Documento regulatorio

Resolución N.° 1709-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor WALDO TEODORO LOPEZ MORENO (con RUC N° 10094406566), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Hospital de Emergen...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) noexiste elementoque permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12362/2024.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguido contra elseñor WALDOTEODOROLOPEZ MORENO (con RUC N° 10094406566), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 875-2022 del 22 de diciembre de 2022, para la “Contratación del servicio de organización e inventariado de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) noexiste elementoque permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12362/2024.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguido contra elseñor WALDOTEODOROLOPEZ MORENO (con RUC N° 10094406566), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 875-2022 del 22 de diciembre de 2022, para la “Contratación del servicio de organización e inventariado de documentos“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2022, el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 875-2022, para el “Servicio de organizacióneinventariadodedocumentos”,porelmontodeS/3,600.00(tresmil seiscientoscon00/100soles),enlosucesivolaOrdendeServicio,afavordelseñor WALDO TEODORO LOPEZ MORENO, en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 223-2024-HEJCU/OCI-EXT del 5 de noviembre de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe deAccióndeOficioPosteriorN°030-2024-OCI/3788-OAP del23demayode2024 de su Órgano de Control Institucional (OCI), a través del cual señaló lo siguiente: - El Contratista fue proveedor del servicio de organización e inventario de documentos para el equipo de trabajo del Archivo Central de la Dirección General de la Entidad desde noviembre de 2022 a marzo de 2024, por un total de (10) ordenes de servicio. - Con lafinalidad de acreditar el cumplimientode los requisitos establecidos en los Términos de Referencia, el Contratista presentó, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia, así como, copia de un Certificado por haber aprobado satisfactoriamente el Curso Especializado “Tramite Documentario y Gestión de Archivos” relacionado con el servicio a contratar. - El certificado del Curso Especializado “Tramite Documentario y Gestión de Archivos”, emitido por elCentro de Desarrollo Profesional – ICEL a nombre del Contratista, con Código de registro COD: 08325 CDPI-CV, no fue encontrado al ser buscado en el repositorio virtual de la citada institución formativa;porelcontrario,seadvirtióqueelcódigoderegistroenrealidad pertenecería a un certificado de persona distinta. - Por medio de la Carta N° 002-2024-HEJCU/OCI del 3 de enero de 2024, se solicitó información al Centro de Desarrollo Profesional ICEL S.A.C. respectoalaAutenticidaddelcitadocertificado,recibiéndoseenrespuesta la Carta N° 000621-2024-ICEL/GG del 3 de enero de 2024, emitido por el Gerente General del Centro de Desarrollo Profesional ICEL S.A., el cual señala queel Contratistano habríaestudiado en lacitada casade estudios, por lo que el documento resultaría Falso. 3. ConDecretodel4deagostode2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador,se requirióa la Entidad,entre otros,lo siguiente: i)un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) la Orden de Servicio completa y legible con la constancia de su recepción, iii) los documentos que acrediten la(s) 2Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 causales(s) de impedimento, y vi) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio. 4. Mediante el Memorando N° D000134-2025-OECE-PRE del 3 de setiembre de 2025, presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la presidencia de la OECE refiere el envió del Oficio N° 000184-2025- CG/OC3788 por parte de la OCI de la Entidad, el cual remite documentación e información requerida en el Decreto del 4 de agosto de 2025. 5. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, consistente en: ➢ Certificado de fecha 30 de diciembre de 2021, otorgado por el Centro de Desarrollo Profesional – ICEL S.A.C. a favor del señor Waldo Teodoro López Moreno, por haber aprobado el curso especializado de “Trámite Documentario y Gestión de Archivos”, durante el periodo 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2021. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Mediante el Decreto del 5 de febrero de 2026,a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: 4Obrante a folio 567 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folio 569 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 “(…) AL HOSPITAL DE EMERGENCIA JOSÉ CASIMIRO ULLOA (Entidad): En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la autenticidad y veracidad del siguiente documento: ➢ Certificado de fecha 30 de diciembre de 2021, otorgado por el Centro de Desarrollo Profesional – ICEL S.A.C. a favor del señor Waldo Teodoro López Moreno, por haber aprobado el curso especializado de “Trámite Documentario y Gestión de Archivos”, durante el periodo 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2021. Al respecto, sírvase remitir lo siguiente: 1. Copialegibledeldocumentoocorreoelectrónico,atravésdelcual elseñorLOPEZ MORENO WALDO TEODORO, presentó el Certificado de fecha 30 de diciembrede 2021 cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó los citados documentos. Asimismo, deberáinformar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 2. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el señor LOPEZ MORENO WALDO TEODORO, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor LOPEZ MORENO WALDO TEODORO y el HOSPITAL DE EMERGENCIA JOSÉ CASIMIRO ULLOA. (…) AL CENTRO DE DESARROLLO PROFESIONAL – ICEL S.A.C.: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 i. Sírvase confirmar sisurepresentada,emitióono,elsiguientedocumento(cuya copia se adjunta): ➢ Certificado de fecha 30 de diciembre de 2021, otorgado por el Centro de DesarrolloProfesional – ICEL S.A.C. a favor delseñorWaldo Teodoro López Moreno, por haber aprobado el curso especializado de “Trámite Documentario y Gestión deArchivos”,duranteel periodo 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2021. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señalesieldocumentocuestionadoyseñaladoenelnumerali),fueadulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i) (…)” FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar queéste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 ➢ Certificado de fecha 30 de diciembre de 2021, otorgado por el Centro de Desarrollo Profesional – ICEL S.A.C. a favor del señor Waldo Teodoro López Moreno, por haber aprobado el curso especializado de “Trámite Documentario y Gestión de Archivos”, durante el periodo 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2021. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 5 de febrero de 2026, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitirpronunciamiento,serequirióalaEntidadparaquecumplacon remitircopia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el Contratista habría presentadoeldocumentocuestionadoydelcualseacreditelarecepciónporparte de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionadorexistelaCartaN°621-2024-ICEL/CGdel31deenerode2024,através de la cual la institución Centro de Desarrollo Profesional -supuesto emisor del documento cuestionado- informó a la Entidad que el certificado cuestionado no se encuentra registrado y/o inscrito en su base de datos; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsificación de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – DistritoFiscal de Lima, los hechosexpuestospara queinterpongala acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 891 del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1709-2026-TCP-S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor WALDO TEODORO LOPEZ MORENO (con RUC N° 10094406566), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el HOSPITAL DE EMERGENCIAS - JOSÉ CASIMIRO ULLOA, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 875-2022 del 22 de diciembre de 2022, para la “Contratación del servicio de organización e inventariado de documentos”, por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11