Documento regulatorio

Resolución N.° 4344-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CRIMINALÍSTICA SCENE CRIME S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-UE003 REGPOL PIURA-1 – Primera convocatoria, convocada por la Policía...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10564/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CRIMINALÍSTICA SCENE CRIME S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-UE003 REGPOL PIURA-1 – Primera convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú – Región Piura, para la contratacióndebienes:“Adquisicióndetres(03)equiposparalaoficinadecriminalística (OFICRI) PNP Piura" ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de julio de 2024, la Policía Nacional del Perú – Región Piura, en lo sucesivo la Entidad,convocó la Licitación Pública...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10564/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CRIMINALÍSTICA SCENE CRIME S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-UE003 REGPOL PIURA-1 – Primera convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú – Región Piura, para la contratacióndebienes:“Adquisicióndetres(03)equiposparalaoficinadecriminalística (OFICRI) PNP Piura" ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de julio de 2024, la Policía Nacional del Perú – Región Piura, en lo sucesivo la Entidad,convocó la Licitación Pública N° 03-2024-UE003REGPOL PIURA-1 – Primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de tres (03) equipos para la oficina de criminalística (OFICRI) PNP Piura", con un valor estimadoascendenteaS/3’799,017.00(tresmillonessetecientosnoventaynueve mil diecisiete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem 3 se convocó para la contratación del suministro de: “cámara de humo cianoacrilato tamaño M”, por el valor estimado de S/334,767.00 (trescientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y siete con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 El 29 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 11 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al postor BAIRES S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 285,000.00 (doscientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN S/ 285,000.00 BAIRES S.A.C. Admitido 100 1 Calificada Adjudicatario CRIMINALISTICA SCENE Admitido S/ 318,000.00 98.46 2 Calificada - CRIME S.A. REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - – INMOBILIARIA No admitido - - - - ROBINSON RAMIREZ S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con el Escrito s/n, presentados el 23 y 25 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorCRIMINALÍSTICA SCENE CRIME S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se declara la no admisión de la oferta del Adjudicatario,ii)serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatarioyiii)seotorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Señala que conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se debía acreditar las especificaciones técnicas de los bienes solicitados mediante la presentación de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante; sin embargo, de la revisión de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario, se evidencia que este no cumplió con acreditar la especificación técnica consistente en “que los soportes sean desmontables y de acero inoxidable”. • De igual manera, refiere que la especificación técnica consistente en que “las parrillas,varillas,bandejasuotrosseandeaceroinoxidable”,nofueacreditada mediante los documentos solicitados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases. • Asimismo, expone que en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones quedó establecido que obligatoriamente (y no opcionalmente) los equipos debían contar con dos unidades de descontaminación de adn-uv- c;sinembargo,enlaofertadelAdjudicatarionoseacreditó“lasegundaunidad de descontaminación” sino que solo se acreditó contar con una sola. • Por otro lado, indica que en la oferta del Adjudicatario se presentó una folletería del modelo MVC FFLEX M referente a “el próximo gabinete de cianoacrilato estándar”, con el fin de acreditar las especificaciones técnicas; sin embargo, también se presentó el manual de usuario de un modelo diferente de equipo, el cual lleva el nombre de “Cámara de fumigación de cianoacrilato”; en consecuencia, considera que se presentó dos modelos diferentes, con lo cual no se tiene certeza de cuál sería el equipo que ofertó. • Finalmente, apunta que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado un manual de usuario incompleto, en ese sentido, deduce que las páginas faltantes podrían contener información relevante, contradictoria e incongruente con lo exigido en las bases. En consecuencia, sostiene que se presentó una oferta incompleta, precisando que ello no es posible de subsanar, debido a que altera el contenido esencial de la oferta. 3. Con Decreto del 27 de setiembre de 2024, debidamente notificado el día 30 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido para su verificación y custodia. 4. Por el Escrito 1, presentado el 3 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: - Respecto a los folletos de modelos distintos, sostiene que la evaluación radica en la verificación técnica de los artículos ofertados y no en la coherencia comercial entre los folletos; asimismo, indica que no existe imprecisión ni ambigüedad en los documentos presentados, sino que por el contrario hay consistencia pues se puede apreciar que el modelo ofertado es el “MVC FFLEX M”, sin perjuicio de ello, sostiene que en caso hubiera diferencia entre dichos folletos, esto no afecta el cumplimiento técnico de los equipos. - Sobre el manual incompleto de uno de los modelos del equipo ofertado, sostiene que conforme al numeral 2.2.1.1 de las bases, se exigió como uno de los documentos para acreditar las especificaciones técnicas, la declaración juradade cumplimiento de estas, sin precisarse que eranecesariopresentar el manual completo de los equipos, sino la acreditación de las especificaciones técnicas; por lo tanto, asegura que la omisión de ciertas páginas no afecta el cumplimiento de las especificaciones técnicas. - Respecto al incumplimiento de una de las unidades de descontaminación de adn-uv-c opcional, precisa que el cuestionamiento del Impugnante se basa en una interpretación excesivamente formalista y qué lo solicitado en la página 47 de las bases es únicamente una unidad, lo que, según apunta, fue acreditado en los folios 213, 218 y 237 de su oferta. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Adicionalmente,alegaqueelcuestionamientodelImpugnanteresultacurioso, pues en su oferta solo acreditó una unidad de descontaminación de ADN mediante un sistema de UV-C, conforme al folio 21. En consecuencia, considera que, en caso de “cobrar fuerza el cuestionamiento”, la oferta del Impugnante tampoco cumpliría y debería ser no admitida. - Sobre el incumplimiento de la especificación técnica de que las parrillas, varillas y soportes sean desmontables y fabricados en acero inoxidable, manifiestaquenoescierto,todavezqueellofueacreditadoconeldocumento técnico que obra a folios 16 de su oferta. Asimismo, refiere que el Anexo 3 de su oferta contiene la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, con el cual se confirma que todos los componentes exigidos cumplen con las condiciones técnicas descritas en las bases. 5. El 9 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 1678-2024- REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, de 7 de octubre de 2024, el cual adjunta el Informe N° 232-2024-REGPOL-PIURA/UE 003/UNIADM-AABAS-JACR y el Informe N° 017-2024/REGPOL-PIURA/DIVINCRI/OFICRI-IF, en los cuáles se indicó lo siguiente: - Respecto a que el Adjudicatario no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas referidas al material de los desmontables y de las parrillas (“que los soportes sean desmontables y de acero inoxidable” y “que las parrillas y varillas sean soportes desmontables y de acero inoxidable”), manifiesta que si fueron acreditadas con el documento que obra a folios 216 de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 - Sobre la no acreditación de la segunda unidad de descontaminación adn-uv-c, indica que sí se acredita mediante el documento que obra a folios 237 de la oferta, donde se presenta la imagen de un folleto del equipo ofertado, precisándoseque“lascámarasdeMVCFFLEX disponende lastomaseléctricas correspondientes para los accesorios compatibles”. A su vez, precisa que ello fue verificado con el Anexo 3 Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, donde se declara que el producto sí cumple con dichas especificaciones y cantidades requeridas por la Entidad. - Respecto a los catálogos de distinto modelo, indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que ofertó la cámara de humo de cianoacrilato tamaño “M”, marca Foster + Freeman, modelo MVC FFLEX M. Asimismo,precisaqueelhechoqueenelfolio222delaofertasehayaindicado la “Cámara de fumigación de cianoacrilato”, no implica que se trate de un producto distinto al ofertado, pues se trata del modelo MVC FFLEX M y la misma marca. - Respecto a que el Adjudicatario no cumplió con presentar el manual completo delosmodelospropuestos,sostienelasbasesconstituyenlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección, donde se establecen los requisitos de admisión, siendo que, en éstas nunca se indicó que el manual debería presentarse en su totalidad; 6. MedianteelDecretodel9deoctubrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 7. Por el Decreto del 9 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; sin embargo, lo presentó de manera extemporánea. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 10 de octubre de 2024. 8. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de octubre del mismo año. 9. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 22 de octubre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso solicitar al Impugnante, alAdjudicatarioyalaEntidadquedentrodelplazodecinco(5)díashábiles,emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, que en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional – al Anexo N°3 – requerida. 11. Por medio del Escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, apuntando lo siguiente: - Considerando que la Entidad ha requerido la acreditación de especificaciones técnicas con cierta documentación sin precisar las características y/o requisitos que deberían acreditarse con tales documentos requeridos, se evidencia una contravención a lasbases estándar de la Licitación pública para la contratación de bienes. - Sin perjuicio de ello, el Adjudicatario no acreditó una de las unidades de descontaminación, como ha sido aceptado por el mismo Adjudicatario al Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 alegar que solo se habría requerido una unidad de descontaminación, contrario a lo ratificado por la Entidad. 12. Por medio del Oficio N° 1814-2024-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 249-2024-REGPOL PIURA/UE 003/UNIADM-ABAST-JACR, en el cual se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, apuntando lo siguiente: - De larevisióndelasbasesdelprocedimientode selección seobservaqueno se ha especificado que características técnicas deben ser acreditadas con brochure, y/o folleto y/o catálogos, consignándose de manera general que la acreditación de las características técnicas se efectuará adjuntando brochure. - Por ello se habría trasgredido lo establecido en lasbases estándar aplicables al procedimiento de selección, incurriéndose en un vicio de nulidad. 13. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 3’799,017.00 (tres millones setecientos noventa y nueve mil diecisiete con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de setiembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, subsanado con el Escrito s/n, presentados el 23 y 25 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Ana Ysabel Franco Medrano. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 30 de setiembre de 2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 3 de octubre de 2024 se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, deben ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante alegó que la oferta del Adjudicatario debe declararse no admitida por los siguientes motivos: i. No se acreditó debidamente la especificación técnica consistente en que “los soportes sean desmontables y de acero inoxidable”. ii. No se acreditó debidamente la especificación técnica consistente en que “las parrillas, varillas, bandejas u otros sean de acero inoxidable” iii. No se acreditó que sus equipos ofertados contaban con dos unidades de descontaminación de adn-uv-c. iv. Existe contradicción e incongruencia sobre el modelo del equipo ofertado. v. Se presentó una oferta incompleta al presentar un manual de usuario incompleto. Respectoalaacreditacióndelaespecificacióntécnicaconsistenteenque“lossoportes sean desmontables y de acero inoxidable”. 10. En este punto, el Impugnante aseguró que conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se debía acreditar las especificaciones técnicas de los bienes solicitados mediante la presentación de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y /o carta de fabricante; sin embargo, de la revisión de los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario, se evidencia que este no cumplió con acreditar la especificación técnica consistente en “que los soportes sean desmontables y de acero inoxidable”. 11. Al respecto, el Adjudicatario alegó que el cumplimiento de la referida característica técnica fue acreditado con el documento técnico que obra a folios 16 de su oferta. Asimismo, señaló que el Anexo 3 de su oferta contiene la declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas,conelcualse confirma que todos los componentes exigidos cumplen con las condiciones técnicas descritas en las bases. 12. A su turno, la Entidad informó que las especificaciones técnicas referidas al material de los desmontables y de las parrillas (“que los soportes sean Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 desmontables y de acero inoxidable” y “que las parrillas y varillas sean soportes desmontablesydeaceroinoxidable”),sífueronacreditadasconeldocumentoque obra a folios 216 de la oferta del Adjudicatario. 13. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requiere que los postores presenten – para la admisión de sus ofertas – lo siguiente: 14. Como puede verse, se requiere, como requisito para la admisión de las ofertas, la presentaciónde “brochure y/o folleto y/o catálogo y/oficha técnica y/o manuales y/o carta del fabricante” para la acreditación de las “especificaciones técnicas”; sin embargo, no se precisarían cuáles son las especificaciones técnicas que deberán ser acreditadas con dicha documentación. 15. Teniendoelloencuenta,yafindedeterminar–correctamente-sielAdjudicatario cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Así, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes , se dispone que – al elaborar las bases, si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme se muestra a continuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 2Aprobadasmediantela DirectivaN°001-2019-OSCE/CD-basesysolicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 16. De acuerdo a ello, se advierte que en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional – al Anexo N°3 - requerida, por lo que, se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. En respuesta, el Impugnante y la Entidad confirmaron que existe una vulneración normativa la no haberse especificado en las bases integradas que características técnicas deben ser acreditadas con brochure, y/o folleto y/o catálogos. 18. Ateniendo a lo expuesto, queda en evidencia que la disposición de las bases integradas, en sí misma, no identifica claramente cuál o cuáles son las características y/o requisitos funcionales a ser acreditados, además que, tampoco Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 se precisa si aquella indicación hace referencia a un grupo de características que se encuentra regulada en las mismas bases. Ello cobra especial relevancia, considerando que, solamente aquello que se haya exigido acreditar de manera específica, debe ser objeto de evaluación por parte delcomitédeselección,considerandoquelosdemásaspectosestáncubiertoscon la declaración contenida en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. 19. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónsean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 20. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla indebidamente un requisito para la admisión de la oferta, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 21. En función a lo precedente, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, el encargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, entre los cuáles se encuentran las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. En ese sentido, al elaborarse las bases del procedimiento de selección deberán utilizarse obligatoriamente, por un lado, las bases estándar aplicables al procedimientodeselecciónparalasdisposicionesqueendichoinstrumentoestán reguladas (tales como los requisitos para la admisión de ofertas) y, por otro lado, la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado,la cualcomprendelasespecificacionestécnicas,términosde referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación (según lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento). 22. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 23. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxim3 de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 25. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del ítem 3 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta de la convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del ítem 3 del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser identificados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. ii. Adicionalmente, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de la convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem 3 de la Licitación Pública N° 03-2024-UE003 REGPOL PIURA-1 – Primera convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú – Región Piura, para la contratación de bienes: “Adquisición de tres (03) equipos para la oficina de criminalística (OFICRI) PNP Piura", y retrotraerlo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por el postor CRIMINALÍSTICA SCENE CRIME S.A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 27. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04344-2024-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 26 de 26