Documento regulatorio

Resolución N.° 7653-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Las Lomas, conformado por las empresas Grupo E&M Consultoría y Construcción E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviad...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (concretamente a la revisión de los requisitos de calificación) , para que se revise de manera correcta la oferta del Consorcio Adjudicatario, según lo dispuesto en la presente resolución. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9307/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Las Lomas, conformado por las empresas Grupo E&M Consultoría y Construcción E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 004-2025-MPB/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías internas del centro poblado de carcas del distrito de Chiquian - provincia de Bolognesi - dep...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (concretamente a la revisión de los requisitos de calificación) , para que se revise de manera correcta la oferta del Consorcio Adjudicatario, según lo dispuesto en la presente resolución. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9307/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Las Lomas, conformado por las empresas Grupo E&M Consultoría y Construcción E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 004-2025-MPB/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías internas del centro poblado de carcas del distrito de Chiquian - provincia de Bolognesi - departamento de Ancash, CUI N° 2349126”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Bolognesi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 004-2025-MPB/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías internas del centro poblado de carcas del distrito de Chiquian - provincia de Bolognesi - departamento de Ancash, CUI N° 2349126”,conunacuantíadeS/796573.68(setecientosnoventayseismilquinientos setenta y tres con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 30 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vías del Norte, integrado por las empresas Inmobiliaria & Constructora Asis S.A.C. y Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 795 967.17 (setecientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y siete con 17/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Consorcio Vías del Norte Admitida Calificada 795 967.17 94 1 Sí Consorcio Las Lomas Admitida Calificada 796,573.68 93.97 2 *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 13 y 14 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Las Lomas, conformado por las empresas Grupo E&M Consultoría y Construcción E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se le otorgue la buena pro a su representada, y iv) se inicie procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que en el literal d) del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario, se ha establecido como responsabilidad de la experiencia del postor en la especialidad a ambos integrantes del consorcio; sin embargo, de la revisión de los documentos adjuntos en la oferta, en el extremo de la experiencia del postor en la especialidad, es la empresa Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. la única que aportaría la experiencia del postor en la especialidad considerando los tres (3) contratos corresponden a la empresa mencionada. • Por otro lado, señala que el Consorcio Adjudicatario propone al ingeniero Alex Javier Diaz León para desempeñar el cargo de Residente de Obra, acreditando su experiencia profesional en la especialidad y sub especialidad objeto del procedimientodeselección;sinembargo,presentaelCertificadodetrabajo(folio 121), con evidentes indicios de contener información falsa y/o inexacta, suscrito por el señor Michael Nery Suclupe Pariamache, quien en su condición de representante legal del Consorcio Supervisores, otorga la experiencia como Inspector de obra en el proyecto “Construcción de infraestructura víal y peatonal en las calles Internas delAA.HH.1erode Mayo,Comuna 5, distrito de SanJuan de Lurigancho–Lima-Lima”enelperiodocomprendidoentreel15de juliode2015 al 31 de octubre de 2015. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 No obstante, de la información extraída de la plataforma del SEACE, el Consorcio Supervisores, representado por el señor Michael Nery Suclupe Pariamache, suscribe el Contrato N° 020-2015-MDSJL del 15 de julio de 2015 para la supervisión de obra “Construcción de infraestructura víal y peatonal en las calles Internas del AA.HH. 1ero de Mayo, Comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima - Lima”, nombrando al ingeniero Alvares Villar Percy Enrique, en el cargo de Supervisor de obra. • Manifiesta que, en el mencionado contrato suscrito por el Consorcio Supervisor, el profesional que desarrolló las actividades de supervisión fue el ingeniero Alvares Villar Percy Enrique y no el ingeniero Alex Javier Diaz León, asimismo, indica que, si bien es cierto, en el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016, se indicaría que el cargo desempeñado es de inspector, la Ley y el Reglamento vigente al año 2015, no contemplaba la coexistencia simultánea del Supervisor de obra e inspector en un solo proyecto, determinándose que este documento es falso y/o contiene información inexacta. • Por lo tanto, alega que, en atención a lo expuesto, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada por el Tribunal y se otorgue la buena pro a su representada. • Finalmente, señala que con las evidencias presentadas se debe iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario por la vulneración del principio de veracidad, contenido en la Ley de procedimiento administrativo general. 3. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 22 de octubre de 2025. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 4. A través del Informe Técnico publicado en el SEACE el 20 de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, principalmente en los siguientes términos: • Indica que la acreditación de la experiencia del postor esta a cargo del Consorcio Adjudicatario, si bien uno de los integrantes del consorcio no cumple con acreditar laexperienciarequerida,apesar desersuobligaciónsegúnsupromesa de consorcio, eso no altera el resultado, toda vez que el monto acreditado asciende a S/ 4 956 725.37. • Asimismo, sostiene que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en atención al principio de presunción de veracidad, por lo que toda verificación documentaria y las declaraciones que obran en las propuestas técnicas serán materia de control posterior conforme al artículo 35 de la Ley. • Por otro lado, refiere que de la revisión efectuada a las bases integradas, se ha detectado un vicio de nulidad, debido a que, de manera errónea, se ha consignado que la oferta económica se rige bajo el sistema de entrega de diseño y construcción, cuando debía señalarse como sistema solo construcción, situación adversa que constituye un riesgo en la formulación de ofertas y que podría conllevar un riesgo durante la ejecución contractual de la obra, lo que generaría un perjuicio económico y técnico para la entidad contratante, ameritando la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retraerse hasta la etapa de la convocatoria de las bases. • Además, alega que el vicio detectado no resulta conservable, pues afecta el principio de publicidad y transparencia y facilidad de uso, contenidos en los literales i) e j) del artículo 5 de la Ley, incidiendo en la participación de los postores, razón por la cual, en atención a la potestad otorgada conforme indica loprevistoenelincisod)delartículo70delaLey,porloquecorrespondedeclarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria. 5. Mediante Informe N° 1 presentado el 22 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro; exponiendo los argumentos frente a los cuestionamientos a su oferta, en los siguientes términos: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 • Sostiene que, si bien la empresa Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. es quien aporta la experiencia de la especialidad, quien elabora y presenta los documentos es la empresa Inmobiliaria & Constructora Asis S.A.C., pues el consorcio es el postor, y para librar de toda responsabilidad en materia de presentación de documentos, el consorciado Inmobiliaria & Constructora Asis S.A.C. también asumen responsabilidad en la experiencia del postor al verificar su validez y veracidad para su presentación. • Alega que el ingeniero Alex Javier Diaz León como persona natural, formó parte del Consorcio Supervisores, tal como figura en el Contrato N° 20-2015-MDSJL y conforme a la presunción de la veracidad se presume que su participación es hasta la liquidación del referido consorcio; asimismo, señala que ha enviado correos al señor Michael Nery Suclupe Pariamache, para que valide la presentación de dicho certificado, con la finalidad que se puede pronunciar para la veracidad del documento. • De otro lado, cuestiona la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que no debió admitirse su oferta, pues presenta doble foliado y errores no subsanables en el texto de los anexos N° 2 y 4, así como tampoco debió ser calificada por errores no subsanables en el texto del anexo N° 11, en la experiencia N° 1 (Contrato de consorcio Anascapa), en la experiencia N° 2 (Contrato de consorcio A&B), ya que no se menciona al postor ni tampoco detalla la experiencia del profesional en los datos del residente de obra y especialista SSOMA, así como tampoco no cumple no lo mínimo requerido para el especialista SSOMA, ni acredita el equipamiento estratégico y capacitación. 6. El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 22 de octubre de 2025, la Quinta Sala requirió la siguiente información: “Al CONSORCIO SUPERVISORES: Considerando que, como parte de la absolución del recurso de apelación, el CONSORCIO LAS LOMAS (Impugnante) cuestionó la veracidad de la información obrante en el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 (cuya copia se adjunta) presentada por el CONSORCIO VIAS DEL NORTE (integrado por las empresas CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA ESPINAR SAC e INMOBILIARIA & CONSTRUCTORA ASIS SAC); en ese sentido: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de2016 a favor del señor Alex Javier Diaz León por haberse desempeñado como inspector en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las calles internas delAA.HH.1demayocomuna5,distritodeSanJuandeLurigancho–Lima – Lima” por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015, cuya copia se adjunta. • Asimismo, sírvase confirmar la información obrante en el referido certificado respecto al cargo de inspector desempeñado por el señor Alex Javier Diaz León en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las calles internas del AA.HH. 1 de mayo comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima – Lima” por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015; asimismo, sírvase acreditar de manera documental dicha información. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,alacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionaldelOSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…) AL SEÑOR MICHAEL NERY SUCLUPE PARIAMACHE (DNI: 42528031) REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO SUPERVISORES: Considerando que, como parte de la absolución del recurso de apelación, el CONSORCIO LAS LOMAS (Impugnante) cuestionó la veracidad de la información obrante en el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 (cuya copia se adjunta) presentada por el CONSORCIO VIAS DEL NORTE (integrado por las empresas CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA ESPINAR SAC e INMOBILIARIA & CONSTRUCTORA ASIS SAC); en ese sentido: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si emitió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido a favor del señor Alex Javier Diaz León por haberse desempeñado como inspector en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las calles internas delAA.HH.1demayocomuna5,distritodeSanJuandeLurigancho–Lima Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 – Lima” por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015, cuya copia se adjunta. • Asimismo, sírvase confirmar la información obrante en el referido certificado respecto al cargo de inspector desempeñado por el señor Alex Javier Diaz León en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las calles internas del AA.HH. 1 de mayo comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima – Lima” por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015; asimismo, sírvase acreditar de manera documental dicha información. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,alacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionaldelOSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 8. MedianteescritoN°3presentadoel23deoctubrede2025,elConsorcioImpugnante, solicita se rechace el apersonamiento del Consorcio Adjudicatario, debido a que se apersonó y absolvió el recurso de apelación fuera del plazo legal (22 de octubre de 2025), pues el Tribunal notificó la admisión del recurso de apelación el 15 de octubre de 2025 a través del Toma Razón, por lo que el plazo para pronunciarse sobre lo argumentado en el recurso de apelación venció el 20 de octubre de 2025. 9. Condecretodel29 deoctubrede2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Considerando que en el marco del procedimiento de selección el Consorcio Vías Del Norte (Consorcio Adjudicatario), a fin de acreditar la experiencia del personal clave relativo al ingeniero residente de obra, presentó como parte de su oferta el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido por la empresa Consorcio Supervisores a favor del señor Alex Javier Diaz León por haber laboradoparaesaempresaporelperiodocomprendidoentreel15dejulio de 2015 al 31 de octubre de 2015 en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las callesinternasdel AA.HH.1 demayo Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima – Lima” como inspector. 2. Ahora bien, de la revisión del Acta de presentación, apertura – admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE se advierte que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del personal clave,entrelosqueseencuentran,elingenieroresidentedeobra,porloquesehabría validado el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido a favor del señor Alex Javier Diaz León. 3. Cabe indicar que, de acuerdo a la normativa de contrataciones el Inspector es un servidor de la entidad contratante que ha sido expresamente asignado por esta; no obstante, de la lectura del Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido a favor del señor Alex Javier Diaz León , se advierte que el referido señor trabajó como inspector para la empresa Consorcio Supervisores, lo que podría significar un incumplimiento del requisito de “Experiencia del personal clave”, en el cual se solicita acreditar experiencia como “residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspectory/ojefedesupervisióny/oresidenteprincipaly/odirectorresidentey/ojefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra”. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la evaluación de las ofertas en el procedimiento de selección, considerando que el comité validó la experiencia de un inspector ejecutada para un contratista privado (Consorcio Supervisores) cuando el que debería acreditar es la experiencia un inspector de obra designado por la entidad contratante, circunstancia que constituye una vulneración al principio de legalidad y transparencia, previstos en los literales a) e i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. ” 10. A través del escrito N° 4 presentado el 3 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que el vicio de nulidad se advertiría en la etapa de calificación de ofertas, por lo que, el Tribunal debe declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y habiendocorregidoelerroroviciocontinuarconlasdemásactuacionesyfinalizarcon el otorgamiento de la buena pro a su representada. 11. Mediante Carta N° 001/CS/2025 presentada el 5 de noviembre de 2025 al Tribunal, el señor Michael Nery Suclupe Pariamache representante común del Consorcio Supervisores,enatenciónalrequerimientodeinformacióndel22deoctubrede2025, confirma haber emitido el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 a favor del señor Alex Javier Diaz León, e indica que el término “inspector” de acuerdo a la RAE es un empleado público o particular. 12. A través del Informe Técnico publicado en el SEACE el 5 de noviembre de 2025, la Entidad, absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que resulta procedente la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección de acuerdo a lo indicado mediante decreto del 29 de octubre de 2025; asimismo, agrega que se ha detectado la existencia de un vicio de nulidad en la evaluación económica, al establecerse de manera errónea que la oferta económica se llevará a cabo bajo el sistemadeentregadediseñoyconstrucción,cuandoelcorrectoessistemadeentrega solo construcción, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas. 13. Mediante Carta N° 004/CSV presentada el 6 de noviembre de 2025 al Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,alegandoque no hay motivo para declarar la nulidad del procedimiento de selección, y que, considerando la validez del certificado cuestionado y que el término “inspector” no es de uso exclusivo de una institución pública, corresponde se confirme la buena pro de su representada y continuar con el procedimiento. 14. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública 1 cuantía 1 Abreviada de Obra con Sí (Art. 308. A) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 796 573.68. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento Acto impugnable un acto expresamente de la buena pro. 2 (Art. 308. B) 2 Sí impugnable La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 7.10.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 14.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. C) días hábiles3 apelación se presentó el 13.10.2025, y fue subsanado el 14.10.2025. El recurso es suscrito por la señora Erica Raza El recurso es suscrito por el Vásquez, en condición de Identificación y representación representante del representante común del Sí 4 Impugnante, con poder Consorcio Impugnante, (Art. 308. d) suficiente cuya promesa de consorcio obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica los supuestos Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles ConsorcioImpugnanteno Condición procesal El proveedor impugna la tiene la condición de no 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su admitido o descalificado; No propia no razón por la cual, carece corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. de objeto analizar esta causal de improcedencia. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante 7 procesal (no por el postor ganador de la no es el ganador de la Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar su descalificación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. • Se inicie procedimiento sancionador con los integrantes del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 22 de octubre de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, será considerado por este Tribunal solo el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, tenerla por descalificada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la acreditación del personal clave cuestionada por el Consorcio Impugnante en el presente recurso de apelación: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. De la revisión del “Acta de presentación, apertura - admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 7 de octubre 2025, se aprecia que el comité decidió calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que cumple con la experiencia del personal clave, como se advierte a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 7. Como se advierte, conforme a lo indicado por el comité, el Consorcio Adjudicatario habría acreditado la experiencia del personal clave, entre otros, del Ingeniero residente de obra, de acuerdo a lo indicado en las bases integradas, motivo por el cual, declaró a su oferta como calificada. 8. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases respecto a la Experiencia del personal clave, establecido en el literal B.2) del numeral 3.6.1. – Requisito de calificación obligatorios (páginas 35 y 36), el cual se reproduce a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 Comose puedeapreciar,las bases integradasrequierenque elIngenieroresidente de obra, personal clave propuesto, cuente con una experiencia de treinta y seis (36) meses en obras similares al objeto de la convocatoria, computados desde la fecha de la colegiatura en cargos desempeñados como Residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director resientey/o jefe residentey/ojeferesidenteprincipaly/oingenieroresidentey/osupervisiónprincipal de obra. Asimismo, indica que la referida experiencia se debe acreditar con copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias o certificados o cualquier otra Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 9. En atención a ello, el Consorcio Adjudicatario propone al señor Alex Javier Diaz León, como residente de obra, acreditando una experiencia de 51.3 meses, adjuntando en su oferta, entre otros documentos, el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido por laempresaConsorcioSupervisores afavor de dicho profesional (folio 121 de la oferta), el mismo que se reproduce a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 10. Como se aprecia, el referido certificado fue emitido por la empresa Consorcio Supervisores a favor del señor Alex Javier Diaz León por haber laborado para esa empresacomoinspectorenlaobra“ConstruccióndelaInfraestructuravialypeatonal en las calles internas del AA.HH. 1 de mayo comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima - Lima”, por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015. 11. Ahora bien, de la revisión del Acta publicada en el SEACE se advierte que,según el órgano evaluador de la Entidad, la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del ingeniero residente de obra, por lo que se habría validado el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido por la empresa Consorcio Supervisores a favor del señor Alex Javier Diaz León. 12. En este punto, cabe indicar que, de acuerdo a la normativa de contrataciones, el inspector es un servidor de la entidad contratante que ha sido expresamente asignado por esta (numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento). 13. Siendo así,el hecho de que elcomité haya validado el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 emitido por la empresa Consorcio Supervisores (contratista privado) a favor del señor Alex Javier Diaz León por haber laborado para esa empresa como inspector,cuando el que debería acreditar la experiencia es un inspector de obra designado por la entidad contratante, supone una contravención al principio de legalidad y transparencia establecidos en los literales a) e idel numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. En este punto, resulta oportuno traer a colación que el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, establece que las actuaciones ydecisiones de quienparticipe enel proceso de contrataciónse basanen reglas y criterios claros y accesibles, y el principio de legalidad, previsto en el literal a) del mismo marco normativo, señala que las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 14. Atendiendo a ello, con decreto del 29 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección (de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento), siendo absuelto por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad según se desprende del acápite correspondiente en los antecedentes de la presente resolución. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 15. Cabe destacar que, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, el que el Comité haya validado el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016, vicia la evaluación efectuada por este, debido a que, de acuerdo con el numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento, el inspector es un servidor de la entidad contratante, expresamente designado por esta para ejercer la supervisión de los contratos de obra. En consecuencia, la experiencia válida como inspector, según lo requerido en las bases, solo puede acreditarse mediante la participación en obras públicas en las que la designación haya sido efectuada por una entidad estatal y no por un contratista privado, ya que la experiencia relevante en este caso se refiere a la situación en la cual es el inspector de la Entidad quien realiza la labor del supervisor deobra,masnoauninspectorprivadoquenodesempeñatalfunción.Enesesentido, no es válido argumentar que la labor de inspector se puede realizar en el ámbito público o privado, toda vez que la normativa ha dotado de un contenido específico a la labor de dicho profesional en el ámbito del sector público. Por lo tanto, la aceptación de un certificado emitido por un contratista privado —en el que se reconoce la experiencia de un profesional como “inspector”— constituye una contravención directa a las bases integradas, motivo por el cual, corresponde se declare la nulidad del procedimiento de selección. 16. En ese sentido, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, dado que las ofertas fueron evaluadas sobre la base de una calificación realizada en contravención a la Ley. 17. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el Acta del procedimiento de selección adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido los principios de legalidad y transparencia establecidos en los literales a) e idel numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, por lo que, debe disponerse que se realice nuevamente la calificaciónde laoferta delConsorcioAdjudicatario;paralocualdebenobservarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 18. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Ello implica que la Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 19. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 21. Entalsentido,enelpresentecaso,elActadeevaluacióndeofertasdelprocedimiento de selección se encuentra incursa en causal de nulidad por contravención de normas legales, al haberse validado la experiencia consignada en un documento que no cumple con las exigencias previstas en las bases integradas y en la normativa de contratación pública, en tanto, solo puede reconocerse la experiencia de un inspector como experiencia para el cargo de “Ingeniero residente de obra” cuando haya sido designado por una entidad contratante, no siendo válido acreditar experiencia obtenida como “inspector” en el ámbito privado. En consecuencia, la actuación del comité de selección ha vulnerado los principios de legalidad y transparencia, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 22. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 23. En atención a lo expuesto, respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante, que solicita que este Tribunal declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, una vez corregido el error o vicio identificado, se continúe con las demás actuaciones hasta culminar con el otorgamiento de la buena pro a su representada, cabe precisar que el aspecto identificado por esta Sala no ha sido puesto de manifiesto de manera expresa en el recurso de apelación, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 24. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de la evaluación se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave (Ingeniero residente de obra) del Consorcio Adjudicatario, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la evaluación realizada por la Entidad a la experiencia de dicho personal clave. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad es trascendente en la definición de la materia controvertidayenlosresultados delprocedimiento; motivo por elcualno procedesu convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación 4 de ofertas (concretamente a la revisión de los requisitos de calificación) , para que se revise de manera correcta la oferta del Consorcio Adjudicatario, según lo dispuesto en la presente resolución. 26. Porotro lado,sibienlaEntidadhaadvertidounadeficienciaenlasbasesdebido aque en la evaluación de laoferta económicase hizo referencia a unsistema distinto, no se adviertelatrascendenciadelmismo,enlamedidaenque quedaclaroqueelpresente procedimiento se convocó exclusivamente para la ejecución de la obra, no para el diseño de algún expediente técnico. 27. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos 4 del artículo 70 del Reglamento.apa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, regulada en el numeral 70.2 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 controvertidos fijados. 28. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. Asimismo,atendiendo alodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo315 del Reglamento, yconsiderando que esteTribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo argumentado por el Consorcio Impugnante sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2016 a favor del señor Alex Javier Diaz León por haberse desempeñado como inspector en la obra “Construcción de la Infraestructura vial y peatonal en las calles internas del AA.HH. 1 de mayo comuna 5, distrito de San Juan de Lurigancho – Lima – Lima” por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015, la Sala requirió información al emisor del mismo y a su representante común para confirmar la información obrante en dicho certificado (mediante decreto del 22 de octubre de 2025). Entalsentido,medianteCartaN°001/CS/2025presentadael5denoviembrede2025, el representante común del Consorcio Supervisores confirmó haber emitido el certificado en consulta; asimismo, si bien el Consorcio Impugnante alega que el supervisor de la obra en cuestión no fue el señor Diaz, lo cierto es que el certificado cuestionado no afirma ello, por lo que no se advierte prueba directa fehaciente de vulneración a la presunción de veracidad respecto de dicho documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7653-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 004-2025-MPB/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías internas del centro poblado de carcas del distrito de Chiquian - provincia de Bolognesi - departamento de Ancash, CUI N° 2349126”, debiendo retrotraerse a su etapa de evaluación de ofertas (revisión de los requisitos de calificación). 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Las Lomas, conformado por las empresas Grupo E&M Consultoría y Construcción E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23