Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver de forma parcial el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8097/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OQ PHARMA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 4600052243, del 17 de mayo de 2019, en el marco de la Licitación Pública N° 014-2018-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2019 2020”” – ítem N° 16: Labetalol Clorhidrato 5 mg/mL – Inyectable 4 mL, convocada por la Municipalidad Metropolitana de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver de forma parcial el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8097/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OQ PHARMA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 4600052243, del 17 de mayo de 2019, en el marco de la Licitación Pública N° 014-2018-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2019 2020”” – ítem N° 16: Labetalol Clorhidrato 5 mg/mL – Inyectable 4 mL, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de diciembre de 2018, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 014-2018-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria por relación de ítems, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2019 2020”, con un valor estimado ascendente a S/ 17’246,946.50 (diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y seis con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 16: “Labetalol Clorhidrato 5 mg/mL – Inyectable 4 mL” con un valor estimado ascendente a S/ 2’295,000.00 (dos millones doscientos noventa y cinco mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento De acuerdo con el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de marzo de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 23 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 16 a favor de la empresa OQ PHARMA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 420,750.00 (cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). El 17 de mayo de 2019, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 4600052243 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 122-CEABE-ESSALUD-2021 , presentado el 2 de diciembre de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denunc3a, entre otros documentos, remitió el Informe N° 391- OAL-CEABE-ESSALUD-2021 del 22 de noviembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: i) Mediante Carta Notarial N° 453-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 del 28 de setiembre de 2020, diligenciada notarialmente el 2 de octubre del mismo año, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. ii) Es el caso que, a través de la Carta Notarial N° 477-GABE-CEABE-ESSALUD- 2020 del 30 de octubre de 2020, diligenciada notarialmente el 2 de noviembre del mismo año, la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. iii) Finalmente, luego de transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días, se 1 2Documento obrante a folios 79 a 91 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 y 5 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 21 a 25 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 tiene por consentida la resolución parcial del contrato. 3. Mediante Decreto del 25 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. El Contratista fue notificado el 28 de junio de 2024 mediante la Casilla Electrónica del OSCE. 4. Con Decreto del 1 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver, el cual fue recibido por el vocal ponente el 5 de ese mismo mes y año. 5. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de ese mismo mes y año. 6. El 16 de setiembre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado 4Documento obrante a folios 260 a 262 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 2 de noviembre de 2020. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado - supuestamente - que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 28 de diciembre de 2018, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidas en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración que, la resolución del Contrato habría sido notificada al Consorcio el 2 de noviembre de 2020, por tanto, los hechos se produjeron cuando se encontraba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento, siendo pertinente su aplicación a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración; esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 de la Ley, disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa. 8. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establecía que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 9. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento; o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado, el Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto, (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 10. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 12. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 453-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 del 28 de setiembre de 2020, diligenciada notarialmente el 2 de octubre del mismo año por la notaría pública Susana Gutiérrez 5Documento obrante a folios 71 y 72 del expediente administrativo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 Pradel, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 13. Es el caso que, mediante Carta Notarial N° 477-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 del 306 de octubre de 2020, diligenciada el 2 de noviembre del mismo año, por la notaría pública Susana Gutiérrez Pradel (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 14. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas habrían sido notificadas en el domicilio del Contratista señalado en el Contrato , 7 esto es: en Av. Industrial N° 160, Urb. Aurora, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. 15. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver de forma parcial el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. El artículo 45 de la Ley establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 6Documento obrante a folios 47 a 50 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 79 a 91 del expediente administrativo. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 18. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● (…) Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. En mérito de lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de una conciliación o arbitraje. 21. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 22. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 2 de noviembre de 2020; en ese sentido, aquella contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 15 de diciembre de 2020. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 8 23. Al respecto, la Entidad a través del Informe N° 391-OAL-CEABE-ESSALUD-2021 del 22 de noviembre de 2021, señaló que, la controversia derivada de la resolución parcial del contrato se encuentra consentida, dado que el plazo para interponer algún mecanismo de solución de controversias ha caducado. 24. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista. Graduación de la sanción 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. 8Documento obrante a folios 21 a 25 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación, por parte del Contratista, para la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debido a que los compromisos asumidos eran actividades que se encontraban en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato por parte del Contratista ocasionó que la Entidad deba resolverlo, afectando los intereses de aquella, así como la finalidad pública que se esperaba alcanzar, esto es, contar de manera oportuna con los productos farmacéuticos a fin de prevenir, diagnosticar, tratar y curar enfermedades, así como, recuperar y rehabilitar la salud de las personas a las que se brinda prestaciones de salud. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. 09/09/2022 09/03/2023 6 MESES 2777-2022-TCE-S01/09/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador y tampoco formuló descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista, se encuentra acreditado como Pequeña Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID- 19. 28. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de noviembre de 2020, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04348-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa OQ PHARMA S.A.C. con R.U.C. N° 20478223863, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 4600052243 del 17 de mayo de 2019, en el marco de la licitación pública N° 014- 2018-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria (ítem N° 16), para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2019 2020”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 13 de 13