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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4409/2024.TCP, sobre los recursos de reconsideración interpuesto por los proveedores VELARDE SAGASTEGUI JUAN STALIN (RUC 10181420761) y VELARDE SAGASTEGUI JUAN MARX (RUC 10180928672), integrantes del Consorcio Los Olivos, contra la Resolución N° 8882- 2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a los proveedores Juan Stalin Velarde Sagastegui (con RUC 10181420761) y Juan Marx Velarde Sagastegui (con RUC 10180928672), integrantes del Consorcio Los Olivos, en adelante el Consorcio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4409/2024.TCP, sobre los recursos de reconsideración interpuesto por los proveedores VELARDE SAGASTEGUI JUAN STALIN (RUC 10181420761) y VELARDE SAGASTEGUI JUAN MARX (RUC 10180928672), integrantes del Consorcio Los Olivos, contra la Resolución N° 8882- 2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a los proveedores Juan Stalin Velarde Sagastegui (con RUC 10181420761) y Juan Marx Velarde Sagastegui (con RUC 10180928672), integrantes del Consorcio Los Olivos, en adelante el Consorcio, por el periodo de cuatro (4)mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-32-2022-GRP-GSRLCC-G-1, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado Ley[ahoratipificadaenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General]; en lo sucesivo el TUO de la Ley. En la citada resolución sedeclaró laresponsabilidad administrativaeimpuso sanción a los consorciados, por cuanto se acreditó que los siguientes documentos contenían información inexacta: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 1 - Certificado de Trabajo (sin fecha de emisión),emitido por elConsorcioEducador , a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber laborado supuestamente como jefe de proyecto por 192 días calendario, desde el 21 de febrero de 2022 al 31 de agosto de 2022. - Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2015, emitido por el Consorcio Nor Sur , a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber realizado supuestamente la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2015. - Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2015, emitido por el Consorcio Nor Sur , a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber realizado supuestamente la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 27 de agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014. - CertificadodeTrabajodel17dediciembrede2021,emitidoporelseñorJackJuan ChanduviCruz ,afavordeAndrésMoisésFernándezHidalgo,porhaberefectuado supuestamente el servicio de especialista en obras de arte desde el 10 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021. 2. Mediante escritos N° 01 presentados el 13 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes de este Tribunal (con Registros N° 01854-2026-MP15 y N° 01859-2026-MP15), subsanados mediante escritos N° 02 presentados el 15 del mismo mes y año, los proveedores Juan Stalin Velarde Sagastegui y Juan Marx Velarde Sagastegui, integrantes del Consorcio, en adelante los Recurrentes, interpusieron recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, que resuelve sancionarlos con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal,solicitandoserevoquelaresolución,quesedejesinefectoloresuelto,que sedeclarenohalugaralaimposicióndesanciónyselesabsuelvadetodaimputación en su contra, y para ello argumentan lo siguiente: 1 Obrante a folio 335 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 337 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 338 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 544 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 • Respecto del Certificado de Trabajo (sin fecha de emisión), emitido por el Consorcio Educador,afavor de GabrielTimothyFernández Hidalgo, por haber laborado como jefe de proyecto por 192 días calendario, desde el 21 de febrero de 2022 al 31 de agosto de 2022, señalan que su cuestionamiento se sustenta solo en el contenido del Contrato N° 16-2022-OL/MPP que en su cláusula quinta señala que el plazo de ejecución era de sesenta (60) días calendario, sin embargo, dicho documento es verdadero y exacto por cuanto la señora Nory Merly Aguilar Bardales, representante común del Consorcio 5 Educador, mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO EDUCADOR ha señalado que el certificado en cuestión es verdadero y exacto. • Respecto del Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2015, emitido por elConsorcioNorSur,afavordeGabrielTimothyFernándezHidalgo,porhaber realizado la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2015, señalan que su cuestionamiento se sustenta en el contenido del Contrato de Locación de Servicios que en su cláusula quinta indica que el plazo de ejecución del contrato era de sesenta (60)díascalendario,yenelOficioN°268-2023-MDA-Adel19dejuniode2023 de la Municipalidad Distrital de Máncora, que informó no haber encontrado dicho documento, sin embargo, el certificado de trabajo en cuestión es verdadero y exacto por cuanto el representante legal del Consorcio Nor Sur, Juan Stalin Velarde Sagástegui, con Carta N° 001-2025-CONSORCIO NOR SUR 6 confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, así como la participación del señor Gabriel Timothy Fernández Hidalgo. • Respecto del Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2015, emitido por elConsorcioNorSur,afavordeGabrielTimothyFernándezHidalgo,porhaber realizado la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 27 de agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014, señalan que su cuestionamiento se sustenta en el contenido del Contrato de Locación de Servicios que en su cláusula quinta que el plazo de ejecución del contrato era de cuarenta y cinco (45) días calendario, sin embargo, el certificado de trabajo en cuestión es verdadero y exacto por cuanto el representante legal del Consorcio Nor Sur, 5 Obrante a folio 22 del escrito de reconsideración. 6 Obrante a folio 28 del escrito de reconsideración. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 7 Juan Stalin Velarde Sagástegui, con Carta N° 002-2025-CONSORCIO NOR SUR confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, así como la participación del señor Gabriel Timothy Fernández Hidalgo. • Respecto del Certificado de Trabajo del 17 de diciembre de 2021, emitido por elseñorJackJuanChanduviCruz,afavordeAndrésMoisésFernándezHidalgo, por haberefectuado el servicio de especialistaenobras de arte desde el10 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021 (387 días calendario), señalan que su cuestionamientosesustentaenelcontenidodelInformedeControlEspecífico N° 93-2023-2-5349-SCE del 10 de noviembre de 2023, en la cual el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura señala que no ha participado de la obra el señor antes mencionado, y que el contenido de la Orden de Servicio del 20 de enero de 2020 indica elaboración de ficha técnica y no obras de arte, sin embargo, el certificado de trabajo en cuestión es verdadero y exacto por cuanto el Arquitecto Jack John Chanduvi Cruz, consultor de obra, mediante Carta N° 023-2025-JJHC confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, así como la participación del señor Andrés Moisés Fernández Hidalgo. • Agregan que no debe perderse de vista que la actual normativa de contratación pública, contempla para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, que la documentación cuestionada tenga relación con el cumplimiento de un requisito, factor de evaluación que represente una situación concreta de ventaja o beneficio para el administrado. • Sostienen que en el marco de su recurso impugnativo presenta medios probatorios que demuestran que los documentos cuestionados son verdaderos y que la información que contienen es exacta; siendo así, han desvirtuado las imputaciones realizadas contra los certificados en cuestión, por lo que solicitan se revoque la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5, dado que no se ha configurado ninguno de los supuestos de la infracción que se les atribuyen, y por tanto debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción absolviéndolos de toda imputación. 7 Obrante a folio 32 del escrito de reconsideración. 8 Obrante a folio 41 del escrito de reconsideración. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 3. Por decreto del 19 de enero de 2026, se puso a disposición de la Quinta Sala del TribunallosrecursosdereconsideraciónpresentadosporlosRecurrentes;asimismo, se programó audiencia pública para el 30 de enero de 2026. 4. Mediante Oficio N° 005-2026/MPS-OGA-OA presentado el 28 de enero de 2026 al Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sullana remitió información solicitada con decreto del 4 de diciembre de 2025. 5. Mediante escrito N° 03 presentado al Tribunal el 29 de enero de 2026, los Recurrentes designaron a su representante para la audiencia programada. 6. El 30 de enero de 2026 se realizó la audiencia con la concurrencia del representante de los Recurrentes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, en el extremo que se sancionó a los Recurrentes con una inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado informacióninexactaalaEntidad como parte del perfeccionamiento el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal,se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley General, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. A tenor de lodispuestoen el citado artículo,dichorecurso se interponedentrode los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En esa medida, se advierte que mediante escritos presentados el 13 de enero de 2026, subsanado el 15 del mismo mes y año, los Recurrentes interpusieron sus Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 recursos de reconsideración contra la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dichos recursos cumplen con el requisito de admisibilidad pertinente, por lo que resulta procedente su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de los argumentos propuestos por los Recurrentes. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserque excepcionalmente se aportennuevos elementos, alavistade los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnose contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Recurrentes en sus recursos administrativos, si 9 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443 Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por los Recurrentes, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir la sanción, como pretenden, en el sentido de la decisión adoptada en la resolución impugnada. 8. Ahora bien, de los argumentos de los recursos impugnativos se advierte que los Recurrentes alegan que los certificados de trabajo cuya inexactitud se acreditó en la resolución impugnada, son verdaderos y exactos, y que presentan con su recurso de reconsideración medios probatorios que demuestran lo afirmado, esto es, que sustentan la exactitud de la información que la contienen. 9. Al respecto, sobre el Certificado de Trabajo (sin fecha de emisión), emitido por el Consorcio Educador, a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber laborado como jefe de proyecto por 192 días calendario, desde el 21 de febrero de 2022 al 31 de agosto de 2022, señalan que la señora Nory Merly Aguilar Bardales, representante común del Consorcio Educador, mediante Carta N° 001-2025- CONSORCIO EDUCADOR 11 ha manifestado que el certificado en cuestión es verdadero y exacto; a continuación se reproducen los aludidos documentos: 10 Obrante a folio 335 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 22 del escrito de reconsideración. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 De los documentos precitados, se advierte que la Carta N° 001-2025-CONSORCIO EDUCADOR, suscrita por la señora Nory Merly Aguilar Bardales, representante legal del Consorcio Educador, fue presentada por los Recurrentes con sus descargos el 9 de setiembre y 6 de octubre de 2025, las mismas que fueron examinadas por el Colegiadoalmomentodeemitirlaresoluciónimpugnada,einclusosevalorólaCarta N° 004-2025-CONSORCIO EDUCADOR presentada al Tribunal el 21 de noviembre de 2025ante requerimientodela Sala, conla cualinformóqueel señorGabriel Timothy Fernández Hidalgo si laboró para el Consorcio Educado. Sin embargo, al evaluarse dicha información, se advirtió en el expediente 12 administrativo el Oficio N° 388-2023-OSG/MPP , del 8 de mayo de 2023, con el cual la Municipalidad Provincial de Piura adjuntó el Contrato N° 016-2022-OL/MPP del3 21 de febrero de 2022, celebrado con el Consorcio Educador, apreciándose en la cláusulaquintaquesuplazodeejecuciónesdesesenta(60)díascalendario;además, en eloficio laEntidadprecisaque no sehadadoningúntipodeampliacióndeplazos. Siendo así, y considerando que tanto el Consorcio Educador y los Recurrentes no acreditaron con documentación lo manifestado en las Cartas N° 001-2025- CONSORCIO EDUCADOR y N° 004-2025-CONSORCIO EDUCADOR, se concluyó que el certificado de trabajo en cuestión contiene información inexacta. En consecuencia, no se advierte en el presente caso que los Recurrentes hayan presentado nuevos elementos que desvirtúen lo examinado y valorado por este Colegiado en la resolución impugnada sobre el certificado cuestionado, por lo que cabe desestimar el recurso de reconsideración en dicho extremo. 10. Con relación al Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2015, emitido por el Consorcio Nor Sur, a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber realizado la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2015, sostienen que el representante legal del Consorcio Nor Sur, Juan Stalin Velarde Sagástegui, con Carta N° 001-2025- 15 CONSORCIO NOR SUR confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado; a continuación también se reproducen los aludidos documentos: 12 Obrante a folio 485 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 486 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 337 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 28 del escrito de reconsideración Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 De los documentos precitados, se advierte que la Carta N° 001-2025-CONSORCIO NOR SUR, suscrita por el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, representante legal del Consorcio Nor Sur (quien es uno de los consorciados denunciados en la presente causa), fue presentada por los Recurrentes con sus descargos el 9 de setiembre y 6 deoctubrede2025,lasmismasquefueronexaminadasporelColegiadoalmomento deemitirlaresoluciónimpugnada,advirtiéndoseendichacartaqueelConsorcioNor Sur confirma la veracidad y exactitud de la información contenida en el certificado. Sin embargo, al evaluarse dicha información, se advirtió en el expediente 16 administrativo el Informe N° 0259-2023-MDM-DIDU-17G.JRZC y el Contrato de Locación de Servicios del 12 de mayo de 2014 , con las cuales la Municipalidad Distrital de Máncora informó que el plazo de ejecución del servicio contratado, que se consigna en el certificado cuestionado, fue de sesenta (60) días calendario, esto es del 12 de mayo de 2014 al 12 de julio de 2014, no habiendo ninguna ampliación de plazo; asimismo la referida municipalidad señaló que en el expediente técnico no se ha encontrado documento alguno con la suscripción del señor Gabriel Timothy Fernández Hidalgo. Siendo así, y considerando que tanto el Consorcio Nor Sur y los Recurrentes no acreditaroncondocumentaciónlomanifestadoen laCartaN°001-2025-CONSORCIO NORSUR,seconcluyóque elcertificadodetrabajo en cuestióncontiene información inexacta. En consecuencia, no se advierte en el presente caso que los Recurrentes hayan presentado nuevos elementos que desvirtúen lo examinado y valorado por este Colegiado en la resolución impugnada sobre el certificado cuestionado, por lo que cabe desestimar el recurso de reconsideración en dicho extremo. 11. Respecto al Certificado de Trabajo 18 del 20 de diciembre de 2015, emitido por el Consorcio Nor Sur, a favor de Gabriel Timothy Fernández Hidalgo, por haber realizado la consultoría de obra en el cargo de jefe de estudio desde el 27 de agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014, indican que el representante legal del Consorcio Nor Sur, Juan Stalin Velarde Sagástegui, con Carta N° 002-2025-CONSORCIO NOR 17 Obrante a folio 510 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 513 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 338 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 19 SUR confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, así como la participación del señor Gabriel Timothy Fernández Hidalgo; documentos que seguidamente se reproducen: 19 Obrante a folio 32 del escrito de reconsideración. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 De los documentos precitados, se advierte que la Carta N° 002-2025-CONSORCIO NOR SUR, suscrita por el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, representante legal del Consorcio Nor Sur (quien es uno de los consorciados denunciados en la presente causa), fue presentada por los Recurrentes con sus descargos el 9 de setiembre y 6 deoctubrede2025,lasmismasquefueronexaminadasporelColegiadoalmomento deemitirlaresoluciónimpugnada,advirtiéndoseendichacartaqueelConsorcioNor Sur confirma la veracidad y exactitud de la información contenida en el certificado. Sin embargo, al evaluarse dicha información, se advirtió en el expediente 20 administrativo el Contrato de Locación de Servicios del 27 de agosto de 2013, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Máncora y el Consorcio Norte, y no el Consorcio Nor Sur como se indica en el certificado en cuestión; asimismo, en la cláusula quinta se precisa que el plazo de ejecución del citado contrato es de cuarenta y cinco (45) días calendario. Siendo así, y considerando que tanto el Consorcio Nor Sur y los Recurrentes no acreditaroncondocumentaciónlomanifestadoen laCartaN°002-2025-CONSORCIO NORSUR,seconcluyóque elcertificadodetrabajo en cuestióncontiene información inexacta. En consecuencia, no se advierte en el presente caso que los Recurrentes hayan presentado nuevos elementos que desvirtúen lo examinado y valorado por este Colegiado en la resolución impugnada sobre el certificado cuestionado, por lo que cabe desestimar el recurso de reconsideración en dicho extremo. 21 12. Finalmente, con relación al Certificado de Trabajo del 17 diciembre de 2021, emitido por el señor Jack Juan Chanduvi Cruz, a favor de Andrés Moisés Fernández Hidalgo, por haber efectuado el servicio de especialista en obras de arte desde el 10 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021 (387 días calendario), señalan que el arquitecto Jack John ChanduviCruz, consultor deobra, mediante Carta N° 023-2025- JJHC22 confirmó la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, así como la participación del señor Andrés Moisés Fernández Hidalgo; a continuación se reproducen los aludidos documentos: 21 Obrante a folios 520 al 523 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 544 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 41 del escrito de reconsideración. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 De los documentos precitados, se advierte que la Carta N° 023-2025-JJCHC, suscrita por el arquitecto Jack John Chanduvi Cruz, consultor de obra, fue presentada por los Recurrentes con sus descargos el 9 de setiembre y 6 de octubre de 2025, las mismas que fueron examinadas por el Colegiado al momento de emitir la resolución impugnada, e incluso se valoró la Carta N° 025-2025-JJCHC presentado al Tribunal el 24denoviembrede2025,conlacual informóqueelseñorAndrésMoisésFernández Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 Hidalgo sí laboró para el servicio que se indica en el certificado en cuestión. Sin embargo, al evaluarse dicha información, se advirtió en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 090-2020 del 20 de enero de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Sullana a favor del Arquitecto Jack John Chanduvi Cruz y no del señor Andrés Moisés Fernández Hidalgo; además se observó que la contratación fue para elaborar la ficha técnica estándar “Creación del sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas C.P San José Obrero Km. 26 Somate Alto”, y no la elaboración del expediente técnico de la citada obra como se ha consignado en el certificado en cuestión. Cabe agregar que mediante Oficio N° 005-202/MPS-OGA-OA presentado el 28 de enero de 2026 al Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sullana remitió la Orden de Servicio N° 090-2020 del 20 de enero de 2020, cuyo contenido ratifica la valoración efectuada por este Colegiado al mismo documento obrante en el expediente administrativo, con la cual se desvirtuaron las alegaciones de los Recurrentes en sus descargos. Siendo así, y considerando que tanto el Arquitecto Jack John Chanduvi Cruz y los Recurrentes no acreditaron con documentación lo manifestado en la Carta N° 023- 2025-JJCHC, se concluyó que el certificado de trabajo en cuestión contiene información inexacta. En consecuencia, no se advierte en el presente caso que los Recurrentes hayan presentado nuevos elementos que desvirtúen lo examinado y valorado por este Colegiado en la resolución impugnada sobre el certificado cuestionado, por lo que cabe desestimar el recurso de reconsideración en dicho extremo. 13. En tal sentido, se advierte que respecto a los certificados cuestionados cuya inexactitudseacreditóen laresolución impugnada, losRecurrentesnohanaportado nuevos elementos que enerven la valoración efectuada por este Colegiado en la Resolución. 14. Por otro lado, los Recurrentes han hecho referencia a la garantía constitucional de motivación, así como a los principios de legalidad y debido procedimiento, no 23 Obrante a folio 547 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 obstante, no se advierte alguna alegación concreta respecto a alguna vulneración de dichos derechos, más allá de lo alegado respecto de cada uno de los documentos considerados como inexactos en la Resolución recurrida. 15. Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, esta Sala considera que ha corroborado todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por lo que se ratifica en lo decidido en su oportunidad a través de la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, careciendodesustentoprobatoriolosargumentosalegadosporlosRecurrentespara revertir la decisión adoptada en la mencionada resolución, debiendo confirmarse esta y declararse infundado los recursos de reconsideración en todos sus extremos, así como disponerse que se ejecute la garantía presentada, y que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores VELARDE SAGASTEGUI JUAN STALIN (RUC 10181420761) y VELARDE SAGASTEGUI JUAN MARX (RUC 10180928672), integrantes del Consorcio Los Olivos, contra lo dispuesto en la Resolución N° 8882-2025-TCP-S5 del 18 de diciembre de 2025, que dispuso imponerle cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1712-2026-TCP-S5 responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS- SM-32-2022-GRP-GSRLCC-G-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar las garantías presentadas por los proveedores Velarde Sagastegui Juan Stalin y Velarde Sagastegui Juan Marx para la interposición de los recursos de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21