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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), la Entidad elaboró el requerimiento utilizando fichas de homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, las cuales fueron derogadas mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, las mismas que a la fecha se encuentran en revisión conforme a lo señalado en la página web de PERU COMPRAS (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11149/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDTAI-CE-1, convocada por la Municipalidad Distritalde TupacAmaruInca, parala ejecucióndela obradelproyecto: “Ampliacióndel servicio de movilidad urbana en las vías locales de la calle San Jorge y calle Ica del centro poblado Casalla distrito de Tupac Amaru Inca provincia de Pisco departamento de Ica co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), la Entidad elaboró el requerimiento utilizando fichas de homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, las cuales fueron derogadas mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, las mismas que a la fecha se encuentran en revisión conforme a lo señalado en la página web de PERU COMPRAS (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11149/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDTAI-CE-1, convocada por la Municipalidad Distritalde TupacAmaruInca, parala ejecucióndela obradelproyecto: “Ampliacióndel servicio de movilidad urbana en las vías locales de la calle San Jorge y calle Ica del centro poblado Casalla distrito de Tupac Amaru Inca provincia de Pisco departamento de Ica con CUI 2539302”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, en adelante la Entidad,convocó la Licitación PúblicaAbreviadaN° 1-2025-MDTAI-CE- 1 para la ejecución de la obra del proyecto: “Ampliación del servicio de movilidad urbanaenlasvíaslocalesdelacalleSanJorgeycalleIcadelcentropobladoCasalla distrito de Tupac Amaru Inca provincia de Pisco departamento de Ica con CUI 2539302”,conunacuantíaascendenteaS/1´172,627.88(unmillóncientosetenta y dos mil seiscientos veintisiete con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 El 19 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 16 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO BOLIVAR, conformado por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C. y ANTON MATTA JIMMY ANGGELO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TECNICO (S/) ECONOMICO TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO BOLIVAR Admitido Calificado 100 1´298,350.00 100 100 1 Adjudicado CONSORCIO DEL SUR Admitido Calificado 100 1´331.040.00 95 95 2 Calificado CONSORCIO GRUPO No CONSTRUCTOR I Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 23 y 29 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó se deje sin efectos la no admisión de su oferta y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a su favor, se disponga al comité que evalúe la oferta de su representada y, de considerarlo, se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la no admisión de su oferta Sobre la oferta económica • “(…)deacuerdoalasbasesintegradaslaúnicaformadedescalificaruna oferta en lo concerniente a la oferta económica, es siempre y cuando esta se encuentra fuera del rango del 95% y 110% (…).” • “(…), por lo tanto, al ser nuestra oferta económica por el monto de S/ 1, 113,996.49,esteseencuentradentrodel rangoestablecidoenlas bases integradas y el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 • Solicitó que se tome en cuenta las Resoluciones N° 1062-2021-TCE-S3 3471-2019-TCE-S2. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del personal clave • El Consorcio Adjudicatario propuso como como Residente de obra al ingeniero Ramírez Aparcana Leonid Williams. • Respecto a la experiencia 1: “(…) del Acta de Recepción se desprende la fecha de termino real de la obra que no es el 09/04/2015 tal como lo pretende acreditar El Adjudicatario, sino el 23/02/2015, por lo que el tiempo de experiencia correcto es 33 días”. • Respecto a la experiencia 2: “(…) se presenta el contrato de Consultoría de Obra, la resolución de liquidación de la consultoría y la constancia de prestación de la consultoría de obra (…), sin embargo, en ninguna parte aparece la fecha de termino real de la obra, que no es la fecha de recepción de obra talcomo lo pretende acreditarEl Adjudicatario, por lo que no debería de considerarse dicha experiencia para el cálculo de la experiencia final.” • Respecto a la experiencia 4, 5 y 6: “(…), en estas tres obras se presenta el contrato de Consultoría de Obra, el contrato de consorcio y la constancia de prestación de la consultoría de obra, donde el Ing. Leonardo Williams Ralirez Aparcana figura como uno de los consorciadosdecadaconsultoríadeobra,sinembargoenningunaparte de las tres experiencias aparece que el Ing. Leonardo Williams Ramírez Aparcana fue el Supervisor de Obra o Jefe de Supervisión ni tampoco la fecha de termino real de la obra, por lo que no debería considerarse ninguna de estas tres experiencias para el cálculo de la experiencia final.” • Respecto a la experiencia 7: “(…) con la sola presentación del Acta de Recepción de Obra no se puede acreditar fehacientemente que dicho profesional estuvo como Supervisor de Obra desde el inicio de dicha obra, por lo que no debería de considerarse dicha experiencia para el cálculo de la experiencia final.” Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 • Respecto a la experiencia 8: “(…) del Acta de Recepción se desprende la fecha de termino real de la obra que no es el 13/12/2023 tal como lo pretende acreditar El Adjudicatario, sino el 28/11/2023, por lo que el tiempo de experiencia correcto es 97 días.” • Respecto a la experiencia 9: “(…) del Acta de Recepción se desprende la fecha de termino real de la obra que no es el 03/04/2024 tal como lo pretende acreditar El Adjudicatario, sino el 11/03/2024, por lo que el tiempo de experiencia correcto es 60 días.” • “Por lo tanto, al solo ser válidas las experiencias consideradas en los ítems 1, 3, 8 y 9 (se corrigió las fechas de termino real de los ítems 1, 8 y 9) del Residente de Obra propuesto en la oferta de El Adjudicatario, solo acreditaría 343 días lo que equivale a 11.43 meses, tiempo que está por debajo de lo solicitado en las bases integradas como requisito de calificación para el Residente de Obra (36 meses), (…).” 3. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2026; de igual forma, el 30 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 6 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2025-DEC, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 • “(…), si los proveedores dejan de respetar los porcentajes definidos en el presupuesto de obra del expediente técnico, se desnaturaliza el proceso de contratación, y ello resulta incompatible con los principios y finalidadesdelaLeyN.º32069 -LeyGeneraldeContratacionesPúblicas. El presupuesto del expediente técnico ha sido elaborado y aprobado sobre la base de criterios técnicos, económicos y de gestión de riesgos que aseguran la viabilidad de la obra; por tanto, cuando los postores alteran porcentajes como gastos generales, gastos específicos, utilidad u otros componentes estructurales, se rompe la homogeneidad de las ofertas, impidiendo una comparación objetiva y transparente entre ellas, afectando el principio de igualdad de trato (…)”. • “(…). Por ello, la exigencia de respetar la estructura y porcentajes del expediente técnico no es una formalidad, sino una condición indispensable para preservar la seriedad del proceso, la correcta ejecución de la obra y la protección del interés público.” • Las Resoluciones N° 1062-2021-TCE-S3 3471-2019-TCE-S2 deben interpretarse en el marco del principio de razonabilidad y del respecto al expediente técnico. • Mantiene su posición de descalificar al Consorcio Impugnante. 5. Mediante escrito N° 03 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del escrito N° 01 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • “Enlaexperiencia03,elpostorimpugnantehapresentadoelCONTRATO 3 2024-GM-MPCH; sin embargo, no adjuntó la ADENDA 01 de dicho contrato, 1 según ha sido mencionado en la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN, (…)”. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 • “Ante ello debemos señalar que, dicho impugnante ha presentado un documento que acredita una experiencia incompleta vulnerado lo que señala las bases integradas que establecen acreditar de manera fehaciente y DOCUMENTAL la experiencia del postor en la especialidad, (…)”. • “(…) en dicha obra se han realizado una serie de modificaciones contractuales, las cuales no han sido documentadas, (…)”. • “Acerca de su anexo 11 en el casillero importe debe indicar el monto total de la obra incluido adicionales y reducciones de ser el caso sin embardo el consorcio GRUPO COSNTRUCTOR I [El Consorcio Impugnante], indica el monto de su porcentaje en el consorcio por lo tanto es una información INEXACTA”. Sobre la oferta económica • “Una de las razones para no admitir la oferta del postor impugnante es que ha considerado partidas con valores que no guardan correspondencia técnica ni económica lo cual vulnera el contenido esencial de la oferta no siendo subsanable (…)”. • “(…) el recurso de apelación del postor impugnante, en ningún extremo ha cuestionado la observación respecto a las partidas con valores que no guardan correspondencia técnica ni económica; es decir, A CONSENTIDO DICHAS OBSERVACIONES siendo improcedente los cuestionamientos realizados a nuestra oferta por no superar su condición de no admitido.” Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la experiencia del personal clave. • Respecto a la experiencia 1: “(…) no existe incongruencia toda vez que las actividades de supervisor de obra no culmina con la recepción de obra sino con actividades propias que la entidad disponga debiéndose entodocasopreguntaralaentidadlaprestaciónrealizadaenelperiodo Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 establecido toda vez que los documentos guardan presunción de veracidad.” • “Respecto a la segunda observación debemos señalar que en el acta de liquidación figura el periodo de prestación del servicio (…)”. • “En dichas experiencias se ha acreditado lo exigido por las bases integradas”. • Respecto a la experiencia 7: de acuerdo al Acta de recepción de obra, “(…) se ha acreditado que el personal clave es RAMIREZ APARCANA, (…)”. 7. Con Carta N° 0001-2026-MDTA/GG presentada el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 9. El 7 de enero de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto 7 de enero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se solicitó a la Entidad que informe si en la elaboración del requerimiento se utilizó alguna ficha de homologación para definir el perfil de la experiencia del postor en la especialidad, el perfil del personal clave; así como, los requisitos de calificación “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, debiendo precisar cuál fue la fichadehomologaciónempleada,laresoluciónministerialquelaaprobó,asícomo adjuntar la misma (resolución y ficha de homologación). 11. A través de decreto del 8 de enero de 2026, se incorporó al expediente el Informe Técnico N° 001-2025-DEC, publicado por la Entidad el 6 de enero de 2026 en el SEACE. 12. El 13 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE y presentó ante la mesa de partes del Tribunal, la Carta N° 002-2026-MDTAI/GG y el Informe Técnico N° 002- Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 2025-DEC,medianteloscualesatendióelrequerimientosolicitadopordecretodel 7 de enero del 2026, señalando que la ficha de homologación aplicada fue la aprobada por Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA. 13. Con decreto del 16 de enero de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad,respectoaque la regulaciónestablecidapara los requisitosde calificación “Experiencia del personal clave” contravendría lo establecido en las bases estándar, en el numeral 55.3 del artículo 55, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, así como, en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 14. Por decreto del 26 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDTAI-CE- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 1´172,627.88. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la no admisión de su 2 Acto impugnable un acto expresamente oferta, la calificación de la oferta Sí (Literal b) 2 del Consorcio Adjudicatario y la impugnable. buena pro otorgada. La notificación del acto impugnadofue el16 dediciembre de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de El recurso ha sido días, el 23 de diciembre de 2025. 3 interposición interpuesto dentro del plazo El recurso de apelación se Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles. presentó el 23 de diciembre de 2025, subsanado el 29 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Kerlly Carolina Quispe Ortega, en Identificación y representante del calidad de representante común 4 representación conforme la promesa de Sí (Literal d) Impugnante, con poder consorcio adjunta al recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 El proveedor impugna la Impugna la no admisión de su Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su oferta, la calificación de la ofertaSí (Literal g) propia no del Consorcio Adjudicatario y la admisión/descalificación. buena pro otorgada. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante fue no 7 procesal (no por el postor ganador de la admitido. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la no admisión de su Sí legitimidad procesal. oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se ordene al comité evaluar su oferta y, de considerarlo, se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de enero de 4 2026 . 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 01 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobreelparticular,cabeprecisarque,conoportunidaddesuescritodeabsolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” por parte del Consorcio Impugnante, precisando que la documentación contendría información inexacta. Al respecto, cabe señalar que, según el Acta de evaluación del 12 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido; en ese sentido, se advierte que la oferta del citado consorcio no fue calificada por el comité. En consecuencia, esta Sala aprecia que el Consorcio Adjudicatario accedió a la oferta del Consorcio Impugnante, pese a que su oferta fue no admitida, procediendo a cuestionar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. En relación con lo expuesto, corresponde precisar que, según el numeral 79.2 del artículo 79 del Reglamento, en el presente caso, no resultaba viable que el ConsorcioAdjudicatarioaccedaalaofertadelConsorcioImpugnante,dadoquesu oferta no fue admitida, conforme se aprecia a continuación: “Una vez otorgada la buena pro, la DEC está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la 4Cabe precisar que los días 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, así como aquella correspondiente a las ofertas que no fueron admitidas, a más tardar dentro del día hábil siguiente de haberse solicitado por escrito”. (Resaltado es agregado) Así, si bien el Consorcio Adjudicatario puede presentar argumentos y cuestionamientos contra la admisión del Consorcio Impugnante, en cuanto a la evaluación que efectuó el comité, corresponde precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité, como sería la calificación de una oferta que no ha sido verificada por el evaluador del procedimiento; en ese sentido, no corresponde que esta Sala emita pronunciamientosobreloscuestionamientospresentadoscontralacalificaciónde la oferta del Consorcio Impugnante. En consecuencia, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En atención de lo expuesto, corresponde remitir la presente resolución al órgano de control institucional de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes, en cuanto a los hechos descritos referidos al acceso del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento. 9. Sinperjuiciodeello,correspondedisponeralaEntidadque efectúelafiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante (CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I) para acreditar la experiencia del postor en la especialidad,debiendoponerenconocimientodelTribunallosresultadosenun plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 10. Dadoqueel26deenerode2026sedeclaróelexpedientecomolistopararesolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 11. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, así como, disponer al comité que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de considerarlo, le otorgue la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 13. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 14. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 16 5 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 de enero de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante sobre la existencia de un posible vicio denulidad,a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 1. En el marco de la evaluación del procedimiento recursivo, se advierten aspectos controvertidos sobre la oferta del Adjudicatario, respecto del cumplimiento del requisito de calificación “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE”, promovidas por el Impugnante. 2. En atención a ello, de la revisión de las bases integradas, se verifica que, para dicho requisito, estas requirieron lo siguiente: - PARA EL RESIDENTE DE OBRA: - PARA EL ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 - PARA EL ESPECIALISTA AMBIENTAL: Según se aprecia, tanto para el personal clave “Residente de obra”, “Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Especialista Ambiental”, las bases integradas solicitaron que el tipo de experiencia sea en obras en general. 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 (SISTEMA DE ENTREGA DE SOLO CONSTRUCCIÓN), con relación a la “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Nótese que, conforme a dicha regulación, la Entidad debía consignar únicamente: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínima específica, (iii) la especialidad o subespecialidades indicadas en el Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 requisito de calificación A y (iv) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 4. Conforme a ello, de la verificación de lo exigido en el requisito de calificación A “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, se advirtió que las subespecialidades consideradas como “similares” habrían sido elaboradas “según ficha homologada”, conforme se aprecia a continuación: 5. Por tal motivo, mediante requerimiento efectuado el 7 de enero del 2026, se solicitó (entre otros) a la Entidad informar de manera clara si en la elaboración del requerimiento se utilizó alguna ficha de homologación para definir el perfil de la experiencia del postor en la especialidad, el perfil de personal clave, así como, los requisitos de calificación (calificación y experiencia del personal clave), debiéndose precisar cuál fue la ficha de homologación empleada e identificar la resolución ministerial que la aprobó. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 6. Dicho requerimiento, fue atendido por la Entidad a través de la Carta N° 002-2026-MDTAI/GG de fecha 9 de enero de 2026, informando que fueron efectuadas en base a la Resolución Ministerial N° 146-2021- VIVIENDA., que aprueba cuatro (4) Fichas de Homologación de requisitosdecalificacióndelplantelprofesionalclaveparalaconsultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas. 7. Al respecto, de la revisión del listado actualizado de las fichas de homologación en el enlace https://central.perucompras.gob.pe/homologacion/relacion-fichas- homologacion-aprobadas.php no se advierte la vigencia de las fichas de homologación aprobadas por la mencionada resolución ministerial e utilizadas por la Entidad en el procedimiento de selección, identificando en su lugar, cuatro (4) fichas de homologación, aprobadas a través de la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, según se aprecia a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 8. Se debe precisar además que la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA modificó las fichas de homologación aprobadas con la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, según se advierte a continuación: 9. Porotrolado,se tieneque, las fichas de homologaciónaprobadas conla Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA se encuentran “EN REVISIÓN”, las que de conformidad con el Comunicado N° 16-2025- EF/54.01 de laDirecciónGeneral de Abastecimiento del MEF, no pueden ser utilizadas para convocar procedimientos de selección, correspondiendoenesoscasos,aplicarlosprocedimientosdeselección previstos en la Ley N° 32069 y su Reglamento, según la cuantía y Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 naturaleza del objeto a contratar. Se muestra el comunicado mencionado: 10. Por lo expuesto, se advierte la posible contravención a lo establecido en el numeral 44.9 del artículo 44 del Reglamento de la Ley de ContratacionesPúblicas, alhaberseutilizadounafichadehomologación no vigente. 11. Por otro lado, se advierte una aparente contravención a las “BASES ESTÁNDAR DE LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS– SISTEMADEENTREGADESOLOCONSTRUCCIÓN” y alnumeral 6 6DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que prescribe la obligatoriedad de usar las bases estándar aprobadas mediante directiva por la DGA por parte de los evaluadores. Ello debido a que, al no corresponder (actualmente) el uso de fichas de homologación sobre requisitos de calificación del plantel profesional claveparalaconsultoríadeobrasyejecucióndeobrasdepavimentación de vías urbanas, por encontrarse “EN REVISIÓN” debía efectuar la convocatoria del procedimiento de selección en el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento, aplicando lo regulado en las bases estándar sobre la “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD” y “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE” en línea con lo establecido por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento. 12. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…).” 15. Enconsecuencia,conformealoseñaladoeneltrasladodenulidad,seadvierteque la Entidad elaboró el requerimiento utilizando fichas de homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, las cuales fueron derogadas mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, las mismas que a la fecha se encuentran en revisión conforme a lo señalado en la página web de PERU COMPRAS. Asimismo, mediante Comunicado N° 16-2025-EF/54.01, la Dirección General de Abastecimiento del MEF señaló que las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA no pueden ser utilizadas para convocar procedimientos de selección, debido a que se encuentran en revisión. En ese sentido, se aprecia que, en el caso concreto, la Entidad utilizó fichas de homologación no vigentes, vulnerando el numeral 44.9 del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, asimismo, vulneró lo dispuesto 7“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 en las bases estándar, en el numeral 55.3 del artículo 55, en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, al no contar con fichas de homologación vigentes, la Entidad debió establecer la regulación de la experiencia del postor en la especialidad y de la experiencia del personal clave conforme a lo establecido en las citadas normas. 16. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. De esta manera, los vicios advertidos en el traslado de nulidad no han sido desvirtuados, corroborándose los mismos conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. 17. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la experiencia del personal clave. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas para la acreditación de la experiencia del personal clave vulneró las bases estándar, el numeral 55.3 del artículo 55, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, así como, en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 convocatoria, a efectos de corregir las deficiencias advertidas y desarrolladas en los fundamentos previos. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 20. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDTAI-CE- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, para la ejecución de la obra del proyecto: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01180-2026-TCP- S3 locales de la calle San Jorge y calle Ica del centro poblado Casalla distrito de Tupac AmaruIncaprovinciadePiscodepartamentodeIcaconCUI2539302”,disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en los fundamentos 8 y 20. 4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR I, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C.yDOLMENCONSTRUCTORAS.A.C., conforme alo indicadoenelfundamento 9, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25