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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (...)” Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10546/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postorM.L.INGENIERÍAPROVEEDORES YSERVICIOS S.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria), ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (...)” Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10546/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postorM.L.INGENIERÍAPROVEEDORES YSERVICIOS S.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para pacientesypersonalasistencialdelHospitalIYurimaguas -RedAsistencialLoreto”, con un valor estimado de S/ 451,950.96 (cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EL ÑAÑO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CALIFICACIÓN PRO M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y ADMITIDO 437,659.65 105 1 DESCALIFICADO - SERVICIOS S.C.R.L. EL ÑAÑO S.R.L. ADMITIDO 449,548.92 102.38 2 CALIFICADO SÍ FENIX PC SOLUTION NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - Según el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 16 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del postor M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.R.L., por el siguiente motivo: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2024, debidamente subsanado el 25 del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 postor M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se deje sinefectoel otorgamientode la buena pro del procedimientode selección y se otorgue la misma a favorde surepresentada, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no se acreditó el grado mínimo de formación académica del personal clave propuesto en el cargo de cocinero de régimen de dietas, mediante título universitario o técnico, conforme a lo requerido en el numeral 3.2 del CapítuloIII dela secciónespecíficade las bases integradas del procedimiento de selección. • No obstante, refiere que, en los requisitos de calificación ni en los términos de referencia se establece que la formación académica del cocinero de régimen de dietas, deba acreditarse algún nivel académico determinado. • Precisaque,enelcasoconcreto,afolio36desuofertapresentólaconstancia del 23 de enero de 2013, emitida por el CETPRO Aleve Axda a favor de la señora Merly Arnella Daga Carranza, en la que se señala que concluyó la carrera de gastronomía; es decir, se acredita la formación académica a nivel técnico. • En ese sentido, sostiene que su representada acreditó correctamente el requisito de calificación “formación académica” del cocinero de régimen de dietas, con la presentación del documento que certifica la formación técnica en la carrera de gastronomía. Argumentos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario • Señala que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio no cumple con lo establecido en las bases integradas, ya que el Adjudicatario únicamente se comprometió a realizar la prestación del servicio en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, sin especificar que dicho plazo comenzaría a contarse a partir del día siguiente de la suscripción del contrato y/o de la firma del acta de inicio. Por tanto, solicita se revoque la admisión de la oferta de dicho postor. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 3. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel30delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los siguientes: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que, el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación por “Formación académica” del cocinero de régimen de dietas, todavezque laconstancia presentadanoseencuentraregistradaenSUNEDU o en el Ministerio de Educación, conforme fue requerido en las bases integradas. Respecto al cuestionamiento a su oferta • Indica que el Anexo N° 4 presentado cumple con las bases integradas, ya que contiene el plazo de prestación del servicio, en concordancia con el expediente de contratación. Sobre la presentación de presunta documentación falsa o adulterada en la oferta del Impugnante • Señala que el compromiso de alquiler del 1 de julio de 2024 obrante en los folios 26 y 27 de la oferta del Impugnante contiene firma pegada de los señores Roger Eduardo Villacorta Pérez y Rosa Anita Vásquez Villacorta. Además,afirma que dichodocumentoes falso,ya que noha sido firmadopor Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 ellos. • Asimismo, refiere que la constancia de cumplimiento de la prestación del 14 de octubre de 2024 del Impugnante es distinta al ejemplar remitido por la Red Asistencial Loreto a su representada mediante la Carta N° 004-M.L. INGENIERÍA, PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L.-2020, ya que, el símbolo de la moneda soles en dicho documento carece de punto (S/), a diferencia del ejemplar remitido a su representada que consigna el referido punto (S/.). • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 3 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 334- 2024-GCAJ/ESSALUD, mediante el cual informó que ha solicitado información al área técnica correspondiente para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de dicha área. 6. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 4 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 012-UA-OA- GRALO-ESSALUD-2024, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que la constancia presentada por el Impugnante para acreditar el requisito de calificación por “Formación académica” del personal propuesto en el cargo de cocinero de régimen de dietas, no es un diploma ni grado académico de técnico o profesional; por lo que no cumple con las bases integradas. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Refiere que el Anexo N° 4 del Adjudicatario cumple con las bases integradas, dado que se ha comprometido con realizar la prestación del servicio en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, en concordancia con el expediente de contratación. 7. Con Decreto del 9 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 8. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 334-2024-GCAJ/ESSALUD; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 11 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Con escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. AtravésdelEscritoN° 2presentadoel 21de octubrede 2024enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 13. Mediante Decretodel 21 de octubre de 2024, se dejóa consideración de la Sala el Escrito N° 2, referido en el numeral anterior. 14. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva el cuestionamiento que el postor EL ÑAÑO S.R.L. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria). La información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 autos, así como de comunicar dicha omisión a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. (…) AL SEÑOR ROGER EDUARDO VILLACORTA PÉREZ Sírvase señalar si suscribió o no, el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Compromiso formal de alquiler del 1 de julio de 2024. (…) A LA SEÑORA ROSA ANITA VÁSQUEZ VILLACORTA Sírvase señalar si suscribió o no, el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Compromiso formal de alquiler del 1 de julio de 2024. (…)”. 15. Por medio del Escrito N° 2 presentado el 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Al respecto, en el acápite B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la formación académica del personal clave referido al cocinero de régimen de dietas, se indica lo siguiente: Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 2. Nótese que, para el cocinero de régimen de dietas, la Entidad indicó como requisito “maestro de cocina”, sin mayorinformación adicional o precisión, a diferencia del nutricionista, respecto del cual se solicitó acreditarlo mediante título profesional en nutrición. Además, en dicho acápite, se indica que el título profesional y/o grado será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe// o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda. 3. Como se aprecia, si bien el acápite de acreditación del rubro formación académica, se encuentra conforme con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo cierto es que respecto al cocinero de régimen de dietas no existiría información clara y concreta de cómo será acreditado dicha formación académica, como si sucede en el caso del nutricionista. Además, al requerirse el cargo de cocinero de régimen de dietas y seguidamentemaestrodecocina, noquedaclaroquéesexactamenteloque los postores deben acreditar. Esto podría interpretarse simplemente como la necesidad de un maestro de cocina o como un maestro de cocina con un Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 grado académico de “maestro”, lo que genera ambigüedad. Esta falta de precisión invita a que el cumplimiento de dicho requisito de calificación se evalúe en base a interpretaciones, lo cual está prohibido por la normativa de contratación pública. Adicionalmente, al hacer referencia al maestro de cocina, se aprecia que dicho requerimiento podría ser restrictivo, ya que obligaría a los postores a acreditar necesariamente dicho aspecto, lo que limita la libre concurrencia y la competencia en el procedimiento de selección. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo Asimismo, el numeral 29.1del artículo 29del Reglamento, según el cual“las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta,incluyendo obligacionesde levantamiento digital de información ytecnologíasdeposicionamientoespacial,talescomolageorreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. 5. En consecuencia, considerando que la Entidad, a través del área usuaria, no habría formulado de manera adecuada el requisito de calificación relacionado con la formación académica del personal clave propuesto para el cargo de cocinero en régimen de dietas (maestro de cocina), esto habría generado diferentes interpretaciones por parte de los postores. Así, el Impugnante sostiene que las bases integradas no exigían ningún grado o título académico para dicho cargo, mientras que el Adjudicatario interpreta queestasbasessícontemplabanlaexigenciadeuntítuloogradoacadémico para dicho puesto. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 6. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que la Entidad habría contravenido los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2, así como el artículo 16 del TUO de la Ley 30225. Del mismo modo, se habría vulnerado elartículo29delReglamento;así comotendríaincidenciaenlacontroversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 18. Mediante escritos/n [(RegistroN° 32564] presentadoel 24de octubre de 2024en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitióalegatos adicionales, para mejor resolver. 19. Por medio del Informe Legal N° 352-2024-GCAJ/ESSALUD y el Informe Técnico N° 17-UA-OA-GRALO-ESSALUD-2024, presentados el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 21 del mismo mes y año. 20. ConDecretodel25deoctubrede2024,sedejóaconsideracióndelaSalael escrito s/n [(Registro N° 32564] del Impugnante. 21. A través de la carta s/n presentada el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, los señores Roger Eduardo Villacorta Pérez y Rosa Anita Vásquez Villacorta, en respuesta al decreto del requerimiento de información del 21 del mismo mes y año, confirmaron la veracidad del Compromiso formal de alquiler del 1 de julio de 2024. 22. Mediante escrito s/n [Registro N° 32868] presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Indica que, en relación con el puesto de cocinero, los términos de referencia no establecieron ningún requisito de nivel académico específico, a diferencia del cargo de nutricionista, para el cual se exige explícitamente un título profesional universitario. • Además, aclara que el requisito de calificación para el puesto de cocinero de régimen de dietas no exige una formación académica específica, limitándose Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 a mencionar el término "maestro de cocina", que se refiere más a una experiencia laboral que a un título académico. En contraste, para el cargo de nutricionista, se requiere explícitamente la acreditación de un título profesional en nutrición y la colegiatura correspondiente. 23. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladode presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que las bases integradas establecen de manera explícita la obligación de los postores de acreditar la certificación o título del técnico registrado en elMinisteriodeEducación,locualesindispensable paraquelaentidadpueda adjudicar la buena pro a la mejor oferta que cumpla con los requisitos de calificación. • Además,refiere que los postores no hicieron uso de suderecho de presentar consultasuobservacionesalasbasesenlaoportunidadcorrespondiente;por tanto, estas bases se encuentran conforme a derecho. 24. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 25. ConInforme LegalN° 361-2024-GCAJ/ESSALUDy elInforme TécnicoN°18-UA-OA- GRALO-ESSALUD-2024presentados el29de octubrede 2024enlaMesa dePartes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que, en los términos de referencia del procedimiento de selección, se establece que el “cocinero de régimen de dietas” debe contar con: i) un (1) año de experiencia en el cargo de cocina en hospitales y ii) una capacitación en manipulación de alimentos y bioseguridad de al menos 10 horas lectivas; sin embargo, no se especifica de forma clara y precisa el requisito de formación académica para el personal clave propuesto en el cargo de “cocinero de régimen de dietas”, ni el modo en que esta debe acreditarse. • Asimismo, se refiere que en los términos de referencia solo se requiere la contratación de un cocinero, mas no un maestro en cocina; por lo tanto, indica que, para garantizar la calidad del servicio y la finalidad pública de la contratación,se debiódefinirconclaridadla formaciónacadémica necesaria. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 • Concluye queestafaltade precisiónha dadolugaradiversas interpretaciones por parte de los postores, lo cual evidencia una vulneración al principio de transparencia establecidoen el literal c) delartículo2y enel artículo 16 de la Ley, así como en el artículo 29 del Reglamento. 26. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [Registro N° 32868] del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024- ESSALUD/RALO-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de1selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 451,950.96 (cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta con 96/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel procedimientode selección fue notificado el 16de setiembre de 2024;por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 23de setiembrede 2024, debidamente subsanadoel 25 del mismomes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora María Luisa Ordoñez Soriano, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respectoaladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuofertayde otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedicho recurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de setiembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de octubre del mismo año. Alrespecto,de larevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque mediante escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; ysi,comoconsecuenciadeello,deberevocarselabuenaprootorgadaafavor de aquél. ➢ Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa o adulterada en su oferta para acreditar la “Infraestructura estratégica” y la “Experiencia del postor en la especialidad”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Según el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 16 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que, no acreditó el grado o título universitario o técnico del personal clave propuesto para el cargo de cocinero de régimen de dietas, incumpliendo así con el requisito de calificación referido a la formación académica. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que en el acápite de requisitos de calificación ni en los términos de referencia de las bases integradas se establece que la formación académica del cocinero de régimen de dietas deba acreditarse algún nivel académico determinado. En ese sentido, refiere que en el folio 36 de su oferta presentó la constancia del 23de enerode 2013, emitida porel CETPROAleveAxda a favorde la señora Merly ArnellaDagaCarranza,enlaqueseseñalaqueconcluyólacarreradegastronomía. Conforme a ello, sostiene que acreditó correctamente el requisito de calificación “formaciónacadémica”delcocinerode régimendedietas,conlapresentacióndel documento que certifica la formación técnica en la carrera de gastronomía. 21. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación por “Formación académica” del cocinero de régimen de dietas, toda vez que la constancia presentada no se encuentra registrada en SUNEDU o en el Ministerio de Educación, conforme fue requerido en las bases integradas. 22. Por su parte, la Entidad, señaló que la constancia presentada por el Impugnante para acreditar la formación académica personal clave propuesto en el cargo de cocinero de régimen de dietas, no es un diploma ni grado académico de técnico o Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 profesional; por lo que no cumple con las bases integradas. 23. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.3.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación por “Formación académica” del personal clave propuesto para el cargode cocinero de régimende dietas, se establece lo siguiente: Nótese que, para el cargo de cocinero de régimen de dietas, la Entidad no exigió un nivel académico profesional o técnico específico, a diferencia del cargo de nutricionista, para el cual se requirió la acreditación mediante título profesional en nutrición. Asimismo, se observa que para el cargo de cocinero se mencionó únicamente el requisito de “maestro de cocina,” sin proporcionar información adicional o precisiones respecto a una formación académica específica. Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 Además, en dicho acápite, se indica que el título profesional y/o grado será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe// o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda. 24. De acuerdo con los términos de referencia establecidos en las bases integradas, se describe el perfil laboral del personal requerido para la ejecución del objeto de la convocatoria, incluido el del cocinero de régimen de dietas, cuyo extracto, se reproduce a continuación para mayor detalle: Comose observa, para el cargo de cocinero de régimende dietas, nose especifica ningúnrequisitorelacionadoconla formaciónacadémica, ni se menciona la figura de "maestro de cocina", como sí se detalla en el acápite correspondiente a los requisitos de calificación. 25. En ese sentido, se advirtió que las bases integradas carecerían de información clara y específica, ya que no es posible determinar con precisión qué debían acreditar los postores para cumplir con el requisito de calificación en cuanto a la formaciónacadémicadelpersonalpropuestoparaelcargodecocineroderégimen Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 de dietas, pues si bien se establece que la acreditación debía realizarse mediante título profesional y/o grado, lo cierto es que, para este caso en particular, no se especificó algún nivel académico, a diferencia del cargo de nutricionista, para el cual, se solicitó explícitamente un título profesional. Asimismo, resultaría ambiguoel término"maestrode cocina", ya que nose define con claridad su alcance, dejando a discrecionalidad del comité de selección su cumplimiento, pues bien podría entenderse como la necesidad de acreditar un títuloprofesionalcomomaestrodecocinaosielloserefiereaungradoacadémico de “maestro”. Además, este requisito de calificación implica que necesariamente se acredite formación académica de “maestro de cocina”, lo cual restringiría la participación de otros postores en el procedimiento de selección, cuyo personal clave tenga títulos profesionales o grados académicos con una denominación diferente. 26. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de libertaddeconcurrencia,transparenciay competenciaprevistosenlosliteralesa), c) y e) del artículo 2, así como el artículo 16 del TUO de la Ley 30225 y el artículo 29 del Reglamento. 27. En este punto, el Impugnante manifestó que los términos de referencia no establecieron ningún requisito de nivel académico específico para el cocinero de régimen de dietas, a diferencia del cargo de nutricionista, para el cual se exige explícitamente un título profesional universitario. Además, aclara que el requisito de calificación para el puesto de cocinero de régimen de dietas no exige una formación académica específica, limitándose a mencionar el término "maestro de cocina", que se refiere más a una experiencia laboral que a un título académico. 28. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que los postores no hicieron uso de su derecho de presentar consultas u observaciones a las bases en la oportunidad correspondiente; por lo que estas se encuentran conforme a derecho. 29. A su turno, la Entidad manifestó, en los términos de referencia del procedimiento deselección,seestablecequeel“cocinerode régimendedietas”debecontarcon: i) un (1) año de experiencia en el cargo de cocina en hospitales y ii) una capacitación en manipulación de alimentos y bioseguridad de al menos 10 horas Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 lectivas; sin embargo, no se especifica de forma clara y precisa el requisito de formación académica para el personal clave propuesto en el cargo de “cocinero de régimen de dietas”, ni el modo en que esta debe acreditarse. Asimismo, refiere que en los términos de referencia solo se requiere la contratación de un cocinero, mas no un maestro en cocina; por lo tanto, indica que, para garantizarla calidaddel servicioy la finalidadpública de la contratación, se debió definir con claridad la formación académica necesaria. Por tanto, concluye que esta falta de precisión ha dado lugar a diversas interpretaciones por parte de los postores, lo cual evidencia una vulneración al principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 y en el artículo 16 de la Ley, así como en el artículo 29 del Reglamento. 30. Llegado a este punto, es importante precisar que, de acuerdo con el principio de transparencia,lasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés públicoque subyacea la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia 31. Como bien se ha expuesto en los párrafos precedentes, las bases integradas del procedimiento de selección contienen disposiciones ambiguas que afectan los principiosdetransparenciaycompetencia;todavezque,noesposibledeterminar si los postores debían acreditar en cuanto al requisito de calificación por “formación académica” del personal propuesto para el cargo de cocinero de régimen de dietas, un título profesional y/o grado, pues si bien en las bases se indican que la acreditación de este requisito se realiza con cualquiera de estos documentos, en este caso en particular, no se especificó un nivel académico, a diferencia del cargo de nutricionista, para el cual, se solicitó explícitamente un título profesional. Además, al requerirse para el cargo de cocinero de régimen de dietas lo referido amaestrodecocina,noquedaclaroquéesexactamenteloquelospostoresdebían acreditar, pues, por un lado, podría entenderse simplemente como la necesidad Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 de acreditar un título profesional de “maestro en cocina”, y por otro, como un gradoacadémicode"maestro”,loquegeneraconfusiónrespectoalcumplimiento del citado requisito de calificación. Asimismo, se observa que, además de no haberse requerido el perfil de maestro de cocina en los términos de referencia, su inclusión en el apartado de requisitos de calificación resulta irregular y restrictiva, pues obliga a los postores a acreditar específicamente este criterio [sin posibilidad de acreditar la formación académica en base a otros conceptos similares], lo que limita la participación de otros postores en el procedimiento de selección. 32. Es importante señalar que lo expuesto anteriormente incide en la resolución del presente caso, ya que, por un lado, el Impugnante sostuvo que las bases integradas no exigían ningún grado o título académico para el cargo de cocinero de régimen de dietas, mientras que el Adjudicatario interpreta que estas bases sí contemplan la exigencia de un título o grado académico para dicho puesto; los cuales derivan precisamente a una formulación ambigua del mencionado requisito de calificación por parte del área usuaria. 33. En este punto, en cuanto al órgano a cargo de formular el requerimiento y los requisitosdecalificación, esprecisoseñalarqueel literalb)delartículo8delaLey, establece que “El Área Usuaria, que es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación o, que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias, que colabora y participa en la planificación de las contrataciones, y realiza la verificación técnica de lascontratacionesefectuadasa su requerimiento, para su conformidad”. Del mismo modo, el numeral 16.1 del artículo 16 de la citada norma, indica que “El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación”. [El énfasis es agregado] Asimismo, el numeral 16.2 del artículo 16 de la norma acotada, dispone que “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria (…)”. Finalmente, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece que “Las Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta (…)”. 34. De este modo, conforme al literal b) del artículo 8 y los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16 de la Ley, así como el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se observa que el área usuaria es la encargada de formular los requisitos de calificación, las especificaciones técnicas y los términos de referencia para la contratación, asegurando que sean objetivos, claros y estén alineados con la finalidad pública de la contratación. Sin embargo, en el presente caso, en contravención a los lineamientos establecidos en la Ley y el Reglamento, se ha evidenciado que las necesidades del área usuaria no han sido formuladas de manera clara y precisa, pues la falta de claridad respecto a la formación académica para el cargo de cocinero de régimen de dietas, pone de manifiesto la afectación de los principios de transparencia y competencia, impidiendo tener certeza sobre la formación académica que realmente se requiere acreditar para dicho cargo. Este aspectoha sido reconocido porla propia Entidad, que ha señalado que debió definirse claramente la formación académica del cocinero de régimen de dietas para garantizar tanto la calidad del servicio convocado como la finalidad pública de la contratación. 35. Llegadoaestepunto,esoportunotraera colaciónelargumentodel Adjudicatario, quiensostuvoquelasbasesintegradasseencuentranconforme a derecho,yaque los postores no presentaron consultas y observaciones a las bases. Al respecto, debe precisarse que el hecho que no se hayan efectuado consultas y observaciones a las bases, no enerva la potestad del Tribunal de advertir y determinar un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, pues el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, faculta a este órgano colegiado, en los casos que conozca, a declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Además, como se ha demostrado en los fundamentos precedentes, las bases contienendisposiciones ambiguasrespectoalaformaciónacadémicadelcargode cocineroderégimende dietas,loqueimpidetenercertezasobrela obligaciónreal Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 de los postores en este aspecto. Por tanto, debe desestimarse lo alegado en este extremo. 36. Estando a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que, la Entidad no solohacontravenido elartículo29delReglamento,sinotambién,losprincipiosde libertaddeconcurrencia,transparenciay competenciaprevistosenlosliteralesa), c) y e) del artículo 2, así como el artículo 16 de la Ley; toda vez que las bases integradas no proporcionan información clara y coherente que permita a los postores cumplir adecuadamente con el requisito de calificación referido a la formación académica del personal clave propuesto para el cargo de cocinero de régimen de dietas, afectando la capacidad de estos de competir en el desarrollo del procedimiento de selección. 37. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia, transparencia ycompetenciaprevistosenlosliteralesa),c)y e)delartículo2,asícomoelartículo 16 del TUO de la Ley 30225 y el artículo 29 del Reglamento. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. 40. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases y del requerimiento) y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO 3Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. 43. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que a través del Escrito N° 1 presentado el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario cuestionó la veracidad del compromiso de alquiler del 1 de julio de 2024, argumentando que el Impugnante ha presentado documentación falsa en su oferta, ya que dicho documento no fue suscrito por los señores Roger Eduardo Villacorta Pérez y Rosa Anita Vásquez Villacorta. Al respecto, es necesario precisar que este Tribunal no aprecia la vulneración del principio de presunción de veracidad alegada; toda vez que, en respuesta al decreto de requerimiento de información del 21 de octubre de 2024, los señores RogerEduardo Villacorta Pérez y Rosa Anita Vásquez Villacorta, hanconfirmadola veracidad del mencionado documento. Por lo que corresponde desestimar este argumento del Adjudicatario. 44. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que el Impugnante ha presentado documentación adulterada en su oferta, ya que la constancia de cumplimiento de la prestacióndel14de octubre de 2024muestra el símbolo de soles sinpunto (S/), a diferencia del ejemplar remitido por la Red Asistencial Loreto a su representada, en el cual se consigna el símbolo de soles con punto (S/.). De acuerdo con la información obrante en la oferta del Impugnante y aquella remitida por el Adjudicatario, se observa la siguiente información: (Oferta del Impugnante) Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 (Información remitida por el Adjudicatario) Conforme a la información reseñada anteriormente, este Tribunal no aprecia alteración o modificación en el símbolo de la moneda soles, pues si bien en el documento obrante en la oferta del Impugnante el punto puede resultar ligeramente ilegible, ello no impide determinar que dicho documento efectivamente presenta signo soles (con punto) de acuerdo con la información remitida por el Adjudicatario. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024- ESSALUD/RALO-1(PrimeraConvocatoria),convocadaporelSeguroSocialdeSalud – Essalud, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para pacientesypersonalasistencialdelHospitalIYurimaguas -RedAsistencialLoreto”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4341-2024-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 42. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 30 de 30