Documento regulatorio

Resolución N.° 7649-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542408562) y MEGA INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20489532981), integrante...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10898/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542408562) y MEGA INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20489532981), integrantes del CONSORCIO LLICUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 14- 2022-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10898/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542408562) y MEGA INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20489532981), integrantes del CONSORCIO LLICUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 14- 2022-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 2 Estado – SEACE , el 10 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 14-2022-GRH/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de protección contra desbordes de agua en el centro poblado urbano de Llicua, margen derecho e izquierdo de la quebrada Agoragra (Long.1395ml), distrito de Amarilis, provincia y región Huánuco”, con un valor referencial ascendente a S/ 31,390,760.72 (treinta y un 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.s”. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 millones trescientos noventa mil setecientos sesenta con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de setiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LLICUA, integrado por las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MEGA INVERSIONES S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 31,390,674.74 (treinta y un millones trescientos noventa mil seiscientos setenta y cuatro con 74/100 soles). Con fecha 10 de noviembre de 2022, la Entidad y las empresas integrantes del 3 Consorcio suscribieron el Contrato N° 102-2022-GRH/GGR , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 4 3. Mediante OficioN° 000857-2024-GRH-GRA del1de octubre de 2024,presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° 001161-2024-GRH- GRA/SGA del 11 de abril de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: 3.1. El 10 de noviembre de 2022, la Entidad y las empresas integrantes del Consorcio suscribieron el Contrato, estableciendo un plazo de ejecución de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. 3Documento obrante a folios 27 al 43 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 219 al 227 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 3.2. A través de la Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA, de fecha 6 de febrero de 2024, el Consorcio informó que el Ing. Pedro Gómez Pinedo había renunciado al cargo de Residente de Obra, por lo que solicitó autorización para sustituirlo por el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui, adjuntando para tal efecto su currículum vitae. 3.3. Mediante Carta N° 001-2024-IEJJ, recibida notarialmente el 5 de marzo de 2024,elIng.IsaacEloyJulcaJáuregui,alegóqueelConsorciohabíasolicitado el cambio de personal clave y presentado su currículum vitae sin su consentimiento. De la revisión de la referida carta se advirtió que el ingeniero adjuntó un Contrato de Locación de Servicios, de fecha 20 de enero de 2024, con un plazo de ejecución de trescientos sesenta (360) días calendario contados a partirdeldíasiguientede sususcripción,evidenciándoseasíqueelIng.Isaac Eloy Julca Jáuregui se desempeñaba como Residente en una obra distinta a la materia del Contrato. 3.4. Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 0164-2024-GRH/GR, de fecha22 de marzo de 2024, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Regional N° 077-2024-GRH/GRI, de fecha 12 de febrero de 2024, mediante la cual se había designado al Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui como personal clave en calidad de Residente de Obra. 3.5. Concluye que el Consorcio presentó documentación inexacta para gestionar el cambio de personal clave, lo que le permitió obtener una ventaja en el reemplazo del Residente de Obra. 4. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con información inexacta 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 a) Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA de fecha 06.02.2024 suscrita por la señora EDITH GIANINA DURAN ALARCON en su calidad de representante común del CONSORCIO LLICUA, a través del cual solicitó a la Entidad la sustitución de residente de obra, proponiendo al señor ISAAC ELOY JULCA JAUREGUI. b) Carta de Personal Clave suscrito por la señora EDITH GIANINA DURAN ALARCON en su calidad de representante común del CONSORCIO LLICUA, a través del cual informó que el señor ISAAC ELOY JULCA JAUREGUI será parte del plantel técnico de RESIDENTE DE OBRA. En ese sentido, seotorgóa lasempresas integrantes del Consorcio elplazode diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MEGA INVERSIONES S.R.L., integrantes del Consorcio, el 17 y 18 de junio de 2025 , respectivamente, a través de la Casilla ElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). 5. Mediante Carta N° 0001-2025-GPA/GG , presentada el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 5.1. Señaló que, mediante comunicación telefónica con el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui, llegaron a un acuerdo para que este asumiera el cargo de Residente de Obra, remitiéndoles su currículum vitae. 5.2. Advirtió que, en virtud del acuerdo alcanzado con el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui, el Consorcio efectuó un primer depósito en la cuenta personal del ingeniero. 5.3. Por dicho motivo, el Consorcio, mediante la Carta N° 008-2024, de fecha 2 de febrero de 2024, solicitó la sustitución del Residente de Obra. 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.o del Tribunal. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 5.4. Añadió que el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui efectuó la anotación en el cuadernodeobra(AsientoN°461)defecha20defebrerode2024,mediante la cual hizo de conocimiento que asumía la residencia de la obra y que conocía el contenido de la Resolución N° 077-2024-GRH/GRI, contradiciéndose así con lo manifestado posteriormente en la Carta N° 001- 2024-IEJJ. 5.5. Alegóqueresultaevidentequeelcurrículumvitaehabíasidoproporcionado por el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui. Asimismo, precisó que no bastaba con contar con dicho documento, sino que era necesario que el profesional acreditara laexperienciarequeridapara asumirelcargo deResidente,porlo que el Consorcio verificó que cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, incluso la Entidad comprobó que el ingeniero reunía la experiencia exigida para desempeñar dicho cargo. 5.6. Refirió que resulta incuestionable el movimiento bancario N° 970, correspondientealdepósito efectuadoal Ing.IsaacEloyJulca Jáureguiporel monto de S/ 2,000.00, en cumplimiento del acuerdo verbal que mantenía con el Consorcio para asumir como Residente de la obra. 5.7. Precisó que el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui realizó la anotación en el cuaderno de obra y, posteriormente, desconoció su participación, generando confusión y desconcierto tanto en la Entidad como en el Consorcio, por un actuar considerado de mala fe. 5.8. Advirtió que, con la finalidad de evitar la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui negó haber mantenido trato alguno con el Consorcio para asumir el cargo de Residente de Obra. 5.9. Señalóque,altomarconocimientodelaCartaN°001-2024-IEJJ,elConsorcio actuó de manera inmediata realizando acciones correctivas y/o preventivas ante la Entidad, remitiendo la Carta N° 006-2024/EDA/RC/CONSORCIO LLICUA, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 077-2024- GRH/GRI, manifestando haberse visto sorprendido por la actitud del Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui, quien comunicó su decisión de no continuar con el compromiso asumido. Asimismo, a través de la Carta N° 015- Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 2024/EDA/RC/CONSORCIO LLICUA, el Consorcio solicitó la reconsideración de la nulidad de la Resolución Gerencial N° 077-2024-GRH/GRI, evidenciando que en todo momento actuó de buena fe. 5.10. Alegó que el Consorcio iniciaría acciones legales en contra del Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui, por enriquecimiento sin causa respecto del depósito de S/ 2,000.00, así como por los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio. 5.11. Concluyóque el Consorcio no incurrió en la presentación de documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. Mediante Escrito s/n , presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 6.1. Ratificó la veracidad y contenido de los documentos cuestionados, adjuntando elementos que respaldaban su posición, tales como: i) la Declaración Jurada del señor Antonio Raúl Grijalva León, quien declaró bajo juramentoyanteNotarioPúblicohaberrealizadocoordinacionestelefónicas y presenciales con el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui para su contratación como Residente de la obra, ii) la Declaración Jurada de la representante del Consorcio, señora Edith Gianina Durán Alarcón, quien también declaró bajo juramento y ante Notario Público que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui se comprometió a participar como Residente de Obra, iii) el voucher del pago realizado a la cuenta personal del BBVA del señor Isaac Eloy Julca Jáuregui, y iv) la documentación que acreditaba el expediente del mencionado ingeniero, la cual únicamente pudo haber sido obtenida a través del propio señor Julca Jáuregui. 6.2. Advirtió que no se configuró un supuesto de presentación de información inexacta, sino que lo ocurrido fue el incumplimiento del compromiso asumido por el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui con el Consorcio. 6.3. Alegó que, al momento en que se efectuó el reemplazo del Residente de Obra, la obra se encontraba con suspensión del plazo de ejecución; por lo 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 tanto, la presentación de los documentos cuestionados no constituía el cumplimiento de un requisito ni representaba ventaja o beneficio alguno para el Consorcio. 6.4. Precisó que, al encontrarse la obra en suspensión, el Consorcio pudo no haber efectuado el reemplazo del Residente de Obra sin que ello generara consecuencia negativa alguna, lo que determinaba que no se configurara el supuesto previsto en la norma para sancionar a los administrados por la presentación de documentos inexactos. 6.5. Por otro lado, refirió que, en el supuesto negado de que los argumentos expuestosnoresultaransuficientesparaabsolveralasempresasintegrantes del Consorcio, solicitó que se sancionara exclusivamente a la empresa GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, toda vez que las empresas consorciadas acordaron individualizar sus responsabilidades en la Promesa de Consorcio y en el Contrato de Consorcio. 6.6. Advirtió que fue la empresa GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA la que asumió la responsabilidad exclusiva sobre la documentación de los profesionales propuestos, acordándose que sería la única responsable de la veracidad y autenticidad de los documentos presentados, así como de los documentos necesarios para la suscripción del contrato. 6.7. Concluyó que la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L. asumió únicamente la responsabilidad relacionada con la ejecución efectiva de la obra y con la experiencia acreditada en la especialidad correspondiente. 7. A través del Escrito s/n , presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L., integrante del Consorcio remitió información adicional, reiterando lo expuesto en su escrito anterior. 8. Mediante Escrito N° 02 , presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L., integrante del Consorcio remitióinformaciónadicional,adjuntandolaDeclaraciónJuradadefecha1dejulio de 2025, mediante la cual el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui declaró, bajo 11 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 juramento y ante el Juez de Paz del Distrito de Baños de la Corte Superior de Justicia de Baños, que la Carta N° 008-2024-Consorcio Llicua y la carta de presentación del personal clave eran válidas, veraces y contenían información cierta. Asimismo, reconoció haber recibido el pago correspondiente y manifestó que fue él mismo quien proporcionó su currículum vitae al Consorcio. 9. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información a la Entidad y al señor Isaac Eloy Julca Jáuregui. 11. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad y del señor Isaac Eloy Julca Jáuregui, pese a que fueronnotificadosconelcitadodecretoyhabertrascurridoelplazootorgadopara tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecíaqueincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú 14ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, supuesta documentación con información inexacta como parte de la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos con información inexacta 15 a) Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA de fecha 06.02.2024 suscrita por la 1Documento obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 señora EDITH GIANINA DURAN ALARCON en su calidad de representante común del CONSORCIO LLICUA, a través de la cual solicitó a la Entidad la sustitución de residente de obra, proponiendo al señor ISAAC ELOY JULCA JAUREGUI. b) Carta de Personal Clave 16 suscrita por la señora EDITH GIANINA DURAN ALARCON en su calidad de representante común del CONSORCIO LLICUA, a través del cual informó que el señor ISAAC ELOY JULCA JAUREGUI será parte del plantel técnico de RESIDENTE DE OBRA. 9. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 10. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA 17del 6 de febrero de 2024, presentada el 7 de febrero de 2024 ante la Entidad, a través de la cual las empresas integrantes del Consorcio solicitan la sustitución del señor Pedro Gómez Pinedo como Residente de Obra, por el ingeniero Isaac Eloy Julca Jáuregui, conforme se muestra a continuación: 16 1Documento obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, junto con la mencionada carta, se adjunta la Carta de Personal Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Clave18 suscrita por la representante común del Consorcio, mediante la cual se informa que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui formará parte del plantel técnico como Residente de Obra, conforme se advierte a continuación: 11. En ese sentido, se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 7 de febrero de 2024; razón por la cual, se tiene por acreditado el primer elemento del tipo infractor referido a la presentación efectiva de dichos documentos. 18 Documento obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Sobrelasupuestainexactituddelainformacióncontenidaendichosdocumentos 12. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 13. Ahora bien, de la revisión de los documentos cuestionados, se advierte lo siguiente: • Mediante Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA de fecha 06.02.2024, la representante común del Consorcio, solicitó a la Entidad la sustitución del señor Pedro Gómez Pinedo, en su calidad de Residente de Obra, proponiendo al señor Isaac Eloy Julca Jáuregui en dicho puesto. • A través de la Carta de Personal Clave, la representante común del Consorcio informó que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui sería parte del plantel técnico como Residente de Obra. 14. Al respecto, mediante Decreto de fecha 16 de junio de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó que la información contenida en los documentos presentados sería inexacta en el extremo en que el Consorcio declaró que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui asumiría el cargo de Residente de Obra en reemplazo del señor Pedro Gómez Pinedo, con la finalidad de continuar con la ejecución de la obra. Asimismo, dicho Decreto se sustentó en el Informe Técnico Legal N° 0022-2024- GRH/GRAJ de fecha 9 de agosto de 2024, elaborado por la Entidad, en el cual se 20 concluyó que, en atención a la respuesta contenida en la Carta N° 001-2024-IEJJ de fecha 21 de febrero de 2024, corresponde comunicar el hecho al Tribunal, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 19 2Documento obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 21 15. Ahora bien, mediante la mencionada Carta N° 001-2024-IEJJ , recibida notarialmente por la Entidad el 4 de marzo de 2024, el señor Isaac Eloy Julca — quien había sido propuesto para ocupar el cargo de Residente de Obra— manifestó que, sin su consentimiento, el Consorcio presentó su currículum vitae como reemplazo para dicho cargo. Asimismo, indicó que mantiene vigente un contrato de locación de servicios por un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario como Residente de Obra con el Consorcio Nueva Florida. 16. En relación con dicho cuestionamiento, conforme se señala en los numerales 5 y 6delosantecedentesdelpresentepronunciamiento,lasempresasintegrantesdel Consorcioadjuntarondocumentaciónconlaquepretendenacreditarquellegaron a un acuerdo con el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui para que asumiera el cargo de Residente de Obra. Para ello, presentaron una constancia de depósito 22a la cuenta personal del 23 ingeniero y el Cuaderno de Obra (Asiento N° 461) de fecha 20 de febrero de 2024, en el cual el señor Julca Jáuregui dejó constancia que asumió el cargo de Residente de Obra, conforme se aprecia a continuación: 2Documento obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Asimismo, sostuvieron que el Ing. Isaac Eloy Julca Jáuregui desconoció su participación como Residente de Obra, a fin de evitar incurrir en la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Posteriormente, conforme se advierte del numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento, la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L., integrante del Consorcio, adjuntó una Declaración Jurada de fecha 1 de julio de 2025 , del 24 ingeniero Isaac Eloy Julca Jáuregui, con sello de Juez de Paz del Distrito de Baños de la Corte Superior de Justicia de Baños, conforme se aprecia a continuación: 24 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 18. De la revisiónde la Declaración Jurada defecha 1de juliode 2025,se advierte que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui, reconoció ante el Juez de Paz del Distrito de Baños, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Baños, que tanto la Carta N° 008-2024-CONSORCIO LLICUA de fecha 06.02.2024, como la Carta de presentación del Personal Clave —documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador— son válidos, veraces y contienen información cierta. Asimismo, reconoció haber recibido el pago correspondiente y manifestó que fue él mismo quien proporcionó su currículum vitae al Consorcio. 19. Ante ello, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto de fecha 6 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remitacopiadelcuadernodeobra,afindeverificarlaparticipacióndelseñorIsaac Eloy Julca Jáuregui como Residente de Obra, y al señor Isaac Eloy Julca Jáuregui que confirme o niegue si emitió y suscribió la Declaración Jurada de fecha 1 de julio de 2025 mediante la cual reconoce que la información contenida en los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador es veraz. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta ni de la Entidad ni del señor Isaac Eloy Julca Jáuregui. 20. Enesesentido,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22. En ese sentido, si bien el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui negó en un primer momento haber autorizado su participación como Residente de Obra, la documentación remitida por las empresas integrantes del Consorcio contiene elementos que permitirían determinar que el ingeniero otorgó su consentimiento para ser incorporado en el plantel profesional, tales como la Declaración Jurada de fecha 1 de julio de 2025, visada por el Juez de Paz del Distrito de Baños, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Baños, en la cual el señor Julca Jáuregui se contradice respecto de lo manifestado inicialmente y sostiene que los documentos cuestionados son veraces, reconociendo además haber recibido un depósito en su cuenta bancaria y haber remitido su currículum vitae al Consorcio con la finalidad de acreditar su experiencia ante la Entidad. 23. En consecuencia, teniendo en cuenta que los documentos que sustentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador fueron cuestionados debido a que, mediante Carta N° 001-2024-IEJJ, el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui negó haber otorgado su consentimiento para ser propuesto como Residente de Obra, y considerando que posteriormente rectificó dicha manifestación a través de una declaración jurada, del análisis conjunto de los elementos obrantes en el expediente se advierte la existencia de duda razonable respecto de la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio en la presunta comisión de la infracción imputada. 24. Por tal motivo, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que ampara los documentos cuestionados, toda vez que el señor Isaac Eloy Julca Jáuregui a través de la Declaración Jurada de fecha 1 de julio de 2025, se rectificó de su primera declaración ante la Entidad y afirmó que los documentos cuestionados son veraces. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 25. Por tanto, no se aprecian elementos objetivos que causen convicción en este Colegiadosobrelafaltadeveracidadoexactituddelosdocumentoscuestionados, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos, debiendo declararse NO HA LUGAR a sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas GRUPO PIEDRA AZUL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542408562) y MEGA INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20489532981), integrantes del CONSORCIO LLICUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 14-2022-GRH/CS – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07649-2025-TCP-S1 VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22