Documento regulatorio

Resolución N.° 1717-2026-TCP-S3

VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 12489/2024.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empres...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12489/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., contra la Resolución N° 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la em...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12489/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., contra la Resolución N° 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en adelante el Impugnante, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados e información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 002-2024-SUNARP – Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , 3 en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra el Impugnante, versó en haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, hechos que se habrían configurado el 1 de agosto de 2024, fecha en la que presentó su oferta, y el 20 de setiembre de 2024, fecha en la que presentó la subsanación de observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • En ese escenario, el Tribunal se avocó al análisis de la presunta responsabilidad del Impugnante en la comisión de las infracciones referidas a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, las cuales se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo que los documentos cuestionados materia de análisis fueron los siguientes: i) Certificado del 19.08.2016, presuntamente emitido por la empresa SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda. ii) Certificado Oficial de Estudios de nivel de educación secundaria, supuestamente emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio, a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, el Impugnante presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta y durante la subsanación del perfeccionamiento del contrato, respectivamente; contando con los elementos que le permitieron evidenciar que el Certificado del 19 de agosto de 2016, emitido presuntamente por la empresa SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda, es falso e inexacto, debido a que el supuesto emisor negó la emisión del mismo así como negó que la señora Carmen Eudocia López Ojeda haya laborado en su representada; asimismo, con la presentación de dicho Certificado, el Contratista acreditó la experienciadel Personalclave, loque le representó un beneficio pues obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 • Asimismo, se contó con elementos que permitieron evidenciar que el Certificado Oficial de Estudios de nivel de educación secundaria, supuestamente emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio, a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda, es falso e inexacto, debido a que el supuesto emisor negó la emisión del mismo así como señaló que tras haberse realizado la verificación de las notas en las actas de evaluación que obran en sus archivos, no se registra que se haya realizado los estudios en su casa de estudios, e incluso agregó que el señor Gerónimo Pintado García, supuesto suscriptor de dicho documento, no laboró en la I.E. N° 16934-CP. SIETE DE AGOSTO en el año 2002. Además, con la presentación del referido documento, el Contratista cumplió con acreditar el grado académico del supervisor de limpieza, lo que le representó un beneficio pues suscribió contrato con la Entidad. 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2026, subsanado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la Resolución N° 8530- 2025-TCP-S3 de fecha 10 de diciembre de 2025 en el extremo por el cual se le impone sanción de inhabilitación por veinticuatro (24) meses solicitando que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del deber de motivación, del principio de verdad material y del principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, y por ende, se revoque la sanción impuesta y se archive el procedimiento administrativo sancionador, declarándose No Ha lugar la imposición de sanción. Como pretensión subsidiaria, y solo en el supuesto negado de mantenerse la responsabilidad, solicita se atenúe la sanción impuesta, aplicando el principio de razonabilidad, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señala que la Sala sustenta la configuración de la falsedad exclusivamente encomunicacionesposterioresdeterceros,sinhaberdesplegadoactividad probatoria suficiente ni actuado medios de prueba idóneos que generen certezaplenasobrelainexistenciamaterialdelvínculolaboraloacadémico imputado,toda vez que la empresa Servicios Generales Segestonger S.A.C. habría negado la emisión de la constancia de trabajo presentada; sin embargo, se omite valorar un elemento central para la determinación de la responsabilidad administrativa: no existe un pronunciamiento directo del presunto emisor material del documento, limitándose la imputación a la versión de la actual Gerente General de dicha empresa, quien no ostentaba dicho cargo en la fecha de emisión del documento cuestionado. Porloqueconsideraquealprescindirdeunpronunciamientodelpresunto Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 emisor real del documento y otorgar valor concluyente a la sola versión de la actual Gerencia General de la empresa, la Sala no agota los medios probatorios disponibles ni ejecuta las diligencias necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos, vulnerando el principio de verdad material. • Agrega que la “no existencia en el PLAME de un personal”, no puede ser una afirmación categórica para determinar que no ha existido vínculo laboral, hecho que el Certificado de Trabajo verifica en la persona de Oswaldo Huamán Yépez (Ex Gerente General). • Respecto del certificado de estudios cuestionado, señala que la Sala concluye su falsedad sobre la base de los informes emitidos por la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio; sin embargo, omite valorar un hecho relevante y expresamente alegado por esta parte: dicho certificado fue entregado directamente por la propia Supervisora, persona que tenía a su cargo la entrega de la documentación necesaria para la acreditación de su perfil como personal clave. • Añade que si bien la Resolución reconoce que la trabajadora asumió la entrega del documento y que la empresa no participó en su elaboración, actuandobajoelprincipiodeconfianzalegítimarespectodelainformación proporcionada por su personal, la Sala prescinde de toda valoración sobre este hecho relevante, descartándolo implícitamente sin una motivación expresa, pese a que dicho elemento resulta determinante para evaluar la razonabilidad de la sanción impuesta y la conducta diligente del administrado. Pues si bien el Tribunal invoca la responsabilidad objetiva, ellonoloeximedesuobligacióndemotivaradecuadamentesusdecisiones ni de pronunciarse sobre todos los argumentos relevantes planteados por el administrado. • Solicita uso de la palabra. 4. Con decreto del 13 de enero de 2026, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantes glosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 8530-2025-TCE-S3 fue notificada el 19 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 15 de enero de 2026. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., interpuso su recurso de reconsideración el 6 de enero de 2026, subsanado el 8 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista 5 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 5. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del deber de motivación, del principio de verdad material y del principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, y, por ende, se revoque la sanción impuesta y se archive el procedimiento administrativo sancionador, declarándose no ha lugar la imposición de sanción. Como pretensión subsidiaria, y solo en el supuesto negado de mantenerse la responsabilidad, solicita se atenúe la sanción impuesta, aplicando el principio de razonabilidad. Al respecto, señaló que la Sala sustenta la configuración de la falsedad exclusivamente en comunicaciones posteriores de terceros, sin haber desplegado actividad probatoria suficiente niactuado medios de prueba idóneosque generen certeza plena sobre la inexistencia material del vínculo laboral o académico imputado. Ello, debido a que la empresa Servicios Generales Segestonger S.A.C. habría negado la emisión de la constancia de trabajo presentada; sin embargo, se omite valorar un elemento central para la determinación de la responsabilidad administrativa: no existe un pronunciamiento directo del presunto emisor material del documento, limitándose la imputación a la versión de la actual Gerente General de dicha empresa,quien no ostentaba dicho cargo en la fecha de emisión del documento cuestionado. Por lo que considera que al prescindir de un pronunciamiento del presunto emisor real del documento y otorgar valor concluyente a la sola versión de la actual Gerencia General de la empresa, la Sala no agota los medios probatorios disponibles ni ejecuta las diligencias necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos, vulnerando el principio de verdad material. Agrega que la “no existencia en el PLAME de un personal”, no puede ser una afirmación categórica para determinar que no ha existido vínculo laboral, hecho que el Certificado de Trabajo verifica en la persona de Oswaldo Huamán Yépez (Ex Gerente General). Respecto del certificado de estudios cuestionado, señala que la Sala concluye su falsedadsobrelabasedelosinformesemitidosporlaUnidaddeGestiónEducativa Local – San Ignacio; sin embargo, omite valorar un hecho relevante y expresamente alegado por esta parte: dicho certificado fue entregado directamente por la propia Supervisora, persona que tenía a su cargo la entrega de la documentación necesaria para la acreditación de su perfil como personal clave. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Finalmente, señaló que si bien la Resolución reconoce que la trabajadora asumió la entrega del documento y que la empresa no participó en su elaboración, actuando bajo el principio de confianza legítima respecto de la información proporcionada por su personal, la Sala prescinde de toda valoración sobre este hecho relevante, descartándolo implícitamente sin una motivación expresa, pese a que dicho elemento resulta determinante para evaluar la razonabilidad de la sanción impuesta yla conducta diligentedel administrado.Pues sibien elTribunal invoca la responsabilidad objetiva, ello no lo exime de su obligación de motivar adecuadamente sus decisiones ni de pronunciarse sobre todos los argumentos relevantes planteados por el administrado. 9. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 29 al 35 de Resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad del Certificadodel19deagostode2016,quefiguraemitidoporlaempresaSERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda, presentada en la oferta. Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, la empresa SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. señaló que no emitió el Certificado en referencia. Asimismo, en tales fundamentos de la Resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la inexactitud del Certificado del 19 de agosto de 2016, debido a la comunicación realizada por la empresa SEGESTONGER SAC, toda vez que ésta negó que la señora Carmen Eudocia López Ojeda haya laborado en su representada. Además, con la presentación de dicho documento, el Contratista acreditó la experiencia del Personal clave, lo que le representó un beneficio pues obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. 10. Por su parte, en los fundamentos 42 al 44 de Resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad del Certificado Oficial de Estudios de nivel de educación secundaria, supuestamente emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio, a favor de la señora Carmen Eudocia López Ojeda, presentada por el Recurrente para la suscripción del contrato. Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio señaló que, tras haberse realizado la verificación de las notas en las actas de evaluación que obran en sus archivos, no se registra que se haya realizado los estudios en su casa de estudios. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 No obstante, con ocasión de la respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio precisó que no emitió el certificado materia de análisis e incluso agregó que el señor Gerónimo Pintado García, supuesto suscriptor de dicho documento, no laboró en la I.E. N° 16934-CP. SIETE DE AGOSTO en el año 2002. Asimismo, en los fundamentos 48 al 50 de la Resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la inexactitud del Certificado Oficial de Estudios de nivel de educación secundaria, a partir de la comunicación realizada por la Unidad de Gestión Educativa Local – San Ignacio, pues ésta señaló que, tras haberse realizado la verificación de las notas en las actas de evaluación que obran en sus archivos, no se registra que se haya realizado los estudios en su institución, según lo consignado en el certificado materia de análisis. Asimismo, se precisó que, con la presentación del mismo, el Contratista acreditó el grado académico del supervisor de limpieza, lo que le representó un beneficio pues suscribió contrato con la Entidad. 11. Ahora bien, de la revisión de los actuados en el expediente, se tiene que, el Impugnante señaló que la Sala sustenta la configuración de la falsedad exclusivamente en comunicaciones posteriores de terceros, sin haber desplegado actividad probatoria suficiente niactuado medios de prueba idóneosque generen certeza plena sobre la inexistencia material del vínculo laboral o académico imputado. Alega lo anterior, debido a que, a su consideración, se omitió valorar un elemento central para la determinación de la responsabilidad administrativa: no existe un pronunciamiento directo del presunto emisor material del documento, limitándose la imputación a la versión del actual Gerente General de dicha empresa, quien no ostentaba dicho cargo en la fecha de emisión del documento cuestionado. Por lo que considera que la Sala no agota los medios probatorios disponibles ni ejecuta las diligencias necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos, vulnerando el principio de verdad material. Asimismo,señalóque la“noexistenciaen elPLAMEdeunpersonal”,nopuedeser una afirmación categórica para determinar que no ha existido vínculo laboral, hecho que el Certificado de Trabajo verifica en la persona de Oswaldo Huamán Yépez (Ex Gerente General). Porotrolado,señalóque, respectodelcertificadodeestudioscuestionado,la Sala concluye su falsedad sobre la base de los informes emitidos por la Unidad de Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Gestión Educativa Local – San Ignacio; sin embargo, omite valorar un hecho relevante y expresamente alegado por esta parte: dicho certificado fue entregado directamente por la propia Supervisora, persona que tenía a su cargo la entrega de la documentación necesaria para la acreditación de su perfil como personal clave. En adicióna loexpuesto,a entenderdel recurrente, sibien laResoluciónreconoce quelatrabajadoraasumiólaentregadeldocumentoyquelaempresanoparticipó en su elaboración, actuando bajo el principio de confianza legítima respecto de la información proporcionada por su personal, según sostiene, la Sala prescinde de todavaloración sobreeste hechorelevante,descartándoloimplícitamentesin una motivaciónexpresa,peseaquedichoelementoresultadeterminanteparaevaluar la razonabilidad de la sanción impuesta y la conducta diligente del administrado. Pues si bien el Tribunal invoca la responsabilidad objetiva, ello no lo exime de su obligación de motivar adecuadamente sus decisiones ni de pronunciarse sobre todos los argumentos relevantes planteados por el administrado. 12. Asimismo, es relevante traer a colación que, en la Resolución recurrida, el ahora Impugnante, argumentó también que sobre la respuesta plasmada en la Carta N° 245GERENCIAGENERALSEGESTONGERSAC,referidaa:“i)Elpersonalconnombre Carmen Eudocia LOPEZ OJEDA, no figura en el PLAME de la empresa, en lasfechas señaladas en el certificado de trabajo, y ii) La firma del Gerente General que se registra en el Certificado de Trabajo, no corresponde de acuerdo a su registro en la fecha que se emitió dicho documento”; resulta posible que al no encontrarse dicho operario en la Planilla, la referida empresa no reconozca la veracidad de la Constancia de Trabajo, más aún si en el procedimiento de fiscalización no se ha recogido declaración del propio emisor del documento que desvirtúe la autenticidad del mismo. Además, indicó que la Entidad reconoció que, de la verificación del Registro de Personas Jurídicas, el suscriptor del documento cuestionado tenía el cargo de gerente de la empresa SEGESTONGER SAC. Ante ello, este Tribunal indicó lo siguiente: “32. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 33. En este contexto, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, contrariamente a lo señalado por el Contratista, se advierte la Carta N° 289 /GERENCIA GENERAL/SEGESTONGER SAC de fecha 7 de noviembre de 2024,en respuesta a la Carta N° 00570-2024- SUNARP /OP/UAP, del 7 de noviembre de 2024 emitida por la Entidad en el marco de su fiscalización posterior, en la cual, esta Sala aprecia que lasupuestaempresaemisoranegóexpresamente haberemitidola Constancia de trabajo cuestionada, así como negó que la señora CarmenEudociaLópez Ojedahayalaboradoensu representada.Ental sentido, el reconocimiento por parte del órgano emisor respecto de la noemisióndeldocumentoessuficienteparadeterminarlafalsedaddel mismo. 34. Asimismo, es pertinente señalar que si bien la declaración jurada de la beneficiaria del documento cuestionado, aportado por el Contratista, señala una supuesta veracidad y autenticidad del mismo, lo cierto es que es una declaración de parte de una persona que no emitió el documento, la cual, además por sí misma no acredita dicho supuesto, más aún si no se encuentra acompañada por otros medios probatorios que desvirtúe lo manifestado por la propia empresa emisora de la Constancia laboral, materia de análisis.(…)” Como puede apreciarse, contrariamente a lo alegado por el Recurrente respecto a una supuesta falta de actividad probatoria suficiente o actuación de medios de prueba idóneos que generen certeza plena sobre la inexistencia material del vínculo laboral referido en el certificado cuestionado, en la Resolución recurrida, este Tribunal se pronunció respecto a la determinación de la falsedad de un documento, para lo cual “es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo”. En esa línea, en el presente caso, se tiene que la supuesta emisora del certificado de trabajo que fue materia de análisis, señaló que no lo expidió, y dicha declaración resulta un medio idóneo para acreditar la falta de veracidad de dicho documento. Asimismo, corresponde tener en cuenta que, en esta instancia recursiva, el Impugnante no ha aportado elemento alguno que desestime lo comunicado por el supuesto emisor. 13. Por otro lado, con respecto a que la Sala prescinde de toda valoración sobre la Declaración Jurada de fecha 30 de julio de 2025, legalizada ante Notario Público de Lima, suscrita por Carmen Eudocia López Ojeda, descartándola implícitamente Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 sin una motivación expresa además de señalar que respecto del certificado de estudios cuestionado, y que se habría omitido valorar que dicho certificado fue entregado directamente por la propia Supervisora, persona que tenía a su cargo la entrega de la documentación necesaria para la acreditación de su perfil como personal clave; cabe señalar que en la Resolución recurrida, el ahora Impugnante, argumentó también que no puede establecerse una responsabilidad objetiva sobre los hechos materia de imputación; por cuanto existe reconocimiento expreso de la persona que entrega dicha documentación. Al respecto, este Tribunal indicó lo siguiente: “46. En relación lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, si bien elContratistaseñalaque eldocumentobajoexamenfuealcanzadopor la señora Carmen Eudocia López Ojeda (trabajadora) y por ello no incurrió en responsabilidad, al haber actuado bajo los principios de confianza y de buena fe, tal situación no desvirtúa su responsabilidad en la infracción imputada, toda vez que, en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación”. Por tal motivo, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso adulterado, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación del documento. En razón de ello, en el caso concreto, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino sólo la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 87 de la nueva Ley. (Subrayado agregado) Según se advierte, a diferencia de lo alegado por el Recurrente respecto a una supuesta falta de motivación, en la Resolución recurrida, este Tribunal se pronunció respecto a lo alegado, pronunciándose sobre la responsabilidad objetiva de la infracción administrativa imputada, toda vez que tal situación no desvirtúa su responsabilidad, pues en el ámbito administrativo sancionador de la Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación”. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” (resaltado agregado). En tal contexto, corresponde recalcar que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, y conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Nueva Ley; la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. (…) “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas 92.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. (…)” (Resaltado agregado) 14. Por tanto, esta Sala aprecia que, en el caso concreto, los argumentos del recurrente no solo son genéricos, y no se sustentan en disposición normativa vinculada a la infracción que se ha determinado en su contra, sino que interpreta la infracción imputada como si aquella no estuviera bajo la responsabilidad objetiva. Por tales consideraciones, no resulta estimable su argumento referido a que se han vulnerado los principios de verdad material y de motivación, más aún si, conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se han cumplido con los presupuestos del tipo infractor. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Asimismo, esta Sala aprecia que tales argumentos de defensa constituyen afirmaciones que no sustentan o sostienen cuáles serían las supuestas afectaciones,apreciándosequeelrecurrentehaejercidodebidamentesuderecho de defensa, presentando inclusive un recurso de reconsideración. Aunado a lo anterior, en la Resolución recurrida se indicó que, respecto a la aplicación de los criterios de graduación, se evaluarían en el acápite correspondiente (fundamento 53) de la referida Resolución, situación que efectivamente ocurrió. 15. En torno a ello, en primer orden, se precisa que, en el caso concreto, se ha acreditado la responsabilidad del Impugnante, respecto a haber presentado información falsa e inexacta a la Entidad, por lo que corresponde ratificar dicho extremo de la resolución recurrida. 16. En conclusión, y atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 17. Asimismo, cabe señalar que respecto a la pretensión subsidiaria, relacionado a que, en el supuesto negado de mantenerse la responsabilidad, en que el Impugnante solicita se atenúe la sanción impuesta, aplicando el principio de razonabilidad; cabe señalar que, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, analizados en el fundamento 53 de la Resolución recurrida, esta Sala resolvió sancionar al ahora Impugnante con una sanción administrativa, por un periodo de inhabilitación temporal mínima de veinticuatro meses (24) meses. 18. Finalmente, la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1717-2026-TCP- S3 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C. (con R.U.C. 20602158056), contra lo dispuesto en la Resolución N° 8530-2025-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15