Documento regulatorio

Resolución N.° 1720-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Nº 001-2025-CS-MDM Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramientoi...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedoresgarantizandola libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 275/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Nº 001-2025-CS-MDM Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra:Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito deMarcona – provincia de Nasca – departamento de Ica, con CUI N° 2238715” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedoresgarantizandola libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 275/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Nº 001-2025-CS-MDM Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra:Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito deMarcona – provincia de Nasca – departamento de Ica, con CUI N° 2238715” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2025-CS-MDM Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito de Marcona – provincia de Nasca – departamento de Ica, con CUI N° 2238715”, con un valor estimado de S/ 2 420 000.00 ( dos millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 deoctubredelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor Consorcio Ricardo Palma, conformado por el señor Luis Alberto Tataje Ramírez (con RUC N° 10214926062) y la empresa Constructora NJS E.I.R.L. (con RUC N° 20609387883), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 Etapas Evaluación Buen Postor a Pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total Consorcio Ricardo Calificada Palma Admitida 2 420 000.00 98.00 1 SÍ Alanoca Aragon Calificada Bernardo Admitida 2 178 000.00 96.00 2 NO Consorcio Edificación Admitida - - 3 Descalificada NO Consorcio AYD Admitida - - 4 Descalificada NO *Orden de Prelación 3. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Edificación, conformado por el señor Cisneros Mallcco Miguel (con RUC N° 10290832964) y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20406468764), se emitió la Resolución Nº 08680-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2025, con la cual, se otorgó al Consorcio Edificación el puntaje de 65 y 3 puntos en los factores de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y “sostenibilidad ambiental y social”, respectivamente, obteniendo un nuevo puntaje total de 100.00 puntos, asimismo, se revocó el otorgamiento de la buena pro y fue otorgarda a favor del Consorcio Edificación. 4. El 7 de enero del 2026 se notificó, a través del SEACE, el cambio de ganador. 5. Mediante Escrito N° 1 y escrito s/n, presentados el 15 y 19 de enero de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Edificación, conformado por el señor Cisneros Mallcco Miguel (con RUC N° 10290832964) y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. ( con RUC N°20406468764),en lo sucesivo elConsorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acto de pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, y ii) se ordene a la Entidad suscribir el contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el trámite del perfeccionamiento del contrato. El 12 de diciembre de 2025 mediante Resolución del Tribunal se otorgó la buena pro a su representada, quedando consentida tal decisión. Hastael24dediciembrede2025contabaconelplazodeocho(8)díasparapresentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo que según indica, cumplió el Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 23 del mismo mes y año. El29dediciembrede2025vencióelplazodedos(2)díasparaquelaEntidadsuscriba el contrato o solicite la subsanación de observaciones a la documentación que presentó. El 30 de diciembre de 2025 mediante Carta N° 008-2025-OACPSG.OGA-MDM, la Entidad le notificó las observaciones a la documentación para la firma del contrato con vencimiento para el 31 del mismo mes y año. Manifiesta que la Entidad vulneró el procedimento estipulado en la normativa de contratación pública porque ya había precluido el plazo para formular las observaciones, resultando que el plazo para su subsanación al 31 de diciembre de 2025 es ilegal. Hace mención a la aplicación del a Resolución N° 3206-2024-TCE-S2. En caso se consdiere que la Entidad cumplió con el procedimiento del trámite del perfeccionamiento del contrato, debe determinarse que el 05 de enero de 2026 mediante Carta N° 001-2026-CE-C le comnunicó la invalidez de su solicitud de subsanación, sin perjuicio de lo cual, según el principio de buena fe procedimental cumplió con las supuestas observaciones. SeñalaquemedianteCartaN°002-2026-OACPSG-OGA-MDMdel06deenerode2026 la Entidad le notificó de forma abitraria la pérdida automática de la buena pro. Se sustentóenlafaltadesubsanacióndelaexperienciadelpersonalSupervisordeObra, el señor Jesús Ivan Monasterio Mamani, lo que, según indica carece de validez, vulnera el debido procedimiento, y la motivación de las decisiones ya que sustentó su decisión en fuentes externas, SEACE e Infobras y de manera ligera se indicó que el Supervisor no se encontraba en el expediente técnico y tampoco se desempeñó en el plazo indicado en el certificado. Adiciona que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. 6. Con decreto del 20 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 7. Condecretodel26deenerode2026,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 27 de enero de 2026, se convocó a audiencia pública para el 4 de febrero de 2026. 9. Medianteel InformeTécnicoLegal N°005-2026-OACPSG-OGA/MDM,registradoenel SEACE el 27 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: Sobre el trámite del perfeccionamiento. Señala que el 13 de diciembre de 2025 a las 01:19 horas el Tribunal notificó la Resolución Nº 08680-2025-TCP-S1, con la cual se otorga la buena pro al Consorcio Impugnante. En dicha resolución se indicó que al día siguiente se registre en el SEACE las acciones dispuestas. El 23 de diciembre de 2025 el Consorcio Impugnante presentó los documentos para la firma del contrato y el 29 del mismo mes y año se le notificó las observaciones otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación. El 5 de enero de 2026 el Consorcio Impugnante presentó la subsanación a las observaciones planteadas indicando que se incumplió con el plazo para formular observaciones, pero para evitar controversias según la buena fe procedimental remitió la documentación requerida. Al respecto, señala que con dicha comunicación se acepta la validez de las observaciones que se formuló a los documentos para la firma del contrato. El 6 de enero de 2026 notifió al Consorcio Impugnante la pérdida automática de la buena pro. Explica que para acreditar la experiencia del Jefe de Supervisión el Consorcio Impugnantepresentótres(3)certificadosoconstanciasdetrabajoquenosecondicen con la información de Infobras.pe, por lo que se habría presentado información inexacta. También, señala que para acreditar la experiencia del Especialista en Estructuras y EspecialistadeSuelossepresentódocumentaciónquecontienepresuntainformación inexacta. 10. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 representante del Impugnante. 11. Mediante decreto del 4 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó al Impugnante y a la Entidad la documentación que se emitió durante el trámite del perfeccionamiento del contrato. 12. Mediante escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante remi ó la documentación solicitada por decreto del 4 del mismo mes y año. 13. Con decreto del 9 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio consistente en la forma en que se llevó a cabo el trámite del perfeccionamiento del contrato, pues las observaciones a la documentación presentada se habría efectuado fuera del plazo legal y la decisión de declarar la pérdida no habría sido notificada en el Seace; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus alegaciones. 14. Mediante Carta N.° 004-2026-OACPSG-OGA/MDM presentado el 9 de febrero de 2026,laEntidadremitióladocumentaciónsolicitadapordecretodel4delmismomes y año. 15. Mediante Escrito N.° 06 presentado el 16 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que corresponde declarar la nulidad de las observaciones planteadas a los documentos para la firma del contrato debiendo disponerse la suscripción del contrato, bajo los siguientes términos: Señala que no es un hecho controvertido que su representada presentó la documentación para la firma del contrato el 23 de diciembre de 2025, por ende, la Entidad contaba con dos (2) días hábiles para formular las observaciones, es decir, hasta el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, tal acto ocurrió el 30 del mismo mes ya año. Indica que según el procedimiento expuesto en la normativa de contratación pública el plazo del a Entidad ya había precluido. Hace alusión a la aplicación de las Resoluciones N° 3206-2024-TCE-S2 y 1186-2023-TCE-S5. 16. Mediante Informe Técnico Legal N.° 006-2026-OACPSG-OGA/MDM presentado el 16 de febrero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad reiterando que el Consorcio Impugnante presentó documentación con información inexacta y quenosenoacreditóladocumentaciónrequeridaparaelJefedeSupervisióndeObra, Especialiasta en estructuras, Especialista en suelos, además, indicó principalmente lo siguiente: Señala que el 29 de diciembre de 2025 notificó al Consorcio Impugnante las Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 observaciones que formuló a la documentación para la firma del contrato, hecho que se evidencia de la documentación que presentó ante el Tribunal el 9 de febrero de 2026. Presenta imagen de correo electrónico de la bandeja de salida del correo de la Entidad. Adiciona que el traslado del vicio de nulidad del 9 de febrero de 2026 únicamente ha tomado en cuenta la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. Sobre la notificación de la pérdida de la buena pro señala que se debe diferenciar entre el acto administrativo que declara la pérdida automática y la obligación de registrar o publicar en el SEACE tal decisión, como un acto de publicidad administrativa. El registro en el SEACE constituye un deber de publicidad y trazabilidad del procedimiento; sin embargo, no configura elemento constitutivo de validez del acto administrativo, salvo que la norma expresamente lo establezca como requisito esencial. De acuerdo al literal r) del numeral 11.2.3, Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección, de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, la pérdida de la buena pro es aquel registro de la información que se efectúa con la indicación del nombre o razón social del postor que pierde la buena pro, señalando el motivo de dicha pérdida. El mismo día del registro de la pérdida de la buena pro, la Entidad debe registrar el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar o la declaratoria de desierto. En caso del otorgamiento de la buena pro alpostorqueocupóelsegundolugar,laEntidadregistraelconsentimientodeacuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento, según el tipo de procedimiento de selección. Según el numeral 2.1.2delaOpinión N°038-2024/DTN,debeindicarsequelapérdida automática de la buena pro, tal como su propia nomenclatura lo indica, es una circunstancia que se produce de manera inmediata cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor. Asimismo, de conformidad con el numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, la pérdida automática de la buena pro debeserpublicada en el SEACE, indicando el motivo de dicha pérdida; sin perjuicio de ello,demanerafacultativa,laEntidadpodríaremitiralgunacomunicaciónadicionalal postor informando sobre la pérdida de la buena pro. En tal sentido, la pérdida de la buena pro se produce por mandato normativo al configurarse el supuesto de hecho, siendo el pronunciamiento de la Entidad de naturaleza declarativa y no constitutiva. Por tanto, la eficacia jurídica para efectos de la pérdida de la buena pro contra el postor adjudicatario no depende del registro previo en el SEACE, sino del vencimiento del plazo o del incumplimiento válido de las Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 exigencias establecidas como requisitos para perfeccionamiento de contrato. El numeral 11.2.3 de la Directiva invocada establece la obligación de publicar en el SEACElapérdidadelabuenaprodurantelaejecucióndelprocedimientodeselección, noobstante,dichadisposiciónregulaundeberderegistroadministrativoypublicidad, mas no configura un requisito constitutivo de la decisión ni condiciona la validez del resultado de la pérdida de la buena pro al postor adjudicatario. En ese sentido, aun cuando el registro pudiera haberse efectuado con posterioridad al evento que generó la pérdida automática, ello no invalida la consecuencia jurídica producida por mandato normativo. La eventual demora en el registro, de ser el caso, constituiría una actuación subsanable de carácter administrativo, mas no un vicio que afecte la legalidad sustantiva del acto. Complementando lo mencionado, la entidad menciona que efectuó la publicación de lo dispuesto en la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2025, no obstante, la acción de registro pérdida de la buena pro se encuentra “no disponible”, razón por la cual, no fue posible efectuar la notificación en el SEACE, conforme lo establece la Directiva correspondiente, por lo tanto, se realizó la notificación vía correo electrónico a efectos de efectivizar la acción de “pérdida de buena pro”. 17. Con decreto del 16 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, que se disponga que la Entidad continúe con el perfeccionamiento del contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 2 420 000.00 ( dos millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Imposi va Tributaria. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicita disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de perfeccionamiento del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoesdecinco(5)díashábiles,siendolosplazosindicadosaplicablesatodorecurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° presentado el 15 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación dentro de plazo estipulado en la normativa vigente, considerando que la pérdida de la buena pro le fue notificada el 6 de enero de 2026. Ello sin perjuicio de lo que se analizará sobre la validez de dicha comunicación de la Entidad en el análisis de los puntos controvertidos. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani, como representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediantelainterposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo para suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro otorgada a su favor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,alConsorcioImpugnanteselerevocóelotorgamientodelabuena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Al respecto, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga la suscripción del contrato. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección y, por su efecto, disponer que la Entidad suscriba contrato correspondiente. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulansuspretensionesyofrecenlosmediosprobatoriosenelescritoquecontiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y disponer que la Entidad suscriba contrato correspondiente. 7. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advir ó un posible vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controver do que consiste en el trámite que se efectuó para declarar la pérdida de la buena pro a favor Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 del Consorcio Impugnante, hecho que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en los antecedentes de la presente resolución. 8. Al respecto, se debe tener en cuenta que según la documentación que obra en el expediente la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante mediante Carta N° 002-2026-OACPSG-OGA-MDM; dicha comunicación fue notificada porcorreoelectrónicoel6deenerode2026;noapreciándosesuregistroenelSEACE. A continuación, se reproducen los actos registrados del procedimiento en dicha plataforma: 9. En este punto, cabe traer a colación el numeral 11.2.3. Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección de la Direc va N° 003-2020- OSCE/CD aplicable al presente caso y, precisamente en su literal r) se expresa que durante la ejecución del procedimiento de selección se debe publicar en el SEACE, en la fecha establecida la pérdida de la buena pro. El citado literal expresamente indica lo siguiente: (…) “Pérdidadelabuenapro:El registrodelainformaciónseefectúaconlaindicacióndel nombreorazónsocialdelpostorquepierdelabuenapro,señalandoelmo vodedicha pérdida. El mismo día del registro de la pérdida de la buena pro, la En dad debe registrar el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar o la declaratoria de desierto. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 En caso del otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, la En dad registra el consen miento de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento, según el po de procedimiento de selección.” (…) 10. Bajo esa línea, el literal c) del ar culo 141 del Reglamento establece que “Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automá camente la buena pro.” Seguidamente, se indica que “En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.” 11. Aunado a ello, el principio de transparencia, previsto en el literal c) del ar culo 2 de la Ley, establece que las En dades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garan zando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, obje vidad e imparcialidad. Entre otras cues ones, dicho principio sirve no solo de criterio interpreta vo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, almomentodeelaborarlasbasesdelprocedimientodeselecciónyconducirelmismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 12. Por su parte, el principio de debido procedimiento recogido en el numeral 1.2. del ar culoIVdelTUOdelaLPAGestableceque“Losadministradosgozandelosderechos y garan as implícitos al debido procedimiento administra vo. Tales derechos y garan as comprenden, de modo enuncia vo mas no limita vo, los derechos a ser no ficados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión mo vada, fundada en derecho, emi da por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” 13. Entalsen do,laomisióndepublicarlapérdidadelabuenaproenelSEACEcons tuye unadeficienciaeneltrámitedelperfeccionamientodelcontrato;locualconfigurauna Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 actuación que vulnera norma va de contratación pública antes citada, así como, los principios de transparencia y de debido procedimiento. 14. En dicho contexto, con decreto del 9 de febrero de 2026, se puso en conocimiento de las partes las circunstancias antes descritas a fin que emitan sus alegaciones sobre el vicio de nulidad adver do en esta instancia impugna va. 15. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes, se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio Impugnante y la En dad han emi dosusalegacionessobrelasituaciónexpuesta, conformealodesarrolladoenlos antecedentes de la presente resolución. 16. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por la En dad se ha evidenciado que no cumplió con registrar en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, incluso, tal circunstancia ha sido reconocido por aquella en esta instancia, pues, según indica, el portal web tendría como “no disponible” el registro de la acción. En tal sen do, a la fecha de la emisión de la presente resolución no ha cumplido con registrar la pérdida de la buena pro. 17. Es de suma importancia señalar que la buena pro fue otorgada al Consorcio ImpugnantemedianteResoluciónNº08680-2025-TCP-S1,conlacual,seestablecióun nuevoorden deprelaciónexistiendo otro postorquelo secunda, el Consorcio Ricardo Palma; por ende, el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública aplicable exigía que, ante la eventual pérdida de la buena pro, la Entidad registre dicha circunstancia en el SEACE, así como la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar. Por ende, al no haberse acreditado el registro de dicha pérdida ni las actuaciones consecuentes conforme al marco norma vo aplicable, se ha generado incer dumbre respecto de la situación del procedimiento de selección, circunstancia que incide en su validez. Además, es importante precisar que, si bien el literal c) del ar culo 141 del Reglamento establece que el postor pierde automá camente la buena pro cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable a este, ello no exime a la En dad del cumplimientodelasactuacionesadministra vasposterioresprevistasenlanorma va aplicable, las cuales resultan necesarias para garan zar la transparencia del procedimiento y la debida comunicación de los actos que inciden en la situación jurídica de los administrados. Dicho de otro modo, la En dad se encuentra obligada a formalizar y publicitar la pérdida de la buena pro conforme aplicables al procedimiento de selección, no Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 pudiendo sus tuir el cumplimiento de tales obligaciones mediante actuaciones informales que no aseguren la debida trazabilidad del acto. Por tanto, no cabe alegar que el registro en el SEACE es un acto administra vo o de mera publicidad, ya que el registro de la información en dicha plataforma guarda relación con los principios de transparencia y publicidad previstos en la Ley, los cuales enen una importancia capital para que la contratación pública cumpla con sus finalidad y, en el presente caso, inclusive para que otros postores interesados (como el postor que ocupó el segundo lugar) tengan información actualizada sobre el estado del procedimiento de selección en el que par cipan. 18. Además, las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplir los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por órgano competente, ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública (la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible); iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, para lo cual, antes de su emisión debe haberse cumplido con los actos previos establecidos en la norma para tal fin; y, v) contener una motivación debida. 19. Por lo tanto, a consideración de este Tribunal la Entidad no ha cumplido con el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para el perfeccionamiento del contrato, pues, su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante no fue registrada en el SEACE afectándose el procedimiento expresamente recogido en la normativa de contratación pública anteriormente citada. 20. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido deficiencias en el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato llevado a cabo por la Entidad, cabe precisar que el artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 21. En adición a lo expuesto, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 22. Deestamanera,resultaconvenienteresaltarque,segúnreiteradospronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse al momento previo en que la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, para lo cual debe tener en consideración que éste acto debe registrarse en el SEACE según lo expuesto en la fundamentación. Entalsentido,silaEntidadencuentradificultadestécnicaspararealizarlapublicación correspondiente, debe comunicarse con las áreas técnicas pertinentes del OECE. 24. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, carece de objeto pronunciarse sobre el único punto controvertido. 25. Enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUOdelaLPAG,este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presenteresolución,afindequeconozcadelosviciosadvertidosyrealicelasacciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 27. Finalmente, respecto al traslado de nulidad dispuesto por la supuesta extemporaneidad en la formulación de observaciones a la documentación para la firma del contrato por parte de la Entidad, cabe señalar que el Consorcio Impugnante sostuvo que dicho acto habría sido efectuado de manera extemporánea el 30 de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 diciembre de 2025, adjuntando el correo electrónico que sustentaría tal afirmación; por ende, con decreto del 4 de febrero de 2026 este Tribunal solicitó a la Entidad que remita la documentación emitida en el trámite del perfeccionamiento del contrato. No obstante, la Entidad recién cumplió con lo requerido el 9 de febrero de 2026 a las 10:48 pm (según anotación registrada en el Toma Razón), esto es, luego de la notificación del traslado de nulidad que ocurrió el mismo día. No obstante, revisada la documentación remitida por la Entidad, se advierte que ésta adjuntó un correo electrónico mediante el cual pretende acreditar que la referida comunicación se efectuó el 29 de diciembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal, considerándose que el 23 de diciembre de 2025 el Consorcio Impugnante presentó la documentación para la suscripción del contrato. En ese contexto, de la documentación obrante en el expediente y atendiendo los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronuncamiento, no es posible determinar con certeza la configuración del vicio advertido; por lo que corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que verifique este extremo del trámite del perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, adopte las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal Chris an Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crove o, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosar culos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-CS-MDM Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito de Marcona–provinciadeNasca–departamentodeIca,conCUIN°2238715”,convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona; debiendo retrotraerse al momento previo en que ocurrió el vicio, según lo expuesto en la fundamentación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1720-2026-TCP- S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Edificación, conformado por elseñorCisnerosMallccoMiguelylaempresaEscorpiónConsultoresIngenierosS.A.C.; para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19