Documento regulatorio

Resolución N.° 4340-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DELIOTH ZEVALLOS JOSE RAUL, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Cajamarca resolv...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 Sumilla: “Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; según dicho texto normativo, la referida infracción no es aplicable a los supuestos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores o iguales a las ocho (8) UIT”. Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5114/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DELIOTH ZEVALLOS JOSE RAUL, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Cajamarca resolviera la Orden de Servicio N° 0000768, emitida el 25 de agosto de 2020 para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del Expediente Técnico del proyecto sistema de utilización a tensión...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 Sumilla: “Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; según dicho texto normativo, la referida infracción no es aplicable a los supuestos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores o iguales a las ocho (8) UIT”. Lima, 5 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5114/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DELIOTH ZEVALLOS JOSE RAUL, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Provincial de Cajamarca resolviera la Orden de Servicio N° 0000768, emitida el 25 de agosto de 2020 para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del Expediente Técnico del proyecto sistema de utilización a tensión de distribución primaria en 22.9KV, nueva plaza pecuaria Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2020, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000768 , a favor del señor DELIOTH ZEVALLOSJOSERAUL,enadelanteelContratista,paralacontratacióndel“Servicio de consultoría para la elaboración del Expediente Técnico del proyecto sistema de utilización a tensión de distribución primaria en 22.9KV, nueva plaza pecuaria Cajamarca” por la suma de S/ 27,423.79 (veintisiete mil cuatrocientos veintitrés con 79/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias(UIT),se realizódurante lavigenciadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo 1Obrante en folio 41 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 2 del 6 de agosto de 2021, presentado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Servicio. 3 Al respecto, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 08-2021-AL/ULySG-OGA-MPC , del 5 de agosto del 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Con Informe N° 0170-2021-MPC-GI-SEP del 31 de marzo de 2021, el Sub Gerente de Estudios y Proyectos solicitó a la Entidad la resolución de la Orden de Servicio, por haber incurrido en incumplimiento y por acumulación máxima de penalidad. • Mediante Carta Notarial S/N del 27 de abril de 2021, notificada vía notarial el 29 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio, por causal de incumplimiento y acumulación máxima de penalidades. • ConInformeN°0155-2021-AL-ULySG-OGA-MPC del20demayode2021, se hizo llegar a la Jefatura de Logística de la Entidad la Carta Notarial con la que cual se deja constancia de la resolución de la Orden de Servicio. • El 15 de junio de 2021, se emite el Acta de Conciliación N° 052-2021-C- JUS-CENCOAB-CAJAMARCA , según la cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la Entidad y el Contratista respecto a la controversia generada por la resolución de la Orden de Servicio. • MedianteInformeLegalN°81-2021-AL/ULySG-OGA-MPC del3deagosto 8 de 2021, la Entidad concluyó que el Contratista habría incurrido en la 2Obrante en folios 2 a 3 del Expediente Administrativo en formato PDF. 3Obrante en folios 6 a 8 del Expediente Administrativo en formato PDF. 4Obrante en folio 23 del Expediente Administrativo en formato PDF. 5Obrante en folios 21 a 22 del Expediente Administrativo en formato PDF. 7Obrante en folio 20 del Expediente Administrativo en formato PDF. 8Obrante en folios 18 a 19 del Expediente Administrativo en formato PDF. Obrante en folios 9 a 11 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. A través del Decreto del 10 de mayo de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad a fin de que cumpla con remitir la información siguiente: • En el supuesto de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, remitir copia completa y legible de la Carta Notarial S/N del 27 de abril de 2021,atravésde lacualcomunicóalContratistalaresoluciónde laOrden de Servicio, toda vez que del documento obrante en autos no se observa diligenciamiento notarial completo efectuado para la notificación. • Informar, de ser el caso, si el Acta de Conciliación N° 052-2021-C-JUS- CENCOAB-CAJAMARCA del 15 de junio de 2021, se encuentra firme o ha sido sometida a procedimiento arbitral, debiendo remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, así como indicar el estado situacional de dicho proceso. En ese sentido,se otorgóelplazodediez (10)díashábilespara cumplirconremitir la información ydocumentación requerida, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se puso en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas que estime pertinentes, en el supuesto caso de incumplimiento. 4. ConOficioN°069-2024-OAyCP-OGAyF/MPC del13dejuniode2024,presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada, adjuntando, entre otros, el Oficio N° 0083-2024-PP- MPC , a través del cual comunicó que: “…no existe en los archivos de esta Oficina ningún proceso arbitral iniciado por el Sr. Jorge Raúl Delioth Zevallos”. 5. Mediante Decreto 12 del 1 de julio de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Servicio; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 9 1Obrante en folio 95 del Expediente Administrativo en formato PDF.o PDF. 1Obrante en folio 98 del Expediente Administrativo en formato PDF. 1Obrante en folios 119 a 121 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 13 6. Con Decreto del 9 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado para tal efecto mediante Cédula de Notificación N° 49044/2024.TCE , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento . Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal considera pertinente analizar qué supuestos son pasibles de sanción en los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1, del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En virtud de ello, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, es preciso traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación, sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. A tal efecto, conviene mencionar lo previsto por el artículo 5 de dicha norma: “Artículo 5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicación sujetosasupervisióndel OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del 13 1Obrante en folios 128 a 130 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 4 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,300.00(cuatromiltrescientoscon00/100 soles), según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,considerandoquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis, fue emitida por un monto ascendente a S/ 27,423.79 (veintisiete mil cuatrocientos veintitrés con 79/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50. (…)”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que, si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 5 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; según dicho texto normativo,lareferidainfracciónnoesaplicablealossupuestosalosqueserefiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores o iguales a las ocho (8) UIT. 6. Sobre el particular, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y tipicidad, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 7. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; así también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que sea anterior al hecho sancionado (lexpraevia), y que describa de forma precisa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Página 6 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal, lo que se conoce como el mandato de determinación. 8. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción esténdefinidascon un nivelde precisión suficiente, de maneraque eldestinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. 9. Por tanto, se entiende que dichos principios exigen al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir —paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, sobre la conducta consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de una contratación por monto menor o igual a ocho (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5del TUOdela LeyN° 30225,en concordancia con el numeral50.2 del artículo 50 de la misma norma. 11. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil y/o administrativa que tuviera lugar. 12. En conclusión, habiendo determinado que la infracción materia de cargos no constituye un supuesto materia de sanción, este Colegiado considera que Página 7 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 corresponde declarar que carece de competencia para determinar la responsabilidad del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa del señor DELIOTH ZEVALLOS JOSE RAUL (con R.U.C. N° 10072228656), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Servicio N° 0000768 emitida el 25 de agosto de 2020 por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, adopten lasmedidasque estimen pertinentes, deconformidad a lo señalado en el fundamento 11. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 8 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04340-2024-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 9 de 9