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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Sumilla: “Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en los expedientes, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada atravésdelasórdenesdeservicioy/ocompra,alnoobrar copia del mencionado documento (en algunos casos) ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6055-2024-TCE; 2446-2024-TCE; 10239- 2023-TCE; 11017-2024-TCE; 1390-2025-TCE; 918-2025-TCE y 907-2025-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores BUSTAM...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Sumilla: “Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en los expedientes, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada atravésdelasórdenesdeservicioy/ocompra,alnoobrar copia del mencionado documento (en algunos casos) ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6055-2024-TCE; 2446-2024-TCE; 10239- 2023-TCE; 11017-2024-TCE; 1390-2025-TCE; 918-2025-TCE y 907-2025-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores BUSTAMANTE QUINTANA ISAI ROYSER (con R.U.C. N° 10761580308); VELASQUEZ PORTILLAGEORGECHARLESDARWIN(conRUCN°10740316821);PERUFARMAS.A.(con RUC N° 20100052050); ROSALES PALACIOS HANSEN MILLER (con R.U.C. N° 10467228574); LEÓN DE MOSTACERO DORA NILA (con R.U.C. N° 10271417000); SANABRIA ASTO HENRY (con R.U.C. N° 10467713073) y ARESTEGUI PEZZINI DANIELLA CAROLA(conR.U.CN°10103158937),porsupresuntaresponsabilidadenlasinfracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones con el Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO DECRETO DE PROCEDIMIENTO / INICIO CONTRATO VELASQUEZ PORTILLA 1 6055-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL GEORGE CHARLES # 679238 del Orden de Servicio N° DE PARCOY DARWIN (con RUC N° 10/11/2025 1421 del 03.10.2023 10740316821) MUNICIPALIDAD LEÓN DE MOSTACERO # 680367 del Orden de Compra N° 175 2 2446-2024-TCE PROVINCIAL DE DORA NILA (con R.U.C.12/11/2025 del 19.05.2023 CONTUMAZA N° 10271417000) Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO AGRARIO Y ARESTEGUI PEZZINI # 681139 del Orden de Servicio N° 704 3 10239-2023-TCE RIEGO DEL GOBIERNO DANIELLA CAROLA (con 13/11/2025 del 12.06.2023 REGIONAL DE LORETO R.U.C N° 10103158937) Orden de Compra N° PERUFARMA S.A. (con # 682833 del 4 11017-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD RUC N° 20100052050) 18/11/2025 4504768221 del 12.12.2024 BUSTAMANTE 5 1390-2025-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUINTANA ISAI ROYSER # 678601 del Orden de Servicio N° 131 SAN MARTIN (con R.U.C. N° 07/11/2025 del 20.02.2023 10761580308) ROSALES PALACIOS GOBIERNO REGIONAL DE HANSEN MILLER (con # 679606 del Orden de Servicio N° 751 6 918-2025-TCE JUNÍN SEDE CENTRAL R.U.C. N° 11/11/2025 del 03.04.2023 10467228574) GOBIERNO REGIONAL DE SANABRIA ASTO HENRY # 680493 del Orden de Servicio N° 324 7 907-2025-TCE JUNÍN SEDE CENTRAL (con R.U.C. N° 12/11/2025 del 13.03.2023 10467713073) 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° de N° Expediente Infracción (es) Imputada (s) Base Legal 1 6055-2024-TCE 2 2446-2024-TCE c) 3 10239-2023-TCE Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado 4 11017-2024-TCE c) e i) por el Decreto Supremo N° 082- 5 1390-2025-TCE 2019-EF 6 918-2025-TCE k) 7 907-2025-TCE 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso del Expediente N° 11017-2024, el administrado se apersonó al presente procedimiento sancionador, ofreciendo sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Por su parte, en los Expedientes N 6055-2024-TCE; 2446-2024-TCE; 10239-2023- TCE; 1390-2025-TCE; 918-2025-TCE y 907-2025-TCE; los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. 5. En consecuencia, se remitieron los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado, estando impedido de acuerdo Ley, suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y, por haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política delPerú contemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración públicaoprivada– de todos los principios yderechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado) Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 8. Sobreel particular,el numeral 50.1delartículo 50 delTUOde la Leyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 estaban inmersos en impedimento. Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 14. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra en el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio y compra, emitidas por las Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 • Expediente N° 6055-2024-TCE • Expediente N° 2446-2024-TCE Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 • Expediente 10239-2023-TCE 15. Comopuedeapreciarse,sibienlasórdenesdeservicio/comprafiguranregistradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza siaquellasfueron recibidasporlos proveedoresdenunciados o lafecha en quelacontrataciónhabríatenidolugar.Porotrolado,enlosexpedientestampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 16. Por otro lado, cabe precisar que, en el caso del Expediente N° 11017-2024-TCE, en respuesta al requerimiento formulado mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, la Entidad remitió, a través del Oficio N° 53-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 2025, presentado el 19 de febrero de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal, entre otros, la Orden de Compra N° 4504768221 del 12 de diciembre de 1 2024 , la cual se grafica a continuación: 1Obrante a folio 90 del “Anexo de inicio de PAS” del Expediente N° 11017-2024. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Con relación a la Orden de Compra, a través del Oficio en mención, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 09-AyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025 del 17 de febrero de 2025, en el cual señala que adjunta copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 4504768221, enviada por correo electrónico; sin embargo, de los anexos del referido Informe, no se tiene dicho documento. En su lugar, adjuntó un correo electrónico del 17 de junio del 2024 que notificaría laOrdendeCompraN°4504768221del16dejuniode2024,esdecir,nosetrataría de la orden de compra objeto de análisis del 12 de diciembre de 2024. Asimismo, dicho correo tampoco permite verificar de modo alguno que se haya notificado la Orden de Compra N° 4504768221, pues alude a un adjunto “20240617210325388”. Para mayor claridad, se grafica el citado correo electrónico: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Cabe resaltar que la orden de compra sobre la cual la Secretaría Técnica del Tribunaldispusoeliniciodelprocedimientoesdel12dediciembrede2024,la cual obra en el expediente, pero sin cargo de recepción alguno o documentos que evidencien la ejecución contractual. 17. En consideración a ello, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 18. En atención a ello, esta Sala formuló a las Entidades el requerimiento de información para que cumplan con remitir copias legibles de las órdenes de servicios y/o compra,lasconstancias de su recepción o notificación, asícomo los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Cuadro N°3 Requerimiento previo Requerimiento N° N° de ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por Expediente (Decreto) la Sala (Decreto) MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 598694 del # 709323 del 1 6055-2024-TCE DE PARCOY 10/02/2025 12/02/2026 2 2446-2024-TCE MPROVINCIAL DE # 667481 del # 709305 del CONTUMAZA 06/10/2025 12/02/2026 GERENCIA REGIONAL DE 3 10239-2023-TCE DESARROLLO AGRARIO Y # 666054 del # 709317 del RIEGO DEL GOBIERNO 01/10/2025 12/02/2026 REGIONAL DE LORETO 4 11017-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD - # 709289 del 12/02/2026 19. Sinembargo,talcomosehareferidoprecedentemente, pesealosrequerimientos formulados, estos no han sido atendidos por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en los expedientes, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento (en algunos casos) ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 20. En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracciónqueestuvoprevistaenel literalc)delnumeral50.1del artículo 50del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso, al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 28. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 2Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Configuración dela infracción. 30. Alrespecto,setieneelExpedienteN°11017-2024-TCE,medianteelcualseimputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: 3 • ANEXON°12 Declaraciónjuradaparapersonasjurídicasdel03.04.2024 suscrita por la señora Ingrid Y. Mendoza Durand en calidad de Representante Legal de la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), señalando No tener impedimento para contratar con el Estado”. Para mayor abundamiento, se reproduce tal documento a continuación: 3 Cabe mencionar que el citado documento se encuentra contenido en el Informe Técnico N° 09- AyCP- OFA-GRPR-ESSALUD-2025 del 17 de febrero de 2025, remitido por la Entidad a través del Oficio N° 53- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, presentado el 19 de febrero de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 31. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de las Orden de Compra, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la respectiva Entidad. 32. Enatenciónaello,estaSalaformulóalaEntidadelrequerimientoparaquecumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el Contratista presentó el citado “Anexo”, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Cuadro N°4 N° de Requerimiento N° Expediente ENTIDAD efectuado por l# 709289 deleto) 1 11017-2024-TCSEGURO SOCIAL DE SALUD 12/02/2026 33. Sin embargo, pese al requerimiento formulado, a la fecha, este no ha sido atendido por la Entidad. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la presentación de la referida documentación, lo que resulta determinante para la verificación de la supuesta comisión de la infracción. Atendiendoaloanterior,correspondecomunicarloshechosalaEntidadreseñada en el Cuadro N° 4. 34. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que como no se ha logrado determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista en el decreto de inicio, tampoco se puede acreditar su responsabilidad en la presentación de supuesta información inexacta. 35. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores Naturaleza de la infracción. 36. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 37. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 39. Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los contratos menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del párrafo 50.1 del artículo 50. En tal sentido, la infracción recogida en el literal k) también puede configurarse en contratos menores. 40. En relación con ello, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Es así que, a través del registro en el RNP, se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Por su parte,de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Configuración de la infracción. 41. Como se indicó anteriormente, para la configuración de la infracción, debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 42. Respecto al primer requisito, para la configuración de la infracción materia de análisis, obra en el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: • Expediente N° 1390-2025-TCE Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 • Expediente N° 918-2025-TCE • Expediente 907-2025-TCE 43. Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicios figuran registradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en los expedientes tampoco obra Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 44. En ese sentido, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que cumplan con remitir copias legibles de las órdenes de servicio, así como documentación que evidencie la fecha de recepción por parte de los Contratistas, constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago y demás documentos financieros emitidos en el ciclo del gasto público. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°5 N° de Requerimiento previo Requerimiento N° Expediente ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por (Decreto) la Sala (Decreto) 1 1390-2025-TCEUNIVERSIDAD NACIONAL DE # 660101 del # 707403 del SAN MARTIN 11/09/2025 06/02/2026 2 918-2025-TCE GOBIERNO REGIONAL # 671631 del # 709299 del JUNÍN SEDE CENTRAL 21/10/2025 12/02/2026 3 907-2025-TCE GOBIERNO REGIONAL DE # 668731 del # 709312 del JUNÍN SEDE CENTRAL 10/10/2025 12/02/2026 45. No obstante, a la fecha, las Entidades no han atendido el requerimiento formulado; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 46. Considerando lo expuesto, de la verificación de la documentación que obra en los expedientes,noseaprecia algúnelementoque,demodofehaciente,permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades. 47. Por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los Contratistas por la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana; y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley,infracciónque estuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO MUNICIPALIDAD VELASQUEZ PORTILLA 1 6055-2024-TCE DISTRITAL DE GEORGE CHARLES Orden de Servicio N° 1421 del PARCOY DARWIN (con RUC N° 03.10.2023 10740316821) MUNICIPALIDAD LEÓN DE MOSTACERO Orden de Compra N° 175 del 2 2446-2024-TCE PROVINCIAL DE DORA NILA (con R.U.C. 19.05.2023 CONTUMAZA N° 10271417000) GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO ARESTEGUI PEZZINI Orden de Servicio N° 704 del 3 10239-2023-TCE DEL GOBIERNO DANIELLA CAROLA (con 12.06.2023 REGIONAL DE R.U.C N° 10103158937) LORETO SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° 4 11017-2024-TCE SALUD RUC N° 20100052050) 4504768221 del 12.12.2024 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al siguiente proveedor: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° 1 11017-2024-TCE SALUD RUC N° 20100052050) 4504768221 del 12.12.2024 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1714-2026-TCP-S3 contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO UNIVERSIDAD BUSTAMANTE 1 1390-2025-TCE NACIONAL DE SAN QUINTANA ISAI ROYSER Orden de Servicio N° 131 del MARTIN (con R.U.C. N° 20.02.2023 10761580308) GOBIERNO ROSALES PALACIOS Orden de Servicio N° 751 del 2 918-2025-TCE REGIONAL DE JUNÍN HANSEN MILLER (con 03.04.2023 SEDE CENTRAL R.U.C. N° 10467228574) GOBIERNO SANABRIA ASTO HENRY 3 907-2025-TCE REGIONAL DE JUNÍN (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° 324 del SEDE CENTRAL 10467713073) 13.03.2023 4. Remitir copia de la presente Resolución a las Entidades detalladas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva. 5. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 23 de 23