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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) condiciones que debían ser consideradas al momento de formular y presentar sus respectivas ofertas. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la Impugnante respecto de un supuesto desconocimiento o afectación derivada de tales condiciones”. . Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°632/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GTD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20421780472), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-EF/43 - Ítem 02 Servicio de acceso a internet secundario (Enlace Secundario), convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “Servicio de Acceso a Internet para el Ministerio de Economía y Finanzas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de septiembre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-EF/43, para la contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) condiciones que debían ser consideradas al momento de formular y presentar sus respectivas ofertas. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la Impugnante respecto de un supuesto desconocimiento o afectación derivada de tales condiciones”. . Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°632/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GTD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20421780472), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-EF/43 - Ítem 02 Servicio de acceso a internet secundario (Enlace Secundario), convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “Servicio de Acceso a Internet para el Ministerio de Economía y Finanzas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de septiembre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-EF/43, para la contratación del “Servicio de Acceso a Internet para el Ministerio de Economía y Finanzas”, con una cuantía de S/ 6,419,802.77 (Seis millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos dos con 77/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Cabe indicar que dicho procedimiento comprende los Ítems 01 y 02 por S/ 5,100,000.00 (Cinco millones cien mil con 00/100 soles) y S/ 1,319,802.77 (Un millón trescientos diecinueve mil ochocientos dos con 77/100 soles), respectivamente. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 Conforme a loestablecido enel cronogramadel ProcedimientodeSelección,el 15 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 20 de enero de 2026, respecto del Ítem 02 - Servicio de acceso a internet secundario (Enlace Secundario), se otorgó la buena pro a la empresa ON EMPRESAS S.A.C., por el monto de S/ 295,457.00 (Doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS POSTOR OFERTA RESULTADO ADMISIÓN ECONS/ICA CALIFICACIÓNOp. ON EMPRESAS S.A.C. ADMITIDO 295,457.00 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO GTD PERÚ S.A. ADMITIDO 658,440.00 CALIFICADO 2 Segundolugar 2. Con fecha 21 de enero de 2026, el comité consintió en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa ON Empresas S.A.C., en adelante, la Adjudicataria. 3. Posteriormente, mediante Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal, subsanado mediante Escritos s/n presentados el 3 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GTD Perú S.A., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando i) revocar el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026, o en su defecto, ii) declarar su nulidad, manifestando los siguientes argumentos: Sobre la revocación del otorgamiento de la buena pro. 3.1. La Impugnante señaló que el comité no solicitó la descripción de la composición de la oferta, aun cuando la Adjudicataria presentó una oferta económica que se encuentra un 77% por debajo del valor referencial establecido para el Ítem 2. En consecuencia, se evidencia que el comité no aplicó lo dispuesto en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento. Precisa que lo expuesto se sustenta en que, si la Adjudicataria no hubiera logrado acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones, la Impugnante Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 alocuparelsegundolugar,habríatenidolaposibilidaddeseradjudicadacon la buena pro. En adición a ello, indica que, al haberse ofertado una cuantía menor al 77% del valor referencial, era razonable que, en aplicación del principio de valor por dinero reconocido en el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el comité realice las acciones para validar que efectivamente se pueda cumplir con el servicio. En tal sentido, concluyeque la decisión adoptada por el comité,reflejadaen el acta cuestionada, vulneró el procedimiento regulado en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento y no ha tomado en consideración el principio devalor por dinero. Portanto,el actadeotorgamiento de la buena pro debe ser revocada. Sobre la nulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026. 3.2. La Impugnante indicó que el contenido de las bases administrativas vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso contenido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, toda vez que el lugar de prestación del servicio consignado en las bases no se ajustaría a la realidad, debido a que la dirección consignada no corresponde al lugar donde actualmente se encuentra el data center de la Entidad, ubicado en la Calle Enrique Villanueva 105, Santiago de Surco. Al respecto, la Impugnante asevera dicha información, dado que actualmente mantiene un contrato vigente con la Entidad por el servicio de Housing, cuyo data center se encuentra ubicado en la dirección señalada. Por lo que, al no considerar dicha dirección, las bases estarían consignando información que no correspondería a la realidad. Es así que, a fin de aclarar dicha información, manifiesta haber realizado la Consulta N° 239, y además haber elevado el pliego de absolución de consultas y observaciones ante el OECE. Sin embargo, pese a que dicha información fue modificada en las bases integradas, estas no consignaban comolugardelaprestacióndelserviciolaubicacióndelreferidodatacenter. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 Argumenta que establecer una dirección incorrecta en las bases integradas genera una grave afectación para todos los postores o incluso participantes del procedimiento, pues dicha información pudo tener injerencia directa en la oferta económica presentada. Expone que, en su caso, generó incertidumbre al momento de la presentación de la oferta, pues tuvo que considerar costos adicionales planificando una instalación desde una dirección que probablemente iba a ser modificada. En adición a ello, considera que la actuación del comité podría estar vulnerando lo establecido en el numeral 15 del artículo 1) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), el cual contempla el principio de predictibilidad o de confianza legítima. Ello, en tanto, las bases integradas no habrían proporcionado información veraz y certeza para una formulación adecuada de las ofertas de cada postor. En ese sentido, deconservarse elactaencuestión,se estaríacontraviniendo el principio detransparencia yfacilidad de uso contenido en la Ley,así como el principio de predictibilidad o confianza legítima; lo cual reflejaría serios vicios que acarrean su nulidad. 4. AtravésdelDecretodefecha4defebrerode2026, seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de febrero del mismo año a las 11:00 horas. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 5. Mediante Escrito s/n de fecha 9 de febrero de 2026, presentado el 10 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Adjudicataria solicitó lo siguiente: i) Se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la Impugnante, y ii) se confirme lo dispuesto en el Acta de otorgamiento de la Buena Pro; para tales fines, expone los siguientes argumentos: 5.1.Respectoalasolicituddecomposicióndelaofertaporpartedelcomité,indica que dicha figura fue incorporada al Reglamento mediante Decreto Supremo N° 001-2026-EF de fecha 8 de enero de 2026, es decir con posterioridad al inicio del procedimiento de selección. En adición a ello, indica que, cuando una oferta se encuentra por debajo del valor referencial, dicha solicitud no constituye una obligación del comité, conforme a lo señalado en la Opinión N° 081-2023/DTN. 5.2. Respecto a la nulidad del acta de otorgamiento de buena pro, señala que, dado que la solicitud de la Impugnante en este extremo, se centra en actuaciones que se encuentran vinculadas a observaciones en las bases integradas,corresponderíaalTribunaldeclararelloINFUNDADO,todavezque las bases y/o su integración no son impugnables, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 303 del Reglamento. 6. Mediante Oficio N° 219-2026-EF/43.01 de fecha 9 de febrero de 2026, la Entidad remitió sus argumentos a través del Informe N° 00096-2026-EF/43.03 de la misma fecha, en el cual manifestó lo siguiente: 6.1. RespectoalprimerpuntodelasolicituddelaImpugnante,indicaque,lafigura de la solicitud de composición de la oferta, establecida en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento, entró en vigor el 14 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la fecha en que se publicó la convocatoria del procedimiento de selección. En ese contexto, de conformidad con la Opinión N° 093-2021/DTN de fecha 4 de octubre de 2021, lo solicitado por la Impugnante no resulta aplicable al caso concreto, debido a que las contrataciones se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su convocatoria. Por otro lado, asevera que, conforme con la citada opinión, la solicitudde composiciónde la ofertano constituye una obligacióndel comité, sino una medida de gestión para evaluar a mayor detalle una oferta cuyo monto es menor al valor estimado para efectos de decidir rechazarla o no. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 6.2. Respecto al segundo punto de la solicitud de la Impugnante, indica que, en relación al cuestionamiento del lugar de prestación del servicio, el Comité cumplió con trasladar al OECE la respuesta de la Oficina de Infraestructura Tecnológica de la Entidad, emitida mediante Informe N° 1444-2025-EF/44.02 defecha2dediciembrede2025;procediendo aincorporardichainformación a las bases integradas definitivas. En adición a ello, señala que, en atención al cuestionamiento de la Impugnante, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información que se pronuncie al respecto. A lo que, mediante Informe N° 0143-2026- EF/44.02, dicha oficina señaló que la dirección actual del centro de datos principal es “Calle Enrrique Villanueva 105, Santiago de Surco” y no la dirección de “Av.Manuel Olguín N° 381,distrito de Santiago de surco”, la cual fue consignada en las bases integradas definitivas del procedimiento. Sin perjuicio a ello, señala que dicha dirección tiene carácter referencial y no definitivo, toda vez que la Entidad se encuentra en proceso de reestructuración de su centro de datos, siendo que algunos de ellos serían propios y otros en modalidad de Housing, precisando que, recién al finalizar el Concurso Público de Servicio N° 007-2025-EF/43-1 para la contratación del “Servicio de Housing para la plataforma tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas”, se definirá la dirección exacta del centro de datos principal. Es por ello que, considerando el escenario expuesto, la segunda viñeta del numeral 4.6.1 del numeral 4.6 de los Términos de Referencia de las bases establece que, por cada ítem, el contratista debía considerar un traslado por cada centro de datos dentro de Lima Metropolitana para los centros de datos principal y secundario. Por tanto, el hecho de que el lugar de prestación del servicio sería sujeto a modificación fue de pleno conocimiento de los participantes y postores desde el inicio del procedimiento de selección. En tal sentido, concluye que el procedimiento de selección fue llevado a cabo de conformidad con la normativa de contrataciones públicas y las bases integradas. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 7. El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de la Impugnante, la Entidad y la Adjudicataria, en su calidad de Tercero Administrado. 8. Con Decreto de fecha 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolverysetuvoporapersonadoalAdjudicatario,tomandoenconsideraciónque es el ganador de la buena pro del Procedimiento de Selección. 9. Con posterioridad a ello, mediante Escritos presentados los días 12, 13 y 18 de febrero de 2026, la Adjudicataria y la Impugnante remitieron sus alegatos finales, sin incorporar nuevos cuestionamientos al presente recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 6,419,802.77 (Seis millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos dos con 77/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 2 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026, solicitando su revocación, o en su defecto, su nulidad; por tanto, en este extremo, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Enadiciónaello,enelnumeral304.3.delartículo304delReglamentoseestablece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asítambién,segúnelnumeral304.4de lanorma,enelcasodelaapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 20 de enero de 2026, la Entidad publicó el acta de pérdida automática de la buena pro a Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 laAdjudicataria;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, este contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de enero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia queel mismo aparece suscrito por su Representante,la señoraEthelAbigailBazán Asencios, conforme a la información registrada en la vigencia de poder de la Impugnante, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien la Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de enero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo, además, calificada. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, la Impugnante no fue la ganadora de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se revoque el Acta de otorgamiento de la buena pro, o en su defecto, se declare su nulidad; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. LaImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de enero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. La Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se declare la nulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratanteregistreelsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de febrero de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento, en su calidad de tercero administrado, solicitando que se ratifique lo dispuesto en el Acta de otorgamiento de buena pro, sin agregar nuevos cuestionamientos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por la Impugnante. 17. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar la nulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 20. Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. 21. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar el otorgamiento de la buena pro. 23. De la revisiónde losdocumentos publicados enelSEACE (ahoraPlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), se advierte que, de acuerdo a su cronograma,el procedimiento de selección fue convocado el 10 de septiembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 24. Asimismo, obra el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026, en la cual el Comité registróel otorgamientode labuenaproa favorde la Adjudicataria, porunmonto de S/ 295,457.00 (Doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete con 00/100 soles). 25. En atención al cuestionamiento de la Impugnante, cabe indicar que, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la Ley y el Reglamento no establecían disposiciones normativas para los casos en los que el postor presentaraofertassustancialmentepordebajodelacuantía;porelcontrario,para ese entonces, el artículo 132 del Reglamento solamente regulaba disposiciones vinculadas a la negociación entre los evaluadores y el postor en caso de que la oferta económica superara la cuantía del procedimiento de selección. 26. En contraposición a ello,cabe indicar que la normativa anterior,es decir, la Ley N° 30225ysureglamento,síregulaban elreferidoescenario,puesenelnumeral28.1 del artículo 28 de dicha Ley y en el artículo 68 de su Reglamento, se establecía lo siguiente: Ley N° 30225 “Artículo 28. Rechazo de ofertas 28.1 Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de lacomposiciónde suofertaparaasegurarsede que puedacumplir Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado. (…)” Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. (…)” De lo expuesto, se advierte que la normativa anterior sí regulaba disposiciones para la Entidad en caso las ofertas presentadas resultaran por debajo del valor referencial, estableciendo la facultad de solicitar la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, con el fin de descartar un probable incumplimiento de la prestación, regulación que no se plasmó en la normativa vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección objeto de impugnación en el caso concreto. 27. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente mencionar que dichas disposiciones normativas fueron incorporadas al Reglamento, recién a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-2026-EF publicado el 8 de enero de 2026 en el Diario Oficial el Peruano, esto es, el 14 de enero de 2026 , en mérito al cual se incorpora al Reglamento el numeral 132.5 del artículo 132, el cual señala lo siguiente: “Artículo 132. Evaluación de ofertas en bienes y servicios 4 Tomando enconsideraciónque la DisposiciónComplementaria Finaldel Decreto Supremo N°001-2026-EFseñala que su entrada en vigor se suspenderá hasta el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, de la Resolución Directoral que aprueba la modificación de la “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, la cual fue modificada con Resolución Directoral N° 0001-2026-EF/54.01 publicada el 13 de enero de 2026 en el Diario Oficial el Peruano. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 (…) 132.5. En el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad contratante puede rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de las prestaciones ofertadas. Dicha solicitud se realiza cuando, entre otros: i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas; o (iii) las prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas." 28. De esa manera, se evidencia que, las disposiciones normativas para la Entidad en caso lasofertaspresentadasresultaranpordebajodela cuantíadelacontratación resultaron exigibles a partir del 14 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, (10 de septiembre de 2026). 29. Ahora bien, con relación a la aplicación en el tiempo de la normativa de contratación pública, cabe indicar que, de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 Directiva que establece las Bases EstándarparalosProcedimientosdeSelecciónenelMarcodelaLeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas”, las bases estándar establecen, en su sección general, lasreglasdel procedimientoaplicables alos procedimientosde selección. 30. Ello encuentra asidero en que, con la finalidad de mantener inalterables las condiciones de selección y generar seguridad jurídica, las bases constituyen reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y postores, así como la Entidad, durante el procedimiento de selección. 31. En adición a ello, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento precisa que las bases del procedimiento de selección constituyen un requisito para convocar un procedimiento de selección, confirmando ello que los procedimientos de selección se rigen por lasreglas establecidas en las bases, vigentesal momento de su convocatoria. 32. En tal sentido, todos los procedimientos de selección convocados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 deberán regirse por esta, y en caso dicha Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 norma presente modificatorias, estas serán aplicables a partir de su entrada en vigencia. 33. Por tanto, en mérito a lo expuesto, se puede concluir que las disposiciones normativas para la Entidad en caso las ofertas presentadas resultaran por debajo de la cuantía de la contratación no resultaron exigibles en el procedimiento de selección, toda vez que fueron incorporadas al Reglamento con posterioridad a la fecha de la convocatoria. 34. En tal sentido, habiéndose advertido que el citado numeral 132.5 entró en vigor el 14 de enero de 2026, no resulta aplicable al procedimiento de selección, pues este fue convocado por la Entidad el 10 de septiembre de 2025. En ese contexto, no correspondía que el comité aplique lo dispuesto en el citado numeral en el procedimiento de selección. 35. Por lasconsideracionesexpuestas,esta Sala consideraque corresponde confirmar lo dispuesto por el comité en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 36. De otro lado, considerando que se ha declarado infundado el primer punto controvertido, de manera subsidiaria, corresponde abocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundopuntocontrovertido: Determinarsicorrespondedeclararlanulidaddel“Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. 37. La Impugnante indicó que la conservación del acta de otorgamiento de la buena pro contravendría el principio de transparencia y facilidad de uso contenido en la Ley, toda vez que, aun cuando realizó una consulta sobre la dirección de lugar de prestación del servicio y además elevó el pliego al OECE con dicho cuestionamiento, las bases administrativas definitivas incluyen una dirección incorrecta. Del mismo modo, indica que se estaría vulnerando el principio de predictibilidad o confianza legítima, en tanto las bases administrativas definitivas nohan consignado información veraz ycerterapara unaformulaciónadecuadade las ofertas de cada postor. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 38. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe tener en consideración que, respecto del lugar de prestación del servicio vinculado al Ítem 2, las bases primigenias publicadas en el SEACE el día 10 de septiembre de 2025, contemplaban el siguiente detalle: Asimismo, en los Términos de Referencia incluidos en las bases administrativas, numeral 4.6.1. del numeral 4.6, se establecen las condiciones de traslado de los centros de datos, conforme se detalla a continuación: 39. Con posterioridad a ello, mediante Consulta N° 239, el Impugnante consultó si la dirección del centro de datos principal es la correcta, procediendo la Entidad a indicar que la dirección del centro de datos principal es la Av. La Encalada N° 1257 en el distrito de Santiago de Surco, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 En consecuencia, en dicho extremo, las bases integradas resultaron modificadas de la siguiente manera: Cabe indicar que la condición referida a la posibilidad del traslado del centro de datos se mantuvo bajo la misma redacción en lasbases administrativas, conforme se muestra: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 Ahora bien, ante la Consulta N° 240 planteada por la Impugnante, la Entidad respondió enfatizando que lo señalado en el numeral 4.6.1 de las bases tiene por finalidad que los postores consideren en su propuesta técnica y económica la posibilidad de un eventual traslado de los servicios de conectividad a nuevas ubicaciones, en caso la Entidad disponga cambios de sede durante la vigencia contractual; asimismo, indicó que no correspondía precisar direcciones exactas endichaetapa,dadoquesetratadeunacondiciónreferencialquebuscaasegurar la continuidad del servicio ante el cambio de ubicación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 De lo expuesto, se evidencia que los participantes (entre ellos, el Impugnante) se encontraban plenamente informados de que las direcciones de los centros de datos no eran exactas sino meramente referenciales, además de la posibilidad de traslado; condiciones que debían ser consideradas al momento de formular y presentar sus respectivas ofertas. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegadoporlaImpugnanterespectodeunsupuestodesconocimientooafectación derivada de tales condiciones. 40. Luego, a efectos de realizar la elevación del pliegoal OECE, conforme a lo indicado en el Informe N° 0096-2026-EF/43.03 de fecha 9 de febrero de 2026, la Entidad informó que procedió a trasladar al OECE lo informado por la Oficina de Infraestructura Tecnológica con Informe N° 1444-2025-EF/44.02 del 2 de diciembre de 2025, lo que devino en un cambio de la dirección del lugar de prestación de servicio en las bases integradas definitivas, conforme al siguiente detalle: 5 Como parte de la documentación solicitada en el numeral 8.3. de la Directiva N° 003-2025-OECE-CD. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 41. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, en mérito al recurso de apelación, con Informe N° 0096-2026-EF/43.03 del 9 de febrero de 2026, la Entidad precisó que, conforme a lo informado por la Oficina de Infraestructura Tecnológica mediante Informe N° 0143-2026-EF/44.02, la dirección actual del centro de datos principal es “Calle Enrique Villanueva 105, Santiago de Surco” y no la dirección de “Av. Manuel Olguín N° 381, distrito de Santiago de surco”, consignada en las bases integradas definitivas del procedimiento. No obstante, dicha oficina reiteró que la dirección tiene carácter referencial y no definitivo,todavezquelaEntidadseencuentraenproceso dereestructuraciónde sus centros de datos, considerando que algunos de ellos serán propios y otros en modalidad de Housing, por lo que tras finalizar el Concurso Público de Servicio N° 007-2025-EF/43-1paralacontratacióndel“ServiciodeHousingparalaplataforma tecnológica del Ministerio de Economía y Finanzas” se definirá la dirección exacta del centro de datos principal. 42. En tal sentido, de lo expuesto, se advierte que, en el presente procedimiento, la dirección del lugar de prestación del servicio que siempre tuvo carácter referencial, y en esa línea, la condición de traslado de los centros de datos establecidaenelnumeral4.6.1.delasbases,debíansertomadosenconsideración por los postores al momento de plantear su oferta, toda vez que fueron comunicados oportunamente. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 43. Por lo tanto, tomando en consideración que las bases integradas definitivas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimientoy,que,deacuerdoconloexpuesto,lascondicionesestablecidasen estas fueron publicadas de manera oportuna acorde al procedimiento de selección, no se advierte que la emisión del “Acta de admisión, calificación y evaluacióndeofertasyotorgamientodebuenapro”defecha20deenerode2026 haya contravenido los principios de transparencia y facilidad de uso ni el principio de predictibilidad o confianza legítima. 44. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que no corresponde declarar la nulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de enero de 2026; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación también en este extremo. 45. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que la Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y César Alejandro Llanos Torres quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01724-2026-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GTD PERÚ S.A., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-EF/43 - Ítem 02 Servicio de acceso a internet secundario (Enlace Secundario), convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas para la contratación del “Servicio de Acceso a Internet para el Ministerio de Economía y Finanzas”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarelotorgamientodelabuenaproalaempresaONEmpresasS.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa GTD PERÚ S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. JORGE ALFREDO QUISPE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CROVETTO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Llanos Torres. Página 25 de 25