Documento regulatorio

Resolución N.° 4337-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10510/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de mayo de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de materiales y reactivos...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10510/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de mayo de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de materiales y reactivos para inmunología automatizada con equipos en cesión de uso para la Red Asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 770,486.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos ochenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 3. El 2 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 10 del mismo mes yaño, se notificó, a través del SEACE, ladeclaratoriade desierto del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación INMUNOCHEM S.A.C. No - - - - No admitido DELTALAB PERÚ S.A.C. No - - - - No admitido LC BIOCORP S.A.C. No - - - - No admitido LAB & HEALTH SUPPLY No - - - - No admitido S.A.C. SIMED PERÚ S.A.C. No - - - - No admitido 4. Ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa INMUNOCHEM S.A.C., la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado , en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 2834-2024-TCE-S1 del 22 de agosto de 2024, mediante la cual declaró fundado en parte dicho recurso impugnativo y resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de laempresaimpugnante[INMUNOCHEMS.A.C.],revocarladeclaratoriadedesierto yordenóalrespectivocomitéproseguirconlaevaluaciónycalificacióndelaoferta de dicha empresa y, en caso corresponda, otorgarle la buena pro. 5. Ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERÚ S.A.C., la 12 Primera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 2852-2024-TCE-S1 del 23 de agosto de 2024, con la cual declaró fundado en parte dicho recurso impugnativo y resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitidalaofertade laempresaimpugnante[SIMEDPERÚS.A.C.],dejarsinefecto la declaratoria de desierto y ordenó a dicho comité otorgar un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a la empresa impugnante para la subsanación, conforme a lo indicado en la respectiva Resolución. 6. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, el comité de selección publicó una nuevaactaconlosresultadosatravésdelSEACE,mediantelacual,dispusootorgar labuenaproalaempresa INMUNOCHEM S.A.C.,en adelante elAdjudicatario,por el monto de su oferta de S/ 508,400.00 (quinientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme se detalla a continuación: 11 Conformada por los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre. 12 Conformada por los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación INMUNOCHEM S.A.C. Si 508,400.00 97.00 1 Cumple Calificado Adjudicatario SIMED PERÚ S.A.C. Si 724,808.39 71.13 2 Cumple Calificado DELTALAB PERÚ S.A.C. No - - - - No admitido LC BIOCORP S.A.C. No - - - - No admitido LAB & HEALTH SUPPLY No - - - - No admitido S.A.C. 7. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 20 y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SIMED PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el equipo ofertado por el Adjudicatario [Autolumo A1860] no cumpliría con la capacidad de procesar otros fluidos biológicos. Según refiere, la Entidad solicitó el manual de instrucciones de uso o inserto y/o folletería y/o brochure y/o carta emitida por el fabricante, en el literal j) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para acreditar, respecto al equipo, entre otros, la muestra. En las especificaciones técnicas del equipo [analizador de inmunoensayos randomgrande],descritas enlapágina28 de las basesintegradas, menciona queenelnumeral5(muestra)seexigióqueelequipotuvieracapacidadpara procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. Delarevisiónde laofertadelAdjudicatario,señalaque,afolio261,presentó una carta del fabricante [Autobio Labtec Instruments Co., Ltd], la cual indica unaserie decaracterísticas del equipo,tales comolamuestra,respectode la cual se indica que el equipo tiene la capacidad de procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. A folios 262 y 263, adjuntó una carta de otra empresa [Autobio Diagnostics Co., Ltd], en la 13 De fecha 20 de septiembre de 2024. 14 De fecha 24 de septiembre de 2024. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 quetambiénsedetallaríaqueelequipotienelacapacidaddeprocesamiento de muestras de plasma, suero, orina y otros fluidos corporales. Así también, a folio 264, presentó una carta del fabricante en la que este declara que la empresa Autobio Diagnostics Co., Ltd es una sucursal. De lopresentadoporel Adjudicatario, alegaque lacarta obrante afolios262 y 263 no sería válida por haberla emitido una sucursal y no el fabricante, a su vez, la carta obrante a folio 261 contendría información incongruente, ya que, el manual del equipo ofertado vigente mencionaría que únicamente se pueden procesar muestras de plasma, suero y orina, por tanto, no tendría la capacidad para el procesamiento de otras muestras. - Manifiesta que, la carta del fabricante, obrante a folio 261 de la oferta del Adjudicatario,contendríainformaciónincongruentesobrelatemperaturade refrigeración. Según refiere, lo cuestionado no es materia de acreditación en la oferta, sin embargo,advirtióque el rango de temperatura de 4°C - 10°Cdeclaradoen la carta del fabricante no sería concordante con lo indicado en el manual del equipo ofertado, en donde se mostraría un rango de 2°C - 8°C. - Menciona que, la carta del fabricante, obrante a folio 261 de la oferta del Adjudicatario, contendría información incongruente respecto al sistema de detección de coágulo y burbujas. Según alega, la carta antes referida señalaría que el equipo ofertado cuenta con un sistema de detección de coágulo y burbujas, sin embargo, el manual delequiponodetallaríaqueelequipocuentacondichacapacidad,puessolo se mencionaría la detección de nivel de líquido. - Señala que, el Adjudicatario presentó un certificado de análisis inválido para el productomicropartículaCEACLIA,concódigoCP-0277-014,porloque, no habría cumplido con lo requerido en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. De la revisión del certificado de análisis del producto en mención, obrante a folio 103 de la oferta, indica que existiría una inconsistencia en cuanto a las fechasdefabricaciónyanálisis,apartirdelocual,seapreciaríaqueelanálisis (de fecha 7 de junio de 2023) se realizó con anterioridad a la fabricación del Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 productoquetuvolugarel30demayode2024,aspectoquenoseríapasible de subsanación. 8. A través del decreto del 27 de septiembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 30 de septiembre de 2024, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 9. El 4 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 332- 2024-GCAJ/ESSALUD , en el cual señaló que había solicitado al área usuaria una opinión técnica sobre los cuestionamientos del Impugnante; sin embargo, todavía no contaban con la respuesta. 10. Mediante el escrito N° 1 , recibido el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - En relación a la capacidad del equipo para procesar otros fluidos biológicos, menciona que la carta emitida por la empresa Autobio Diagnostics Co., Ltd, a folios 262 y 263, es válida porque aquella está autorizada por el fabricante [AutobioLabtecInstrumentsCo.,Ltd],segúnlacartadeautorizacióndelfolio 264 de su oferta. 16 De fecha 3 de octubre de 2024. De fecha 3 de octubre de 2024. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Considera que no existe información incongruente en la carta del folio 261, pues esta señala claramente la capacidad del equipo, además, el manual del equipo referido por el Impugnante no formó parte de su oferta. - Respecto al rango de temperatura, señala que no es materia de acreditación en la oferta y lo indicado en la carta del folio 261 corresponde a información actualizada del equipo declarada por el propio fabricante. Además, también precisaque el manual del equiporeferidoporel Impugnante noformó parte de su oferta. - Sobreelsistemadedeteccióndecoáguloyburbujas,alegaquenoesmateria de acreditación en la oferta y que el manual del equipo mencionado por el Impugnante no fue presentado en su oferta. - EncuantoalcertificadodeanálisisdelproductomicropartículaCEACLIA,con códigoCP-0277-014,señalaquetieneunerrortipográficorespectoalafecha de análisis y que debió ser 7 de junio de 2024, lo cual considera que puede ser subsanado, en virtud del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Respecto a la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó el certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM) para los analizadores, según el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según indica, a folios 21 y 27 de la oferta presentó el certificado ISO 13485- 2016, el cual notendríavalidezporque no especificaríaque comprende alos equiposanalizadores, todavezque, solose indicaríade manerageneral alos instrumentos. - Alega que, los insumos o reactivos ofertados por el Impugnante no cumplen con la vigencia mínima requerida , toda vez que, en la página 40 de las bases integradas se habría solicitado una vigencia mínima igual o mayor a 6 meses al momento de su fecha de entrega, siendo aceptable vigencias menores en tantoqueestasnoseaninferioresal60%deltiempodevidaútilespecificado para el producto y declarado por el fabricante. De la revisión a la oferta del Impugnante, manifiesta que los certificados de análisis obrantes a folios 110, 114, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 142, 146, 151, 156, 169, demostrarían que los productos ofertados no cumplen con la Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 vigencia mínima solicitada porque los bienes ofertados tendrían menos de 6 mesesyseríaninferioresal60%deltiempodevidaútil,contabilizadoapartir de la fecha de presentación de ofertas [2 de julio de 2024]. - Respecto al producto Test de hormona beta gonadotrofina coriónica, señala que no se acreditó la característica dosaje de la subunidad beta libre, que se solicita dentro de la presentación, pues solo se menciona beta HCG total. Si bien el anexo C (ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud), a folio 185, detallaría que sí está acreditada la referida característica en los folios 201 al 212, ello no sería cierto. 11. Condecretodel 4 de octubre de 2024, se remitióel expedientealaCuartaSaladel Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Por decreto del 4 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Además, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 13. ConInformeTécnicoN°RAHUNOTANR.3CELPI-RAHU-ESSALUD-2024 ,recibidoel 17 9deoctubrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,emitidoporeláreausuaria de la Entidad, se señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - En relación a la capacidad del equipo para procesar otros fluidos biológicos, indica que la carta obrante a folio 262 de la oferta es válida. - Sobre el rango de temperatura, menciona que no se solicitó su acreditación en la oferta. - Respecto al sistema de detección de coágulo y burbujas, señala que la carta del fabricante, a folio 261 de la oferta, es un documento válido y detalla en forma clara el cumplimiento de dicha capacidad. - EncuantoalcertificadodeanálisisdelproductomicropartículaCEACLIA,con código CP-0277-014, manifiesta que se ha solicitado opinión legal. 17 De fecha 7 de octubre de 2024. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 14. Pordecretodel 9 deoctubre de 2024, sedejóaconsideraciónde laSalael Informe Técnico N° RAHUNOTA NR.3 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024. 15. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 18 16. Mediante el escrito N° 3 , recibido el 14 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos al Adjudicatario y señaló adicionalmente lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Respecto al certificado de BPM para los analizadores, señala que, mediante la respuesta a la consulta y/observación N° 12, el comité de selección indicó que la exigencia de la presentación del certificado de BPM era únicamente paralosreactivos,por tanto,noresultaexigible paralosaccesorios,equipos, consumibles, etc. - Sobre la vigencia mínima de los insumos o reactivos, refiere que no es una característica técnica que deba acreditarse en la oferta y que, en todo caso, a folio 182 de su oferta se declara que, de ser favorecido con la buena pro, se entregarán los bienes con una vigencia que cumpla con el requerimiento. - En cuanto a la característica dosaje de la subunidad beta libre para el Test de hormona beta gonadotrofina coriónica, sostiene que lo requerido en la página22 de las bases integradas es que el reactivoseasubunidadbetatotal (HCG + subunidad beta libre) de la hormona gonadotrofina coriónica en empaque adecuado y es lo que se habría acreditado a folio 205 de su oferta. Si bien no se detalla en el folio 205 el término “libre”, debe entenderse que la subunidad beta libre tiene como única finalidad ser marcador tumoral, lo cual se habría especificada en el mencionado folio. 17. Condecretodel14deoctubrede2024,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 3, presentado por el Impugnante. 18. Mediante Nota N° 504-SPCL-RAHU-ESSALUD-2024 , recibida el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, emitida por el área usuaria de la Entidad, se señaló lo siguiente: 18 De fecha 14 de octubre de 2024. 19 De fecha 11 de octubre de 2024. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - EncuantoalcertificadodeanálisisdelproductomicropartículaCEACLIA,con códigoCP-0277-014,consideraquecontendríainformaciónincongruente,ya que, de las fechasobservadas se apreciaríaque larevisiónde calidadocurrió antes que el producto sea fabricado, lo cual no podría ser subsanado. 20 19. Con el escrito N° 1 , recibido el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 20. Por escrito N° 2 , recibido el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 21. Con escrito N° 4 , recibido el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 22. Por decreto del 15 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la Nota N° 504-SPCL-RAHU-ESSALUD-2024, presentada por la Entidad en la misma fecha. 23. El 16 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 24. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “(…) Al SEGURO SOCIAL DE SALUD (Entidad): 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico legal en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por la empresa INMUNOCHEM S.A.C. (Adjudicatario) contra la oferta de la empresa SIMED PERÚ S.A.C. (Impugnante) al absolver el traslado del recurso el 3 de octubre de 2024. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero”. 20 21 De fecha 14 de octubre de 2024. 22 De fecha 15 de octubre de 2024. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 2. Delarevisióndelliteralj)delnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección[páginas16y17],seapreciaquelaEntidadsolicitóque,entreotros,seacredite la presentación de los reactivos, conforme se aprecia a continuación: (…) (…) Ahora bien, en el numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección especifica de las mencionadas bases, la Entidad detalló como parte de la presentación de cada reactivo que debían tener un “tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”. Porloque,sedesprenderíaquelaEntidadrequierequeenlaofertaseacrediteel“tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega” de los reactivos, dado que dicho requerimiento se encuentra como parte de las presentación de los reactivos. De otro lado, en el numeral 8 (vigencia mínima de entrega) de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales, del mencionado capítulo III, se advierte que la Entidaddetallóquelavigenciamínimadelosreactivosdebíaserigualomayora6meses al momento de su fecha de entrega, así como, en caso de ser menor, la misma no podía ser inferior al 60% del tiempo de vida útil especificado para el producto y declarado por el fabricante, aspecto que debía ser sustentado en la propuesta técnica. En tal sentido, se solicita sírvase precisar y/o aclarar, mediante un informe técnico legal complementario, lo siguiente: • Los motivos por los que se requiere una vigencia no menor a 6 meses y a la vez se daría la posibilidad de que los participantes acrediten una vigencia menor a dicho Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 periodo, siempre que no sea inferior al 60% del tiempo de vida útil especificado para el producto y declarado por el fabricante. • Confirmar si la vigencia mínima de 6 meses de los reactivos, o la vigencia menor a dicho periodo, la que está condicionada al 60% del tiempo de vida útil o tiempo de expiración, debían acreditarse en la oferta. • De ser el caso, explique los motivos por los que se requiere acreditar la vigencia de los reactivos en la oferta, cuando dicha vigencia está condicionada a la entrega, de la cual no se tiene certeza hasta que se suscriba el contrato. (…)”. 23 25. A través del escrito N° 3 , recibido el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó al Tribunal que requiera un informe técnico legal complementario a la Entidad, pronunciándose sobre los cuestionamientos planteados por aquel al absolver el traslado del recurso impugnativo. 26. Mediante escrito N° 4 , recibido el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando que: - Respecto al certificado de análisis del producto micropartículaCEA CLIA, con código CP-0277-014, no contiene información incongruente, pues al revisar en forma integral el mismo se puede advertir que existe un error tipográfico en el año de aprobación y que lo correcto sería 2024, lo cual, a su criterio, sí es pasible de subsanación en virtud de lo establecido en el numeral 60.1 del artículo60 del Reglamento.Como sustentode su posición,adjuntaal escrito N° 4, en calidad de anexo, una carta de la empresa Autobio Diagnostics Co., Ltd. en la que declara que hubo un error tipográfico en el año de aprobación y, a su vez, remite el certificado de análisis corregido. 25 27. Con Carta N° 858-2024-SIMED PERÚ SAC/LIC , recibida el 18 de octubre de 2024 en laMesade Partes del Tribunal,el Impugnante solicitóunacopiade lagrabación de la audiencia pública realizada el 16 del mismo mes y año. 28. Pordecretodel 18 de octubre de 2024,se dejóaconsideraciónde laSalael escrito N° 3, presentado por el Adjudicatario el 17 del mismo mes y año. 29. Pordecretodel 18 de octubre de 2024,se dejóaconsideraciónde laSalael escrito N° 4, presentado por el Adjudicatario el 18 del mismo mes y año. 23 24 De fecha 16 de octubre de 2024. 25 De fecha 18 de octubre de 2024. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 30. Mediante Informe Legal N° 346-2024-GCAJ/ESSALUD , recibido el 21 de octubre de2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadseñalóquesehabíasolicitado al área usuaria una opinión técnica sobre los cuestionamientos del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, sin embargo, aún no contaban con la respuesta. 31. A través del Informe N° I-RAHUNOTA NR.4 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024 , recibido7 el22deoctubrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidaddiorespuesta al requerimiento de información del 16 del mismo mes y año, manifestando que: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: - En cuanto al certificado de BPM, señala que en el pliego absolutorio, ante la consultay/uobservaciónN°12,seindicóquelaexigenciadepresentardicho certificado era únicamente para los reactivos, por lo que no resulta aplicable a los analizadores o equipos. Sin perjuicio de ello, refiere que el Impugnante presentó el certificado ISO 13485:2016 y que si bien, a folio 27 de la oferta, latraduccióndelmismoindicademanerageneraleltérmino“instrumentos”, se puede verificar, a folio 28 de la oferta, que el alcance de dicho certificado comprende el diseño, desarrollo y fabricación de analizadores/software de diagnóstico in vitro. - Con relación a la vigencia mínima de los reactivos, precisa que a partir de la información obrante en los certificados de análisis se tiene que algunos de los reactivos ofertados tienen una vigencia menor a 6 meses, contabilizados desde la fecha de presentación de ofertas [2 de julio de 2024]; sin embargo, considerandoquelasbasesintegradasexigenparalarespectivaacreditación la presentación de manual de instrucciones de uso o inserto y/o folletería y/o brochure y/o carta del fabricante, se observó que el Impugnante, a folio 182 de su oferta, presentó una declaración jurada señalando que los lotes descritos en los certificados de análisis eran únicamente referenciales y, de resultar favorecido con la buena pro, entregaría los reactivos con la vigencia mínima requerida en las especificaciones técnicas, además, en los folios 258 al262desuoferta,incluyóunacartadelfabricanteysutraducción,enlaque aquel certifica que los reactivos ofertados tienen una vigencia no menor de 6 meses, lo cual demostraría que se fabrican reactivos con una mayor fecha de vencimiento a la que ha sido acreditada para los lotes referenciales. 26 De fecha 21 de octubre de 2024. 27 De fecha 22 de octubre de 2024. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 - Indicaque,desdelaofertaesnecesarioconocersielreactivotieneunafecha de expiración o vigencia mínima mayor o menor a 6 meses y si esta última no resulta inferior al 60% del tiempo de vida útil o estabilidad a bordo, toda vez que algunos reactivos se fabrican con una fecha de expiración próxima, es decir, su vigencia mínima es corta, y pueden deteriorarse estando aun en su periodo de vida útil, por ello, incluso, si el reactivo tuviera poca demanda y llegara a vencer, se solicita al momento de la entrega una carta de compromisodecanjeparaquelaEntidadnoseveaafectada.Asuvez,señala que el tiempo de expiración o vigencia mínima de 6 meses o menor a dicho periodo debía acreditarse desde la presentación de ofertas y con la documentación prevista en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II, de la sección específica de las bases integradas. - SobreelTestdehormonabetagonadotrofinacoriónica,mencionaqueenlas bases integradas no se exigió la acreditación por separado de la subunidad beta total (HCG) y la subunidad beta libre, asimismo, con independencia de ladescripcióndelreactivoofertadoseapreciaquesícumpleconlosolicitado por la Entidad. 32. Por decreto del 22 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado alaEntidad,alImpugnanteyalAdjudicatario,debidoaqueseadvirtiólaexistencia de un posible vicio de nulidad en las bases, por un plazo máximo de 5 días hábiles para que se pronuncien sobre lo siguiente: “(…) Al SEGURO SOCIAL DE SALUD (Entidad), a la empresa SIMED PERÚ S.A.C. (Impugnante) y a la empresa INMUNOCHEM S.A.C. (Adjudicatario): En la absolución del traslado del recurso de apelación se aprecia que la empresa INMUNOCHEM S.A.C. (Adjudicatario) cuestiona la oferta de la empresa SIMED PERÚ S.A.C. (Impugnante), pues considera que, entre otros, no acreditó la vigencia mínima de los reactivos requerida en las bases integradas, pues considera que los productos, cuyos certificados de análisis obran a folios 110, 114, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 142, 146, 151, 156 y 169 de la oferta de aquel, tienen vigencias menores a 6 meses y son inferiores al 60% del tiempo de vida útil especificada para cada uno, según contabilización que habría realizado a partir de la fecha de presentación de ofertas. • Sobre la acreditación de la vigencia de los reactivos: Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 (…) (…) De lo antes expuesto, se observa que, por ejemplo, la Entidad requirió la presentación de manual de instrucciones de uso o inserto y/o folletería y/o brochure del fabricante y/o carta emitida por el fabricante, en adición al anexo N° 3, para acreditar la presentación, metodología, accesorios, equipo y muestra de los reactivos. Asimismo, en el numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección especifica de las mencionadas bases, la Entidad detalló como parte de la presentación de cada reactivo que estos cumplieran con un “tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”. Por otro lado, de la revisión del numeral 8 (vigencia mínima de entrega) de los “Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la adquisición”, del capítulo III de las respectivas bases [página 40], se aprecia que la Entidad dispuso lo siguiente: Es más, de acuerdo al informe RAHUNOTA N° 4 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024, recibido el 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad ha confirmado que la vigencia mínima de los reactivos debe ser acreditada desde la oferta, tal como dispone el numeral 8 del capítulo III y el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Enese sentido, se advertiríaque si bien lavigencia estácondicionadaalaentrega, de lacual no se tiene certeza hasta que se perfeccione el contrato, para los reactivos con vigencias mayores o menores a 6 meses, se requiere sustentar desde la oferta dicha vigencia, lo cual resultaría contradictorio por ser un aspecto verificable al momento de la entrega, y no se podríaacreditarenlaofertaconlosdocumentosseñaladosenelliteralj)delnumeral2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, pues a la presentación de las ofertas no se sabría la fecha de la entrega de los bienes, lo cual vulnera el principio de libertad de concurrencia. Deotrolado, sedesprende queenlasbases integradas se estaríaexigiendo,porunlado,que los reactivos requeridos tengan una vigencia no menor a 6 meses y, a su vez, se permitiría que estos puedan tener una vigencia igual o, incluso, menor a dicho periodo, por lo que, las referidas bases no resultarían claras, por lo que, se estaría vulnerando el principio de transparencia. En tal escenario, cabe mencionar que, en el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 29 de su Reglamento, señalan que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento, siendo que, en el caso de bienes, las especificaciones técnicas deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse. En ese sentido, en el procedimiento de selección se estaría vulnerando los principios de libertad de concurrencia y de transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como, el artículo 16 de la respectiva Ley y el artículo 29 de su Reglamento. Por ello, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre lo antes expuesto, pues de comprobarse la existencia de un vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 28 33. Con Informe N° I-RAHUNOTA NR.5 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024 , recibido el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad menciona que: - El Impugnante sí acreditó la vigencia mínima de los reactivos con la carta del fabricanteyquelomostradoenloscertificadosdeanálisiscorrespondíasolo alotesreferenciales,porloquenodebíasertomadoencuenta,yaquedicho 28 De fecha 25 de octubre de 2024. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 documento no era el requerido para acreditar la vigencia mínima, según las bases integradas. 34. Mediante escrito N° 5 , recibido el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando que: - El certificado de análisis no es el documento requerido en las bases para la acreditación de la vigencia mínima o tiempo de expiración, ya que la forma deacreditacióneramedianteelmanualdeinstruccionesdeusoeinsertoy/o folleteríay/obrochure y/ocartadel fabricante.Además, alegaque, las bases sonclarasrespectoaquesedebíaacreditarunavigenciamínimade6meses. 30 35. A través del escrito N° 5 , recibido el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando que: - La oferta del Impugnante se debió tener por no admitida al no acreditar que los reactivos contaban con una vigencia mínima de 6 meses, contabilizado desdelafechadepresentacióndelasofertasysibienpresentóreactivoscon vigencias menores a 6 meses, no se acreditó el 60% del tiempo de vida útil. Asimismo,señalóquelasreglasenlasbasesestaríanclarasynoexistiríavicio alguno que amerite la declaración de nulidad. 36. Mediante Informe Legal N° 363-2024-GCAJ/ESSALUD 31 e Informe NR.6-CELPI- RAHU-ESSALUD-2024 ,recibidoel29deoctubrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: - Deloreferidoporeláreausuariasedebíaacreditarlavigenciamínimadelos reactivos desde la oferta; sin embargo, no se habría incluido claramente en las bases la oportunidad en que los postores debían acreditar lo referido a la vigencia mínima (tiempo de expiración) de los reactivos ofertados, ya que se indicóquelarespectivacaracterísticanodebíasermenorde6mesesapartir de la fecha de entrega. - Sobre laposibilidadde acreditar vigencias menores alos6 meses señalóque no existía contradicción, puesto que existían reactivos, que atendiendo a las propiedades biológicas, físicas y químicas, no podían cumplir con la vigencia 30 De fecha 29 de octubre de 2024. 31 De fecha 29 de octubre de 2024. 32 De fecha 29 de octubre de 2024. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 mínima o tiempo de expiración de 6 meses, por lo que debía acreditarse en la oferta que dicha vigencia no era inferior al 60% del tiempo de vida útil. 37. Pordecretodel29deoctubrede2024,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 33 38. Con el escrito N° 6 , recibido el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando que: - No se deberían tomar en cuenta los Informes N° I-RAHUNOTA NR.4 CELPI- RAHU-ESSALUD-2024 y N° I-RAHUNOTA NR.5 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024, quedieronrespuestaalrequerimientodeinformación,puesfueronemitidos por la señora Janeth Blanco Gonzales, quien integra el comité de selección en calidad de presidenta. 34 39. Mediante escrito N° 7 , recibido el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo argumentado en su escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024- ESSALUD-RAHU/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 33 De fecha 29 de octubre de 2024. 34 De fecha 29 de octubre de 2024. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimadoasciendea S/770,486.00 (setecientossetentamil cuatrocientosochenta Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 yseis con00/100 soles),resulta que dichomonto es superior a cincuenta (50)UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel10deseptiembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibidoel20deseptiembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado mediante el escrito N° 2, el 24 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queesteaparecedebidamentesuscritoporsuapoderado,elseñorAbelardoJesús Cruces Márquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, según manifiesta, se habría realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 16. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 19. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 30 de septiembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de octubre del mismo año para absolverlo. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 25. De la revisión del presente expediente, se advierte que, mediante el escrito N° 1, recibidoel3deoctubrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario seapersonóalpresenteprocedimientorecursivoyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación, razón por la cual, dicho apersonamiento fue realizado dentro del plazo antes indicado. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 No obstante, en base a lo manifestado por las partes, se advirtió la existencia de unposibleviciodenulidad.Esporelloque,enprimerlugar,corresponderáanalizar si efectivamente existen tal vicio, ya que, por su trascendencia, podrían vulnerar los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Respecto a la acreditación del tiempo de expiración o vigencia mínima: 30. Comofluyede losantecedentes del caso,el Adjudicatario,mediantela absolución deltrasladodelrecursodeapelación,cuestionólaofertadelImpugnantealegando queloreactivosofertadosporaquelnocumplíanconlavigenciamínimarequerida por la Entidad, pues, según la página 40 de las bases integradas, se habría exigido una vigencia mínima igual o mayor a 6 meses al momento de su fecha de entrega, noobstante,tambiénresultaríanaceptablesvigenciasmenores,siemprequeestas no sean inferiores al 60% del tiempo de vida útil especificado para el producto y declarado por el fabricante. Asimismo, de la revisión a la oferta del Impugnante, señaló que los certificados de análisis, obrantes a folios 110, 114, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 142, 146, 151, 156, 169, demostrarían que los productos ofertados por aquel no cumplirían con la vigencia mínima prevista en las bases integradas porque los bienes ofertados (reactivos) tendrían una vigencia mínima o tiempo de expiración menor a 6 meses y serían inferiores al 60% del tiempo de vida útil, contabilizado a partir de la fecha de presentación de ofertas, esto es, 2 de julio de 2024. 31. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante señaló que la vigencia mínima de los reactivos no era una característica técnica que debía acreditarse en la oferta y que,entodocaso,habíapresentadoundeclaraciónjurada(afolio182delaoferta) señalandoque, de ser favorecidoconla buena pro,se comprometíaa entregar los reactivos con una vigencia mínima que cumpliera con el requerimiento. 32. Al respecto, se aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta delImpugnanteseencuentrareferidoalaacreditacióndelaespecificacióntécnica de vigencia mínima o tiempo de expiración de los bienes requeridos (reactivos), por ello, se procederá con la revisión de las bases del procedimiento de selección. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 33. Es así que, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Extraído de la página 17 de las bases integradas. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 34. Como se aprecia, la Entidad requirió, adicionalmente al anexo N° 3, entre otros, el manual de instrucciones de uso o inserto y/o folletería y/o brochure y/o carta del fabricante, para acreditar en la oferta lo referido a la presentación, metodología, accesorios, equipo y muestra de los reactivos. 35. Enrazónde loanterior,se aprecia que, enel capítuloIIIde la secciónespecífica de las bases integradas[páginas 22 al 27],laEntidadincluyó un cuadrodetallandolas especificaciones técnicas de los reactivos requeridos, entre los que se encontraba lo relacionado a la presentación que, a su vez, incluía aspectos referidos al tipo de empaque, estabilidad en uso y tiempo de expiración, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 22 de las bases integradas. Extraído de la página 23 de las bases integradas. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Extraído de la página 24 de las bases integradas. Extraído de la página 25 de las bases integradas. Extraído de la página 26 de las bases integradas. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Extraído de la página 27 de las bases integradas. 36. Nótese que, la Entidad requirió la acreditación de un tiempo de expiración no menorde6mesesapartirdelafechadeentrega,locualseencontrabaigualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 37. Asimismo,enelacápite“Requerimientostécnicosmínimosycondicionesgenerales para la adquisición” del capítulo III de la sección específica de las citadas bases, se advierte que en el numeral 8 (vigencia mínima de entrega) la Entidad especificó lo siguiente: Extraído de la página 40 de las bases integradas. 38. Deacuerdoalnumeral8antesexpuesto,laEntidaddetallóquelavigenciamínima de los reactivos debía ser igual o mayor a 6 meses al momento de su fecha de entrega, así como, en caso de ser menor, la misma no podía ser inferioral 60% del tiempo de vida útil especificado para el producto y declarado por el fabricante, aspecto que debía ser sustentado en la propuesta técnica. Es más, en caso no presentaran fecha de expiración, debían tener una fecha de fabricación no mayor a 3 años, contados desde la fecha de recepción por parte de la Entidad, lo cual se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 39. Como se aprecia, en un extremo de las especificaciones técnicas, específicamente en loreferidoala presentaciónde losreactivos, laEntidadconsideracomounode Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 losaspectosdelapresentaciónaltiempodeexpiración,otambiénconocidocomo vigencia mínima, el cual no debía ser menor a 6 meses a la fecha de entrega; sin embargo, no se puede soslayar que dicha vigencia debía ser acreditada desde la presentacióndeofertas,segúnloestablecidoenelliteralj) delnumeral2.2.1.1del capítulo II, de la sección específica de las bases integradas. Por otra parte, en el numeral 8 del requerimiento contempla la posibilidad de ofrecer reactivos con vigencias o tiempos de expiración menores a 6 meses, siempre que no resulten inferioresal60%deltiempodevidaútil,exigiendosuacreditacióndesdelaoferta, y también se contempla la posibilidad que dichos productos no presenten fecha de expiración (vigencia mínima), para lo cual no debían tener más de 3 años de fabricación al momento de la entrega. 40. Deloantesseñaladoyenvirtuddelafacultaddispuestaenelliterald)delnumeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, este Tribunal solicitó a la Entidad, a través del decreto del 16 de octubre de 2024, emitir un informe técnico complementario pronunciándose respecto a: i) los cuestionamientos del Adjudicatario contra la ofertadelImpugnante,ii)losmotivosporloscualesserequirióunavigenciamayor a los 6 meses y, a su vez, se dio la posibilidad de que sea menor a dicho periodo, iii)silavigenciamínimade 6 meses ylavigenciamenor adichoperiododebíanser acreditadas en la oferta y iv) los motivos por los que se requirió acreditar la vigencia mínima desde la oferta, cuando dicha vigencia estaba condicionada a la entrega, de la cual no se tenía certeza hasta que se suscribiera el contrato. 41. En respuesta, a través del Informe N° I-RAHUNOTA NR.4 CELPI-RAHU-ESSALUD- 2024, el área usuaria de la Entidad señalóque, efectivamente, de la revisión de los certificadosdeanálisispresentadosporelImpugnanteensuofertaseadvertíaque los reactivos tenían una vigencia menor a 6 meses, contabilizados desde la fecha de presentaciónde ofertas (2de juliode 2024);sinembargo,considerandoque en las bases integradas se había requerido, para la acreditación de la vigencia mínima o tiempo de expiración, la presentación de manuales de instrucciones de uso o insertos y/o folletería, y/o brochure y/o carta del fabricante, se tenía que el citado postor,afolio182 desu oferta,presentóunadeclaraciónjuradaseñalandoque los lotes descritos en los certificados de análisis eran únicamente referenciales y, de serfavorecidoconlabuenapro,secomprometíaaentregarlosreactivosconforme a la vigencia mínima requerida en las especificaciones técnicas, además, a folios 258 al 262 de la oferta, se había incluido una carta del fabricante y su traducción, en la que se certificaba que los reactivos ofertados tenían una vigencia no menor a6 meses, locualdemostrabaque se fabricabanreactivosconunamayorfechade vencimiento a la que había sido acreditada para los lotes referenciales, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 (…) Asimismo, el área usuaria de la Entidad precisó que desde la oferta era necesario conocer si los reactivos tenían una vigencia mínima o fecha de expiración mayor o menor a 6 meses y, a su vez, si esta última no resultaba inferior al 60% del tiempo devidaútil,porello,incluso,sielreactivotuvierapocademandaollegaraavencer, se solicitaría al momento de la entrega una carta de compromiso de canje para que la Entidad no se vea afectada. A su vez, señaló que el tiempo de expiración o vigencia mínima de 6 meses o menor a dicho periodo debía acreditarse desde la Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 presentacióndeofertasyconladocumentaciónprevistaenelliteralj)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo II, de la sección específica de las bases integradas, conforme a los extractos que se reproducen a continuación: (…) 42. Además, con el Informe N° I-RAHUNOTA NR.5 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024, el área usuaria de la Entidad agregó que el Impugnante sí había acreditado en su oferta la vigencia mínima de los reactivos con la carta del fabricante, y que lo mostrado en los certificados de análisis correspondía solo a lotes referenciales, lo cual no debía ser tomado en cuenta, ya que dicho documento no era el exigido para acreditar la vigencia mínima o tiempo de expiración. 43. Cabemencionarque,elAdjudicatarioseñalóquenodebíantomarseencuentalos InformesN°I-RAHUNOTANR.4CELPI-RAHU-ESSALUD-2024yN°I-RAHUNOTANR.5 CELPI-RAHU-ESSALUD-2024, que dieron respuesta al pedido de información de este Tribunal, pues fueron emitidos por la señora Janeth Blanco Gonzales, quien integraba el comité de selección en calidad de presidenta. Noobstante,cabemencionarque,conformesedesprendedeloscitadosinformes, la persona indicada es la Coordinadora del Área de Inmunología, es decir, si bien Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 integra el comité de selección, también es la representante del área usuaria de la Entidad, por lo que, corresponde considerar su pronunciamiento técnico. 44. Envirtuddelasreglasprevistasenlasbasesydelomanifestadoporeláreausuaria de la Entidad, este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en relación a la acreditación del tiempo de expiración o vigencia mínima, por lo que,atravésdeldecretodel22deoctubrede2024,secorriótrasladoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre dicho extremo. 45. En respuesta, el Impugnante mencionó que el certificado de análisis no constituía undocumento válidopara acreditar la vigencia mínima otiempode expiración,ya queellodebíaseracreditadomedianteelmanualdeinstruccionesdeusoeinserto y/o folletería y/o brochure y/o carta del fabricante. Además, alegó que, las bases eran claras respecto a que se debía acreditar una vigencia mínima de 6 meses. 46. Por su parte, el Adjudicatario señaló que la oferta del Impugnante debía tenerse por no admitida, al no haber acreditado en su oferta que los reactivos contaban conunavigenciamínimade6meses,contabilizadodesdelafechadepresentación delasofertas,ysibienpresentóreactivosconunavigenciamenora6mesespodía advertirse que tampoco había acreditado que la misma no era inferior al 60% del tiempo de vida útil. Asimismo, señaló que, a su criterio, las bases eran claras y no existiría vicio alguno que amerite la declaración de nulidad. 47. De otro lado, a través del Informe Legal N° 363-2024-GCAJ/ESSA e Informe NR.6- CELPI-RAHU-ESSALUD-2024, la Entidad absolvió el traslado manifestando que, de loreferidoporeláreausuariasedebíaacreditarlavigenciamínimadelosreactivos desde la oferta; sin embargo, no se había especificado claramente en las bases la oportunidad en que los postores debían acreditar lo referido a la vigencia mínima o tiempo de expiración de los reactivos, ya que solo se indicó que la respectiva característica no debía ser menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega. Asimismo,sobrelaposibilidaddeacreditarvigenciasmenoresalos6mesesseñaló que no existía contradicción, toda vez que existían reactivos en el mercado, que atendiendo a las propiedades biológicas, físicas y químicas, no podían cumplir con lavigenciamínimaotiempodeexpiraciónde6meses,porloquedebíaacreditarse en la oferta que dicha vigencia no era inferior al 60% del tiempo de vida útil. 48. Contrariamentea loalegadoporlas partes,este Colegiadosíadviertelaexistencia de un vicio de nulidad en lo referido a la acreditación de la vigencia mínima o tiempo de expiración. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 Al respecto, si bien la verificación del tiempo de expiración o vigencia mínima de los reactivos está condicionada a la entrega, de la cual no se tiene certeza hasta que se perfeccioneel contrato, se observa que la Entidad requiere suacreditación desde la oferta, toda vez que dentro de los aspectos que debían ser acreditados para los reactivos, y que determinaría la admisión de la oferta, se encontraba la presentación, la misma que comprendía la especificación referida a que el tiempo de expiración (vigencia mínima) no debía ser menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega, lo cual obviamente no es razonable en tanto que es un aspecto que debía ser verificado en la fase de ejecución contractual y no en la fase selectiva, además,laexigenciadesuacreditaciónparalaadmisióndelaofertasecontradice con lo previsto en el subnumeral 8.1 del numeral 8 del requerimiento descrito en las bases, en donde se menciona que la vigencia igual o mayor a 6 meses será verificada al momento de su entrega. Así también, de lo señalado por la Entidad respecto a que sería válido exigir desde la oferta la acreditación de reactivos con una vigencia mayor o, incluso, menor a 6 meses, según lo descrito en el subnumeral 8.2 del numeral 8 del requerimiento, debeseñalarseque,porunlado,resultacontradictorioqueseexijasuacreditación desdelaofertayqueellodeterminelaadmisióndelamisma,yaquedichoaspecto correspondía ser verificado desde el momento de la entrega y, por otra parte, no es razonable requerir a los postores que acrediten en sus ofertas lo relacionado al tiempo de expiración o vigencia mínima, más aún, si a partir de lo indicado en el subnumeral 8.3 del mismo numeral, existe la posibilidad de que algunos reactivos no presenten fecha de expiración o vigencia, para lo cual, incluso, se prevé que al momento de la recepción se verificará que la fecha de fabricación no supere los 3 años, por tanto, de considerarse la exigencia de acreditar el tiempo de expiración o vigencia mínima de los reactivos en la oferta, ya sea, mayor o menor a 6 meses, se estaría limitando la participaciónde postores en el procedimientode selección. Entonces, a partir de lo expuesto, las bases no resultan claras y contienen una deficiencia en su elaboración, toda vez que se exige la acreditación del tiempo de expiración o vigencia mínima para la admisión de la oferta, pese a que, se trata de un aspecto verificable al momento que el futuro contratista entregue los bienes (reactivos) a la Entidad, además, téngase en cuenta que no se puede requerir en la oferta la acreditación de un tiempo de expiración o vigencia mínima mayor o menor a 6 meses, más aún, si existen reactivos que no tienen fecha de expiración, pues considerar ello, resultaría ser restrictivo para la participación de postores y, a su vez, constituiría una formalidad excesiva si se tiene en cuenta que deberá ser verificado en la fase de ejecución contractual. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 49. En este punto, cabe señalar que, según el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de la formulación de las especificaciones técnicas y de los requisitos de calificación, además debe justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuariaeslaresponsabledelaadecuadaformulacióndelrequerimiento,debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. 50. Ahora bien, es importante resaltar que, en virtud del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se realice bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En atención a lo expuesto, la claridad y precisión de las disposiciones de las bases en un procedimiento de selección es importante, ya que los postores deben tener una noción clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre aspectosque formanparte del requerimientode laEntidadode los documentos que deben presentar, tanto en sus respectivas ofertas como para perfeccionar el contrato, y así evitar defectos u omisiones en la presentación de la documentación requerida. 51. No obstante, en el caso concreto, se aprecia que el área usuaria de la Entidad no realizóunacorrectadefinicióndelorequerido,contemplando,incluso,laexigencia de un aspecto que deberá ser verificado al momento de la recepción de los bienes por parte de la Entidad, lo cual, incluso, ha motivado los cuestionamientos del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, los cuales versan, precisamente, sobre la acreditación del tiempo de expiración o vigencia mínima. 52. La situación antes expuesta evidencia la vulneración de los principios de libertad 35 36 de concurrencia y transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 35 Libertad de concurrencia: Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 36 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 de la Ley, así como el numeral 16.1 del artículo 16 y el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento. 53. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 54. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque,sehaevidenciadoquelasreglasprevistasenlasbases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 55. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - El área usuaria debe formular adecuadamente el requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por erroresodeficienciastécnicasquerepercutanenelprocesodecontratación. - En el caso que los postores deban presentar documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas deberá precisarse de manera clara la documentación que deberá ser presentada y qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes, deberán ser acreditados con la documentación requerida. 56. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 57. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos en el procedimiento de selección y realice, en el marco de sus competencias, las acciones que correspondan, así como para que se exhorte al comité de selección yalasáreasqueintervenganenlaelaboracióndelos documentosquerecogenlas bases,queactúendeconformidadconloprevistoenlanormativadecontratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 58. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaN°1-2024-ESSALUD-RAHU/CS- 1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de materiales y reactivos para inmunología automatizada con equipos en cesión de uso para la Red Asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 55. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SIMED PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Seguro Social de Salud, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 57. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4337-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37