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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) corresponde retrotraer el procedimiento de selección, a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas del procedimiento de selección en atención al vicio advertido, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contratación pública y en las bases estándar vigentes al momento de la nueva convocatoria”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°646/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la declaratoria de desierto, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 28- 2025-GRA/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliacióndelaofertadelosservicioseducativosdelasI.E.S.delaslocalidadesdeChipe, Wawico, Lluhuanaa, Collicate, San Juan de La Libertad, Jorobamba, Nueva Esperanza y Yungasuyo de las provincias de Bagua y Utcubamb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) corresponde retrotraer el procedimiento de selección, a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas del procedimiento de selección en atención al vicio advertido, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contratación pública y en las bases estándar vigentes al momento de la nueva convocatoria”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°646/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la declaratoria de desierto, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 28- 2025-GRA/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliacióndelaofertadelosservicioseducativosdelasI.E.S.delaslocalidadesdeChipe, Wawico, Lluhuanaa, Collicate, San Juan de La Libertad, Jorobamba, Nueva Esperanza y Yungasuyo de las provincias de Bagua y Utcubamba, con CUI N° 2108383 – META II: I.E.S.M. N° 16221 Leoncio Prado – Collicate - Bagua Grande”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°28-2025- GRA/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliaciónde laofertade los servicios educativosde las I.E.S.de las localidades de Chipe, Wawico, Lluhuanaa, Collicate, San Juan de La Libertad, Jorobamba, Nueva Esperanza y Yungasuyo de las provincias de Bagua y Utcubamba, con CUI N° 2108383 – META II: I.E.S.M. N° 16221 Leoncio Prado – Collicate - Bagua Grande”, con una cuantía de S/ 3,664,427.48 (tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 cuatrocientos veintisiete con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El21deenerode2026serealizólapresentacióndeofertaselectrónicas,enlacual la empresa J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. presentó su propuesta. Posteriormente, el 26 de enero de 2026, el procedimiento de selección fue declarado desierto, conforme a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. - - - No califica. 2. MedianteEscritoN°01presentadoel2defebrerode2026,ysubsanadomediante Escrito N° 02 presentado el 3 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el comité descalificó su oferta bajo el argumento de que no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico requerido, señalando específicamente lo siguiente: ➢ No presentó documentación que acredite la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta, alquiler u otro documento equivalente que garantice la disponibilidad de los equipos y/o maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto. ➢ La falta de acreditación generaría un riesgo significativo para el desarrollo del proyecto, ya que la no obtención oportuna de dichos Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 equipospodríaafectareliniciodelaejecucióncontractual,ocasionar retrasos injustificados en el cronograma de obra y comprometer el cumplimientodelasmetasprevistas,enperjuiciodelinteréspúblico. ➢ Conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley, el equipamiento estratégico debe acreditarse para la suscripción del contrato, salvo que la Entidad haya incorporado como factor de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto en el cual su acreditación sería exigible desde la etapa de presentación de ofertas. ➢ La Entidad incorporó en las Bases Estándar la experiencia adicional del personal clave como factor de evaluación. ➢ Asimismo,invocólaResoluciónN°5300-2025-TCP-S4delTribunal,en la que se estableció que cuando la Entidad incorpora como factor de evaluación la experiencia del personal clave, corresponde exigir la acreditación del equipamiento estratégico desde la presentación de ofertas, por considerarse indispensable para garantizar la adecuada ejecución contractual. 2.2. Al respecto, sostiene que el Comité realizó una interpretación indebida de lasBases Integradasdelprocedimientode selección,todavezque enningún extremo se estableció de manera expresa la obligación de acreditar el equipamiento estratégico como requisito de admisibilidad ni como condición para la evaluación de la oferta. 2.3. Indica que la Opinión N° D008-2026-OECE/DTN, de fecha 15 de enero de 2026,delimitalaoportunidadenquecorrespondeacreditarelequipamiento estratégico. Dicha opinión señala que su acreditación no es exigible en la etapa de presentación de ofertas, ya que no constituye una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación vinculados al personal clave. 2.4. Agrega que la citada opinión confirma que las Bases Estándar no establecen el equipamiento estratégico como presupuesto para la asignación de puntaje en los factores relacionados con el personal clave. Por tanto, este Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 requisito no forma parte del análisis comparativo de las ofertas, sino que corresponde a una verificación orientada a garantizar la adecuada ejecución contractual. 2.5. En ese sentido, sostiene que en los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se haya previsto como factor de evaluación la experiencia específica adicional o la formación académica adicional del personal clave, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico debe acreditarse en la etapa de suscripción del contrato. Ello se sustenta en la excepción prevista en el último párrafo del literalb)del numeral72.3 delartículo72del Reglamento, queestableceque su acreditación durante la evaluación técnica no constituye condición necesaria para la aplicación de dichos factores ni para la asignación del puntaje correspondiente. 2.6. Concluye que mediante Resolución Directoral N° 0001-2026-EF/54.01 se aprobaron modificaciones a las Bases Estándar aplicables a los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras. En particular, se establece que el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, mientras que la experiencia del personal clave se acredita en la etapa de presentación de ofertas únicamente cuando se haya previsto como factor de evaluación la “Experiencia específica adicional del personal clave”, dicha diferenciación responde a la finalidad de la excepción contemplada en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 3. A través del Decreto del 4 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de febrero del mismo año a las 12:00 horas. 4. El 9 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 000004-2026-G.R.AMAZONAS/ORAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Señala que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico requerido en la estrategia de contratación. 4.2. Refiereque los postoresdebían acreditar ladisponibilidaddelequipamiento estratégico mediante copia simple de documentos que sustenten su propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler u otro documento idóneo. Asimismo, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dicha acreditación debía efectuarse para la suscripción del contrato, salvo que se hubieran incorporado como factores de evaluación laexperiencia específica adicionalo la formaciónadicionaldel personal clave. 4.3. Añade que en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas, la Entidad incluyó como factor de evaluación obligatorio la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 4.4. Advierte que, al haberse incorporado dicho factor de evaluación, correspondía que el Comité verificara en la etapa de evaluación de ofertas el cumplimiento del requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico, conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2 del Capítulo III de la Sección Específica. Precisa que el equipamiento estratégico constituye un requisito de calificación vinculado a la capacidad técnica y profesional, y no un factor de evaluación. 4.5. Precisa que, el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento dispone que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, debiendo acreditarse según lo señalado en las Bases. A su vez, el numeral 72.2 establece que los evaluadores revisan dichos requisitos respecto de las ofertas admitidas. Entre los requisitos previstos en el numeral 72.3 se encuentra la capacidad técnica y profesional, que comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica. En el caso de obras y consultorías de obras, esta verificación se realiza para la suscripción del contrato, salvo que se trate de un procedimiento con precalificación o se hayan incorporado factores como la experiencia adicional del personal clave, conforme a las Bases Estándar. 4.6. Indica que, el literal d) del numeral 2.1 del Capítulo II de la Sección General de las Bases Integradas establece que los evaluadores deben verificar el cumplimientode los requisitos de calificación detallados en el Capítulo IIIde la Sección Específica. 4.7. En ese sentido, alega que, la Entidad incorporó el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, lo que determinó la exigencia de acreditar el requisito de calificación facultativo referido al equipamiento estratégico desde la etapa de presentación de ofertas. 4.8. Refiere que al haberse incorporado como factor obligatorio la experiencia adicional del personal clave, el procedimiento se encuadra en el supuesto quehabilitala verificación del equipamientoestratégicodesdelaevaluación de ofertas, de acuerdo con la regla aplicada por el Comité. 4.9. Respecto de la Opinión N° D008-2026-OECE/DTN invocada por el Impugnante, refiere que el cuestionamiento se centra en la interpretación del último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento; sin embargo, frente a dicha controversia interpretativa, advierte que resultan determinantes las disposiciones contenidas en las Bases Integradas y la motivación desarrollada por el Comité en el Acta. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 4.10. Añade que el Acta sustenta la decisión adoptada citando la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4 del Tribunal, en la cual se establece que, cuando se incorpora la experiencia adicional del personal clave como factor de evaluación, corresponde exigir la acreditación del equipamiento estratégico desde la presentación de ofertas. 4.11. En consecuencia, precisa que, al haberse previsto en las Bases el factor de experiencia adicional, aplicado la excepción normativa por el Comité y verificado que el postor no acreditó el equipamiento estratégico, la no calificación de su oferta se encuentra motivada y conforme al marco normativo aplicable. 5. MedianteEscritoN°01,presentadoel3defebrerode2026antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Escrito s/n, presentado el 10 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada 7. Con Decreto del 11 de febrero de 2026, se corrió traslado de posibles vicios de nulidad a las partes: “(...) ALGOBIERNOREGIONALDEAMAZONAS–SEDECENTRAL(LAENTIDAD)YALAEMPRESA JAR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (IMPUGNANTE): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. En el literal C del numeral 3.4.2 del Capítulo III de las Bases Integradas, respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, describe los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como su acreditación, conforme al siguiente detalle: Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las Bases Integradas se señalan los siguientes factores de evaluación, no advirtiéndose alguno que corresponda a la capacidad técnica, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 2. No obstante, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar para Licitación Pública Abreviada de Obras, se establece que la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” corresponde que se realice para el perfeccionamiento del contrato, conforme se evidencia de la siguiente imagen: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 Asimismo, cabe precisar que, tras la revisión de las Bases Integradas, se advierte que la Entidad ha empleado similar redacción, estableciendo la exigencia de acreditar dicho requisito de calificación en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección para la suscripción del contrato,únicamente cuando no haya sido considerada comofactor deevaluación, tal como se detalla a continuación: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 3. Cabe traer a colación el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que señala lo siguiente: • Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)” (el subrayado es nuestro) 4. Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de usoenlossiguientestérminos:“Sonprincipiosrectoresdelasactuacionesydecisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (..)”. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA, son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. 5. En tal sentido, se advierte que las Bases del procedimiento presentarían posibles viciosdenulidad,porunasupuestaafectaciónalprincipiodetransparenciayfacilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y en el literal g) del Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento; toda vez que no se habría definido con claridad la oportunidad en que debía acreditarse la capacidad técnica del postor. 8. Mediante Oficio N° 000187-2026-G.R.AMAZONAS/ORAD, presentado el 18 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000014-2026-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-DEC, a través del cual absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 8.1. Señala que el Reglamento de la Ley dispone que la capacidad técnica y profesional —dentro de la cual se encuentra el equipamiento estratégico— se acredita para la suscripción del contrato. No obstante, establece como excepción que, cuando se incorporen como factores de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave o la formación adicional delpersonalclave,laacreditaciónpodráexigirseenlaetapadepresentación de ofertas. 8.2. Indica que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se advierte que el equipamiento estratégico fue incorporado comorequisitodecalificación,detallándoselosbienesexigidosylaformade acreditación. En consecuencia, la oportunidad para su acreditación se encontraba claramente definida en las bases. 8.3. Sostiene que las Bases Integradas contemplaron como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personal clave en la especialidad, lo cual activa la excepción prevista en el Reglamento. 8.4. Concluye que no se configura ambigüedad alguna respecto a la oportunidad de acreditación, puesto que la regulación contenida en las Bases Integradas es integral y coherente. 9. Con Decreto del 19 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 3,664,427.48 (tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete con 48/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto, y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 26 de enero de 2026, se declaró desierto el procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 2 de febrero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 3 de febrero de 2026; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su apoderado, esto es, por el señor Cristian Enrique Azabache del Águila, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque ladeclaratoriade desierto, yse leotorgue labuenapro;por lotanto,este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues la decisión del comité evaluador afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cualaquéllosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 9 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión Previa: Sobre la existencia de posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección 20. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en atención a lo siguiente: ➢ De la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que no se habría definido con claridad la oportunidad en la cual debía acreditarse la capacidad técnica del postor, específicamente en lo referido al equipamiento estratégico. 21. En ese contexto, y conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, este Colegiado corrió traslado del posible vicio de nulidad a las partes, a fin de que formulen sus respectivos descargos. 22. En respuesta, la Entidad, a través del Informe N° 000014-2026- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-DEC, sostuvo que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se verifica que el equipamiento estratégico fue incorporadocomorequisitodecalificación,detallándoseexpresamentelosbienes requeridos y la forma de acreditación correspondiente. En tal sentido, afirmó que Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 la oportunidad para su acreditación se encontraba claramente establecida en las bases. Asimismo, indicó que las bases integradas contemplaron como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personal clave en la especialidad. En consecuencia, consideró que no se configura ambigüedad alguna respecto de la oportunidad de acreditación, puesto que la regulación contenida en las bases integradas resulta integral y coherente. 23. En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que amerite declarar su nulidad. Para ello, resulta necesario revisar lo señalado en las bases estándar, así como en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, considerando que estas constituyen las reglas a las cuales debieron someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 24. Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, se advierte que en el literal c) “Equipamiento Estratégico” del numeral 3.6.2 del Capítulo III de la sección específica, se estableció lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 25. Asimismo, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato, se dispuso lo siguiente: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 26. De lo establecido en las bases estándar y en el artículo 88 del Reglamento, se aprecia que la acreditación del equipamiento estratégico constituye un requisito de calificación (capacidad técnica) cuya verificación, en principio, corresponde realizarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, el literal c) del artículo 72 del Reglamento establece que, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional se verifica para Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Ello también ha sido replicado en las bases estándar, conforme se aprecia en el literal g) del numeral 4.1 “Requisitos para el perfeccionamiento del Contrato” del Capítulo IV de la sección general: 27. Este Colegiado aprecia que esta última disposición, en ocasiones, ha sido interpretada, como ocurre en el presente caso con la Entidad, como una habilitación para exigir en la oferta documentación referida al equipamiento estratégico, cuando las bases del procedimiento han contemplado factores de evaluación referidos al personal clave propuesto. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, se advierte que el equipamiento estratégico fue previsto como un requisito de calificación, cuyaacreditación debía efectuarse para la suscripción del contrato, salvo que se hubieran incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 29. Asimismo, se verifica que las bases señalaron expresamente que la acreditación delreferidorequisitodecalificacióncorrespondíaalaetapadeperfeccionamiento del contrato, según se aprecia a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 30. En consecuencia, las bases administrativas e integradas establecieron que el equipamiento estratégico, en tanto requisito de calificación, debía acreditarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato; sin embargo, dicha regla se encontraba sujeta a la excepción prevista para los casos en que se hubieran elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 31. Ahora bien, de la revisión del apartado “Evaluación” de las bases administrativas e integradas, se advierte que se establecieron como factores de evaluación los siguientes: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 32. En ese sentido, de lo señalado en las bases se observa que se consignaron como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, lo que daría a entender que el equipamiento se acreditaría con la presentación de la oferta. Sin embargo, simultáneamente, se mantuvo la regla de acreditación del equipamiento estratégico en la etapa de perfeccionamiento del contrato, generándose así una regulación contradictoria, respecto del momento en que debía acreditarse dicho requisito. Tal deficiencia normativa produjo efectos concretos en el desarrollo del procedimiento, pues incidió directamente en la presentación y evaluación de las propuestas, al no existir reglas inequívocas sobre la etapa en la que debía acreditarse el equipamiento estratégico, circunstancia que se evidencia en la descalificación de la oferta del Impugnante. 33. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Entidad en el sentido que no existiría ambigüedad alguna en las bases, por cuanto estas habrían definido adecuadamente tanto el requisito como su oportunidad de acreditación. 34. Sobre ello, corresponde considerar que los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley consagran los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 competencia, los cuales constituyen criterios de interpretación obligatoria y parámetros de actuación para todos los intervinientes en las contrataciones públicas: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelprocesodecontratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 35. En relación con ello, cabe reiterar que las bases estándar del procedimiento establecen como requisito para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, la capacidad técnica y profesional, la cual comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégicanecesariosparalaejecucióncontractual.Asimismo,precisanquedicho requisito debe acreditarse para la suscripción del contrato, salvo que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 36. Lo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que la capacidad técnica y profesional —que incluye, entre otros, el equipamiento estratégico— tratándose de obras y consultoría de obras, se acredita para la suscripción del contrato. 37. Del mismo modo, el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento dispone que la acreditación de la capacidad técnica y profesional, en el caso de obras o consultorías de obras, se efectúa para el perfeccionamiento del contrato. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 38. En consecuencia, en los procedimientos de selección para la ejecución de obras y consultorías de obras, las bases administrativas e integradas deben prever, como requisitoparaelperfeccionamientodelcontrato,laacreditacióndelequipamiento estratégico, mediante la documentación que sustente la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que garantice su disponibilidad para la ejecución del proyecto. 39. En el caso concreto, las bases administrativas e integradas establecieron que el equipamiento estratégico debía acreditarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato; no obstante, dicha previsión fue vinculada a la excepción referida a la incorporación de factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, generando incertidumbre respecto de su aplicación. 40. Este aspecto adquiere especial relevancia si se considera que la oferta del Impugnante fue descalificada por incumplimiento del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, el cual, conforme al marco normativo expuesto, correspondía acreditarse para el perfeccionamiento del contrato y no en la etapa de presentación de ofertas. 41. Ahora bien, en relación con la cláusula que establece “salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”, debe interpretarse que dicha excepción se encuentra estrictamente circunscrita a los factores de evaluación: experiencia específica adicional o formación del personal clave. Ello resulta concordante con lo desarrollado en la Opinión N° D000008-2026- OECE-DTN, en la cual se precisa que una interpretación literal no basta para extender la excepción a todos los requisitos vinculados a la capacidad técnica y profesional,puesnotodosellosconstituyencondiciónnecesariaparalaaplicación de los factores de evaluación adicionales del personal clave durante la evaluación técnica de las ofertas. En tal sentido, incluso cuando se hayan incorporado dichos factores de evaluación, el requisito referido al equipamiento estratégico debe acreditarse para la suscripción del contrato y no al momento de la presentación de ofertas. Enconsecuencia,auncuandoenelpresentecasolasbaseshayanprevistofactores deevaluacióncomolaexperienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldel Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 personal clave, ello no implica que el equipamiento estratégico debiera acreditarse en la etapa de evaluación de ofertas. 42. En dicho escenario, es menester destacar que, el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. 43. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases administrativase integradasdelprocedimientodeselecciónadolecendeviciosde nulidad, por lo que dicha situación contraviene lo dispuesto en los artículos 72 y 88 delreglamento, asícomo los principiosdetransparencia yfacilidaddeuso, y el de competencia establecido en los literales i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 44. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 45. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección no cumplieron con señalar que la acreditación del equipamiento estratégico se realizará para la suscripción del contrato, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el normal desarrollo del procedimiento de selección. Ello es así porque, conforme se determinó previamente, dicha deficiencia incidió directamente en la participación de los postores, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada como consecuencia de esa omisión. 46. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, dentro de las bases administrativas e integradas no se cumplió con establecer de manera clara ni congruente que la acreditación del equipamiento estratégico se realiza al momento de formalización del contrato. 47. Porloexpuesto,corresponderetrotraerelprocedimientodeselección,alaetapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas del procedimiento de selección en atención al vicio advertido, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contratación pública y en las bases estándar vigentes al momento de la nueva convocatoria. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 48. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 49. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y César Alejandro Llanos Torres, quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 28- 2025-GRA/C-1, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación de la oferta de los servicios educativos de las I.E.S. de las localidades de Chipe, Wawico, Lluhuanaa, Collicate, San Juan de La Libertad, Jorobamba, Nueva Esperanza y Yungasuyo de las provincias de Bagua y Utcubamba, con CUI N° 2108383 – META II: I.E.S.M. N° 16221 Leoncio Prado – Collicate - Bagua Grande”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa J A R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 48 de la presente resolución. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01716-2026-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CÉSAR ALEJANDRO CROVETTO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Llanos Torres. Página 33 de 33