturas, reportes de estado de cuenta y depósitos de detracción que se mencionan en el fundamento 78 del presente pronunciamiento y que fueron presentados para acreditar las experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, N° 10. 96. Adicionalmente, cabe resaltar que en algunos reportes de estado de cuenta presentadosparaacreditarlasexperienciasN°2yN°3, sehaconsignadodeforma manual el número de las facturas. Así, por ejemplo, en la experiencia N° 2, se adjuntó la Factura Electrónica E001- 56136, emitida por el monto de S/ 35,776.11 y, para acreditar la cancelación de 137 dicha factura, adjuntó ii) un estado de cuenta corriente , donde se muestra un abono de S/ 25,929.75 y ii) la constancia de detracción 138por el monto de S/ 4,293.00. Sin embargo, además de la falta de concordancia entre el monto que se indica en dicha factura y el abono realizado, se advierte que en el estado de cuenta se ha consignado de forma manual el número de la factura electrónica E001-56, conforme se muestra a continuación: 13Obrante a folio 175 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 13Obrante a folio 174 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 13Obrante a folio 176 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 79 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 En tal sentido, el reporte de estado de cuenta no resulta idóneo para acreditar dicha experiencia, pues no se puede incorporar, modificar, suprimir datos que no se encuentran expresados en dicho documento. Ello no encuentra correlato en lo regulado en las bases integradas ni en las bases estándar. 97. Ahora bien, el Consorcio Impugnante 2 ha indicado que la diferencia de los importes facturados y abonados respecto a las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10, se debe al descuento de la detracción, así como el fondo de garantía y penalidades. Sin embargo, se advierte que no ha presentado medio probatorio que acredite que se ha realizado retenciones por garantía y/o se ha aplicado penalidades, por lo que no existen elementos que sustenten dicha afirmación. Cabe precisar que, en la experiencia N° 1, obra un estado económico financiero emitidoporlaEntidadcontratante(ProvíasDescentralizado),pero ellonoacredita que se haya realizado una retención por garantía y/o penalidades. 98. Por lo tanto, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 no ha acreditado fehacientemente la cancelación de las facturas conforme a lo establecido en las bases integradas,por ende, no ha cumplido con acreditar las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10. Respecto a la experiencia N° 8: 99. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que la constancia de prestación no cumpliría con lo mencionado en el artículo 169 del Reglamento. Asimismo, indicó que no se cumpliría con el formato establecido por el OSCE, pues, por ejemplo, no se menciona el porcentaje de participación de los consorciados. 100. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2, señaló que la constancia de prestación ha sido expedida por la funcionaria de la respectiva entidad, por lo que es válida. 101. Ahora bien, en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, se indica que “Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista”. Página 80 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 102. En ese contexto, considerando que el cuestionamiento versa sobre la constancia de prestación, corresponde mostrar el documento en cuestión: 103. Deloanterior,seadviertequeenlaconstanciadeprestaciónseindicalosiguiente: i) Contrato N° 231-2018-MTC/21; ii) contratista [Consorcio RMG], iii) objeto del contrato, iv) monto del contrato ejecutado [S/ 2, 887,728.44], v) procedimiento de selección [Concurso Público N° 29-2018-MTC/21], vi) el plazo contractual [782 días calendario], vii) periodo de ejecución [24 de enero de 2019 a 15 de marzo de 2021], vii) se indica que no hubo penalidades; y, vi) cuenta con la firma de la funcionaria que lo emitió [Nancy Barriga Sandoval – Coordinadora de Abastecimiento y Control Patrimonial]. En tal sentido, se observa que dicho certificado sí cuenta con la información mínima requerida en el artículo 169 del Reglamento. 104. Ahorabien,cabeprecisar que los porcentajesdeparticipacióndelos consorciados 139 se mencionan en el contrato de consorcio suscrito entre la empresa RMG 13Obrante a folios 879 a 881 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 81 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Ingenieros E.I.R.L. [90% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [10% de participación], por lo que no resulta imprescindible que también se consigne en la constancia de prestación, pues la evaluación de las ofertas se debe realizar de forma integral. 105. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Impugnante N° 2, ha cumplido con acreditar dicha experiencia, conforme a lo requerido en las bases. Experiencia N° 9: 106. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que la constancia de prestación no cumpliría con lo mencionado en el artículo 169 del Reglamento. Asimismo, indicó que no se cumpliría conel formato establecido por el OSCE, pues, por ejemplo, no se menciona el porcentaje de participación de los consorciados. 107. Porsuparte,elConsorcioImpugnanteN°2,señalóquelaconstanciadeprestación ha sido expedida por el funcionario de la respectiva entidad, por lo que es válida. 108. En ese contexto, considerando que el cuestionamiento versa sobre la constancia de prestación, corresponde mostrar el documento en cuestión: Página 82 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 109. Deloanterior,seadviertequeenlaconstanciadeprestaciónseindicalosiguiente: i) Contrato N° 081-2017-MTC/20, ii) contratista [Consorcio RMG – Santa Rosa], iii) objeto del contrato [Supervisión: Construcción del puente Santa Rosa y acceso], iv) el monto del contrato ejecutado [S/ 1, 392,720.30], v) procedimiento de selección [Concurso Público N° 15-2017-MTC/20]; vi) el plazo contractual [335 días calendario], vii) se indica que no hubo penalidades; y, vi) cuenta con la firma delfuncionarioquelaemite[FranciscoJavierSánchezMoreno –JefedeLogística]. En tal sentido, se observa que dicho certificado sí cuenta con la información mínima requerida en el artículo 169 del Reglamento. 110. Ahorabien,cabeprecisar que los porcentajesdeparticipacióndelos consorciados 140 se mencionan en el contrato de consorcio , suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [95% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [5% de participación], por lo que no resulta imprescindible que también se consignen en la constancia de prestación, pues la evaluación de las ofertas se debe realizar de forma integral. 111. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Impugnante N° 2, ha cumplido con acreditar dicha experiencia. Experiencia N° 16: 112. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que el objeto del contrato no versa sobre la construcción de un puente sobre un río, tal como se exige en las bases. 113. Por su parte, el Consorcio Impugnante N° 2, señaló que el objeto del contrato corresponde a la supervisión de la obra “construcción del puente integración Chilcamayo y accesos”. Asimismo, precisó que el puente se ha construido sobre el río Chilcamayo, tal como se indica en la constancia de prestación de servicios. 140 Obrante a folios 923 a 925 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 83 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 114. Ahora bien, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica que se considerará servicio de consultoría de obra similares a: Supervisión o interventoría, interventoría integral, fiscalización, asesoría a la inspección fiscal de obras de creación y/o recuperación y/o construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes definitivos sobre ríos, puentes vehiculares sobre ríos o puentes carreteros sobre ríos o puentes carrozables sobre ríos o viaductos definitivos vehiculares sobre ríos o pasos a desnivel vehiculares sobre ríos o viaductos vehicular sobre ríos o puentes de autopistas sobre ríos o intercambios viales vehiculares sobre ríos o pasos a desnivel vehiculares sobre ríos o viaductos vehiculares sobre ríos o intercambios viales sobre ríos. 141 115. En ese contexto, cabe señalar que el objeto del Contrato N° 133-2014-MTC/21 de fecha 11 de noviembre del 2014, consiste en la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Construcción del Puente Integración Chilcamayo, ubicado en el departamento de Junín”. Asimismo, en la constancia de prestación de servicios de supervisión, se indica expresamente la característica técnica de la obra: “Tipo: Puente carretero vehiculardefinitivosobreríoChilcamayode35.00mdelongitud.Puentedesección compuesta (vigas de acero estructural de alma llena y tablero de concreto armado)”, conforme se muestra a continuación: 141 Obrante a folios 1382 a 1387 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 84 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 116. En tal sentido, de una evaluación integral, se advierte que el puente se ha construidosobre un río,por lo que dichaobra es similar alobjetodeconvocatoria. 117. Por lo tanto, la Sala considera que dicha experiencia resulta idónea. Respecto a la experiencia N° 17: 118. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que el objeto del contrato corresponde a la supervisión de una carretera, por lo que no sería similar al objeto de la convocatoria. 119. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2, señaló que en el certificado de conformidad se indica lo siguiente: “Objeto del contrato: La obra consiste en la construcción del puente Las Delicias y sus accesos”, por lo tanto, considera que el servicio prestado es similar al objeto de convocatoria. 142 120. Ahora bien, cabe señalar que el objeto del Contrato N° 110-2014-MTC/20 de fecha 24 de octubre del 2014, consistió en la “Contratación de la firma consultora que supervisará la obra: Mejoramiento de la Carretera Oyotún - Las Delicias (Km 0+000 – Km 4+042) y reubicación del Puente Las Delicias”. 142 Obrante a folios 1395 a 1412 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 85 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Asimismo,enelCertificadodesupervisióndeobraN°048-2016-MTC/20,seindica expresamente las características técnicas del puente: “Tipo de obra: El Puente Las Delicias, corresponde a un puente carretero vehicular definitivo, sobre el río Zaña”, conforme se muestra a continuación: (…) 121. En tal sentido, de una evaluación integral de dicha oferta, se advierte que el puente se ha construido sobre un río, por lo que dicha obra es similar al objeto de convocatoria 122. Por lo tanto, la Sala considera que dicha experiencia resulta idónea. Página 86 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Respecto a la experiencia N° 18: 123. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que el objeto del contrato corresponde a la supervisión de un puente, pero no se acredita que la obra se haya ejecutado sobre un río, tal como se requiere en las bases. Asimismo, indicó que en el contrato de consorcio no se indica el porcentaje de obligaciones. 124. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante 2, señaló que dicha experiencia corresponde a la supervisión de la obra: “Construcción del puente Antajarani y accesos”. Asimismo, en la constancia de prestación de servicios de supervisión se indicó que el puente se ubica sobre el río Antajarani. Por otro lado, señaló que en el contrato de consorcio sí se indica el porcentaje de participación de cada consorciado. 125. Ahora bien, cabe señalar que el objeto del Contrato N° 101-2013-MTC/21 143de fecha 10 de mayo del 2013, consistió en la “Supervisión de la obra: Construcción del puente Antajarani y accesos, departamento de Puno”. Asimismo, en la constancia de prestación de servicios de supervisión, se ha señalado las características técnicas de la obra: “Puente: tipo de obra: Puente carretero vehicular definitivo sobre río Antajarani, tipo viga continua de tres tramos”. En tal sentido, de una evaluación integral de dicha oferta, se advierte que el puente se ha construido sobre un río, por lo dicha obra es similar al objeto de convocatoria 144 126. Por otro lado, cabe señalar que en el contrato de consorcio , suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. [50% de participación] y el señor Ricardo Muñoz Guevara [50% de participación], se indica que ambos se comprometieron a ejecutar la supervisión de la obra, conforme se muestra a continuación: 14Obrante a folios 1420 a 1423 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 14Obrante a folios 1424 a 1426 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 87 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 (…) (…) 127. Por lo tanto, la Sala considera que dicha experiencia resulta válida. 128. Ahora bien, a modo de resumen, se ha determinado que las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 10 no resultan válidas. Asimismo, se ha determinado que las experiencias N° 8, N° 9, N° 11, N° 12, N° 13, 14 y N° 15 y N° 16, N° 17 y N° 18 son válidas, por lo que se tiene el siguiente resultado: N° MONTO FACTURADO (S/) EXPERIENCIA 1 3,844,115.62 2 3,560,176.89 3 3,431,979.61 4 1,099,789.43 5 912,356.29 6 855,290.99 7 1,010,704.95 8 1,392,720.30 9 1,392,720.30 Página 88 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 10 385,812.99 11 599,396.90 12 367,655.62 13 1,755,182.65 14 1,110,992.36 15 607,261.69 16 607,261.69 17 1,028,910.12 18 723,408.77 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 9,585,510.40 129. En tal sentido, las experiencias N° 8, N° 9, N° 11, N° 12, N° 13, 14 y N° 15 y N° 16, N° 17 y N° 18 acreditan un monto facturado total de S/ 9,585,510.40, el cual es mayor al mínimo requerido en las bases [S/ 7,738,425.00]. 130. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante 2, ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelConsorcioImpugnante2,debiendotenerlaporcalificada. 131. Asimismo, corresponde que el comité de selección realice la evaluación técnica (experiencia del postor en la especialidad y la metodología propuesta) y, de ser el caso, la evaluación económica de la oferta de dicho postor, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Reglamento. 132. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante 2, en este extremo. 133. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante 2; sin embargo, la Sala no puede analizar dichos cuestionamientos, pues la oferta de dicho postor aún no ha sido evaluada por el comité de selección. Página 89 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario Cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante N° 1: 134. El Consorcio Impugnante N° 1 señaló que los documentos traducidos por el señor In Ki You son inválidos, debido a que no es un traductor especializado y las traducciones no han seguido los procedimientos legales, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE. Así, en relación a la experiencia N° 1, señaló que el “Certificado de conformidad de servicio de consultoría de obra” (folio 261 de dicha oferta), el “Contrato de servicio de consultoríade obra”, la “Adendade contratode servicio deconsultoría de obra” (folio 264), Contrato de consorcio (implementación conjunta)” (folio 267 y el término RUC, no han sido traducidos de forma correcta. Lo mismo habría sucedido con los documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2. Además, señaló que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 4 no son válidas, toda vez que los certificados de conformidad no tienen firma, por lo que no se puede certificar que son documentos definitivos y no simples borradores. Adicionalmente, señaló que en los certificados de conformidad se indica un número de contrato, pero en la adenda se menciona otro número de contrato. 135. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Sr. In Ki You es un traductor especial, registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y todas sus traducciones están legalizadas por notario público. Asimismo, en relación a las experiencias N° 1, N° 2 y N° 4, señaló que los certificados de conformidad son certificados digitales y cuentan con sello de la persona encargada, por lo que dichos certificados son válidos para acreditar su experiencia. Además, respecto a la supuesta contradicción en el número del contrato consignado en la adenda, señala que es natural o razonable que el número de la adenda sea diferente al número del contrato original. Asimismo, precisa que el número de la adenda fue consignado por la Entidad contratante. Página 90 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Es más, se puede verificar que toda la información consignada en la adenda es congruente con el contrato, tales como la denominación del proyecto, entidad contratante, contratista, entre otros. 136. Sobreelparticular,medianteInformeN°912-2024-MTC/21.OAJ,laEntidad señaló que los documentos traducidos por el señor In Ki You son válidos, pues este se encuentra registrado la lista de traductores especiales del consulado peruano, conforme a lo indicado en el literal e) del artículo 52 del Decreto Supremo N° 126-2003-RE. 137. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad 145, donde se menciona tres (3) contrataciones, con las cuales se acreditaría un monto total facturado de S/ 18,622,467.51, conforme se muestra a continuación: 138. Asimismo, a efectos de acreditar dichas experiencias, el Consorcio Adjudicatario adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: 145 Obrante a folio 18 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 91 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Experiencia N° 1: 146 - Contrato de servicio de consultoría de obra N° 20080910179-00 de fecha 22 de setiembre del 2008, suscrito entre la Sede de Infraestructura Urbana de la Municipalidad de Seúl y el Consorcio integrado por las empresas Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd y Cheil Engineering CO. Ltd, para la prestación del “Servicio de la supervisión de la obra del mejoramiento y ampliación del Puente Carretero Eungbong”, por el monto de KRW 2,397,270,000.00 (dos mil trescientos noventa y siete millones doscientos setenta mil wones coreanos). 147 - Adenda de contrato de servicio de consultoría de obra , de fecha 20 de setiembre de 2016. - Contrato de consorcio (implementación conjunta), del 21 de agosto de 2008 14, suscrito entre las empresas Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd [57% de participación] y la empresa Cheil Engineering CO. Ltd [43% de participación]. 149 - Certificado de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obras , de fecha 4 deoctubrede 2016,mediante elcual laSededeInfraestructura Urbanade la Municipalidad de Seúl certificó que el monto total del servicio de consultoríadeobraascendióaKRW4,573,900,000.00(cuatromilquinientos setenta y tres millones novecientos mil wones coreanos). - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Experiencia N° 2: 150 - Contrato de servicio de consultoría de obra N° 20080915203-00 de fecha 26 de setiembre del 2008, suscrito entre la Sede de Infraestructura Urbana de la Municipalidad de Seúl y el Consorcio integrado por las empresas Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd y Dong IL Engineering Consultants Co. Ltd, para la prestación del “Servicio de la supervisión de la construcción 14Obrante a folios 262 y 263 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 14Obrante a folios 264 a 266 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 14Obrante a folios 267 a 269 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 149Obrante a folios 326 y 327 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios 262 y 263 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 92 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 del puente carretero Gyeomjae y la ampliación de la carretera de acceso”, por el monto de KRW 1,477,024,000.00 (mil cuatrocientos setenta y siete millones veinticuatro mil wones coreanos). - Adenda de contrato de servicio de consultoría de obra 151, de fecha 25 de enero de 2017. - Contrato de consorcio (implementación conjunta), del 21 de agosto de 2008 15, suscrito entre las empresas Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd [30% de participación] y Dong IL Engineering Consultants Co. Ltd [70% de participación]. 153 - Certificado de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obras , de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el cual la Sede de Infraestructura Urbana de la Municipalidad de Seúl certificó que el monto total del servicio de consultoría de obra ascendió a KRW 3,235,700,000.00 (tres mil doscientos treinta y cinco millones setecientos mil wones coreanos). - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Experiencia N° 3: 154 - Contrato de servicio de consultoría de obra N° 1890/CIPM-HDKT de fecha 30 de mayo del 2012, suscrito entre Cuu Long Corporation For Investment Development and Project Management of Infrastructure (Cuu Long Cipm), por encargo del Ministerio de Transportes de la República Socialista de Vietnan, y el Joint Venture de Dasan Consultants CO. Ltd, Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd y Pyunghwa Engineering Consultants Ltd], de la República de Corea, para el contrato de servicio de consultoría para el “Diseñodetalladoysupervisióndeconstruccióndelproyectodeconstrucción del Puente Vam Cong en virtud del Proyecto de conectividad de la Región Central del Delta del Mekong”, por el monto de KRW 1,477,024,000.00 (mil cuatrocientos setenta y siete millones veinticuatro mil wones coreanos). 15Obrante a folios 328 y 329 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios de 330 a 335 la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 153Obrante a folios de 325 la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios 405 a 411 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 93 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Adenda N° 6 del contrato de servicio de consultoría de obra 155, de fecha 25 de enero de 2017. - Contrato de Join Venture del 27 de diciembre de 2011 156, debidamente legalizado, suscrito entre las empresas Dasan Consultants CO. Ltd [52% de participación], Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd [32% de participación] y Pyunghwa Engineering Consultants Ltd [16% de participación]. - Certificado de Implementación de Servicios de ingeniería 157, de enero de 2020, mediante el cual se certifica que el costo total del servicio de consultoría de obra ascendió a KRW 15,307,993,440 (quince mil trescientos siete millones novecientos noventitrés mil cuatrocientos cuarenta wones coreanos) [USD 13,392,000], la cual comprendió dos (2) fases: Fase de diseño detallado: KRW5,323,711,357 [USD 4,657,380] y Fase de supervisión de construcción: KRW 9,984,282,083 [USD 8,734,620]. - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Experiencia N° 4: - Contrato de servicio de consultoría de obra N° 2019050E307-00 158de fecha 22 de mayo del 2019, suscrito entre la Municipalidad de Pyeongtaek, Gyeonggi-doyelConsorcio[integradoporlasempresasKunhwaEngineering & Consulting Co. Ltd y Chunil Engineering Co. Ltd], para el “Servicio de la supervisión de la ampliación y el mejoramiento del Puente carretero Paengseong (primer periodo)”, por el monto de KRW 1,438,362,000 (mil cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos sesenta y dos mil wones coreanos). - Adenda de contrato de servicio de consultoría de obra 159, de fecha 28 de setiembre de 2012. 15Obrante a folios 412 a 417 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios de 418 a 420 la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios de 389 a 391 la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios 453 y 454 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 15Obrante a folios 455 y 456 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 94 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 - Contrato de consorcio (implementación conjunta), de mayo de 2019 160, debidamente legalizado, suscrito entre las empresas Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd [40% de participación] y Chunil Engineering Co. Ltd [60% de participación]. - Certificado de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obras 161, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la Municipalidad de Pyeongtaek, Gyeonggi-do certificó que el monto total del servicio de consultoría de obra ascendióaKRW1,794,920,000.00(milsetecientosnoventaycuatromillones novecientos veinte mil wones coreanos). - Documento denominado cotización y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 139. Ahora bien, en el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE, respecto a las traducciones especiales, se indica lo siguiente: Artículo 52.- En el caso de traducciones del castellano a otros idiomas o viceversa, que no puedan ser efectuadas por no existir Traductor Público Juramentado, merecerá fe pública la traducción realizada por: (…) e) Traductor especializado en el idioma requerido. En los casos señalado en los incisos anteriores, la traducción merecerá fe pública cuando sea registrada por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos Juramentados. 140. Asimismo, es importante resaltar que, de la revisión de la página web del 162 consulado peruano [Ministerio de Relaciones Exteriores ], se aprecia que el señor In Ki You se encuentra registrado en la lista de traductores especiales, del coreano al español y viceversa, conforme se muestra a continuación: 16Obrante a folios de 457 a 459 la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 161Obrante a folios de 325 la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 16https://www.consulado.pe/Documents/Traductores/Coreano.pdf. Página 95 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 141. Asimismo, en el folio 256 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra un documentodefecha27defebrerode 2023,medianteelcuallaJuntadeVigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó lo siguiente: “Corresponde dar fe pública a la presente traducción especial del idioma coreano al idioma castellano, la misma que queda indexada bajo el N° 184-2023 de fecha 27 de febrero de 2023 del registro que mantiene la Junta de VigilanciadelosTraductoresPúblicosJuramentadosdelMinisteriodeRelaciones Exteriores”, conforme se muestra a continuación: Página 96 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 142. Además, en los folios 258 y 259 de dicha oferta, se muestra la carátula de la traducción realizadoporel señor In kiYou(Legalizado con N°de registro 2023-169 y N° de apostilla XXA2023P5GV73), respecto a los documentos para acreditar la experiencia de consultor, conforme se muestra a continuación: 143. Como se observa, las traducciones fueron realizadas por un traductor especial, registrado en el consulado peruano. Además, la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores dio fe pública de dicha traducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE. 144. Entalsentido,loscuestionamientosalatraduccióncarecendesustento,puesesta ha sido realizada por un traductor especializado y respaldado por la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes dieron fe pública de dicha traducción. 145. Ahora bien, el Consorcio Impugnante 1, señaló que la empresa Rapid Traslader y el señor Daniel Alejandro Manrique Enciso [quien se encuentra registrado en la lista oficial delMinisterio de Relaciones Exteriores], han realizado latraducción de dichos documentos, advirtiendo que las traducciones habrían sido manipuladas. Sin embargo, cabe señalar que dichas traducciones no se encuentran reconocidas por la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio Página 97 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 de RelacionesExteriores,por loque no seles puede darel mismo valor probatorio al presentado por el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, cabe precisar que la traducción realizada por el señor Daniel Alejandro Manrique Enciso es una traducción simple, sin legalizar, de valor referencial. 146. Por otro lado, con relación al cuestionamiento relacionado a la falta de firma en los certificados de conformidad de las experiencias N° 1, N° 2 y N° 4, cabe señalar que en las traducciones de los certificados de conformidad de servicios de consultoría (folios 261, 325 y 452 de dicha oferta), presentados para acreditar las experiencias N° 1, N° 2 y N° 4, se indica expresamente a la Entidad emisora de dichos certificados y a la persona encargada que consignó su firma o sello. Así en el caso de las experiencias N° 1 y N° 4, se muestra lo siguiente: Certificado de conformidad de fecha 4 de octubre de 2016 (Experiencia N° 1): Certificado de conformidad de fecha 16 de diciembre de 2022 (Experiencia N° 2): En tal sentido, considerando que la traducción de dichos certificados goza de fe públicaysiendoquedelcontenidodedichatraducción sehaindicadoquecuentan con firma o sello, a criterio de este Colegiado dichos documentos resultan válidos para acreditar la experiencia. 147. Por otro lado, con relación al cuestionamiento referido a que en los certificados de conformidad se indica un número de contrato, pero en la adenda se menciona otro número de contrato, cabe señalar que, en la oferta del Consorcio Página 98 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Adjudicatario, obra el contrato de servicio de consultoría de obra N° 20080910179-00 16, de fecha 22 de setiembre de 2008,presentado para acreditar la experiencia N° 1. Asimismo, en el certificado de conformidad de fecha 4 de octubre de 2016 164, se hace referencia al contrato N° 20080910179-00. Ahora, si bien en la adenda del contrato N° 20080910179-00, suscrita con fecha 20 de setiembre de 2016, se ha mencionado el contrato N° 20151259453-02; también es cierto que la adenda consigna la misma información del contrato respecto al nombre del servicio prestado (Supervisión de obra del mejoramiento y la ampliación del puente carretero Eungbong), la entidad contratante (Sede de Infraestructura urbana de la Municipalidad de Seul), el contratista (Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd), entre otros, conforme se muestra a continuación: (…) En tal sentido, se advierte que existe trazabilidad en la información consignada en el contrato y la adenda. 16Obrante a folio 262 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 16Obrante a folio 261 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 99 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Además, es razonable que la adenda cuente con un número de identificación propia, lo cual no invalida que se trata de la adenda del contrato principal, pues existe trazabilidad de la información. Por tanto, dicho documento es válido para acreditar la experiencia. Cabe precisarque lomismo se advierte enlos contratos,adendasycertificados de conformidad presentados para acreditar las experiencias N° 2 165y N° 4166, por lo que no existe información contradictoria en dicha oferta. 148. Por lo tanto, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante N° 1 no resultan amparables. Cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante N° 2: 149. El Consorcio Impugnante N° 2 ha cuestionado la experiencia N° 1, señalando que en el contrato de consorcio se indica como representante al señor Han, KiTae; sin embargo, en la adenda del contrato de servicio de consultoría de obra y en el certificado de conformidad del servicio de consultoría, se menciona al señor Choi Jin Sang. Asimismo, en relación a la experiencia N° 3, señaló que no se adjuntó la promesa de consorcio ni el contrato de consorcio, pues solo adjuntó un contrato de “joint venture”. Además, señaló que el documento denominado “Certificado de implementación de servicios de ingeniería” no es una conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. 150. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, en relación a la experiencia N° 1, señalóqueelcontratodeconsorciofuesuscritoel21deagostode2008,laadenda delcontratofueel31dediciembrede2015ycertificadodeconformidadseemitió el 4 de octubre de 2016, por lo que existe más de siete (7) años de diferencia en las fechas de dichos documentos. En tal sentido, señaló que ha existido cambios del representante. Asimismo, en relación a la experiencia N° 3, señaló que el propósito de presentar un contrato de consorcio es acreditar fehacientemente el porcentaje de las 165 16Obrante a folios 452 a 456 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 100 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 obligaciones que se asumió en el contrato, lo cual se cumple con un contrato de “joint venture”. 151. Por su parte, mediante Informe N° 916-2024-MTC/21.OAJ, la Entidad señaló que los documentos presentados sí acreditan la experiencia N° 1. Asimismo, en relación a la experiencia N° 3, señaló que el contrato de “Joint Venture” es similar a un contrato de consorcio. Respecto a la experiencia N° 1: 152. De la revisión de dicha oferta, se observa que, efecto, en el contrato de consorcio (implementación conjunta), del 21 de agosto de 2008 16, se menciona al señor Han, Ki Tae como representante del consorcio. Por otro lado, en la adenda del contrato de servicio de consultoría de obra 16, de fecha 31 de diciembre de 2015, y en el Certificado de Conformidad de Servicio de Consultoríade Obras 169,defecha4deoctubrede2016,semencionaal señorCho, Jin Sang como representante del consorcio, conforme se muestra a continuación: 153. Enesemarco,seadviertequeelcontratodeconsorciofuesuscritoenelaño2008, mientras que la adenda del contrato de servicio de consultoría y el certificado de conformidad fueron suscritos en los años 2015 y 2016; es decir, luego de siete (7) 16Obrante a folios 267 a 269 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 16Obrante a folios 264 a 266 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 169Obrante a folios 326 y 327 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 101 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 años,porloque resultacomprensiblequehayahabidocambiosdel representante del consorcio durante ese periodo. Además, el hecho de que se haya consignado diferentes representantes en dichos documentos, no es un aspecto que por sí mismo impida acreditar la experiencia de un postor, pues dicho postor brindó el servicio de supervisión de la obra del mejoramiento y ampliación del puente carretero Eungbong, lo cual no se puede desconocer por un aspecto formal. En tal sentido, la Sala considera que más allá de las formalidades de los documentos, no puede desconocer la experiencia adquirida por dicho postor, por lo que dicha experiencia resulta válida. Respecto a la experiencia N° 3: 154. Ahora bien, de la revisión de la oferta de dicho postor, se observa que para acreditardicha experiencia, adjuntóel Contratode servicio de consultoríade obra N° 1890/CIPM-HDKT 170de fecha 30 de mayo del 2012, suscrito entre Cuu Long Corporation For Investment Development and Project Management of Infrastructure (Cuu Long Cipm), por encargo del Ministerio de Transportes de la República Socialista de Vietnan, y el Joint Venture de Dasan Consultants CO. Ltd, Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd y Pyunghwa Engineering Consultants Ltd], de la República de Corea, para el servicio de consultoría para el “Diseño detallado y supervisión de construcción del proyecto de construcción del Puente VamCongenvirtuddel Proyectode conectividad de laRegiónCentral del Deltadel Mekong”. 171 Asimismo, adjuntó el Contrato de Join Venture del 27 de diciembre de 2011 , suscrito entre las empresas Dasan Consultants CO. Ltd [52% de participación], Kunhwa Engineering & Consulting Co. Ltd [32% de participación] y Pyunghwa Engineering Consultants Ltd [16% de participación], conforme se muestra a continuación: 17Obrante a folios 405 a 411 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. 17Obrante a folios de 418 a 420 la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 102 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Página 103 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 Como se aprecia, mediante el contrato de Join Venture (empresa de riesgo compartido),laspartes acordaron asociarse paraprestar el servicio de consultoría para el “Diseño detallado y supervisión de construcción del proyecto de construcción del Puente Vam Cong”. Asimismo, en las cláusulas 1 y 4 del referido contrato, se indica que las partes se obligan a la prestación del objeto y su porcentaje de participación en el objeto del contrato. Además, en la cláusula 9 se indica que el contrato estará vigente hasta que se cumplan con las obligaciones contraídas con la Entidad contratante del servicio. Adicionalmente, en la cláusula 11 del contrato, se menciona al responsable (representante) del contrato de Join Venture, el señor Han Yong Soo. 155. En tal sentido, en el contrato de “Join Venture” se indica el porcentaje de obligacionesqueasumieronlaspartesenelcontrato,elrepresentanteyseprecisa que dicho contrato es temporal, por lo que cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento. Además,independientedeladenominacióndelcontrato,loimportanteesquedel documento se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que el postor asumió en el contrato presentado. 156. Por otro lado, cabe señalar que, en la oferta de dicho postor, obra el Certificado de Implementación de Servicios de ingeniería 17, de enero de 2020, mediante el cual la Entidad contratante (Cuu Long Cipm) certificó que se ejecutó el servicio de consultoría. En tal sentido, el Certificado de Implementación de Servicios de ingeniería es similar a una constancia de prestación, pues mediante dicho documento se certificó la ejecución del servicio de consultoría, por lo que dicho documento resulta válido para acreditar la experiencia. 157. Por los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que este Tribunal ha desestimado los cuestionamientos formulados por los Consorcios Impugnantes, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, por el importe total de S/ 18,622,467.51. 172 Obrante a folios de 389 a 391 la oferta del Consorcio Adjudicatario, publicado en la ficha SEACE. Página 104 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 158. En consecuencia, corresponde declarar infundado ese extremo de los recursos de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante N° 2. 159. Al respecto, cabe señalar que, en el segundo punto controvertido, se determinó que la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 tiene la condición de calificada. 160. En ese sentido, corresponde que el comité de selección realice la evaluación técnica (experiencia del postor en la especialidad y la metodología propuesta) y, de ser el caso, la evaluación económica de la oferta de dicho postor,para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro. 161. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 162. En base a lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte los recursos de apelación interpuestos por los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, fundado respecto a revocar la descalificación de sus ofertas y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; e,infundadoen losextremosque solicitan se descalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyseleotorguelabuenapro[esto último, solicitado por el Consorcio Impugnante N° 2]. 163. Finalmente, corresponde devolver la garantía presentada por los Consorcios Impugnantes, para la interposición de sus recursos de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 105 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA [integrado por las empresas MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C.] y el CONSORCIO RMG – SAN MARTIN [integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA], en el marco del Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de “Supervisión de la obra: Renovación de puente, en el (la) carretera EMP.PE - 5N (Picota) – Tingo de Ponasa – Shamboyacu, distrito de Picota, provincia Picota, departamento San Martin, CUI N° 2530505”. FUNDADO en los extremos que solicitan se revoque la descalificación de sus ofertas y la buena pro otorgada al CONSORCIO PUENTE PICOTA [integrado por las empresas AS INGENIERÍA S.A.C y KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ]; e, INFUNDADO en los extremos que solicitan se revoque la calificación del CONSORCIO PUENTE PICOTA [integrado por las empresas AS INGENIERÍA S.A.C y KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ] y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante N° 2, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA [integrado por las empresas MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C.], en el Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO RMG – SAN MARTIN [integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA], en el Concurso Público N° 005-2024-MTC/21- 1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.3 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO PUENTE PICOTA [integrado por las empresas AS INGENIERÍA S.A.C y KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ] 1.4 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO PUENTE PICOTA [integrado por las empresas AS INGENIERÍA S.A.C y KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURAL PERÚ], en el marco del Concurso Público N° 005-2024-MTC/21-1 - Primera Convocatoria. Página 106 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04349-2024-TCE-S1 1.5 DISPONER que el comité de selección proceda a la evaluación técnica (experiencia del postor en la especialidad y la metodología propuesta) y, de ser el caso, la evaluación económica de las ofertas del CONSORCIO SUPERVISORPUENTE PICOTA [integradopor lasempresasMABINGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C.] y del CONSORCIO RMG – SAN MARTIN [integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA], de conformidad con los artículos 82 y 83 del Reglamento. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR PUENTE PICOTA [integradopor lasempresas MAB INGENIERÍADEVALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C.], presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO RMG – SAN MARTIN [integrado por la empresa RMG INGENIEROS E.I.R.L. y el señor RICARDO MUÑOZ GUEVARA],presentada alinterponer su recursode apelación,de conformidadcon lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 107 de 107