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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la regla expresa prevista en las bases estándar obliga a los postores a acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico en la presentación de ofertas, siempre que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional y la formación adicional del personal clave”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 647/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelCONSORCIOMILUCITA,conformadoporlasempresasCONSAJAKCIX S.A.C.yGRUPOEMPRESARIALORFANEGOCIOSCONSTRUCCIONES&SERVICIOSS.A.C., enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°10-2025-MPCH/CS-1(Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la regla expresa prevista en las bases estándar obliga a los postores a acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico en la presentación de ofertas, siempre que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional y la formación adicional del personal clave”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 647/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelCONSORCIOMILUCITA,conformadoporlasempresasCONSAJAKCIX S.A.C.yGRUPOEMPRESARIALORFANEGOCIOSCONSTRUCCIONES&SERVICIOSS.A.C., enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°10-2025-MPCH/CS-1(Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 10-2025-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de infraestructura deportiva; en el(la) estadio municipal del centro poblado Cuyumalca, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N° 2710607”, con una cuantía de S/ 726,372.31 (setecientos veintiséis mil trescientos setenta y dos con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 13 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 26 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LOS ANDES, conformado por las empresas 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de suofertaascendenteaS/726,372.31(setecientosveintiséismiltrescientossetenta y dos con 31/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Resultado ofertado Ptotale prelación (S/) CONSORCIO LOS Si Cumple 726,372.31 115.00 1 Adjudicatario ANDES5 CONSORCIO MI Si No cumple - - - Descalificado LUCITA 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 2 y 4 de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MI LUCITA, conformado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité descalificó su oferta argumentando que no acreditó el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, pese a que se incluyeron los factores de evaluación correspondientes a la experiencia específica adicional y la formación académica adicional del personal clave. - Sostiene que, el comité no debió requerir la acreditación del equipamiento estratégico en la oferta, sino para la suscripción del contrato. Según indica, enlaOpiniónN°D000008-2026-OECE-DTNsehaestablecidoquesolodeben acreditarse en la oferta los requisitos de calificación que estén vinculados a la experiencia y calificación del personal clave, en tanto que el requisito referido al equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato. Por tanto, considera que su oferta debió ser calificada. 5 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 6 Conformado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indicaque, laofertaeconómica(AnexoN° 6)presentadaporel Adjudicatario contieneunaincongruenciaentreelmontoseñaladoenletrasyennúmeros, lo que genera incertidumbre respecto del precio real ofertado. - Alegaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,todavezqueelactaderecepción de obra presentada para la acreditación de la experiencia N° 4 no consigna el monto final ejecutado, por lo que únicamente acreditaría un monto total de facturación de S/ 791,308.68, inferior al exigido en las bases integradas. 5. Por decreto del 5 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 12 de febrero de 2026. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 2, recibido el 11 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 7. Con el decreto del 12 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente el Informe N° 31-2026-MPCH-OGA-OA, el Informe Técnico N° 1-2026-MPCH-OGA- DA/PDRyelInformeLegalN°57-2026-MPCH/DGAJ,medianteloscualeslaEntidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico en la oferta, pese a que su acreditación era obligatoria por haberse incorporado los factores de evaluación referidos a la experiencia específica adicional y la formación académica adicional del personal clave. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Con relación al Anexo N° 6, precisa que los cálculos son correctos y guardan correspondencia con el monto total ofertado en números. Asimismo, indica que las bases integradas no establecen la obligación de consignar el monto en letras, por lo que su consignación no genera incidencia jurídica. - Sobre la experienciaN° 4, señala que el acta de recepciónconsigna el monto ejecutado y no se registra información de adicionales, deductivos u otros. 8. El 12 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 5 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Por decreto del 13 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 10-2025-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 726,372.31 (setecientos veintiséis mil trescientos setenta y dos con 31/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE. 13. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 14. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 26 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 2 de febrero de 2026. 15. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 2 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 4 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 16. En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el señor Luis Antonio Ignacio Soto, representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Con relación al Impugnante, se verifica que este cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 21. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 22. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 25. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad yalosdemás postoresel5defebrerode 2026atravésdelSEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo. 33. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaladescalificacióndesu oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer puntocontrovertido,resultapertinente analizar el motivoquesustentóladecisión adoptada por el comité. 39. De la revisión del acta publicada el 26 de enero de 2026 en el SEACE se advierte lo siguiente: (…) Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 40. Conformeseaprecia,elcomitédescalificólaofertapresentadaporelImpugnante, en razón de que no acreditó el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, aun cuando en las bases integradas del procedimiento de selección se incorporaron los factores de evaluación vinculados a la experiencia específica adicional y la formación académica adicional del personal clave 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el comité no debió exigir la acreditación del equipamiento estratégico en la oferta, sino únicamente para la suscripción del contrato. Señaló que, conforme a lo establecido en la Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN, solo deben acreditarse en la oferta los requisitos de calificación que estén vinculados con la experiencia y la calificación del personal clave, mientras que el equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato. En tal sentido, consideró que su oferta debió ser calificada. 42. Por su parte, mediante el Informe N° 31-2026-MPCH-OGA-OA, el Informe Técnico N° 1-2026-MPCH-OGA-DA/PDR y el Informe Legal N° 57-2026-MPCH/DGAJ, la Entidad precisó que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico en su oferta, pese a que dicha acreditación resultaba obligatoria al haberse incluido en las bases integradas losfactores de evaluaciónreferidosalaexperienciaespecífica adicional y a la formación académica adicional del personal clave. 43. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con la acreditación del equipamiento estratégico, según lo establecido en las bases integradas. 44. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 45. Sobre el particular, en el literal C (Equipamiento estratégico), del numeral 3.6.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. 46. Conforme se advierte, para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”,lospostores debíanpresentar lacopia de documentosque sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite ladisponibilidadde unpisón manual, uncompactadorvibratoriotipo plancha 4 HP, una mochila pulverizadora 20L, un nivel topográfico, un volquete 15 M3, un apisonador 5.5 HP, un camión cisterna (2,000 GLNS), un cargador s/llantas 125-155 HP 3 YD3 y una compresora neumática 250 - 330 PCM - 87 HP. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 47. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento , las bases integradas del procedimiento de selección señalaron que la calificación del equipamiento estratégico forma parte de la verificación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual corresponde ser realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvo que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que se configura en el presente caso. 48. Enconcordanciaconloanterior,las basesestándar de LicitaciónPúblicaAbreviada deobrasprecisanlosdocumentosquedebenpresentarlospostoresparaacreditar el equipamiento estratégico requerido, así como la oportunidad en que dicho sustento debe ser presentado, conforme se detalla a continuación: 49. En esa línea, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección establecen de manera expresa que la documentación destinada a acreditar el equipamiento estratégico debe presentarse para la suscripción del contrato, salvo que se haya incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 7 “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El subrayado es agregado). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 50. Precisamente, respecto de la evaluación técnica, la Entidad incorporó, en el literal A del numeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) y el literal B.1 del numeral 4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, los factores de evaluación referidos a la experiencia en la especialidad adicional y la formación académica adicional del personal clave, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Extraído de la página 51 de las bases integradas. 51. En consecuencia, en el presente procedimiento de selección correspondía que los postores acreditaran el equipamiento estratégico requerido en la presentación de ofertas. 52. En este punto, cabe traer a colación lo sostenido por el Impugnante, quien afirma que el comité no debió requerir la acreditación del equipamiento estratégico en la oferta. Refiere que, según la Opinión N° D000008‑2026‑OECE‑DTN, únicamente correspondería acreditar en dicha etapa los requisitos vinculados a la experiencia y calificación del personal clave, mientras que la verificación del equipamiento estratégico debería efectuarse para la suscripción del contrato. En razón de ello, señala que la exigencia del comité habría contravenido el criterio interpretativo contenido en dicha opinión. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 53. Contrariamente a la posición asumida por el Impugnante, es importante anotar que,lasbasesintegradasdelprocedimientodeselección–conformealodispuesto en las bases estándar aplicables– establecieron expresamente que la acreditación del equipamiento estratégico debía efectuarse en la presentación de ofertas. Ello debido a que se habían incorporado como factores de evaluación a la experiencia específica adicional y a la formación adicional del personal clave. 54. En ese sentido, si bien la Opinión N° D000008‑2026‑OECE‑DTN menciona que el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico debe ser acreditado durante la suscripción del contrato, este Colegiado respetuosamente se aparta del criterio interpretativo contenido en la citada opinión. Lo anterior se sustenta en 8 que, conforme se ha sostenido en pronunciamientos anteriores , la regla expresa previstaenlasbases estándarobligaalospostoresaacreditarladisponibilidaddel equipamiento estratégico en la presentación de ofertas, siempre que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional y la formación adicional del personal clave. En tal sentido, y en aplicación del principio de legalidad regulado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley , este Colegiado considera pertinente sujetarse a lo dispuesto en las bases estándar aplicables y en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, según loscuales, tratándose obras yconsultoríade obras, la acreditacióndel requisitode calificación referido al equipamiento estratégico debe ser verificado en la oferta cuando se hayan elegido los factores de evaluación antes referidos. 55. De acuerdo con la línea argumental desarrollada, se advierte que el Impugnante nopresentóensu ofertadocumentaciónqueacrediteelequipamientoestratégico requerido.Enconsecuencia,correspondeconfirmarladescalificacióndelaoferta presentada por el Impugnante y, por ende, no resulta amparable lo manifestado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 56. Por otro lado, considerando que el segundo y tercer punto controvertido están referidos a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,yque aquel nohalogradorevertir su condiciónde descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 57. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuarto punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la 8 Véase, por ejemplo, las Resoluciones N°5300-2025-TCP-S4 yN°5581-2025-TCP-S3. 9 “Artículo 5.Principios rectoresdela contrataciónpública 5.1 Las contrataciones públicas, conindependencia desu régimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: a)Legalidad:laspartesinvolucradasenelprocesodecontratacióndebeactuarconrespetoalaConstituciónPolítica del Perú, la Leyyal derechodentrodelas facultades atribuidas yde acuerdo conlos fines conferidos. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. 58. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 59. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MI LUCITA, conformado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°10-2025-MPCH/CS-1(Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de infraestructura deportiva; en el(la) estadio municipal del centro poblado Cuyumalca, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N° 2710607”, e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LOS ANDES, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. En consecuencia, corresponde: Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1710-2026-TCP-S4 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO MI LUCITA, conformado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LOS ANDES, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por el el CONSORCIO MI LUCITA, conformado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19