Documento regulatorio

Resolución N.° 01727-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-HNSLMP-CS- Primera Con...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Sumill“(...) reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección...” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 678/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026- HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02- 2025-HNSLMP-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de enero de 2026, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra SeñoradelasMercedes,en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Sumill“(...) reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección...” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 678/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026- HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02- 2025-HNSLMP-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de enero de 2026, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra SeñoradelasMercedes,enadelantelaEntidadcontratante,convocó elConcurso Público Abreviado N° 001-2026-HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-HNSLMP-CS-1, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes – Paita”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 3’673,208.28 (tres millones seiscientos setenta y tres mil doscientos ocho con 28/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. El concurso público del cual deriva el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., en adelante el Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3’097,000.00 (tres millones noventa y siete mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL S/ SEGURIDAD 1 VIGILANTES DE ADMITIDO CALIFICADO 100 3’097,000.00 100 100 ADJUDICATARIO GUERRA S.A.C. MAC FORCE SECURITY PERÚ ADMITIDO CALIFICADO 100 3’450,000.00 89.77 96.93 2 - S.A.C. - MAFORSE PERÚ S.A.C. SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE ADMITIDO DESCALIFICADO SEGURIDAD GRUPO DE RESGUARDO Y ADMITIDO DESCALIFICADO SEGURIDAD S.A.C. PROTEGE DEL SUR S.A.C. NO ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 1 del 3 de febrero de 2026 (con registro N° 04969), presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Mac Force SecurityPerúS.A.C.-MaforsePerúS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación y el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante” de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. RespectodelAnexoN°3–Declaraciónjurada:indicaque,atendiendoaque los certificados de trabajo obrantes en los folios 173 y 174 de la oferta del Adjudicatario contienen información inexacta, a su criterio, corresponde declarar como “no admitido” el Anexo N° 3 presentado. Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: preliminarmente, indica que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que se precisó que, si el titular de la experiencia no es el postor, se debe consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación que lo sustente, y en caso la experiencia es de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, se debe adjuntar el Anexo N° 14. Así, cuestiona las siguientes experiencias presentadas por el Adjudicatario en su oferta: • Respecto de la experiencia N° 1 (Contrato N° 148-2021- ARCC/GG/OA): indica que el contrato presentado se encuentra suscritoporlaempresaSeguridadRPPoseidónS.A.C.;sinembargo,no se advierte la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. Asimismo, señala que las facturas y el estado de cuenta corriente adjuntos no permiten acreditar de manera válida la experiencia, toda vez que no es posible determinar con claridad el monto del contrato nilosmontosefectivamentefacturados,ademásqueloreflejadoenel extracto del estado de cuenta no es equivalente entre sí. • Respecto de la experiencia N° 2 (Contrato N° 001-2024-HNSLMP- LOGISTICA): señala que el contrato presentado se encuentra suscrito por la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C.; sin embargo, no se advierte la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • RespectodelaexperienciaN°5(órdenesdeservicioN°502,503,665, 669, 825, y 803-2024): indica que las ordenes de servicio se encuentran emitidas a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C.,sinembargo,lasconstanciasseencuentranemitidasafavordel Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 7 (orden de servicio N° 2040-2024): indica que la orden de servicio se encuentra emitida a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, la constancia se encuentra emitida a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 9 (ordenes de servicio N° 1290, 1430, 1468, 1471, 1643, 1679, 1697, y 396-2024): indica que las ordenes de servicio se encuentran emitidas a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, las constancias se encuentran emitidas a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 10 (orden de servicio N° 383-2025): señala que la orden de servicio se encuentra emitida a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, la constancia se encuentra emitida a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 11 (ordenes de servicio N° 1722-2024 y 1768-2024): sostiene que las ordenes de servicio se encuentran emitidas a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, las constancias se encuentran emitidas a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. iii. Agregaque,delascontratacionespresentadasporelAdjudicatariosepuede advertir contrataciones presuntamente fraccionadas del Hospital de la Amistad Perú Corea – Santa Rosa II-2 y del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes. iv. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: indica que en las bases integradas del procedimiento de selección se Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 estableciócomorequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”,en el que se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Al respecto, cuestiona los siguientes documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta: • Certificado de trabajo emitido por la empresa JJ&P Seguridad y Servicio S.R.L. (folio 173): sostiene que la firma de quien suscribe el documento es escaneada. • Certificado de trabajo emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. (folio 174): señala que el documento consigna que el señor Wilfredo Vásquez Chapilliquen laboró para la empresa desde el 23 de junio de 2020 “hasta la fecha”, sin que se precise el día, mes y año de culminación. Cuestionamiento a la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario v. Respecto del factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”: indica que en el Certificado de trabajo y capacitación emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. a favor de la señora Yelka Pastor Fossa, obrante en el folio 221 de la oferta del Adjudicatario, no se consigna la fecha de culminación de la relación laboral ni la fecha de emisión del referido certificado; en tal sentido, correspondía asignársele el puntaje de cero en el referido factor de evaluación. vi. Solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por Decreto del 4 de febrero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 05307], presentado el 5 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del Oficio N° 002-2026-GRP/HNSLMP del 6 de febrero de 2026 [con registro N° 05644], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante presentó el Informe Técnico Legal N° 08-2026-HNSLMP-43002014263-SG-LOG-AL de la misma fecha, mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. RespectodelAnexoN°3–Declaraciónjurada:lanoadmisióndeunaoferta sólo procede cuando se acredita objetivamente la presentación de documentación falsa o información inexacta, no siendo suficiente la mera duda o discrepancia interpretativa. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: el comité de verificó la razonable correspondencia entre los documentos presentados, conforme a los mismos criterios aplicados históricamente por la Entidad y validados por la Segunda Sala del Tribunal, en el que ha establecido que la experiencia no se invalida por diferencias formales entre documentos, siempre que estos permitan acreditar razonablemente la ejecución del servicio y el monto exigido (Resoluciones N° 1346-2023-TCE-S2 y 0981-2021-TCE-S2). Asimismo, ha precisado que no corresponde exigir el Anexo N° 14 si no se acredita fehacientemente que la experienciaprovengadeunareorganizaciónsocietaria,siendocontrarioala predictibilidad imponer dicha exigencia de manera posterior o discrecional (Resolución N° 1584-2023-TCE-S2). Respecto de la presunta existencia de fraccionamiento de contrataciones, sostiene que la pluralidad de órdenes de servicio no configura fraccionamiento per se. Respecto de la inconsistencia en los montos consignados, indica que no exigible una identidad absoluta entre montos consignados en documentos dedistintanaturaleza,siemprequeexistacoherenciarazonablequepermita acreditar la ejecución del contrato. iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: las omisiones formales en certificados de experiencia del personal clave no generan descalificación automática, siempre que sea posible identificar razonablemente el cargo, el periodo y la entidad empleadora. Sobre el cuestionamiento a la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario iv. Respecto del factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”: en la evaluación de los factores de evaluación debe privilegiarse el cumplimiento sustancial del requisito, no resultando razonable asignar el puntaje de cero por omisiones de carácter meramente formal que no afectan el fondo del criterio evaluado. v. El Impugnante no ha aportado prueba objetiva que acredite falsedad documental, fraccionamiento indebido, ni incumplimiento sustancial de las Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 bases integradas, limitándose a cuestionamientos de carácter interpretativo,razónporlacualsusagraviosnolograndesvirtuarlalegalidad del otorgamiento de la buena pro. vi. Corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 6. Con escrito s/n del 6 de febrero de 2026 [con registro N° 05694], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito N° 2 del 9 de febrero de 2026 [con registro 05710], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se declare no admitida o se descalifique la oferta del impugnante, y se confirme la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del Anexo N° 3 – Declaración jurada: indica que las aseveraciones y cuestionamientos del Impugnante no tienen relevancia jurídica, no existiendo información inexacta en el anexo presentado. ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: sostiene que el Anexo N° 14 es subsanable. Al respecto, cita lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: indica que el Impugnante no aporta ningún tipo de prueba que acredite que la firma se encuentra escaneada, por lo que deviene en infundado su cuestionamiento. Respecto de la fecha de término de los certificados presentados, sostiene que la “fecha de actualidad” corresponde a la fecha consignada en el Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 documento, indicando que el trabajador continúa laborando, por lo que no se cuenta con una fecha de culminación. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante iv. Respecto del Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio: indica que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que el plazo de prestación es de mil noventa y cinco (1,095) días calendario en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación. Al respecto, indica que en el folio 14 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, en el que únicamente consigna que el plazo es de mil noventa y cinco (1,095) días calendario, sin precisar “en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación”. Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Impugnante v. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: indica que las experiencias N° 2, 3, 4 y 5 son incongruentes. • Respecto de la experiencia N° 2: indica que la Constancia de prestación obrante en el folio 42 de la oferta del Impugnante no describe en forma correcta el tipo de proceso que se detalla en el Contrato de Servicios N° 001-2022/HAPCSRII-2 (Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2, derivado del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 Santa Rosa), por el contrario, se coloca Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2; por lo que, a su criterio, deviene en inconsistente e inexacto. • Respecto de la experiencia N° 3: indica que la denominación correcta es “Contrato de Servicios N° 001-2022/HAPCSRII-2”; no obstante, en la Adenda N° 1 se consigna un contrato distinto, denominado “Contrato N° 001-2022/GRP-HAPCSR II-2”, lo cual evidencia una incongruencia. Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Asimismo, indica que la Constancia de prestación en el folio 46 de la oferta del Impugnante, no se describe de manera correcta el tipo de proceso detallado en el Contrato de Servicios N° 001-2022/GRP- HAPCSRII-2, por cuanto únicamente se consigna como tipo de proceso la “Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2”, lo cual no resulta correcto, toda vez que el proceso correcto corresponde a la “Adjudicación Simplificada N° 14-2022-HAPCSRII-2, derivada del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 – Santa Rosa”. • Respecto de la experiencia N° 4: indica que el mismo patrón se advierte en el Contrato Complementario al Contrato de Servicios N° 01-2022/HAPCSRII-2, obrante en los folios 47 al 54, toda vez que la respectiva constancia de prestación consigna un tipo de proceso distinto, al hacer referencia a un Contrato de Servicios N° 02- 2022/HAPCR II-2, el cual no existe. • Respecto de la experiencia N° 5: reitera que el mismo patrón sucede con el Contrato Complementario N° 2 al Contrato de Servicios N° 01- 2022/HAPCSRII-2 obrante en los folios 56 al 63. vi. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: indica que en los folios 89 y 90 de la oferta del Impugnante se advierte que este presenta experiencia del personal clave en el cargo de Supervisor de Seguridad, lo cual resulta contrario a lo requerido en las bases integradas, en las que se exige experiencia como supervisor de seguridad privada. Cuestionamiento a la evaluación técnica de la oferta del Impugnante vii. Respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”: indica que el personal clave propuesto por el Impugnante, cuya constancia de trabajo obra en el folio 156, no acredita experiencia como supervisor en trabajos de supervisión de seguridad privada; por lo tanto, no corresponde asignarle puntaje alguno. viii. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”: indica que en las bases se requirió copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 norma ISO 37001:2025 о соn la Normа Тéспiса Peruana equivalente (NTP- ISO37001);sinembargo,elImpugnantepresentóenelfolio162desuoferta el ISO 37001:2016, por lo que corresponde revocarle los 20 puntos otorgados. 8. Mediante Carta N° 025-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU del 6 de febrero de 2026 [con registro N° 05923], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Por Decreto del 10 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución extemporánea del recurso impugnativo. 10. El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados del Impugnante y del Adjudicatario y de la Entidad contratante . 11. Mediante escrito s/n del 11 de febrero de 2026 [con registro N° 06256], presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta por el Adjudicatario al absolver el recurso, en los siguientes términos Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio: sostiene que el Anexo N° 12 no se requirió para la admisión de la oferta, así como tampoco el plazo de prestación del servicio ha sido considerado como un factor de evaluación. Cita la Resolución N° 07836-2025-TCP-S1. 1 En representación del Impugnante, el abogado Danilo Gallo Ruiz expuso el informe legal. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Luis Alberto Sánchez Maldonado tuvo a cargo el informe legal, en tanto que la señora Paola Lucia Paucar Ruffran realizó el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad contratante, la abogada Annie Ayon Saldarriaga expuso el informe legal. Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que el Anexo N° 8 constituye un documento subsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo, precisa que las observaciones advertidas en los contratos y constancias presentadas corresponden a errores meramente tipográficos, los cuales pueden ser verificados por el Tribunal ante la entidad emisora, a fin de corroborar que el servicio de vigilancia fue efectivamente prestado. iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y el puntaje en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”: indica que, en el marco de los servicios de vigilancia privada, los cargos de supervisor de vigilancia y agente de vigilancia resultan equivalentes a los de supervisor de vigilancia privada y agente de vigilancia privada, respectivamente. En ese sentido, precisa que la denominación del cargo no varía por el hecho de que el servicio se haya prestado en entidades públicas o privadas. Por consiguiente, sostiene que carece de sustento lo indicado por el Adjudicatariorespectoaque,porhaberseejecutadoelservicioenentidades públicas, correspondería la denominación de “supervisor de vigilancia pública” o que las constancias o certificados debieron consignar expresamente el término “vigilancia privada”, cuando el cargo es generalizado. iv. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”: señala que cumplió con presentar el Certificado de Registro – Sistema de Gestión Antisoborno, emitido por Quality Research Organization, el cual acredita el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016, en los mismos términos que el presentado por el Adjudicatario. Asimismo, sostiene que dicho certificado constituye un documento equivalente y que, a la fecha, se encuentra vigente. Indica que la certificación acreditada según ISO 37001:2025 aún no está disponible, y que los organismos de acreditación comenzarán a evaluar a los organismos de certificación a partir de diciembre. Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Señala que el ISO 37001:2016 sigue siendo válido hasta el 28 de febrero de 2027, y todas las certificaciones existentes deberán ser actualizadas a la versión 2025 antes de dicha fecha. Concluye que las bases integradas siguieron lo establecido en las bases estándar las cuales indican el ISO 37001:2025, por cuanto el OECE tiene la proyección futura de los cambios que van a efectuarse con la transición del ISO, para que de forma posterior no se efectúe una nueva modificación a las bases estándar. 12. Con Decreto del 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 13. Por Decreto del 16 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante con escrito s/n (con registro N° 06256). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 4 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 3’673,208.28 (tres millones seiscientos setenta y tres mil doscientos ocho con 28/100 soles); resulta que dicho monto es 5 superior a 50 UIT (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,500.00)paraelaño2026enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta delAdjudicatarioenelfactordeevaluación“CapacitaciónalpersonaldelaEntidad contratante”, y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro a favor de este último.Porconsiguiente,seadviertequelosactosquesonobjetodeapelaciónno se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 28 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Elena Elizabeth Tinedo Chira, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona laadmisión,calificación yel puntajeotorgado en laevaluación técnicadelaoferta del Adjudicatario y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro a favor de esteúltimo;porloquehastaaquíanalizadonoseadvierteindiciosquedencuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se revoque el puntaje otorgado al Impugnante en los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” e “Integridad en la contratación pública”. • Se declare infundado el recurso. • Se confirme la buena pro a su favor. Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. - Respecto del Anexo N° 3 – Declaración jurada. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto,revocarelotorgamientodelabuenapro;enatenciónalossiguientes cuestionamientos: - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”. iv. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos del Adjudicatario: - Respecto del Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio. v. Determinar si corresponde descalificar de la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos del Adjudicatario: - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. vi. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante, en los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” e “Integridad en la contratación pública”; y, por consiguiente, establecer un nuevo orden de prelación. vii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. Sobre el particular, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a que este habría consignado información presuntamente inexacta en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, en tanto que los certificados de trabajo obrantes en los folios 173 y 174 de su oferta contendrían, según alegó, información inexacta. Al respecto, señala que en el Certificado de Trabajo emitido por la empresa JJ&P Seguridad y Servicio S.R.L., obrante a folio 173 de la oferta del Adjudicatario, la firma de quien suscribe el documento sería escaneada. Asimismo, en relación con el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., que obra a folio 174, indica que dicho documento consigna que el señor Wilfredo Vásquez Chapilliquen laboró para la empresa desde el 23 de junio de 2020 “hasta la fecha”, sin precisar el día, mes y año de culminación del vínculo laboral. En atención a tales observaciones, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario habría presentado información inexacta en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, en tanto declaró “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Por consiguiente, solicitó que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario indicó que las aseveraciones y cuestionamientos del Impugnante no tienen relevancia jurídica, no existiendo información inexacta en el anexo presentado. 21. A su turno, la Entidad contratante señaló la no admisión de una oferta sólo procede cuando se acredita objetivamente la presentación de documentación falsa o información inexacta, no siendo suficiente la mera duda o discrepancia interpretativa. 22. Ahorabien,resultanecesariorecordarqueelTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contratación pública, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidadoexactituddeloqueoriginalmentesehayaafirmadoolosdocumentos Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. 23. Es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 24. Al respecto, en el folio 15 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 3 – Declaración jurada del 27 de enero de 2026, suscrito por su gerente general, en el cual declara, entre otros, “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”; sin embargo, no se aprecia en qué medida dicho documento contendría información inexacta, puesto que su contenido deviene de un modelo establecido en las bases delprocedimientodeselección,elcualtraeconsigoquedenopresentarlodeviene la no admisión de la oferta. Sinperjuiciodeello,cabeindicarquelosargumentosexpuestosporelImpugnante no resultan suficientes para acreditar la existencia de información inexacta en la oferta del Adjudicatario. En primer lugar, el hecho de que la firma consignada en el Certificado de Trabajo emitido por la empresa JJ&P Seguridad y Servicio S.R.L., obrante a folio 173, sea escaneada no constituye, por sí mismo, un indicio inexactitud del contenido del documento. En el marco de los procedimientos de contratación pública, es práctica común que este tipo documentos sean digitalizados para su presentación electrónica, lo que puede implicar la incorporación de firmas escaneadas, sin que ello afecte la veracidad de la información consignada, salvo que se acredite objetivamente su falsedad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En segundo lugar, respecto del Certificado de Trabajo emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., obrante a folio 174, la indicación de que el señor Wilfredo Vásquez Chapilliquen laboró desde el 23 de junio de 2020 “hasta la fecha” no configura información inexacta. Por el contrario, dicha expresión es usualcuandoelvínculolaboralseencuentravigentealmomentodelaemisióndel certificado, por lo que no resulta exigible la consignación de una fecha de culminación inexistente. La ausencia de un día, mes y año de término no implica que la información proporcionada sea contraria a la realidad. Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 En consecuencia, los cuestionamientos formulados se sustentan en apreciaciones formales que no desvirtúan la presunción de veracidad de los documentos presentados ni acreditan objetivamente la existencia de información inexacta en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada. 25. En consecuencia, este Colegiado considera que el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario no resulta amparable, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de mantener la oferta de aquél como admitida. 26. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 27. En este punto, el Impugnante cues ona la calificación del Adjudicatario, solicitando se tenga por descalificada, por los siguientes mo vos: i. Respectoaquenohabríaacreditadoelrequisitodecalificación“Experiencia del postor en la especialidad”. ii. Respectoaquenohabríaacreditadoelrequisitodecalificación“Experiencia del personal clave”. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente calificada. Respecto del primer cues onamiento: respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 28. El Impugnante indicó que en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se precisó que, si el titular de la experiencia no es el postor, se debe consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación que lo sustente, y en caso la experiencia es de otra persona Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, se debe adjuntar el Anexo N° 14. Así, cuestiona las siguientes experiencias presentadas por el Adjudicatario en su oferta: • Respecto de la experiencia N° 1 (Contrato N° 148-2021-ARCC/GG/OA): indica que el contrato presentado se encuentra suscrito por la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C.; sin embargo, no se advierte la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. Asimismo, señaló que las facturas y el estado de cuenta corriente adjuntos no permiten acreditar de manera válida la experiencia, toda vez que no es posible determinar con claridad el monto del contrato ni los montos efectivamente facturados. • Respecto de la experiencia N° 2 (Contrato N° 001-2024-HNSLMP- LOGISTICA): señala que el contrato presentado se encuentra suscrito por la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C.; sin embargo, no se advierte la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 5 (ordenes de servicio N° 502, 503, 665, 669, 825, y 803-2024): indica que las ordenes de servicio se encuentran emitidas a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, las constancias se encuentran emitidas a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 7 (orden de servicio N° 2040-2024): indica que la orden de servicio se encuentra emitida a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, la constancia se encuentra emitida a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 9 (ordenes de servicio N° 1290, 1430, 1468, 1471, 1643, 1679, 1697, y 396-2024): indica que las ordenes de servicio se encuentranemitidasafavordelaempresaSeguridadRPPoseidónS.A.C.,sin Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 embargo, las constancias se encuentran emitidas a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • Respecto de la experiencia N° 10 (orden de servicio N° 383-2025): señala que la orden de servicio se encuentra emitida a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, la constancia se encuentra emitida a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. • RespectodelaexperienciaN°11(ordenesdeservicioN°1722-2024y1768- 2024): sostiene que las ordenes de servicio se encuentran emitidas a favor de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., sin embargo, las constancias se encuentran emitidas a favor del Adjudicatario, no advirtiéndose la presentación del Anexo N° 14 correspondiente. Agregó que, de las contrataciones presentadas por el Adjudicatario se puede advertir contrataciones presuntamente fraccionadas del Hospital de la Amistad Perú Corea – Santa Rosa II-2 y del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes. 29. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que el Anexo N° 14 es subsanable; al respecto, citó lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo, cabe precisar que, en la audiencia pública llevada a cabo, el representante del Adjudicatario manifestó que los documentos cuestionados por el Impugnante fueron suscritos por la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C., la cual cuenta con el mismo número de RUC que su representada, debido a que únicamente se efectuó un cambio de denominación social, manteniéndose la misma persona jurídica. 30. A su turno, la Entidad contratante indicó que el comité verificó la razonable correspondencia entre los documentos presentados, conforme a los mismos criterios aplicados históricamente por su Entidad y validados por la Segunda Sala del Tribunal, en el que ha establecido que la experiencia no se invalida por diferencias formales entre documentos, siempre que estos permitan acreditar razonablemente la ejecución del servicio y el monto exigido. Asimismo, precisó que no corresponde exigir el Anexo N° 14 si no se acredita fehacientemente que Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 la experiencia provenga de una reorganización societaria, siendo contrario a la predictibilidad imponer dicha exigencia de manera posterior o discrecional. Respectodelapresuntaexistenciadefraccionamientodecontrataciones,sostuvo que la pluralidad de órdenes de servicio no configura fraccionamiento per se. Asimismo, respecto de la inconsistencia en los montos consignados, indica que no es exigible una identidad absoluta entre montos consignados en documentos de distinta naturaleza, siempre que exista coherencia razonable que permita acreditar la ejecución del contrato. 31. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquéllas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, en el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 En relación con lo concretamente cuestionado, en las bases se precisó que, si el titular de la experiencia no es el postor, se deberá consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentaría. Asimismo, si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria debe presentar adicionalmente el Anexo N° 14. 32. Considerando lo señalado en las bases integradas y de lo manifestado por el Impugnante, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, advirtiéndose que, efectivamente, los documentos presentados para acreditar las experiencias cuestionadas se encuentran suscritos y/o emitidos a nombre de la empresa Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Seguridad RP Poseidón S.A.C. A mayor abundamiento, se reproducen a continuación los extractos pertinentes de lo advertido en algunos de los documentos: Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 33. No obstante, y en atención a lo manifestado por el Adjudicatario en la audiencia pública, de la documentación presentada como experiencia se advierte que el número de RUC de la empresa Seguridad RP Poseidón S.A.C. es 20605305645, el cual coincide con el de su representada. Asimismo, de la verificación efectuada en la Consulta RUC a partir de dicho número, se constata que la anterior razón social del Adjudicatario era Seguridad RP Poseidón S.A.C., lo que evidencia que se trata de la misma persona jurídica que posteriormente modificó su denominación social. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 34. En atención a lo advertido, no se aprecia que la experiencia acreditada corresponda a la matriz en el supuesto de que el postor fuese una sucursal, ni que haya sido transmitida como consecuencia de una reorganización societaria, ni tampoco que se trate de la experiencia de una persona jurídica distinta producto de un proceso de reorganización. Por el contrario, conforme se ha verificado, se trata de la misma persona jurídica queúnicamentemodificósudenominaciónsocial,manteniendoelmismonúmero de RUC y, por ende, su identidad legal. En tal sentido, no resulta atendible la exigencia formulada por el Impugnante respecto a la presentación del Anexo N° 14, dado que dicho supuesto no se configura en el presente caso. 35. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante no ha sustentado de manera concreta su alegación referida a los montos consignados en las experiencias, limitándose a formular afirmaciones genéricas respecto de la supuesta falta de claridad en los documentos presentados. Así, el Impugnante no precisa cuáles serían,específicamente,losmontosqueresultaríaninconsistentes,niidentificade manera puntual qué facturas o qué registros del estado de cuenta presentarían discrepancias. En tal sentido, este Tribunal no cuenta con elementos concretos que permitan determinar con exactitud cuáles serían los importes que no estarían claros o que resultarían contradictorios. De otro lado, en cuanto a lo señalado respecto de presuntas contrataciones fraccionadas del Hospital de la Amistad Perú Corea – Santa Rosa II-2 y del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes, tampoco se ha aportado sustento probatorio o argumentativo suficiente que permita concluir, de manera objetiva, que nos encontremos ante supuestos de fraccionamiento indebido. La sola mención de dicha circunstancia, sin el correspondiente desarrollo, no resulta suficiente para desvirtuar la validez de la experiencia acreditada. 36. En consecuencia, este Colegiado considera que el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario en este extremo, no resulta amparable. Respecto del segundo cuestionamiento: respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 37. En este punto, el Impugnante indicó que en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombredelaentidaduorganizaciónqueemiteeldocumento,lafechadeemisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Alrespecto,cuestionólossiguientesdocumentospresentadosporelAdjudicatario en su oferta: • Certificado de trabajo emitido por la empresa JJ&P Seguridad y Servicio S.R.L. (folio 173): sostuvo que la firma de quien suscribe el documento es escaneada. • Certificado de trabajo emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. (folio 174): señaló que el documento consigna que el señor Wilfredo Vásquez Chapilliquen laboró para la empresa desde el 23 de junio de2020“hastalafecha”,sinquesepreciseeldía,mesyañodeculminación. 38. Al respecto, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no aporta ningún tipo de prueba que acredite que la firma se encuentra escaneada, por lo que deviene en infundado su cuestionamiento. Asimismo, respecto de la fecha de término de los certificados presentados, sostuvo que la “fecha de actualidad” corresponde a la fecha consignada en el documento, indicando que el trabajador continúa laborando, por lo que no se cuenta con una fecha de culminación. 39. A su turno, la Entidad contratante indicó que las omisiones formales en certificados de experiencia del personal clave no generan descalificación automática, siempre que sea posible identificar razonablemente el cargo, el periodo y la entidad empleadora. 40. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Relacionado al caso concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 2.5.2 “Requisitos facultativos” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: De acuerdo a la disposición citada, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombredelaentidaduorganizaciónqueemiteeldocumento,lafechadeemisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 41. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en las bases y a lo cuestionado por el Impugnante, corresponde revisar la documentación presentada por el Adjudicatario. RespetodelCertificadodetrabajoemitidoporlaempresaJJ&PSeguridadyServicio S.R.L. del 6 de abril de 2020 (obrante en el folio 173 de la oferta del Adjudicatario) 42. Al respecto, se aprecia que en el folio 173 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de trabajo del 6 de abril de 2020, emitido por la empresa JJ&P SeguridadyServiciosS.R.L.afavordelseñorYmeyWilfredoVásquezChapilliquen, Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 por haber laborado en el cargo de Supervisor de Seguridad del 3 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2020; conforme se aprecia a continuación: Respecto de lo alegado por el Impugnante, referido a la firma escaneada en el documento citado, cabe señalar que no existe restricción alguna para que en la presentación de la oferta se incluya un documento de este tipo con firmas escaneadas, teniendo en cuenta, además, que las ofertas se presentan de manera electrónica, lo que implica que las firmas estuvieran en formato escaneado. Por consiguiente, no existen fundamentos para afirmar que el hecho de que el contrato privado contenga firmas escaneadas conlleve la invalidez del documento y que con ello no pueda validarse la experiencia del personal clave, máxime si su autenticidad y veracidad no ha sido desvirtuada. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Respeto del Certificado de trabajo emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. del 21 de enero de 2026 (folio 174 de la oferta del Adjudicatario) 43. Al respecto, se aprecia que en el folio 174 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de trabajo del 21 de enero de 2026, emitido por la empresa Vigilantes deGuerraS.A.C.,afavordelseñorYmeyWilfredoVásquezChapilliquen,porhaber laborado en el cargo de Supervisor de Seguridad del 23 de junio de 2020 hasta la actualidad; conforme se aprecia a continuación: Tal como se aprecia, en el certificado de trabajo se indica que el señor Ymey Wilfredo Vásquez Chapilliquen desempeñó el cargo de Supervisor de Seguridad desde el 23 de junio de 2020 “hasta la actualidad” (fecha de emisión del documento 21 de enero de 2026). Dicha expresión es coherente con los lineamientos de las bases, puesto que refleja que el vínculo laboral se encontraba Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 vigentealmomentodeemisióndelcertificado,razónporlacualnoresultaexigible consignar una fecha de culminación que aún no existe. En consecuencia, la alegación del Impugnante según la cual “no se precisa el día, mes y año de culminación” carece de sustento, pues el documento cumple con el requisitodeindicarclaramenteelperiododeprestacióndelservicio,considerando que la relación laboral continúa vigente al momento de su emisión. 44. En consecuencia, este Colegiado considera que los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario no resultan amparables, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de mantener la oferta de aquél como calificada. 45. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”. 46. Al respecto, el Impugnante indicó que en el Certificado de trabajo y capacitación emitido por la empresa Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. a favor de la señora Yelka Pastor Fossa, obrante en el folio 221 de la oferta del Adjudicatario, no se consigna la fecha de culminación de la relación laboral ni la fecha de emisión del referido certificado; en tal sentido, considera que corresponde asignársele el puntaje de cero en el referido factor de evaluación. 47. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario no emitió su pronunciamiento. 48. Por su parte, la Entidad contratante señaló que en la evaluación de los factores de evaluación debe privilegiarse el cumplimiento sustancial del requisito, no resultando razonable asignar el puntaje de cero por omisiones de carácter meramente formal que no afectan el fondo del criterio evaluado. 49. Ahora bien, considerando lo referido por el Impugnante, cabe señalar lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el literal C) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, se solicitó lo siguiente: Conforme se advierte, en el literal C) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se estableció que, para la asignación de veinte (20), quince (15) y diez (10) puntos en dicho factor de evaluación, el postor debía ofertar una capacitación a mínimo un total de 20 personas en uso y manejo de extintores y seguridad y salud en el trabajo de manera presencial en las instalaciones del Hospital de Apoyp II-1 Nuestra Señora de las Mercedes de Paita, que debe ser desarrollado por un profesional con experiencia mínima de 2 años de experiencia en uso y manejo de extintores y seguridad, además de salud en el trabajo. El postor que oferta dicha capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante. Dicho factor de evaluación se acredita únicamente mediante la presentación de una declaración jurada. Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 50. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Adjudicatario. 51. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseapreciaquepresentóenelfolio218 la Declaración jurada de capacitación al personal de la Entidad contratante del 27 de enero de 2026, en el cual declara que, en caso resulte favorecida con el otorgamiento de la buena pro y posterior suscripción del contrato, realizará una capacitación para un total de 20 personas que designe el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes de Paita, la misma que será desarrollada por un profesional que cuenta con una experiencia mínima de 2 años en uso y manejo de extintores y seguridad, además de salud en el trabajo. Asimismo, señala que la declaración tendrá una duración de 16 horas y al culminar entregará las constancias respectivas; conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 52. En este punto, cabe reiterar que, para obtener el puntaje en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, las bases establecen que su acreditación se realiza mediante la presentación de una declaración jurada. 53. En tal sentido, conforme se advierte de la oferta del Adjudicatario, este presentó su respectiva declaración jurada, lo cual resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho factor de evaluación. En consecuencia, el certificado cuestionado no incide en el cumplimiento de lo dispuesto en las bases. 54. Por consiguiente, este Tribunal advierte que el Adjudicatario sí ha cumplido con acreditar el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que, corresponde confirmar la decisión del comité de otorgarle veinte (20) puntos en dicho factor de evaluación. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario 55. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, en atención a los argumentos del Adjudicatario. 56. En estepunto,el Adjudicatario,a través dela absolución del recurso deapelación, cues ona la oferta del Impugnante, solicitando se tenga por “no admi da”, por cuanto indicó que en el folio 14 de la oferta del recurrente obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, en el que únicamente consigna que el plazo es de mil noventa y cinco (1,095) días calendario, sin precisar “en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación”, pese a que, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció indicó dicha precisión. 57. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante indicó que el Anexo N° 12 no se requirióparalaadmisióndelaoferta,asícomotampocoelplazodeprestacióndel servicio ha sido considerado como un factor de evaluación. Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 58. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 59. Así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar los siguientes documentos para la admisión de la oferta: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 60. Asimismo, en el literal c) del numeral 3.3 del Capítulo III de las bases integradas, seindicaqueelplazodelservicioesdemilnoventaycinco(1,095)díascalendario, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación; a saber: 61. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 12, donde se comprometió a prestar el servicio en el plazo de mil noventa y cinco (1,095) días calendario, conforme se muestra a continuación: Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 62. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que en dicho anexo no se precisa “en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación”, por lo que ha solicitado que se revoque la admisión del Impugnante. 63. Al respecto, cabe precisar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no se requirió la presentación del Anexo N° 12 como un documento para la admisión de la oferta. El plazo de prestación del servicio tampoco ha sido considerado como un factor de evaluación, tal como se advierte del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas. Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 64. Respecto de lo cuestionado por el Adjudicatario sobre la consignación del plazo de mil noventa y cinco (1,095) días calendario en el Anexo N° 12 – Declaración Jurada de prestación del servicio, se aprecia que el periodo señalado es claro y suficienteparaefectosdeacreditarlaprestacióndelservicio.Laprecisiónomitida, a juicio de este Colegiado, no altera la determinación del plazo, máxime si no constituye un requisito de admisibilidad de la oferta. En tal sentido, la Sala considera que el Impugnante ha ofertado un plazo de ejecucióndelservicioendíascalendarioconformealoseñalado,noadvirtiéndose en el anexo cuestionado la expresión de algo contrario. 65. Por lo expuesto, no corresponde acoger el cuestionamiento del Adjudicatario. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificardelaoferta del Impugnante, en atención a los argumentos del Adjudicatario. 66. Al respecto, el Adjudicatario, a través de la absolución del recurso de apelación, cues onó la calificación de la oferta del Impugnante, en los siguientes términos: - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. - Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente calificada. Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Primer cuestionamiento: respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 67. En este punto, el Adjudicatario indicó que las experiencias N° 2, 3, 4 y 5 presentadas por el Impugnante a fin de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, resultan incongruentes por los siguientes motivos: • Respecto de la experiencia N° 2: indica que la Constancia de prestación obrante en el folio 42 de la oferta del Impugnante no describe en forma correctaeltipodeprocesoquesedetallaenelContratodeServiciosN°001- 2022/HAPCSRII-2 (Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2, derivado del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 Santa Rosa), por el contrario, se coloca Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2; por lo que, a su criterio, deviene en inconsistente e inexacto. • Respecto de la experiencia N° 3: indica que la denominación correcta es “Contrato de Servicios N° 001-2022/HAPCSRII-2”; no obstante, en la Adenda N° 1 se consigna un contrato distinto, denominado “Contrato N° 001- 2022/GRP-HAPCSR II-2”, lo cual evidencia una incongruencia. Asimismo, indica que la Constancia de prestación en el folio 46 de la oferta del Impugnante, no se describe de manera correcta el tipo de proceso detallado en el Contrato de Servicios N° 001-2022/GRP-HAPCSRII-2, por cuanto únicamente se consigna como tipo de proceso la “Adjudicación Simplificada N° 014-2022/HAPCSRII-2”, lo cual no resulta correcto, toda vez que el proceso correcto corresponde a la “Adjudicación Simplificada N° 14- 2022-HAPCSRII-2, derivada del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 – Santa Rosa”. • Respecto de la experiencia N° 4: indica que el mismo patrón se advierte en el Contrato Complementario al Contrato de Servicios N° 01-2022/HAPCSRII- 2, obrante en los folios 47 al 54, toda vez que la respectiva constancia de prestación consigna un tipo de proceso distinto, al hacer referencia a un Contrato de Servicios N° 02-2022/HAPCR II-2, el cual no existe. Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 • Respecto de la experiencia N° 5: reitera que el mismo patrón sucede con el Contrato Complementario N° 2 al Contrato de Servicios N° 01- 2022/HAPCSRII-2 obrante en los folios 56 al 63. 68. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante indicó que las observaciones advertidas en los contratos y constancias presentadas corresponden a errores meramente tipográficos, los cuales pueden ser verificados por el Tribunal ante la entidademisora,afindecorroborarqueelserviciodevigilanciafueefectivamente prestado. 69. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se reitera lo establecido en el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, detallado en el numeral 31 supra. 70. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario respecto de la oferta del Impugnante, se procedió a la revisión de la documentaciónpresentadaporesteúltimo,enfocándoseenlospuntosseñalados. De dicha revisión se advierte que, efectivamente, en las constancias correspondientes a las experiencias cuestionadas se omite: “derivado del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 Santa Rosa”. Asimismo, respecto del Contrato de Servicios N° 001-2022/HAPCSRII-2, se constata que su constancia se encuentra registrada como “Contrato de Servicios N° 001-2022/GRP-HAPCSRII-2”. A fin de mayor claridad, se reproducen a continuación los extractos que detallan lo advertido: Experiencia N° 2 Contrato: Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Constancia de prestación: Experiencia N° 3 (adenda del contrato presentado en la experiencia 2) Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 De igual manera se evidencia respecto de las experiencias N° 4 y 5 cuestionadas. 71. No obstante lo anterior, corresponde precisar que, independientemente de la omisión “derivado del Concurso Público N° 01-2022-HAPCSR II-2 Santa Rosa” o de la inclusión del término “GRP”, de la revisión de la documentación obrante se aprecia claramente que dichos documentos se refieren al mismo tipo de procedimiento correspondiente, objeto y contrato. En tal sentido, no se advierte ninguna incongruencia significativa en los documentos cuestionados, que permita concluir la existencia de alguna incongruencia en la oferta. 72. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Segundocuestionamiento:respectodelrequisitodecalificación“Experienciadel personal clave”. 73. En este punto, el Adjudicatario indicó que en los folios 89 y 90 de la oferta del Impugnante se advierte que este presenta experiencia del personal clave en el cargo de Supervisor de Seguridad, lo cual resulta contrario a lo requerido en las bases integradas, en las que se exige experiencia como supervisor de seguridad privada. Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 74. Al respecto, el Impugnante señaló que, en el marco de los servicios de vigilancia privada, los cargos de supervisor de vigilancia y agente de vigilancia resultan equivalentes a los de supervisor de vigilancia privada y agente de vigilancia privada, respectivamente. En ese sentido, precisa que la denominación del cargo no varía por el hecho de que el servicio se haya prestado en entidades públicas o privadas. Por consiguiente, sostuvo que carece de sustento lo indicado por el Adjudicatario respecto a que, por haberse ejecutado el servicio en entidades públicas, correspondería la denominación de “supervisor de vigilancia pública” o que las constanciasocertificadosdebieronconsignarexpresamenteeltérmino“vigilancia privada”, cuando el cargo es generalizado. 75. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se reitera lo establecido en el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 2.5.2 “Requisitos facultativos” del Capítulo III de las bases integradas, detallado en el numeral 40 supra. Así, se requirió que el personal clave como supervisor deba acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia como supervisor en seguridad privada; la cual debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: i) contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 76. Atendiendo a lo cuestionado, corresponde detallar los documentos presentados por el Impugnante en los folios 89 y 90 de su oferta; a saber: Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 77. Respecto de lo señalado por el Adjudicatario, corresponde precisar que en los documentos citados se detallan la experiencia del personal clave en el cargo de Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Supervisor de Seguridad, advirtiéndose que dicha experiencia se desarrolló en el ámbito de la seguridad privada, cumpliendo así con lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, la alegación del Adjudicatario carece de sustento, toda vez que la experiencia consignada corresponde plenamente al perfil solicitado para el cargo de Supervisor de Seguridad Privada, sin que exista evidencia que contradiga dicha concordancia. 78. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante, en los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” e “Integridad en la contratación pública”; y, por consiguiente, establecer un nuevo orden de prelación. 79. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó tanto el puntaje otorgado en la oferta del Impugnante respecto de los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” e “Integridad en la contratación pública”. Primer cuestionamiento: respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”. 80. El Adjudicatario manifestó que el personal clave propuesto por el Impugnante, cuya constancia de trabajo obra en el folio 156, no acredita experiencia como supervisor en trabajos de supervisión de seguridad privada; por lo que no corresponde asignarle puntaje alguno. 81. Sobre ello, el Impugnante señaló que, en el marco de los servicios de vigilancia privada, los cargos de supervisor de vigilancia y agente de vigilancia resultan equivalentes a los de supervisor de vigilancia privada y agente de vigilancia privada, respectivamente. En ese sentido, precisa que la denominación del cargo no varía por el hecho de que el servicio se haya prestado en entidades públicas o privadas. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Por consiguiente, sostuvo que carece de sustento lo indicado por el Adjudicatario respecto a que, por haberse ejecutado el servicio en entidades públicas, correspondería la denominación de “supervisor de vigilancia pública” o que las constanciasocertificadosdebieronconsignarexpresamenteeltérmino“vigilancia privada”, cuando el cargo es generalizado. 82. Atendiendo a lo cuestionado, corresponde detallar el documento presentado por el Impugnante en el folio 156 de su oferta; a saber: Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 83. Respecto de lo señalado por el Adjudicatario, corresponde reiterar que en el documento citado se detalla la experiencia del personal clave en el cargo de Supervisor de Seguridad, advirtiéndose que dicha experiencia se desarrolló en el ámbito de la seguridad privada, cumpliendo así con lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, la alegación del Adjudicatario carece de sustento, toda vez que la experiencia consignada corresponde plenamente al perfil solicitado para el cargo de Supervisor de Seguridad Privada, sin que exista evidencia que contradiga dicha concordancia. 84. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Segundo cuestionamiento: respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 85. En este punto, el Adjudicatario manifestó que en las bases integradas se requirió copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 о соn la Normа Тéспiса Peruana equivalente (NTP-ISO 37001), sin embargo, el Impugnante presentó en el folio 162 de su oferta el ISO 37001:2016, por lo que considera que corresponde revocarle los 20 puntos otorgados. 86. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante indicó que cumplió con presentar el Certificado de Registro – Sistema de Gestión Antisoborno, emitido por Quality Research Organization, el cual acredita el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016, en los mismos términos que el presentado por el Adjudicatario. Asimismo, sostiene que dicho certificado constituye un documento equivalente y que, a la fecha, se encuentra vigente. Señaló que la certificación acreditada según ISO 37001:2025 aún no está disponible, y que los organismos de acreditación comenzarán a evaluar a los organismos de certificación a partir de diciembre. Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 SostuvoqueelISO37001:2016siguesiendoválidohastael28defebrerode2027, y todas las certificaciones existentes deberán ser actualizadas a la versión 2025 antes de dicha fecha. Concluyó que las bases integradas siguieron lo establecido en las bases estándar lascualesindicanelISO37001:2025,porcuantoelOECEtienelaproyecciónfutura de los cambios que van a efectuarse con la transición del ISO, para que de forma posterior no se efectúe una nueva modificación a las bases estándar. 87. Ahorabien,considerandoloreferidoporelAdjudicatario,cabeseñalarloregulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente: Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Deladisposicióncitada,ydelocuestionadoenesteextremo,seapreciaque se requirió, a fin de obtener el puntaje de veinte (20) en dicho factor de evaluación, la presentación del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001). 88. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Certificado deRegistroN°305025101092AB,elcualacreditaquesurepresentadacumplecon el requisito de la norma ISO 37001:2016 sobre Gestión Antisoborno, conforme se detalla a continuación: Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 89. Tal como se aprecia, el Impugnante presentó un certificado que acredita la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016. No obstante, dicha certificación no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, que expresamente solicitaban la norma ISO 37001:2025 (actualizada), debiendo haberse presentado un documento que cumpliera con este requisito vigente. 90. Respecto de lo alegado en este punto, cabe señalar que, en el marco del recurso de apelación llevado a cabo en el Expediente N° 9790/2025.TCP, la Institución Nacional de Calidad – INACAL puso de conocimiento del Tribunal que, la versión vigente es la siguiente: ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso y NTP-ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso (Adopción nacional de la ISO 37001); a saber: 91. Por lo tanto, el Impugnante debió presentar la documentación conforme a lo establecidoenlasbases,cumpliendoconlaversiónvigentedelanormasolicitada. Cabeprecisarque,en estepunto no seestá cuestionando la validez ni vigencia del certificado presentado, sino de lo requerido en las bases integradas, de las cuales debió sujetarse todo postor. 92. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario respecto de la oferta del Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 Impugnante en este extremo, y, en consecuencia, revocar los veinte (20) puntos asignados a dicha oferta en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 93. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que, de conformidad con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro”, publicada el 28 de enero de 2026 en el SEACE, el Impugnante obtuvo un puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta. Por lo tanto, al restarle los veinte (20) puntos conforme a lo analizado en este extremo, contaría con ochenta (80) puntos, superando el puntaje mínimo de setenta (70) puntos para acceder a la evaluación económica, manteniéndose así la validez de la oferta del recurrente en el procedimiento de selección. 94. Atendiendo a lo expuesto, dado que la Sala ha determinado que no corresponde declarar no admitida ni descalificada la oferta del Adjudicatario, ni revocar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” en su oferta, confirmándose el otorgamiento de la buena pro a favor de éste, carece de objeto continuar con el análisis del sétimo punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante), toda vez que tal análisis no revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. 95. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 96. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-HNSLMP-CS- Primera Convocatoria,derivadodelConcursoPúblicodeServiciosN°02-2025-HNSLMP-CS- 1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Nuestra SeñoradelasMercedes,paralacontratacióndel“Serviciodeseguridadyvigilancia para el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes – Paita”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la admisión de la oferta del postor Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026- HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-HNSLMP-CS-1. 1.2. Confirmar la calificación de la oferta del postor Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2026- HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-HNSLMP-CS-1. 1.3. Confimar el puntaje otorgado de veinte (20) puntos al postor Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C., en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”. 1.4. Revocar el puntaje otorgado de veinte (20) puntos al postor Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 1.5. Confirmar la decisión del comité de otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 001-2026-HNSLMP-CS- Primera Convocatoria, derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-HNSLMP-CS-1, al postor Seguridad Vigilantes de Guerra S.A.C. Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01727-2026-TCP-S2 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Mac Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - MAFORSE Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 59 de 59