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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2811-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalaproveedoraMaríaClaudia CarolinaPalomino Ñáñez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2811-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalaproveedoraMaríaClaudia CarolinaPalomino Ñáñez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1370 del 17 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Andrés; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de San Andrés, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1370 a favor de la señora María Claudia Carolina Palomino Ñáñez, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de Asistente Administrativo”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias (UIT),en la oportunidad en quese realizó seencontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrerode2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [Ahora Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 309-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Miguel Ángel Palomino Jáuregui fue elegido Regidor Provincial de Pisco, Región Ica. Por consiguiente, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor Provincial hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Asimismo, de la información consignada por el señor Miguel Ángel Palomino Jáuregui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la Proveedora, sería su hija. iii. Asimismo, la Proveedora, al ser hija del señor Miguel Ángel Palomino Jáuregui,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstadoenelámbito de la competencia territorial correspondiente al cargo del Regidor Provincial de Pisco, Región Ica, ejercido por el referido señor, entre los años2019-2022,hastadoce(12)mesesdespuésdeculminadoelejercicio de su cargo. iv. En relación con ello, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, mediante la Orden de Servicio, a pesar de que los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. 2 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Por decreto del 6 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE [AhoraOrganismoEspecializadoen las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidadde laProveedora,dondedebía señalardeformaclara yprecisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entreotrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeServicio,dondeseaprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) díashábiles,bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador a la Proveedora,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de junio de 2025. 4 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 1 de julio de 2025. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 5. Mediante decreto del8 de agosto de2025, se indicó que, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitió el expedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 12 de agosto de 2025. 6. Por decreto del 16 de septiembre de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 6 de junio de 2025. 7. A través del Oficio N° 183-2025-GM-MDSA del 1 de octubre de 2025, ingresado el 6 del mismo mes y año, mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió de manera parcial la documentación requerida mediante decreto del 16 de setiembre de 2025. 7 8. Mediante el decreto del 4 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar las fichas RENIEC correspondientes a la Proveedora y al señor Miguel Ángel Palomino Jáuregui. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten conelEstadoestandoencualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistos 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de agosto de 2025. 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 16 de septiembre de 2025. 7 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 4 de noviembre de 2025. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 en el artículo 11 de esta Ley. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdoa loexpuesto,la infracciónrecogidaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en lamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE [ahora Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadalproveedor”.(Elresaltado es agregado) 8. En el caso en concreto, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 6 de junio de 2025y del 16 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Al respecto, mediante Oficio N° 183-2025-GM-MDSA del 1 de octubre de 2025, la Entidad pretendió dar por cumplido el requerimiento efectuado por este Tribunal, sin embargo, de la revisión del mismo, se advierte que la Entidad no adjuntó los documentosrequeridos en los decretos del 6 de junio de 2025y del 16 de septiembre de 2025. En tal sentido, se colige que la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de la Orden de Servicio a favor de la Proveedora ; no 9 obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 9 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 10. Conforme alo anterior,alnoexistirelementoprobatorioquepermitaacreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual conlaEntidadmediantelaOrdende Serviciomateriadecuestionamiento,pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la citada Orden de servicio, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07652-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MARÍA CLAUDIA CAROLINA PALOMINO ÑÁÑEZ, con R.U.C. N° 10736216243, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1370 del 17 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Andrés, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponerque lapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9