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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10513/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPORELSAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°3-2024-GRAP/CS-1(Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-GRAP/CS-1 (Primera convocatoria),paralacontrataciónde bienes:“Ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10513/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPORELSAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°3-2024-GRAP/CS-1(Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-GRAP/CS-1 (Primera convocatoria),paralacontrataciónde bienes:“Adquisicióndegruposelectrógenos para el sistema de respaldo eléctrico para el proyecto: Mejoramiento del acceso a los servicios de salud en los PS I-1: Curanco, Mutkani, Llanaccollpa, Santa Rosa, Huacullo,HuancarayyPalccayño;PSI-2Chuñohuacho;delaMicroredAntabamba, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac”, con un valor estimado de S/ 1,437,230.00 (un millón cuatrocientos treinta y siete mil doscientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 29 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 10 de septiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria dedesiertodelprocedimientodeselección,deconformidadconlosresultadosque se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación GRUPO RELSA SOCIEDAD No - - - - No admitido ANÓNIMA CERRADA - GRUPO RELSA S.A.C. JOLUCAVA IMPORT EXPORT No - - - - No admitido EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HUAQUISTO No - - - - No admitido REPRESENTACIONES H Y M E.I.R.L. TECNO GENERACIÓN S.A.C. No - - - - No admitido CONSORCIO VIRGEN DE No - - - - No admitido COCHARCAS 11 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 20 y 24 de13 septiembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPO RELSA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, la decisión del comité de selección para tener por no admitida su oferta carece de razonabilidad. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas SAFER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y VEEPSA INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES 12 S.A.C. De fecha 20 de septiembre de 2024. 13 De fecha 20 de septiembre de 2024. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 Según refiere, dicho comité sostuvo que su representada no cumplió con la acreditación de las características técnicas A6 y A9 del grupo electrógeno potencia stand by 30 kVA y del grupo electrógeno potencia continua 30 kVA. En relación al grupo electrógeno potencia stand by 30 kVA, se señaló que en la característica técnica A6 se requirió potencia prime efectiva de 30 kVA, pero se acreditó, a folio 72, potencia prime efectiva 36 kW/45 kVA. Además, se indicó que en la característica técnica A9 se solicitó intensidad según capacidadderespuestaytensión,peroseacreditó,afolio72,unaintensidad de 131A. Respecto al grupo electrógeno potencia continua 30 kVA, se señaló que en la característica técnica A6 se requirió potencia prime efectiva de 30 kVA, pero se acreditó, a folio 65, potencia prime efectiva 36 kW/45 kVA. Además, para la característica técnica A9 se solicitó intensidad según capacidad respuesta y tensión, pero se acreditó, a folio 65, una intensidad de 131 A. - Ante lo observado, refiere que su oferta debió ser admitida. Como sustento desuposición,adjuntaasuescritoelinformeN°1-2024/WCMC,emitidopor un especialista externo, en el cual se menciona que los grupos electrógenos ofertadosaltenerunapotenciaprimeefectiva36kW/45 kVA,presentanuna capacidad mayor a la requerida en las bases integradas, que le permitirían a la Entidad atender una mayor carga eléctrica de los equipos utilizados en los establecimientos de salud. Además, dichas potencias estarían debidamente sustentadas,mediantecálculosporderrateoconsiderandolaaltitudsobreel nivel del mar en donde se van a instalar los grupos electrógenos y que, en todo caso, el problema se presentaría si se hubiese acreditado una potencia prime efectiva menor a la requerida por la Entidad. Asimismo, dicho informe menciona que la referencia de 131 A, en cuanto a laintensidad,es irrelevante, yaque laverificación de gruposelectrógenos se realiza solamente con la información de potencia. 5. A través del decreto del 27 de septiembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 El 30 de septiembre de 2024, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante,se tuvopor autorizado al abogado designado para que realice el informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El 3 de octubre de 2024, laEntidad registró, en el SEACE, el Informe N° 3614-2024- GRAP/07.04 ,elInformeN°112-2024-GRAP/GRI/CING.DAR ylacartaN°1-2024- GRAP/CS-LP-3-2024 , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Precisa que, respecto a la característica A6 para ambos grupos electrógenos, el Impugnante acreditó una potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA, por ello,laofertaestaríasobredimensionada ynocumpliríaconlorequeridopor el áreausuariaque es 30 kVA, locual, asu vez, implicaríaun mayorconsumo decombustibleycostosdeoperación.Además,enrelaciónalacaracterística A9,respectoalaintensidadsesolicitóqueseasegúncapacidadderespuesta y tensión, sin embargo, el Impugnante indicó solo 131 A (amperios), por lo que no se cumplió con lo requerido en las bases integradas. - Señala que, la decisión del comité de selección de tener por no admitida la ofertadelImpugnanteseadoptópormayoría,existiendoelvotoendiscordia de uno de los integrantes, el señor Darcy Acuña Román, quien sostuvo, para la acreditación de la característica A6, que los bienes ofertados al tener una potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA superaban la capacidad mínima solicitadade30kVA,asuvez,dichacapacidadalestarsustentadaencálculos dederrateo(afolio60)garantizabaunamayorconfiabilidadoperativa.Sobre laacreditacióndelacaracterísticaA9,consideróqueelvalor131 Aeraválido porque no se había fijado un parámetro en las bases integradas en relación a la intensidad. 15 De fecha 3 de octubre de 2024. 16 De fecha 3 de octubre de 2024. De fecha 3 de octubre de 2024. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 7. Mediante el escrito N° 3 , recibido el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que: - Por Carta N° 342/2024-GRUPO RELSA, solicitó al señor Darcy Acuña Román, miembro del comité de selección, un informe técnico sobre su posición. En respuesta, por correo electrónico del 3 de octubre de 2024, recibió la carta N° 35-2024/DAR-INGENIERO MECÁNICO ELECTRICISTA, en la cual la referida persona concluye que los bienes ofertados por su representada sí cumplen con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 8. Condecretodel 4 de octubre de 2024, se remitióel expedientealaCuartaSaladel Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 4 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante. 10. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 11. A través del Oficio N° 312-2024-GR.APURIMAC/07.04 , recibido el 14 de octubre de 2024 en laMesade Partes del Tribunal, laEntidaddesignó asus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 16 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante. 13. Por decreto del 16 de octubre de 2024, a efectos que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, se solicitó lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL: 1. En los anexos N° 10 y N° 11, del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad describió las características del grupo electrógeno para trabajo stand by y operación continua, respectivamente. En ambos casos, se indicó 30 kVA respecto a la característica A6 (potencia prime efectiva) y “según capacidad 18 De fecha 3 de octubre de 2024. De fecha 3 de octubre de 2024. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 respuesta y tensión” para la característica A9 (intensidad), tal como se muestra a continuación: Al respecto, la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPO RELSA S.A.C. (Impugnante) presentó en su oferta los catálogos de los bienes ofertados, mediante los cuales acreditó para la característica A6 una potencia prime efectiva 36 kW/45kVA y para la característica A9 una intensidad de 131 A. Del acta publicada el 10 de septiembre de 2024, se tiene que el comité de selección decidió, por mayoría, tener por no admitida la oferta del Impugnante, pues se consideró quenohabíaacreditadolascaracterísticasA6yA9conformealoestablecidoenlasbases integradas. No obstante, según lo indicado en el acta por uno de los integrantes, con posicióndistintaalamayoría, loofrecidoparalacaracterísticaA6 superaríalorequerido por la Entidad y en el caso de la característica A9 sería válido lo ofertado en tanto no se habría establecido algún parámetro. En ese sentido, sírvase pronunciarse, mediante un informe técnico elaborado por un representante del área usuaria (distinto(a) a quien integró el comité de selección) respecto a si los bienes ofertados por el Impugnante cumplirían con lo requerido por la Entidad en las características A6 y A9. 2. En el pliego absolutorio, publicado en el SEACE, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 8, 10 y 28,el comité de selección se pronuncia sobre lo relacionado a la potencia prime efectiva, precisando que la capacidad seleccionada es de 30 kW. Asimismo,considerandoquedichoaspectoformapartedelrequerimientoformuladopor el área usuaria, se requiere lo siguiente: Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 • Sírvaseprecisarsiparalaabsolucióndelasconsultasy/uobservacionesantescitadas contaron con un pronunciamiento previo por parte del área usuaria. De ser el caso, sírvaseremitircopialegibleycompletadelinformeuotrodocumentoquefueemitido por el área usuaria para la absolución de las consultas y observaciones a las bases. (…)”. 14. Con decreto del 22 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, al haber advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, con la finalidad que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: “(…) Al GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL (Entidad) y a la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPO RELSA S.A.C. (Impugnante): ➢ Sobre las especificaciones técnicas: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, adoptada por mayoría, respecto a tener por no admitida su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación de las especificaciones técnicas A6 y A9 del grupo electrógeno potencia stand by 30 kVA y del grupo electrógeno potencia continua 30 kVA. Asimismo, la Entidad al absolver el traslado del recurso de apelación, mediante Informe N° 3614-2024-GRAP/07.04, del 3 de octubre de 2024, ratificó la decisión adoptada por la mayoría de los miembros del comité de selección, no obstante, también expuso los motivos por los cuales el integrante con una posición distinta y que, a su vez, formaba parte del área usuaria, había considerado que el Impugnante sí había cumplido con acreditar las especificaciones técnicas. Para ello, señaló que dicha persona consideró lo siguiente: i) respecto a la característica A6, los bienes ofertados al tener una potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA superaban la capacidad mínima solicitada de 30kVA, y ii) respecto a la característica A9, el valor 131 A era válido porque no se había fijado un parámetro en las bases integradas en relación a la intensidad. Al respecto, cabe precisar que, según el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, las especificaciones técnicas que integran el requerimiento deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta, asimismo, el numeral 29.8 de la misma norma señala que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurarlacalidadtécnicayreducirlanecesidaddesureformulaciónporerrorodeficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. No obstante, en el presente caso, se advertiría una posible deficiencia en la formulación del requerimiento,puessibienseconsideró,paraelgrupoelectrógenopotenciastandby30kVA y grupo electrógeno potencia continua 30 kVA, que la característica A6 (potencia prime efectiva) debía ser 30 kVA y en la característica A9 se indició según capacidad respuesta y Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 tensión, tal como fue detallado en los anexos N° 10 y N° 11, del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advertiría, a partir de lo afirmado por el representante del área usuaria y que, a su vez, integró el comité de selección, que también era posible admitir para ambas características (A6 y A9) diferentes valores o capacidades de respuesta o tensión, ya sea, de kVA o en amperios, respectivamente. Siendoasí,lasbasesdelprocedimientodeselecciónnoresultaríanclarasyevidenciaríanuna transgresión al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,además,deloprevisto en el artículo 29 del Reglamento. ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 15 y 16], se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 De lo antes expuesto, se observa que, por ejemplo, la Entidad requirió, en adición al anexo N° 3, la presentación del formato N° 01 y catálogo y/o ficha técnica y/o folletos, pero sin precisar qué características debían ser acreditadas por los postores con dicha documentación. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,cuandolaEntidadrequieraquesepresentedocumentaciónadicionalaladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, debe precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Sin embargo, en el presente caso, al no haberse detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, entre otros, mediante catálogo y/o ficha técnica y/o folletos, las bases no serían claras y, pese a ello, las ofertas habrían sido revisadas en virtud a reglas −para la admisión− que contienen una deficiencia en su elaboración. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 15. Mediante Oficio N° 4-2024-GR.APURIMAC/07.04 , recibido el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 3743- 2024-GRAP/GRI-13 , el Informe N° 1122-2024-GORE APURÍMAC/ORSLTPI , el 21 22 Informe N° 11-2024/C.F.J/E.I.E/ORSLTPI , el Memorando N° 3725-2024-GRAP/13- GRI , el Informe N° 118-2024-GRAP/GRI/C ING.DAR , el Informe N° 93-2024- GRAP/GRI/C ING.DAR y anexos, a través de los cuales respondió el requerimiento de información del 16 de octubre de 2024, manifestando lo siguiente: 19 De fecha 24 de octubre de 2024. 20 De fecha 23 de octubre de 2024. 21 De fecha 23 de octubre de 2024. 22 De fecha 23 de octubre de 2024. 23 De fecha 22 de octubre de 2024. 24 De fecha 22 de octubre de 2024. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 - Señala que, en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas del capítulo III delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadincorporócuadros queindicanlapotenciarequeridasegúnlaalturasobreelniveldelmaryque, delainformaciónexpuesta,sepuedeconcluirquelapotencia primeefectiva debe ser de 30 kVA en las zonas de trabajo. - Precisaque, es necesariodiferenciar lapotencianominal ylapotenciaprime efectiva.Segúnrefiere,lapotencianominaleselvalorquedemandaelgrupo electrógeno en condiciones ideales de uso, sin considerar factores externos como altitud, temperatura o presión atmosférica; mientras que, la potencia prime efectiva comprende la potencia máxima que el grupo electrógeno puede suministrar de manera continua por periodos prolongados. - Sostiene que, el grupo electrógeno pierde potencia a mayor altitud, por lo quenecesitatenerunapotencianominalmayoraniveldelmarparaalcanzar la potencia prime efectiva de 30 kVA, en las distintas alturas descritas en las basesintegradas.Porello,lapotenciaprimeefectivade36kW/45kVAdelos grupos electrógenos ofertados por el Impugnante sí cumplen con lo exigido. - En cuanto a la intensidad de corriente, menciona que los 131 A son válidos por tratarse de la capacidad de respuesta del grupo electrógeno. 25 16. A través del escrito N° 6 , recibido el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, señalando lo siguiente: - Respecto a la potencia prime efectiva e intensidad, considera que no existe un vicio y que las especificaciones técnicas han sido formuladas conforme a la necesidad de la Entidad. Además, alega que el hecho de ofrecer un mejor bien noatentacontraloestablecidoen las bases integradas, porloque debe tenerse por admitida su oferta. - Sobre lapresentaciónde catálogoy/ofichatécnicay/ofolletos,sostiene que esválidadichaexigenciaporestarreferidaalobjetomateriadecontratación. 17. Mediante Informe N° 3956-2024-GRAP/07.04 , recibido el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: 25 De fecha 28 de octubre de 2024. 26 De fecha 29 de octubre de 2024. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 - Indica que, los grupos electrógenos experimentan un fenómeno de derrateo oreduccióndepotencianominalamedidaqueaumentalaaltitudyquepara alcanzar una potencia prime efectiva de 30 kVA a cada altura especificada se requiere contar con una potencia nominal superior en condiciones estándar (aniveldelmar).Considerandodichavariación,alegaquelasbasespermiten la admisión de diferentes valores o capacidades de respuesta en función de la altitud, para las características A6 y A9, de modo que se obtengan kVA o amperios específicos según la altura de operación. Por ello, sostiene que no existe transgresión del principio de transparencia. - Precisa que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirió el formato N° 1, en donde los postores debían incluir información detallada del equipo, así como también, la presentación de catálogo y/o ficha técnica y/o folletos para sustentar el cumplimientode lascaracterísticas técnicas.Además, alegaque lospostores debían tener en cuenta que las referidas características estaban detalladas en el numeral 3.1 del capítulo III de las citadas bases, en el cual se incluyó el numeral 9.2.3 que, a su vez, contemplaba la presentación del formato N° 1, por lo que, no hubo transgresión a la normativa de contratación pública. 18. Pordecretodel29deoctubrede2024,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuenapro,enelmarcodelaLicitación Pública N° 3-2024-GRAP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelas discrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1,437,230.00 (un millón cuatrocientos treinta y siete mil doscientostreintacon00/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección, portanto,se advierte que losactosimpugnadosnoestáncomprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento señala que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 9. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto se publicó el 10 de septiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto enelprecitadoartículo,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que, mediante el escrito N° 1, recibido el 20 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el24delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Rogelio Mamani Huerta. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que,segúnmanifiesta,lanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodel procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta tiene la condición de no admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a los fundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 30 de septiembre de 2024 a través del SEACE, razón por Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 la cual, los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de octubre del mismo año para absolverlo. 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección. 30. Enelrecursodeapelación,elImpugnante manifestóqueelcomitédeselecciónno admitió su oferta por no haber acreditado las características técnicas A6 y A9 para los grupos electrógenos potencia stand by 30 kVA y potencia continua 30 kVA. Por ello, este Colegiado estima pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección arribara a dicha decisión. 31. En tal sentido, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 10 de septiembre de 2024, se aprecia que la no admisión de la oferta del Impugnante se produjo por lo siguiente: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 (…) Extraídos del acta publicada el 10 de septiembre de 2024. 32. Como se aprecia, el comité de selección señaló, por mayoría, que el Impugnante nocumplióconla acreditaciónde las características técnicas A6 yA9 de los grupos electrógenos potencia stand by 30 kVA y potencia continua 30 kVA. En ambos casos, se mencionó que debía acreditarse para la característica A6 una potencia prime efectiva de 30 kVA, pero el Impugnante acreditó 36 kW/45 kVA. Además, para la característica A9 debía acreditarse la intensidad según capacidad de respuesta y tensión, pero el Impugnante acreditó 131 A. De otro lado, se dejó constancia que el primer miembro del comité de selección, señor Darcy Acuña Román, tuvo una posición distinta a los demás miembros, toda vez que, a su criterio, el Impugnante sí había cumplido con acreditar en su oferta las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. 33. Frente a lo observado, el Impugnante manifestó que su oferta debió ser admitida. Parasustentarsuposición,adjuntóasurecursoimpugnativoelinformeN°1-2024/ WCMC,emitidoporunespecialistaexterno,en el cual se mencionaque losgrupos electrógenos ofertadosal tener unapotenciaprime efectiva36 kW/45 kVA,tienen Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 una capacidad mayor a la requerida por la Entidad en las bases integradas y que al incluirsecálculosporderrateo,considerandolaalturasobreelniveldelmar,dichas potencias estarían debidamente acreditadas, resultando un problema si es que se hubiese acreditado una potencia prime efectiva menor a la requerida. Además, el citado informe señala que la referencia de 131 A para la intensidad, es irrelevante, pueslaverificacióndegruposelectrógenosserealizasolamenteconlainformación de potencia. 34. A su turno, la Entidad mencionó que, para ambos grupos electrógenos, al haber acreditado el Impugnante una potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA, para la característica A6, su oferta se encontraría sobredimensionada y no se ajustaría a lo requerido porel área usuaria que es 30 kVA, lo cual, a su vez, de admitirse dicha oferta implicaría un mayor consumo de combustible y costos de operación. Sobre lacaracterísticaA9, señalóque se habíasolicitadounaintensidadsegúncapacidad de respuesta y tensión; sin embargo, el Impugnante habría ofertado solo 131 A, lo cual no demostraría el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Precisa que, la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante fue adoptada por mayoría, pues uno de sus integrantes consideró que los bienes ofertados por aquel sí acreditaban las características A6 y A9. En el caso de la primera, fue de la opinión que la potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA superaba la capacidad mínima solicitada de 30 kVA y que al estar sustentada en cálculos de derrateo garantizaba una mayor confiabilidad operativa, asimismo, en el caso de la segunda, consideró el valor 131 A como válido porque no se había fijado un parámetro en las bases integradas respecto a la intensidad. 35. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante señaló que, a través de la Carta N° 342/2024-GRUPO RELSA, solicitó al señor Darcy Acuña Román(integrante del comité de selección)emitir uninformetécnicosustentando su posición. En respuesta, recibió la carta N° 35-2024/DAR-INGENIERO MECÁNICO ELECTRICISTA, por correo electrónico del 3 de octubre de 2024, en la cual la citada persona concluye que los bienes ofertados por su representada sí cumplen con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 36. Deloantesseñaladoyenvirtuddelafacultaddispuestaenelliterald)delnumeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, este Tribunal solicitó a la Entidad, a través del decreto del 16 de octubre de 2024, lo siguiente: i) emitir un informe técnico elaboradoporunrepresentantedeláreausuaria(distintoaquienintegróelcomité deselección)pronunciándoserespectoasilosbienesofertadosporelImpugnante acreditarían las características técnicas A6 y A9; y ii) precisar si para la absolución Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 de consultas y/u observaciones contaron con un pronunciamiento previo del área usuaria, de ser el caso, se requirió la copia legible y completa del informe u otro documento emitido por dicha área. 37. En respuesta, la Entidad presentó el Oficio N° 4-2024-GR.APURIMAC/07.04, con el cual remitió, entre otros, el Informe N° 93-2024-GRAP/GRI/C ING.DAR del 16 de agostode2024,emitidoporelseñorDarcyAcuñaRomán,quienenrepresentación del área usuaria, absolvió, en su oportunidad, las consultas y/u observaciones de los participantes en el procedimiento de selección. Asimismo,laEntidadremitióelInformeN°11-2024/C.F.J/E.I.E/ORSLTPI,señalando que en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas, contenidas en el capítulo III de las sección específica de las bases integradas, se habían incorporado cuadros que indicaban la potencia requerida según la altura sobre el nivel del mar y que, a partirdelainformacióncontenidaenellos,sepodíaconcluirquelapotenciaprime efectiva debía ser de 30 kVA en las zonas de trabajo. Asimismo, precisó que era necesario diferenciar la potencia nominal y la potencia prime efectiva,yaque laprimeraes el valorque demandael grupoelectrógenoen condiciones ideales de uso, sin considerar factores externos como altitud, presión atmosférica o temperatura, mientras que, la segunda abarca la potencia máxima que el equipo puede suministrar de manera continua por periodos prolongados. Apartirdeello,sostienequeelgrupoelectrógenopierdepotenciaamayoraltitud, porloquenecesitatenerunapotencianominalmayoraniveldelmarparaalcanzar la potencia prime efectiva de 30 kVA, en las distintas zonas de trabajo. Siendo así, la potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA ofrecida por el Impugnante cumpliría con lo requerido en las bases integradas. En cuanto a la intensidad, mencionó que los 131 A ofrecidos por el Impugnante eran válidos por tratarse de la capacidad de respuesta de los grupos electrógenos. 38. Pues bien, de lo manifestado por las partes, este Colegio advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, relacionados con la formulación del requerimiento y los documentos de presentación obligatoria para laadmisióndelaoferta.Porello,enprincipio,seanalizarásiefectivamenteexisten tales vicios que ameriten la declaración de nulidad. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 • Sobre las características técnicas A6 (potencia prime efectiva) y A9 (intensidad): 39. De acuerdo al numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradas,laEntidadteníaprevistalacontratación,através de un ítem paquete, de 4 grupos electrógenos operación stand by de 30 kVA y 4 grupos electrógenos operación potencia continua de 30 kVA, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 13 de las bases integradas. 40. Asimismo, en el numeral 4.1 (descripción y cantidad de los bienes a adquirir) del capítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradasseindicóquelapotencia requerida para todas las estaciones de trabajo (ubicadas en diferentes alturas) era 30 kVA, conforme se reproduce a continuación: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 (…) (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 41. Enadiciónaloanterior,enelmismocapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, la EntidadcontemplólosanexosN° 10 y N° 11, sobre las características de los grupos electrógenos potencia stand by 30 kVA y potencia continua 30 kVA, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 Extraído de la página 35 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 36 de las bases integradas. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 (…) Extraído de la página 37 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 38 de las bases integradas. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 (…) Extraído de la página 39 de las bases integradas. 42. Como se aprecia, entre las características técnicas detalladas para ambos tipos de grupos electrógenos se encuentran, en la sección datos técnicos generales, la A6 (potenciaprimeefectivade30kVA)yA9(intensidadsegúncapacidadderespuesta y tensión); asimismo, se estableció que los postores debían demostrar la potencia solicitadaalaaltitudindicada,lacualdebíaestarsustentadaconcálculos,asícomo fichas y catálogos de las marcas y modelos ofertados. Nóteseque,laEntidadsolicitóalospostoresdemostrarlapotenciarequerida,esto es, 30 kVA, de ninguna forma se indicó la posibilidad de acreditar una potencia superior o inferior a la única señalada. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 43. Respecto a la potencia prime efectiva, cabe mencionar que elcomité de selección, al absolver las consultas y/u observaciones N° 8, N° 10 y N° 28, precisó que lo requeridoera30kVAyquedichovalorhabíasidodeterminadoenfuncióncálculos que consideraban el derrateo por altura, tal como se muestra a continuación: (…) (…) Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 44. Enrazón de lo anterior,cabe traer a colaciónque mediante el Informe N° 93-2024- GRAP/GRI/C ING.DAR del 16 de agosto de 2024, remitido por la Entidad a través del Oficio N° 4-2024-GR.APURIMAC/07.04 que dio respuesta al requerimiento de información de este Tribunal, se advierte que el señor Darcy Acuña Román, quien es miembro del comité de selección y que para la emisión de dicho informe actuó como representante del área usuaria, señaló para las consultas y/u observaciones N°8yN°10,quelacapacidadrequeridaporeláreausuariaerade30kVA,lamisma que había sido determinada en función a cálculos de derrateo por altura. Además, en relación a la consulta y/u observación N° 28, indicó que también se realizaría la medida de la potencia con un banco de resistencia una vez instalados los equipos; noobstante,cabemencionarqueestaúltimarespuestanofueincluidaenelpliego absolutorio, pues solo se reiteró que la capacidad debía ser de 30 kVA, según los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: (…) Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 (…) (…) 45. De acuerdo a lo expuesto en el fundamento 41 supra, la Entidad requirió para la característica A6 que la potencia prime efectiva sea de 30 kVA y para la A9 solicitó quelaintensidadseasegúncapacidadderespuestaytensión,informaciónquefue incluida como parte de las especificaciones técnicas de los grupos electrógenos stand by 30 kVA y potencia continua 30 kVA. Asimismo, se tiene que la oferta del Impugnante no fue admitida [por decisión de la mayoría del comité de selección] por considerar que la potencia 36 kW/45 kVA ylaintensidadde131Aofrecidasnocumplíanconlorequeridoporeláreausuaria, situación que fue reafirmada por la Entidad al absolver el traslado del recurso de apelación , pues en cuanto a la potencia se alegó que estaba sobredimensionada yqueimplicaríamayorconsumodecombustibleycostosdeoperaciónyencuanto a la intensidad no se ajustaba a lo solicitado. Noobstante,segúnlaposicióndelseñor DarcyAcuñaRomán,miembrodelcomité de seleccióny,asu vez,representante delárea usuaria, losbienes ofertadosporel Impugnante sí cumplirían con lo requerido, por cuanto la potencia prime efectiva de 36 kW/45 kVA sería superior al valor mínimo solicitado y la intensidad de 131 A resultaría válida porque no se había fijado un parámetro en las bases integradas. Sumado a ello, al absolver el pedido de información realizado por este Tribunal el 16 de octubre de 2024 , se observa que, si bien la Entidad precisa que la potencia 27 Mediante el Informe N° 3614-2024-GRAP/07.04, el Informe N° 112-2024-GRAP/GRI/C ING.DAR y la carta N° 1-2024- 28 Mediante Oficio N° 4-2024-GR.APURIMAC/07.04 y anexos. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 prime efectiva requerida es 30 kVA, no obstante, menciona que lo ofertado por el Impugnante también puede ser considerado aceptable, toda vez que los grupos electrógenos pierden potencia a mayor altitud y el hecho de que estos tengan una potencia nominal mayor aseguraría que se alcance y/o se mantenga una potencia prime efectiva de 30 kVA. Asimismo, señala que la intensidad de 131 A también sería válida por ser la capacidad de respuesta de los equipos y en tanto que en las bases solo se había establecido que sea según capacidad de respuesta y tensión. 46. Enatenciónala posicióncontradictoriade laEntidad, respectoa loque es materia delrequerimiento,seadvirtióunaposibledeficienciaenlaformulacióndelmismo, yaque si bien se habíafijadounapotenciaprime efectivade 30 kVA,conforme fue descrito en las especificaciones técnicas de las bases administrativas, lo cual fue reafirmado en el pliego de absolución de consultas y observaciones −con el apoyo del área usuaria de la Entidad− y considerado al integrarse las bases, entonces no resultaba razonable que la propia Entidad, en esta instancia, admita la posibilidad de aceptar otros valores, diferentes a 30 kVA, como potencia prime efectiva y que, a su vez, admita cualquier valor ofertado como intensidad por considerar que no se fijó un parámetro determinado. 47. En razón de lo anterior, cabe mencionar que, según el numeral 16.1 del artículo16 delaLey,eláreausuariaeslaresponsabledelaformulacióndelasespecificaciones técnicas y de los requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuariaeslaresponsabledelaadecuadaformulacióndelrequerimiento,debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. No obstante, en el caso concreto, se aprecia que el área usuaria de la Entidad no realizóunacorrectadefinicióndelorequerido,pues,enelprocedimientorecursivo afirma, en contraposición a lo previsto en las propias bases, que es válido admitir distintos valores como potencia prime efectiva e intensidad. 48. Ental escenario, en v29tud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante, con el 29 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 decreto del 22 de octubre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en la formulación del requerimiento. 49. En respuesta, el Impugnante sostuvo que no existía un vicio, pues, a su criterio, la potencia prime efectiva e intensidad estarían válidamente formuladas, conforme a las necesidades de la Entidad, y el hecho de ofrecer un mejor bien y que este sea admitido no atentaría contra lo establecido en las bases integradas. 50. Por su parte, mediante Informe N° 3956-2024-GRAP/07.04, la Entidad indicó que losgruposelectrógenosexperimentabanunfenómenodederrateooreducciónde potencia nominal a medida que aumentaba la altitud y que para alcanzar una potencia prime efectiva de 30 kVA a cada altura especificada se requería contar con una potencia nominal superior en condiciones estándar (a nivel del mar). En tal sentido, mencionó que las bases permitían la admisión de diferentes valores o capacidades de respuesta en función de la altitud, para las características A6 y A9, demodoqueseobtengankVAoamperiosespecíficossegúnlaalturadeoperación. Por ello, a su criterio, no existía transgresión del principio de transparencia. 51. Contrariamente a lo alegado por el Impugnante y la Entidad, en el presente caso sí existe una deficiencia en la elaboración del requerimiento, toda vez que la Entidad solicitó una potencia prime efectiva de 30 kVA y de ninguna forma se estableció la posibilidadde acreditar unapotencia,ya sea,superioroinferior,alaúnica que fue detallada en las bases para la característica A6, menos aún se precisó lo referido a la potencia nominal y su relación con la potencia prime efectiva, y en cuanto a la característicaA9sedejóabiertalaposibilidadquelospostores acreditencualquier valor, por lo que el área usuaria no definió con precisión los valores o parámetros quedebíanseracreditadosporlospostoresparalascaracterísticasantesreferidas, lo cual genera confusión sobre lo que es realmente materia de acreditación. Es más, si bien la Entidad alega que los equipos electrógenos pierden potencia a una mayor altitud y que resultaría útil una potencia nominal superior que permita alcanzar los 30 kVA en las distintas zonas de trabajo, es de mencionarse que en las bases integradas −aspecto que se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas−nosehizounadistinciónentrepotencianominalypotenciaprime efectiva,considerándose paratodas las estaciones ozonas detrabajo (ubicadas en diferentes altitudes) únicamente el valor de 30 kVA como potencia prime efectiva. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 Asimismo, tal como fue establecido en los anexos N° 10 y N° 11 [expuestos en el fundamento 41 supra] únicamente el valor considerado como potencia prime efectiva en la característica A6 fue de 30 kVA y en cuanto a la característica A9 no se incluyó mayor detalle que la indicación “según capacidad respuesta y tensión”. 52. Ahora bien, es importante resaltar que, en virtud del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley , las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se realice bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En atención a lo expuesto, la claridad y precisión de las disposiciones de las bases en un procedimiento de selección es importante, ya que los postores deben tener una noción clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre aspectosque formanparte del requerimientode laEntidadode los documentos que deben presentar, tanto en sus respectivas ofertas como para perfeccionar el contrato, y así evitar defectos u omisiones en la presentación de la documentación requerida. 53. Por consiguiente, es evidente la existencia de un vicio que resulta trascendente y no es pasible de conservación, pues las especificaciones técnicas descritas en las bases respecto a las características A6 y A9 no están correctamente definidas, ya que la primera no contempla todo lo requerido por el área usuaria de la Entidad, esto es, la posibilidad de admitir otros valores, distintos a 30 kVA, como potencia prime efectiva, así como no detalla lo referido a la potencia nominal, y la segunda no incluye una definición o parámetro claro de acreditación, lo cual, incluso, ha propiciado los cuestionamientos por parte del Impugnante a través de su recurso de apelación, pues este considera que su oferta es mejor a lo requerido y debe ser admitida, pese a que el requerimiento no es preciso y claro. 54. Siendo así, se habría vulnerado el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.1 del artículo 16 y el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento. 30 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrollebajocondicionesdeigualdetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 55. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidad solicitó lo siguiente: Extraído de la página 15 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. 56. Nótese que, en adición al anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas),laEntidadsolicitóelformatoN°1(hojadepresentación del equipo y sustento de cumplimiento de las características técnicas), así como el catálogo y/o ficha técnica y/o folletos, pero sin precisar qué características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos, previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados con la documentación solicitada. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 57. Asimismo, en el numeral 9.2.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad reiteró la exigencia de presentar el formato N°1enlaoferta,indicando,enesteextremo,lanecesidaddeadjuntardocumentos técnicos, tales como manuales, brochure y/o catálogos del fabricante, lo cual no guarda concordancia con la documentación técnica especificada en los requisitos para la admisión. Para un mejor detalle se reproduce el extremo antes referido: Extraído de la página 31 de las bases integradas. 58. DelarevisióndelcapítuloIIIantesmencionado, tambiénseaprecialainclusióndel formato N° 1, el cual presentó el siguiente tenor: Extraído de la página 34 de las bases integradas. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 59. Es más, en los fundamentos 41 y 42 supra, se evidenció que en los anexos N° 10 y N° 11, del capítulo III antes referido, la Entidad requirió sustentar la característica técnica de potencia mediante cálculos, fichas y catálogos, lo cual tampoco era congruente con la documentación técnica descrita en el numeral 9.2.3 de las especificaciones técnicas, ni con lo exigido en los documentos para la admisión de la oferta. 60. Sobreelparticular,cabeseñalarque,segúnlodispuestoenelartículo16delaLey, el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, a suvez,enelartículo29delReglamentoseseñalaquelasespecificacionestécnicas que integranel requerimientodebencontener la descripciónobjetiva yprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 61. Teniendo en cuenta ello, para garantizar que se fije con la mayor claridad posible la documentación que debe formar parte de las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,se ha dispuestoque el comitéde selecciónelabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatorialosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformacióntécnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 62. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes , en caso la Entidad requiera, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, que el postor presente algún otro documento, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debeespecificarseconclaridad,enprimerlugar,ladocumentaciónquedeberáser presentada en la oferta y, en segundo lugar, qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales deberán ser acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse en el extracto que se reproduce a continuación: 31 Incluida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225” y modificatorias. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 63. Noobstante,enelcasoconcreto,seapreciaquelaEntidad,porunlado,noprecisó qué características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos debían ser acreditados con la documentación requerida en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta” y, por otro, no existe claridad respecto a la documentación técnica que finalmente debía ser presentada, en adición al anexo N° 3, pues en otrosextremosde las bases solicitódistinta documentacióntécnica paraacreditar las especificaciones técnicas −aspectos que estaban igualmente regulados en las basesadministrativaspublicadasconjuntamenteconlaconvocatoria−;porloque, es evidente el incumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 64. En dicho escenario, este Tribunal requirió a la Entidad y al Impugnante, con el decreto del 22 de octubre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertidoenlasbasesdelprocedimientodeselección,específicamente,encuanto a los documentos para la admisión de la oferta. 65. Enrespuesta,elImpugnante señalóque,asu criterio,noexistíaalgúnvicioporque la exigencia de presentar catálogo y/o ficha técnica y/o folletos era válida. 66. Por su parte, la Entidad indicó que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirió el formato N° 1, en donde los postores debían incluir información detallada del equipo, así como también, la presentación de catálogo y/o ficha técnica y/o folletos para sustentar el cumplimiento de las características técnicas. Además, alega que los postores debían tener en cuenta que las referidas características estaban detalladas en el numeral 3.1 del capítulo III de las citadas bases, en el cual se incluyó el numeral Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 9.2.3 que, a su vez, contemplaba la presentación del formato N° 1, por lo que, no hubo transgresión a la normativa de contratación pública. 67. Sobre lo mencionado por el Impugnante y la Entidad, debe tenerse en cuenta que en atención a lo dispuesto en las bases estándar aplicables, en caso se requiera que los postores presenten documentación adicional, a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, debe indicarse con claridad, en primer lugar, qué documentación deberá ser presentada y, en segundo lugar, qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida. Cabeprecisarque,lainformaciónantesreferidadebeestarincluida,precisamente, enelacápite“Documentosparalaadmisióndelaoferta”,noresultandoaceptable lo referido por la Entidad respecto a que los postores debían asumir que todas las características descritas en las especificaciones técnicas, contenidas en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas debían ser acreditadas y, menos aún, resulta permisible que se exija documentación, incluso distinta, a aquella que fue solicitada en el acápite antes citado, en un extremo diferente de las bases. Sobre esto último, cabe destacar lo referido en la “advertencia” de la página 16 de lasbasesintegradas−disposiciónquedevienedelasbasesestándar−segúnlacual, el comité de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, tal como se detalla a continuación: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Además, este Colegiado no puede soslayar que las ofertas han sido revisadas en base a reglas que contienen una deficiencia en su elaboración y que, incluyo, han dadolugar al cuestionamientodel Impugnante, pues aquel consideraque acreditó las características A6 y A9 mediante folletería y cálculos de derrateo, pese a que, este último ni siquiera fue considerado como documento para la admisión. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 68. La situación expuesta demuestra la existencia de un vicio transcendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las bases estándar aplicables, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 69. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 70. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 71. En el caso sub examine, los vicios advertidos resultan trascendentes, toda vez que, sehaevidenciadoquelasreglasprevistas enlasbases,tantoadministrativascomo integradas, contienen deficiencias en su elaboración; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 72. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - El área usuaria debe formular adecuadamente el requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por erroresodeficienciastécnicasquerepercutanenelprocesodecontratación. - En el caso que los postores deban presentar documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas deberá Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 precisarse de manera clara la documentación que deberá ser presentada y qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes, deberán ser acreditados con la documentación requerida. - Se debe tener en cuenta que el comité de selección no puede modificar de oficiolainformaciónreferidaalrequerimiento,auncuandofueraapropósito de una consulta u observación planteada por un participante, toda vez que, las modificaciones del requerimiento deben contar con la aprobación previa del área usuaria. 73. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 74. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos en el procedimiento de selección y realice, en el marco de sus competencias, las acciones que correspondan, así como para que se exhorte al comité de selección yalasáreasqueintervenganenlaelaboracióndelos documentosquerecogenlas bases,queactúendeconformidadconloprevistoenlanormativadecontratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 75. También, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, toda vez que, en el presente procedimiento recursivo se ha advertido que un miembro del comité de selección se ha pronunciado, de manera particular, sobre la posición asumida al momento de verificar las ofertas, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 46.3 delartículo46delReglamento,enelcualsedisponeque “losacuerdosqueadopte el comité de selección y los votos discrepantes, con su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por estos, las que se incorporan al expediente de contratación” y el numeral 46.5 del mismo artículo, en donde se establece que “los integrantes del comité de selección se encuentran obligados a actuar con honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, (…).” (El subrayado es agregado). 76. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalha dispuestodeclararlanulidad Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaN°3-2024-GRAP/CS-1(Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para la contratación de bienes: “Adquisición de grupos electrógenos para el sistema de respaldo eléctrico para el proyecto: Mejoramiento del acceso a los servicios de salud en los PS I-1: Curanco, Mutkani, Llanaccollpa, Santa Rosa, Huacullo,HuancarayyPalccayño;PSI-2Chuñohuacho;delaMicroredAntabamba, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 72. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO RELSA SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA-GRUPORELSAS.A.C.,paralainterposicióndesurecursode apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 74. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte lasacciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 75. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4339-2024-TCE-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 41 de 41