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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el artículo 30 de la Nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7712-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WILMER NOELRAYME OSCURIMA,por susupuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yporhaberpresentado –comoparte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad,enel marco delaOrden deServicio N° 4122-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el artículo 30 de la Nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7712-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WILMER NOELRAYME OSCURIMA,por susupuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yporhaberpresentado –comoparte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad,enel marco delaOrden deServicio N° 4122-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4122-2022 a favor delseñor WILMER NOEL RAYME OSCURIMA, en lo sucesivo el Contratista,para la contratación del “Servicio de coordinador general para la subgerencia de fiscalización, control y transporte correspondiente hasta 20 días calendario”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio se emitió cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelOficioN°091-2024/OCI-MDMP,presentadoel26dejuniode2024antelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, remitido el 9 de julio de 2024 al Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Órgano de Control Institucionalde laEntidad remitió el Informede ControlEspecíficoN°011-2024- 2-6217-SCE. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Al respecto, el Informe de Control Específico N° 011-2024-2-6217-SCE precisa lo siguiente: - El señorWILMER NOELRAYMEOSCURIMA seencuentra inscritoen elRegistroNacional de Sancionesde Destitución yDespido (RNSDD), situación que leimpedía contratarcon el estado, información corroborada con el Oficio N°000381-2024-SERVIR-GDSRH del 1 de febrero de 2024, que señala sanción por destitución desde el 28 de mayo de 2022 al 27 de mayo de 2027. - Sin embargo, durante el año 2022, se emitieron tres (3) órdenes de servicio a favor del señor WILMER NOEL RAYME OSCURIMA. 3. A través del decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado –como parte de su cotización–supuestainformacióninexacta alaEntidad,enelmarcodelaOrdendeServicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente con información inexacta: - Anexo N° 2 Declaración jurada de no encontrarse en el registro nacional de sanciones de destitución y despido RNSDD administrado por SERVIR del 09.11.2022, suscrito y declarado por el señor Wilmer Noel Rayme Oscurima. En esesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos,anteel incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 8 de julio de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Tribunalparaque resuelva, siendo recibido porel Vocal ponenteel 12de agostodelmismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, ypor haber presentado –como partede su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. Sobre haber contratado con el Estado estando impedido Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle seanmásfavorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesi conposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,los impedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentosderivadosde sancionesadministrativas, civilesypenales, o porla inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) Impedimentos derivados de sanciones o por la inclusión Alcance de otros registros Tipo 4.D: Durante la permanencia (…) en el registro, o la vigencia de la sanción, Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional según corresponda, salvo de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus las disposiciones veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su previstas para el REDAM, actuación en materia de contratación pública en todo proceso de contratación pública a (…) nivel nacional. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 6. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En talsentido,lamodificaciónrealizadaalimpedimentobajoanálisis,resultamásfavorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Portanto,correspondeaplicarelprincipioderetroactividad benigna,debiéndosecontinuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación,mientrasque la Leyvigenteconsideraunrangodeseis(6)a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley . Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibidola ordende compra o deservicio,según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistase encuentre incursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituye,a su vez,elpresupuestoquesirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momentodedichoperfeccionamiento, el Contratistaseencontrabaincursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 13. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la Orden de Servicio y la conformidad por el servicio prestado. A continuación, se adjuntan los documentos citados: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 14. En ese sentido,teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.Por tanto,en los fundamentos posteriores,corresponderá determinar si el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento, cuando perfeccionó la relación contractual. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual : “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1Con independencia del régimenlegal de contratación aplicable, losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o porla inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o por la Alcance inclusión de otros registros Tipo 4.D: Durante la permanencia en el registro, o la (…) vigencia de la sanción, según corresponda, salvo las disposiciones previstas para el Las personas naturales inscritas en el RegistrREDAM, en todo proceso de contratación Nacional de Sanciones contra Servidores pública a nivel nacional Civileso el que haga susveces, porla comisión de infraccionesrelacionadasa su actuación en materia de contratación pública. (…) 16. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública . 17. El artículo 263 del TUO de la LPAG indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 . 18. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejerciciodelafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5)años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 19. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia . 20. Teniendo en cuenta ello, de la revisión dela información remitida por el Órgano deControl Institucional de la Entidad, se advierte que el Contratista se encuentra inscrito con tipo de sanción de DESTITUCION, que aún continúa con el estado de vigente, como se muestra a continuación: 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 21. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento bajo análisis imputado al Contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 22. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, obra la Resolución de Gerencia General N° 026-2021-ATU/GG del 18 de agosto de 2021, emitida porlaAutoridaddelTransporteUrbanoparaLimayCallao,mediantelacualimpusosanción de destitución al señor Wilmer Noel Rayme Oscurima al haberse acreditado la falta tipificada en el literal k) artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057, referida al hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. Se adjuntan imágenes Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 pertinentes de la referida resolución: (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 (…) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 23. Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador la Resolución N° 000898- 2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala del 27 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Contratista, y en consecuencia confirmó la Resolución de Gerencia General N° 026-2021-ATU/GG del 18 de agosto de 2021, como se aprecia a continuación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 (…) Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 24. Por otro lado, obra en el expediente administrativo sancionador, el Oficio N° 00381-2024- SERVIR-GDSRH del 01 de febrero de 2024, mediante el cual la Autoridad Nacional del ServicioCivil,comorespuestaalOficioN°017-2024/0CI-MDMP,señalóqueelseñorWilmer Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Noel RaymeOscurima registra sanción disciplinaria de destitución en estado vigente desde el28demayode2022hastael27demayode2027,inscritaporlaAutoridaddelTransporte Urbano para Lima y Callao el 02.06.2022, con la Resolución de Gerencia General N° 026- 2021-ATU/GG del 18 de agosto de 2021, como se aprecia a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 (…) (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 25. Teniendo en cuenta la información remitida, cabe reiterar que el impedimento descrito en el Tipo 4.Dcontempladoen el numeral 4,delnumeral 30.1delartículo 30de la Leyvigente, establece que el impedimento para contratar con el Estado requiere de la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 26. De esta manera, al haberse verificado que la sanción de destitución fue por haberse acreditado la falta tipificada en el literal k) artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057, referida al hostigamiento sexual, por lo que este Colegiado advierte que la sanción no está relacionadaa contrataciónpública;por lo que elimpedimento,según la Nueva Ley, no se ha configurado. 27. En talsentido,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaydeacuerdoala Nueva Ley,enelcasoconcreto,noseconfiguraelimpedimentoqueestuvoestablecidoenelliteral q) del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva ley. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 28. Según el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidadessiempre que estérelacionada con elcumplimientodeunrequerimiento,factor de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 30. En tal contexto,debe tenerse presenteque, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues 2 basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 31. Aunadoaloanterior,yconformeareiteradajurisprudenciadeesteTribunal,lainformación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 32. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado 2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebe crearse la conviccióndeque,en el caso concreto,eladministradoque es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al RegistroNacionaldeProveedores(RNP),al OrganismoSupervisordelas Contratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 35. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 36. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deseleccióno enla ejecución contractual,independientemente deque ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 37. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 38. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 Declaración jurada de no encontrarse en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD administrado por SERVIR del 09.11.2022, suscrito y declarado por el señor Wilmer Noel Rayme Oscurima. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 39. Al respecto, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del Anexo N° 2 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En elpresente caso,de la documentaciónque obra en el expediente,se aprecia que el 7de noviembre de 2022, el Contratista presentó su cotización ante la Entidad, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Sin embargo, no se advierte que en dicho documento obre información que permita conocer que el Anexo cuestionado haya sido efectivamente presentado, por lo que no se acredita la primera condición reseñada en el fundamento precedente. 41. Sin perjuicio de lo anterior, debe recalcarse que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito o represente una ventaja o beneficio en la contratación. En este punto, es pertinente señalar que, de la revisión de los Términos de Referencia, no se aprecia que se exija, expresamente, la presentación del referido Anexo N° 2 – Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 Declaración Jurada, por lo que no se evidencia que el documento presentado por aquél hubiese acreditado alguna condición contemplada en los mencionados Términos de Referencia; a continuación, se grafica el extremo pertinente: 42. Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50del TUO dela Ley,en este extremo. 43. En consecuencia, corresponde disponer el archivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7655-2025-TCP- S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor WILMER NOEL RAYME OSCURIMA (con R.U.C. N° 10445136480), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor haberpresentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4122-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28