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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse pues,ello implicaría un apartamiento de las reglas definidas en el actual marco normativo (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del diecinueve de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 706/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por los señores ROQUE AMASIFUEN GONZALES y JOSELITO RIMARACHIN FLORES, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de del Concurso público abreviado para consultoría de obra Nº 006-2025-MPSM/C- primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial deSan Martin - Tarapoto, para la:“Contratación deserviciode consultoría deobra para la supervisión dela ejecución dela obra: “Creación del servicio de drenaje pluvial...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse pues,ello implicaría un apartamiento de las reglas definidas en el actual marco normativo (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del diecinueve de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 706/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por los señores ROQUE AMASIFUEN GONZALES y JOSELITO RIMARACHIN FLORES, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de del Concurso público abreviado para consultoría de obra Nº 006-2025-MPSM/C- primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial deSan Martin - Tarapoto, para la:“Contratación deserviciode consultoría deobra para la supervisión dela ejecución dela obra: “Creación del servicio de drenaje pluvial en el sector Bolognesi de centro poblado Tarapoto, distrito de Tarapoto de la provincia de San Martín, del departamento de San Martín", con CUI N° 2598552”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de San Martín - Tarapoto, en adelante la Entidad, convocó el Concurso público abreviado para consultoría de obra Nº 006-2025-MPSM/C- primera convocatoria, para la: “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “CREACIÓN DEL SERVICIO DE DRENAJE PLUVIAL EN EL SECTOR BOLOGNESI DE CENTRO POBLADO TARAPOTO, DISTRITO DE TARAPOTO DE LA PROVINCIA DE SAN MARTIN, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN", CON CUI N° 2598552”, con una cuantía de S/ 429,562.01 (cuatrocientos veintinueve mil quinientos sesenta y dos con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio SUPERVISOR CORONEL BOLOGNESI, integrado Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 por el señor GENARO ROBERTO HORNA YALTA, y la empresa CRONOS K & V SAC, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 364,035.60 (Trescientos sesenta y cuatro mil treinta y cinco con 60/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de febrero de 2026, subsanado mediante escrito N° 2 presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SAN MARTIN conformado por ROQUE AMASIFUEN GONZALES y JOSELITO RIMARACHIN FLORES, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento la buena pro, solicitando: i) se tenga por admitida su oferta; ii) se declare la nulidad de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, iii) se ordene la evaluación de su oferta y se corrija el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Elcomitéotorgóla buena proalConsorcioAdjudicatario, y asu vez dispuso la no admisión de su oferta, señalando que; i) el Anexo N° 4 Promesa de consorcio no cumpliríaconlas basesintegradasalnoconsignar deforma clara y expresa el correo electrónico común del consorcio y, ii) no establecer, dentro de las obligaciones, qué consorciado acredita la experiencia para efectos dela determinación del porcentaje de evaluación de cada uno. El Anexo N° 4 Promesa de consorcio, se trata de un formato expreso y predeterminado que establece de forma taxativa los campos e información que debe ser consignada por los postores que participen en consorcio, sin prever la consignación de un correo electrónico común del consorcio. Agrega que, tal exigencia, nose encuentra prevista como requisito deadmisión en el numeral 2.2.2.1 “Documentos de presentación obligatoria”, ni en el literal e) del Anexo N° 4, tampoco fue incorporada mediante absolución de consultas ointegración de bases, por lo quecarece de sustento normativo. Señala que, a folios 25 y 26 de su oferta, adjuntó el Anexo N° 4 Promesa de consorcio, debidamente suscrita y conforme al formato y contenido exigidos en las bases integradas, observándose el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la Ley y el Reglamento, las directivas vigentes y las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Indica que, la consignación de un correo electrónico común del consorcio, se vincula a otros anexos y declaraciones juradas, tales como el Anexo N° 9 Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 autorización para notificaciones durante la ejecución contractual; en tal sentido, refiere que, trasladar exigencias propias deotros anexos o etapas de la contratación al Anexo N° 4 durante la fase de admisión de ofertas, constituye una interpretación extensiva prohibida. Refiere que presentósu promesa deconsorcio, conformeal Anexo N° 4, en la cual consignaron obligaciones específicas y porcentajes expresos para cada consorciado permitiendo identificar con claridad qué consorciado ejecuta las prestaciones técnicas y en qué proporción. Agrega que cumplió con el estándar exigidoporlasbases integradasparala evaluación dela experiencia, habilitando al comité a aplicar la metodología prevista sin margen de discrecionalidad. Menciona que el comité omitió considerar que la experiencia de los consorciados debe evaluarse en función de las obligaciones asumidas y los porcentajes declarados no siendo exigible acreditar experiencia en cada especialidad para validar dichas obligaciones y porcentajes de participación. Señala que el comité incurrió en un grave error al otorgar al Consorcio Adjudicatario cinco puntos por la condición de MYPE, en mérito a la solicitud de bonificación del 5% contenida en el Anexo N° 17, pues el referido anexo contiene la declaración jurada sobre inaplicación del impedimento tipo 4D, del inciso4 del artículo 30 de la Ley, referido a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y Morosos (REDAM), generando una ventaja indebida paraelreferidoConsorcioAdjudicatario. Entalsentido,solicitaalTribunalque disponga la recalificación de la oferta, excluyendo los cinco puntos indebidamente otorgados. 3. A través del Decreto del 9 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cualfue notificadoa través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita, deserelcaso, elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con 1 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendorecibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 16 de febrero de 2026, a las 11:00 horas. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, absolvió el recurso solicitando que se declare infundado e improcedente, se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante,y se confirmeel otorgamientodela buena pro asu favor,paralocual argumenta lo siguiente: Señala que de acuerdo a la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD, es una regla a cumplir que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumplaconun determinadoporcentajedeparticipación,situación que, según refiere, el Consorcio impugnante, no ha cumplido. Señala que el Consorcio impugnante en su promesa de consorcio, no ofrece la obligación de la experiencia del postor en la especialidad, siendo un requisito insubsanable. Por ello, el Consorcio lmpugnante no cumplió con acreditar lodispuestoen el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II delas bases integradas. Señala que, dado que el Consorcio lmpugnante no ha revertido su condición de noadmitido, carecedeinterés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por la cual, considera que corresponde declarar improcedente el recurso. Señala que solicitaron en forma correcta la bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE). Refiere que la existencia de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 un posible error en la numeración del anexo, no invalida su declaración jurada. 6. MedianteOficio N° 000037-2026-GM-MPSM, presentadoante elTribunal el 12 de febrero de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 16 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 8. Con Decreto del 17 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1 delartículo72 delaLey establecequelas discrepanciasque surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender lavigencia delosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólopueden darlugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 establecidos enlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a las causales deimprocedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad contratanteo elTribunal, segúncorresponda, carezcan decompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado para consultoría de obra, cuya cuantía es de S/ 429,562.01 (cuatrocientos veintinueve mil quinientos sesenta y dos con 01/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos nocompetitivos. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 En el casoconcreto, se aprecia que el Consorcio Impugnanteinterpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando, entre otros, i) se tenga por admitida su oferta; ii) se declare la nulidad de la buena pro otorgada a favor del Consorcio; razón por la cual, el cuestionamiento realizado no se encuentra dentro dela relación deactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En elnumeral304.1 del artículo304 delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 27 de enero de 2026: Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el presente caso corresponde a un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso deapelación, esto es, hasta el 3 de febrero de 2026. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 6. Alrespecto, del expedientefluyeque, medianteel EscritoN°1 presentado el4de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable, conformesevisualiza a continuación: 7. De este modo, se advierte la configuración del supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 8. Alrespecto, esimportanteprecisarquelos plazos parala interposicióndelrecurso de apelación se encuentran claramente estipulados en el artículo 304 del Reglamento, cuyo numeral 304.2 prevé, de manera expresa, que “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)”. 9. Sedebetener en consideración quelos plazosrecogidos enlaLey ysu Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si nos encontramos frente a actuaciones relevantes, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuacióndelprocedimiento,lo quepodríaafectarelabastecimientooportuno de la Entidad. 10. Por otra parte, cabe referir que, en su escrito de apelación, el Consorcio Impugnante señala que habríainterpuesto elrecurso dentrodel plazoestablecido enlaLey[N°32069]y el numeral304.1del artículo304 delReglamento;asimismo, hizo alusión al punto 3.3 del Capítulo III de la Sección General de las bases integradas; disposiciones en las que se indica que el plazo de interposición del recurso deapelación es de ocho (8) días hábiles. 11. Sin embargo, en el caso que nos aboca, el procedimiento de selección es un concurso público abreviado para consultoría de obra, por lo que es aplicable la disposición contenida en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento. En tal sentido, como se ha explicado anteriormente, es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse pues, ello implicaría un apartamientodelasreglasdefinidasenelactualmarconormativo.Asimismo, cabe resaltar que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento es expreso y claro. 12. Sobre la base de las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como en el literal c) del artículo 313 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 13. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada con ocasión del presenterecurso impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y Roy Nick Alvarez Chuquillanqui, quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino dela Torre, respectivamente, según rol deturnos deVocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución dePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23deabril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por los señores ROQUE AMASIFUEN GONZALES y JOSELITO RIMARACHIN FLORES, en el marco del Concurso público abreviadopara consultoría de obra Nº 006-2025-MPSM/C- primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de San Martin - Tarapoto, para la: “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de drenaje pluvial en el sector Bolognesi de centro poblado Tarapoto, distritodeTarapotodela provinciadeSan Martín, deldepartamentode San Martín", con CUI N° 2598552”; según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por los señores ROQUE AMASIFUEN GONZALES y JOSELITO RIMARACHIN FLORES, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01713-2026-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Alvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11