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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la sección vinculante del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, que constituye precedente de observanciaobligatoria,es claraenestablecerque la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito ”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10650/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR, conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. e INCSA GROUP E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 7-2024-MDH-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las localidades Huilluca, Umajuro, Challhuapuquio, distrito de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la sección vinculante del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, que constituye precedente de observanciaobligatoria,es claraenestablecerque la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito ”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10650/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR, conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. e INCSA GROUP E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 7-2024-MDH-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las localidades Huilluca, Umajuro, Challhuapuquio, distrito de Haquira - Cotabambas - Apurímac”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 7-2024-MDH- CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las localidades Huilluca, Umajuro, Challhuapuquio, distrito de Haquira - Cotabambas - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 2 564 858.69 (dos millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho con 69/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 El 13 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 19 de del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO HUILLUCA conformado por las empresas CONSTRUCTORA KARU S.R.L. (con RUC N° 20600891295) y OSCAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20479720607), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2 564 858.69 (dos millonesquinientossesentaycuatromilochocientoscincuentayochocon69/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO RURAL NO HYDROSUR ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO HUILLUCA ADMITIDA 2 564 858.69 105.00 1 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 30 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. (con RUC N° 20502322711) e INCSA GROUP E.I.R.L. (con RUC N° 20604548838), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandoque i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se considere que corresponde la descalificación de la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se le revoque el otorgamiento de la buena pro; y iii) se le otorgue la buena pro al Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta ● El Impugnante refiere que el comité de selección no admitió su oferta señalando que ninguno de los integrantes del consorcio se ha obligado a ejecutar la obra hasta su liquidación, y que el consorcio se estaría Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 comprometiendo parcialmente a ejecutar la obra al no hacerse referencia a que su obligación rige hasta la liquidación. ● El Impugnante afirma que tal supuesto no es requerido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD ni en la Ley o Reglamento, por lo que no resultaba necesario que su promesa de consorcio indique que los integrantes se obligan a ejecutar la obra hasta su liquidación. ● Invoca al respecto la Resolución N° 034-2024-TCE-S3, por la que se señala que no es necesario incluir en la promesa de consorcio que los consorciados se comprometen a la liquidación del contrato y a su consentimiento. ● Por ello, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y que se tenga esta como admitida. Respecto de oferta del Adjudicatario ● Respecto del Adjudicatario, afirma que este ha presentado dos contratos para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, de los cuales el obrante a folio 86 presenta inconsistencias con el acta de recepción y la constancia de conformidad, porque no se logra evidenciar claramente cuál es el monto final de ejecución del contrato a efecto de determinar el monto de experiencia que corresponde al consorciado OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SAC. ● Indica además que no se ha presentado la resolución de aprobación de las modificaciones al contrato indicados en el acta de recepción,por lo que, al no ser posible identificar el monto total ejecutado, el contrato presentado noserviríaparaacreditarlaexperienciaenlaespecialidad,porencontrarse la información incompleta. ● Refiere a este respecto el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, con el fin de sustentar que debían presentarse, además del contrato original, las resoluciones, adendas u otros documentos que acrediten las modificaciones contractuales sufridas por el contrato y que hubieran afectado el monto contractual. ● Señala asíque, descontada la experiencia no válida del postor proveniente de su segundo contrato, este pasa a acreditar únicamente un monto de S/ 1 570 741.22, que se encuentra por debajo del mínimo de una vez el valor referencial requerido por las bases [S/ 2 564 858.69]. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 ● Por otro lado, afirma que el comité de selección evaluó la oferta del Adjudicatarioen contravencióndelartículo74(2)literala)del Reglamento, al haber validado y asignado puntaje por los factores de sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública, que no han sido previstos como factores de evaluación por las bases. ● Por lo expuesto, solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada y que, al signarse a su representada los puntajes respectivos de evaluación y bonificación del 5%, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por obtener su oferta el primer orden de prelación. ● Sin perjuicio de ello, en caso se validara la calificación del Adjudicatario, se debe considerar como puntaje de evaluación de su oferta 92.61 puntos luego de hacer la corrección del puntaje, con lo cual su representada mantendrá el primer lugar en el orden de prelación, correspondiéndole, también en este caso, la adjudicación de la buena pro. 3. Condecretodel3deoctubrede2024,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 14 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Opinión Legal N° 306-2024-AJ-MDH-C-A/GGZL, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 15 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: ● Según lo dispuesto en el numeral "7.4.2. promesa de consorcio" - "1. contenido mínimo" del literal d) de la DIRECTIVA N° 005-2019-OSCE/CD - Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 "Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado", los postores deben indicar como mínimo en su promesa de consorciolosiguiente:d)Lasobligacionesquecorrespondanacadaunode los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. ● Además, según lo dispuesto en el artículo 144.3 del Reglamento, "en el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectué el pago correspondiente". ● En la promesa de consorcio del Impugnante se evidencia que las obligaciones asumidas solo refieren a la ejecución de la obra, dejando de lado sus responsabilidades respecto de la liquidación. ● No es posible soslayar laconformación de consorcios cuyaresponsabilidad se limita únicamente a la ejecución de la obra. Lo indicado en la promesa de consorcio no se condice con el supuesto contemplado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley que establece que los integrantes del consorcio son solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato, por lo que la ejecución del contrato no se limita a su ejecución, sino que se extiende efectivamente hasta la liquidación de la obra. ● El análisis de la responsabilidad solidaria se realiza respecto de los sujetos activos y no sobre el contrato asociativo. ● La normativa señala que las infracciones se imputan a los integrantes del consorcio de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, sea posible individualizar la responsabilidad. ● En tal sentido, dado que el criterio “naturaleza de la infracción” está reservado para obligaciones personalísimas, no resulta posible que los Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 integrantes de un consorcio se eximan de la responsabilidad proveniente de la ejecución de una obra. ● Por tanto, considera quela decisión del comitédeselección se ajusta a ley. ● ConreferenciaalaexperienciadelAdjudicatario,laEntidadmanifiestaque en la documentación adjuntada en su oferta sí es posible identificar el monto final de la obra tal y como lo indica en su constancia de conformidad, debiendo tener presente para este efecto lo indicado por el Tribunal en la Resolución N° 00014-2024-TCE-S1. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2024, el Impugnante formuló alegatos adicionales manifestando lo siguiente: ● Señala que la oferta económica presentada en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario contiene errores no subsanables, por cuanto esta presentamodificacióndemetradosendiferentespartidasespecificadasen su oferta, de cuya corrección aritmética resulta que existe variación respecto del monto de la oferta económica, superándose con ello el valor referencial del procedimiento de selección. ● Esta situación no fue advertida por el comité de selección en ningún extremo del acta, por lo que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 ● Indica además que no consta en el acta que se haya procedido conforme a los dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento. ● Señala así que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 6 de forma concordante con las partidas, metrados y unidades de medida del presupuesto del expediente técnico publicado en el SEACE. ● Por estas consideraciones, solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, que se revoque la calificación y buena pro otorgada a dicho postor y que se otorgue esta a su representada, por contar con la mejor oferta económica del procedimiento de selección con un puntaje de 102.9 puntos. 6. Por decreto del 16 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 7. Con decretodel 17deoctubrede2024, sedispuso dejar aconsideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 8. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del Impugnante. 9. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA Sírvase emitir un informe complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos formulados por el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR [el Impugnante], conformado por las empresas GST INGENIEROS S.A.C. y CONFIANZA S.A.C., contra la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del CONSORCIO HUILLUCA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA KARU S.R.L. y OSCAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. [el Adjudicatario]”. 10. Pordecretodel28deoctubrede2024sedeclaróel expedientelistopararesolver. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la calificación, evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 2 564 858.69 (dos millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la calificación, evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 26 de setiembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 19 de setiembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 30 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Sin perjuicio de ello, se tiene que mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2024, el Impugnante formuló alegatos adicionales incorporando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, relacionados con presuntas incongruencias en el monto de la oferta económica que determinarían su no admisión. Sin embargo, dado que dichos cuestionamientos no fueron formulados dentro del recurso impugnativo interpuesto en el plazo legal, los mismos resultan improcedentes por extemporaneidad. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Xiomara Sota Bazán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, al tratarse de un acto que afecta directamente su legítimo interés en participar en el procedimiento y acceder a la buena pro. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la calificación, evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. c) Reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ● Se revoque la no admisión de su oferta. ● Se revoquelacalificacióndelaofertadel Adjudicatarioy,en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. ● Se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. ● Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelaci2n el 4 de octubre de 2024,según se aprecia de la informaciónobtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de octubre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso por lo que, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante únicamente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida. 14. Enel“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodebuenapro”del Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 16 de setiembre de 2024 (en adelante el Acta), el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por considerar que la promesa de consorcio presentada en la oferta no cumple con lo estipulado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, dado que ninguno de los integrantes del Impugnante se habría obligado a ejecutar la obra hasta su liquidación, de modo que el postor se estaría comprometiendo solo parcialmente a ejecutar la obra. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante considera que la decisión del comité de seleccióndenoadmitirsuofertaeserradaporcuanto,nilaDirectivaN°005-2019- OSCE/CD nila Leyo Reglamento exigen indicarenla promesadeconsorcioquelos integrantes se obligan a ejecutar la obra hasta su liquidación. Invoca al respecto la Resolución N° 034-2024-TCE-S3, donde se señala que no es necesario incluir en la promesa de consorcio que los consorciados se comprometen a la liquidación del contrato y a su consentimiento. Por ello, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida. 17. Por su parte, en la Opinión Legal N° 306-2024-AJ-MDH-C-A/GGZL, la Entidad expone que, según lo dispuesto en el numeral 7.4.2. promesa de consorcio la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - "Participación de proveedores en consorcio en Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 las contrataciones del Estado", los postores deben indicar como mínimo en su promesa de consorcio lo siguiente: “[…] d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio”. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Además, refiere que según lo dispuesto en el artículo 144.3 del Reglamento "en el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectué el pago correspondiente". Sostiene que en la promesa de consorcio del Impugnante se evidencia que las obligaciones asumidas solo refieren a la ejecución de la obra, dejando de lado sus responsabilidades respecto de la liquidación. Consideraquenoes posible soslayar la conformación de consorcios cuya responsabilidad se limita únicamente a la ejecución de la obra. Lo indicado en la promesa de consorcio no se condice con el supuesto contemplado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley que establece que los integrantes del consorcio son solidariamente responsables por las consecuenciasderivadasdesuparticipacióndurantelaejecucióndelcontrato,por lo que la ejecución del contrato no se limita a su ejecución, sino que se extiende hasta la liquidación de la obra. Añade que, con respecto a la responsabilidad por infracciones cometidas por consorcios, el análisis de la responsabilidad solidaria se realiza respecto de los sujetos activos y no sobre el contrato asociativo. En tal sentido, menciona que la normativa señala que las infracciones se imputan a los integrantes del consorcio de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, sea posible individualizar la responsabilidad. Concluye indicando que, dado que el criterio “naturaleza de la infracción” está reservadoparaobligacionespersonalísimas,noresultaposiblequelosintegrantes de un consorcio se eximan de la responsabilidad proveniente de la ejecución de una obra. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Por tanto, considera que la decisión del comité de selección se ajusta a ley. 18. Ahora bien, conforme al inciso f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión la “promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común ylasobligacionesa lasque se comprometecada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones.(AnexoNº5)” 19. Por su parte, el Impugnante presentó en el folio 23 de su oferta la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 20. Respecto de dicho documento, el comité de selección cuestionó el contenido del literal d) referido a las obligaciones de los integrantes del consorcio postor, por considerar que su formulación no se alinea con las exigencias de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al no haberse hecho mención en sus obligaciones que estas comprendan la liquidación de la obra. 21. Sobre el particular, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, exige dentro del contenido mínimo de la promesa de consorcio, entre otros, lo siguiente: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerseaejecutar actividadesdirectamentevinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero,sindecimales.El incumplimientodelcontenidomínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. [Énfasis agregado] 22. Como es de verse, en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. 23. Pues bien, se aprecia que en el literal d) de la promesa de consorcio los futuros consorciados comprometen en los siguientes términos: Ambos integrantes, CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. e INCA GROUP EIRL, establecen como parte de sus obligaciones la de ser responsables de la ejecución de la obra, loquecumplecon laexigenciadelaDirectivaN°005-2019-OSCE/CDenelextremo de precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, siendo la presente una contratación para ejecución de obra. A ello se añade que, conforme al numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso. En línea con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Reglamento, el procedimiento de liquidación del contrato de obra implica que el contratista presente su liquidación, la cual es revisada por la entidad, conforme al procedimiento establecido en dichas disposiciones y luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo. En tal sentido, puede colegirse que la liquidación de contrato constituye un acto queformaparte necesaria e indesligablede la fasede ejecución contractual,ypor Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 lo tanto, el postor ganador se encuentra obligado a realizar dicho acto dado que todo postor se sujeta a la regulación prevista en la normativa de contrataciones del Estado, siendo la liquidación de obra una etapa necesaria a efectos de poder recibir el pago correspondiente. 24. Finalmente, debe precisarse que las alegaciones sobre individualización de responsabilidad de consorcio no revisten incidencia en el asunto materia de análisis, toda vez que, como ha quedado acreditado, no resulta necesario incluir en la promesa de consorcio la obligación de efectuar la liquidación de obra considerando que, si no se ha efectuado distinción respecto de ello, todos los consorciados serán responsables por dicha etapa, conforme lo establece la normativa. Por ende, carece de sustento lo alegado por la Entidad respecto de la individualización de responsabilidad. 25. En ese sentido, al verificarse que el contrato de consorcio cumple con consignar las obligaciones de los consorciados vinculadas con el objeto de la contratación, sinqueparaelloresultenecesarioindicarenlapromesadeconsorcioqueaquellos se comprometen a la liquidación del contrato, el fundamento de la no admisión expresado por el comité de selección resulta infundado. 26. Por tanto, se acoge este extremo del recurso, teniendo por admitida la oferta del Impugnante y dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario 27. Como segundo aspecto, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario por supuesto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 28. En torno a ello, afirma que dicho postor ha presentado dos contratos para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, de los cuales el obranteafolio86presentainconsistenciasconelactaderecepciónylaconstancia de conformidad, porque no se logra evidenciar claramente cuál es el monto final de ejecución del contrato a efectos de determinar el monto de experiencia que corresponde al consorciado OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SAC. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Indica además que no se ha presentado la resolución de aprobación de las modificaciones al contrato indicados en el acta de recepción, por lo que, al no ser posible identificar el monto total ejecutado, el contrato presentado no serviría para acreditar la experiencia en la especialidad, por encontrarse la información incompleta. Refiere a este respecto el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, con el fin de sustentar que debían presentarse, además del contrato original, las resoluciones, adendas u otros documentos que acreditaran las modificaciones contractuales que tuvo el contrato y que hubieran afectado el monto contractual. Señala así que, descontada la experiencia no válida del postor proveniente de su segundo contrato,estepasa a acreditarúnicamenteun montode S/ 1570741.22, que se encuentra por debajo del mínimo de una vez el valor referencial requerido por las bases [S/ 2 564 858.69]. 29. Sobre el presente cuestionamiento, la Entidad manifiesta que en la documentación adjuntada en su oferta síes posible identificar el monto final de la obra tal y como lo indica en su constancia de conformidad, debiéndose tener presente para este efecto lo indicado por el Tribunal en la Resolución N° 00014- 2024-TCE-S1. 30. Ahora bien, la presente controversia refiere al cumplimiento del requisito de calificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadestablecidoenelacápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, según el cual se exige, entre otros aspectos, lo siguiente: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (01) VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquier otradocumentación20delacualse desprenda fehacientemente que laobra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”. 31. Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente auna (01)vez elvalorreferencialde la contratación[S/2564858.69], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Además, para su acreditación, los postores debían presentar (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 32. En el caso concreto, el cuestionamiento del Impugnante recae sobre la segunda experiencia presentada por el Adjudicatario, correspondiente al contrato de ejecución del proyecto “Mejoramiento del Plan Maestro saneamiento de agua potabledesagüeytratamientodeaguasresidualesdelCercadodeCayaltiyanexos – distrito de Cayalti – Chiclayo – Lambayeque”, por supuestas incongruencias en los montos sustentados entre el contrato y acta de recepción de obra [S/ 5 893 583.93], por un lado, y la constancia de conformidad, por el otro, debido a que esta última da cuenta de un deductivo y un adicional de obra que no han sido documentados en la oferta. 33. En torno a ello, corresponde traer a la vista los documentos que sustentan la segunda experiencia del postor según lo siguiente: i. Delfolio118al123,elcontratodeejecucióndelproyecto“Mejoramiento delPlanMaestrosaneamientodeaguapotabledesagüeytratamientode Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 aguas residuales del Cercado de Cayalti y anexos – distrito de Cayalti – Chiclayo – Lambayeque”, celebrado el 10 de noviembre de 2015, con un monto contractual de S/ 5 893 583.93 según su cláusula tercera, reproducida a continuación: ii. En el folio 125, la promesa formal de consorcio que sustenta el porcentaje de participación del consorciado OSCAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por el 55% de las obligaciones. iii. Del folio 126 al 128, el acta de recepción final de obra que da cuenta de que la obra en cuestión ha sido ejecutada de conformidad con el expediente técnico y a satisfacción de la Entidad, consignándose el monto contractual S/ 5 893 583.93 según se muestra a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 iv. Finalmente, en el folio 129 se adjunta la constancia de conformidad por la cual la Entidad deja constancia de los servicios prestados por el contratista, brindando toda la información relevante -identificación del contrato, monto contractual por S/ 5 893 583.93, plazo de ejecución, declaración de conformidad, entre otros- para tener por acreditada la culminación total de la obra de forma trazable: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 34. Cabe anotar que la constancia de conformidad rinde cuenta de un adicional de obra por el monto de S/215 498.76 yundeductivo por S/ 95225.37. Sin embargo, antes que generar incertidumbre sobre el monto ejecutado total del contrato, la información sobre tales modificaciones permite conocer de forma fehaciente las variaciones recaídas sobre el monto contractual para, sobre dicha base, obtener un monto ejecutado aun mayor que el declarado por el postor, ascendiendo este a S/ 6 013 857.32 resultante de la aplicación del adicional y deductivo al monto del contrato original.Deeste modo, contrario a lo que sostiene en el Impugnante, no se ha generado para esta experiencia ningún escenario de incongruencia o de incertidumbre sobre la cuantía de la experiencia adquirida por el consorcio ejecutor del contrato. Además, se advierte que en el Anexo N° 10 – experiencia del postor en la Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 especialidad, el Adjudicatario ha tomado como referencia para acreditar su experiencia el monto que consta en el contrato ascendente a S/ 5 893 583.93, monto respecto del cual no hay inconsistencia o duda alguna en los documentos que obran en la oferta del Adjudicatario (contrato, acta de recepción y constancia de conformidad) esto es, ha tomado dicho monto como base para efectuar el cálculo del 55% de participación de su consorciado OSCAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con lo cual se advierte que no ha solicitado la acreditación de la totalidad de la experiencia derivada de los adicionales y deductivos. 35. Además, tampoco es aceptable la invocación del Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE en el sentido propuesto por el Impugnante, quien ha hecho alusión al voto en discordia que expresa el criterio referido a la necesidad de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual con objeto de acreditar la experiencia del postor en la especialidad en contrataciones de obra. Por el contrario, la sección vinculantedel Acuerdode Sala Plena N° 002-2023/TCE, que constituye precedente de observancia obligatoria, es clara en establecer que “la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. 36. Portanto,noeraexigiblealAdjudicatarioadjuntarasuofertalosdocumentosque sustentan el adicional y deductivo de obra que fueron aplicados al contrato bajo examen, por lo que este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado. 37. En consecuencia, habiéndose verificado que la segunda experiencia del postor se encuentra adecuadamente sustentada con la documentación obrante en la oferta y que no existe incertidumbre sobre el monto ejecutado para dicha contratación, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. 38. Porotraparte,elImpugnante alegaqueelcomitéde selecciónevaluólaofertadel Adjudicatario en contravención del numeral 74.2 del artículo 74 literal a) del Reglamento, al haber validado y asignado puntaje por los factores de sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública, cuando Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 estos no han sido previstos como factores de evaluación en las bases integradas. 39. En torno a este punto, de la revisión del Acta, se advierte que el comité de selección efectuó la evaluación de la oferta del Adjudicatario bajo los factores de evaluación de precio, sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública, como se reproduce a continuación: Sinembargo,setienequelosúnicosfactoresdeevaluaciónprevistosenlapágina 65 de las bases integradas son el del precio, con un máximo de noventa y ocho (98) puntos, y el de protección social y desarrollo humano, con un máximo de dos (2) puntos: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 40. Lo anterior evidencia que el comité de selección ha llevado a cabo la evaluación de la oferta del Adjudicatario en contravención de las reglas de las bases integradas, al haber incorporado dos factores de evaluación [sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública] que no se encuentran previstos, y omitido el factor de protección social y desarrollo humano que sí ha sido establecido en las bases. Por ende, en este extremo el recurso impugnativo debe ser acogido, dejando sin efecto el resultado de la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ordenándose al comité de selección que proceda a asignarle el puntaje que corresponda en estricta conformidad con los factores de evaluación previstos en las bases y sus puntajes máximos establecidos para el presente procedimiento de selección. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. 41. Finalmente, el Impugnante afirma que, con la descalificación de la oferta del Adjudicatario o, en su defecto, con la reducción del puntaje de evaluación, corresponde a su representada la adjudicación de la buena pro porque su oferta se ubicaría en el primer orden de prelación con 102.90 puntos. 42. Sin embargo, de la información del Acta se tiene que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, dado que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. Por ello, habiéndose determinado en el desarrollo delprimerpuntocontrovertidoqueloscuestionamientosdelImpugnanteresultan amparables, concluyéndose la admisión de su oferta, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la fase de evaluación de ofertas y ordenar al comité de selección que la evalúe, establezca el nuevo orden de prelación y califique la ofertadelImpugnantejuntoconla delCONSORCIOHUILLUCA,a findedeterminar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. Asimismo, de conformidad con lo indicado en el tercer punto controvertido de esta resolución,el comité de selección deberá ceñirse a los factores de evaluación previstos en las bases al momento de llevar a cabo el nuevo acto de evaluación de las ofertas. 43. Cabe precisar que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que prosiguen a la admisión de la oferta del Impugnante, puesto que sobre aquellas[evaluación y calificación de su oferta] noexiste aún ninguna decisión del comitédeselecciónsobre lacualesteTribunalpuedaemitirpronunciamiento,sea para confirmar la actuación de dicho órgano o para reformarla. Por tanto, el recurso del Impugnante ha de ser desestimado en este extremo, ordenándose al comité de selección proceder según lo indicado en el párrafo anterior. 44. En suma, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo, en el extremo en que se revoca la no admisión de la oferta del Impugnante y sedeja sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en cuanto al pedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 45. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. (con RUC N° 20502322711) e INCSA GROUP E.I.R.L. (con RUC N° 20604548838),en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 7-2024-MDH- CS-1, para la contratación dela ejecucióndela obra “Mejoramientoampliaciónde los servicios de agua potable y saneamiento básico de las localidades Huilluca, Umajuro, Challhuapuquio, distrito de Haquira - Cotabambas - Apurímac", por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. (con RUC N° 20502322711) e INCSA GROUP E.I.R.L. (con RUC N° 20604548838), teniéndose su oferta como admitida. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 7-2024- MDH-CS-1 otorgada al postor CONSORCIO HUILLUCA conformado por las Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4343-2024-TCE-S5 empresas CONSTRUCTORA KARU S.R.L. (con RUC N° 20600891295) y OSCAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20479720607). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. (con RUC N° 20502322711) e INCSA GROUP E.I.R.L. (con RUC N° 20604548838) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del postor CONSORCIO RURAL HYDROSUR conformado por las empresas CONSTRUCTORA G.C. S.A.C. (con RUC N° 20502322711) e INCSA GROUP E.I.R.L. (con RUC N° 20604548838), junto con la del CONSORCIO HUILLUCA, a efecto de determinar al adjudicatario de la buena pro. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 36 de 36