Documento regulatorio

Resolución N.° 1708-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instauradocontra las empresas S G A S.R.L. y E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes delCONSORCIO ELCICSA I, por su supuesta responsabilidad al h...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8608/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas S G A S.R.L. y E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del CONSORCIOELCICSAI,porsu supuestaresponsabilidad al haberincumplido injustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 15-2022-MINEDU/UE- 108-1-1 (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de setiembre de 2022, el PROGRAMA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8608/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas S G A S.R.L. y E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del CONSORCIOELCICSAI,porsu supuestaresponsabilidad al haberincumplido injustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 15-2022-MINEDU/UE- 108-1-1 (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de setiembre de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2022-MINEDU/UE- 108-1-1 (Primera convocatoria), para la “EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO DE SERVICIOEDUCATIVODELAI.E.Nro.22395MOISÉSREBATADELNIVELPRIMARIO,ELINGENIO NASCA ICA CON CÓDIGO ÚNICO DE INVERSIONES 2166956”, con un valor referencial de S/ 10´402,402.41 (diez millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos dos con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 23 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO ELCICSA I, integrado por las empresas S G A S.R.L. (con R.U.C. 20355337619) y E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20119423695), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/9´362,162.17(nuevemillonestrescientossesentaydosmilcientosesentaydoscon17/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 5 de diciembre de 2022. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 El 4 de enero de 2023, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. El 4 de enero de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EJECUTOR. 2. Mediante Cedula de Notificación N° 140794/2025.TCP, presentada el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió el decreto N° 657982 de fecha 4 de setiembre de 2025 de inicio del procedimiento sancionador emitido en el marco de la tramitacióndelexpedienteN° 04638/2023.TCE.,afin de abrirexpedientesancionadorcontra los integrantes del Consorcio, por supuestamente incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,enelmarco delprocedimiento deselecciónefectuado por la Entidad, para lo cual remitió el Informe N° 000107-2023-MINEDU-VMGI- PRONIEDOGAD-UABA del 3 de marzo de 2023, presentado por la Entidad en el marco del referido expediente N° 04638/2023.TCE. Al respecto, el Informe N° 000107-2023-MINEDU-VMGI-PRONIEDOGAD-UABA del 3 de 1 marzo de 2023 señaló, entre otros, lo siguiente: ● El 16 de diciembre de2022,el Consorcio, a través de laCarta N° 003-2022-CONSORCIO ELCICSA I, presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. ● El 21 de diciembre de 2022, mediante Carta N° 3593-2022-MINEDU/VMGI- PRONIEDOGAD-UABAS, se comunica al Consorcio, observaciones técnicas y administrativasalosdocumentospresentadosparaelperfeccionamiento delcontrato, otorgándole el plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de la subsanación el mismo que culminaba el 27 de diciembre de 2022. ● El 27 de diciembre de 2022, mediante Carta N° 007-2022-CONSORCIO ELCICSA I, el Consorcio, presenta la subsanación a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. ● El 29 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° 8892-2022-MINEDU- VMGIPRONIED-UGEO, Informe N° 6272-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO-EEO e Informe N° 502-JSD-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO, la Unidad Gerencial de Estudios y Obras, en su condición de área usuaria y técnica de la contratación, 1Obrante a folios 6 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 comunicó la persistencia de las observaciones en la documentación técnica, asimismo, la Coordinación de Ejecución Contractual verificó la subsanación de la documentación administrativa. ● Con Carta Nº 3651-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS de fecha 29 de diciembre de 2022, la Unidad de Abastecimiento informó al Consorcio, la Pérdida automática de la buena pro en el marco del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 23 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó ladenuncia a la Entidad para que cumplacon remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; asimismo, entre otros, remitir: i) el Acta de otorgamiento de la buena pro, ii) el Acta de pérdida de la buena pro o documento mediante el cual se le comunica al CONSORCIO ELCICSA I la pérdida de la buena pro, iii) Documentos para la firma del contrato presentados para la firma del contrato presentados por el ONSORCIO ELCICSA I, de corresponder, iv) Documento mediante el cual la Entidad comunica las observaciones de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presentados por el CONSORCIO ELCICSA I, de corresponder, y v) Documentos mediante los cuales se presenta la subsanación para la firma del contrato presentados para la firma del contrato presentados por el CONSORCIO ELCICSA I, de corresponder. 3 4. Mediante Oficio N° 000808-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS , presentado el 13 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó que cumplía con remitir parte de la información solicitada mediante el decreto del 23 de setiembre de 2025. Asimismo, solicita ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para la remisión del informe técnico-legal y documentación sobre la procedencia y supuesta responsabilidad en la que habría incurrido el CONSORCIO ELCICSA I, al no haberse perfeccionado contrato por causa que le es imputable,en el marco de la LicitaciónPública N° 15-2022-MINEDU/UE 108. 5. Mediante Oficio N° 000824-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS , presentado el 27 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que, efectuada la revisión del expediente de contratación del procedimiento de selección en mención, y no apreciándose documentación relacionada a la fiscalización posterior que se haya realizado a la oferta presentada por el CONSORCIO ELCICSA I en el marco del 2Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 682 al 683 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 682 al 683 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 procedimiento de selección, con fecha 24 deoctubrede 2025, el personal de la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento ha procedido con iniciar la fiscalización posterior a los documentos que conforman la referida oferta y los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato. En ese sentido, solicitó nuevamente una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para la remisión del informe técnico-legal y documentación sobre la procedencia y supuesta responsabilidad en la que habría incurrido el CONSORCIO ELCICSA I, al no haberse perfeccionado contrato por causa que le es imputable,en el marco de la LicitaciónPública N° 15-2022-MINEDU/UE 108. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, a la solicitud de plazo adicional para remitir información requerida por la Entidad mediante Registros N° 37376 y N° 39624: No ha lugar a lo solicitado, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. 7. Mediante Oficio N° 000874-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 10 denoviembrede2025,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitiódiversas cartas y oficios emitidos en el marco de la fiscalización posterior, informando que se encuentra pendiente recibir la respuesta a los mismos, así como emitir los reiterativos respectivosyrecibirlasrespuestasaestosúltimos,porloquesolicitaunaampliacióndeplazo de diez (10) días hábiles para la remisión del informe técnico-legal y documentación sobre la procedencia y supuesta responsabilidad en la que habría incurrido el CONSORCIO ELCICSA I, al no haberse perfeccionado contrato por causa que le es imputable. 8. Medianteescrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025, la empresa E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 ● Solicita declarar infundado el procedimiento sancionador, debido a que el Consorcio cumplió diligentemente con todas sus obligaciones legales dentro del plazo establecido,porloquenoseacreditólainfracciónimputada,peseaquelaadjudicación al segundo postor en 10 minutos adolece de nulidad derivada y propia, configurando predeterminación irregular. ● Agregó que la Entidad creó una situación de imposibilidad jurídica de cumplimiento al no notificar las nuevas observaciones que fundamentaron su decisión. ● Asimismo, señala que conforme al artículo 10.1 del TUO de la LPAG, el acto de declaración de pérdida debuena pro es nulo de pleno derecho, debido aque hubo una contravención a las normas reglamentarias (artículo 141° del Reglamento LCE) y un defecto en la motivación al no comunicar las observaciones que fundamentaron la decisión. ● Como petitorio subsidiario, en caso de considerar alguna responsabilidad, solicita aplicarelprincipiodeproporcionalidadylasatenuantescorrespondientes,imponiendo una sanción mínima legal. Asimismo, en el supuesto que se determine la existencia de infracción sancionable, se declare que la sanción debe ser asumida íntegramente por surepresentada,porserlaempresaconsorciadaqueasumióal100%laresponsabilidad del perfeccionamiento del contrato, y en consecuencia se exonere totalmente de responsabilidad a SGA S.R.L., quien no tuvo participación alguna en las obligaciones materia del presente procedimiento sancionador. ● Añade que, la Entidad no actuó con la diligencia debida en el procedimiento sancionador (requiriendo plazos adicionales denegados), con mayor razón debe presumirse que tampoco actuó con diligencia en el procedimiento de perfeccionamiento contractual. ● Concluye que la preclusión operada contra la Entidad impide que se complemente la acusación, debiendo el Tribunal resolver con los elementos existentes, los cuales son insuficientes para acreditar la infracción imputada. ● Solicita actuación de pruebas de oficio según principio de verdad material. 9. Mediante escrito N°1, presentado el 12 de noviembre de 2025, la empresa S G A S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 ● Niegan toda responsabilidad respecto a los cargos imputados y solicita la individualización de responsabilidades, toda vez que, de conformidad con la Promesa de consorcio y el Contrato de Consorcio, su consorciado, la empresa E.L.C. Ingenieros Contratistas S.A.C., asumió con carácterexclusivo la responsabilidad de perfeccionar el contrato con la Entidad. ● Solicita uso de la palabra. 10. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 28 de octubre de 2025, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, respecto a la denominación del objeto del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso: i) tener por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador a las empresas integrantes del CONSORCIO ELCICSA I y por presentado sus descargos; ii) se deje a consideración de la Sala, la actuación de pruebas de oficio solicitados por la empresa ELC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y la solicitud de uso de la palabra solicitada por la empresa SGA S.R.L.; iii) Respecto al pedido formulado por la Entidad mediante Registro N° 42013: No ha lugar a lo solicitado, debido a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal; y iv) remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, y con la documentación adjunta, agréguese a los autos con conocimiento de las partes. 12. Mediante Oficio N° 000973-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 24 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGADUABAS, referido al cierre de verificación posterior, y a su vez, solicitó nuevamente la ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para la remisión del informe técnico-legal y documentación sobre la procedencia y supuesta responsabilidad en la que habría incurrido el CONSORCIO ELCICSA I, al no haberse perfeccionado contrato por causa que le es imputable. Al respecto, en el Informe N° 000001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGADUABAS del 21 de noviembre de 2025, la Entidad señaló que como resultado de la fiscalización posterior realizada se encontraron tres (3) documentos que no se sujetan a la realidad, los cuales son: i) Mediante CARTA N° 002488-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, de fecha 03 de noviembre de 2025; notificada al correo electrónico: contratistasgeneralesv@gmail.com, se solicita a la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L (Actualmente VICOP SA), confirmar la veracidad y Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 autenticidad del CERTIFICADO DE TRABAJO fecha 30 de diciembre de 2019, correspondiente a doña Deysi Portocarrero Palomino, presentado por el Consorcio ELCICSA I. Al respecto, mediante Carta N° 027-2025-VICOP, de fecha 06 de noviembre de 2025, la empresa CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS PERU S.R.L. (Actualmente VICOP SA), señala lo siguiente: “…la empresa VICOP Sociedad Anónima (ANTES Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú SRL), no ha participado en ninguno de los proyectos mencionados en el documento apócrifo presentado por Consorcio Elcicsa I que nos ha sido alcanzada por su Representada; ni como persona jurídica individual ni como parte de un Consorcio, asimismo la firma del Gerente General es Falsa”. En ese contexto, se aprecia que existiría indicios de falsedad respecto del documento CERTIFICADO DE TRABAJO fecha 30 de diciembre de 2019, correspondiente a doña Deysi Portocarrero Palomino. ii) Mediante CARTA N° 002491-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, de fecha 03 de noviembrede2025;notificada alcorreo electrónico eadauto@hotmail.com, se solicita a la empresa Corporación Pirámide S.A.C, confirmar la veracidad y autenticidad del CERTIFICADO DE TRABAJO fecha 03 de mayo de 2018, correspondiente a Don Rolando Vílchez Tapia, presentado por el Consorcio ELCICSA I. Al respecto, mediante Carta N° 0582-2025-C. PIRAMIDE, de fecha 13 de noviembre de2025,adjuntaalpresentecomo recaudo,remitidamedianteelcorreo electrónico: piramide.corporation.sac@gmail.com;laempresaCorporaciónPirámideS.A.C,indica “… hacer de su conocimiento que la empresa a la cual dirijo no emitió el certificado, de fecha 03/05/2018 y también debo precisar que los intervinientes en dicho certificadonuncalaboraronparamirepresentada".Enesecontextodelainformación proporcionada por Corporación Pirámide S.A.C, se aprecia que existiría indicios de falsedad respecto del documento CERTIFICADO DE TRABAJO fecha 03 de mayo de 2018. iii) Mediante CARTA Nº 2496-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, de fecha 03 de noviembre de 2025; notificada al correo electrónico sigral@sigral.com.pe, se solicita a la empresa SIGRAL S.A, confirmar la veracidad y autenticidad del CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 16 de julio de 2021, correspondiente a la doña. Deysi Portocarrero Palomino, presentado por el Consorcio ELCICSA I. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Al respecto, mediante Carta S/N, de fecha 07 de noviembre de 2025, adjunta al presente como recaudo, remitida mediante el correo electrónico: sigral@sigral.com.pe;laempresaSIGRALS.A,indicaquedichocertificado“…presenta información no acorde a la realidad, específicamente en el apartado de fechas. En el documento figuran las fechas Del 03/08/2020 al 05/07/2021. Las fechas reales son: Del 03/08/2020 al 31/05/2021". Se deja constancia que el documento anexo a la CartaN°2496-2025-MINEDU-VMGI-PRONIEDOGAD-UABAS,correspondeaprestación de servicios mediante modalidad de locación de servicios y no labores en planilla”. En ese contexto de la información proporcionada por Sigral S.A, se aprecia que existiría indicios de información inexacta respecto del documento CERTIFICADO DE TRABAJO defecha16dejuliode2021,correspondientealadoña.DeysiPortocarreroPalomino, presentado por el Consorcio ELCICSA I. 13. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de Sala, la información remitida por la Entidad. 14. Con decreto del 21 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio. 15. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa S G A S.R.L., integrante del Consorcio, en atención a la Resolución N°8094-2025-TCP-S3 que declaró NO HA LUGAR a la imposición de sanción alguna contra su representada, solicitó el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente: - Se advierte que este nuevo expediente recae sobre la misma materia, procedimiento de selección y entidad que ya fueron objeto de análisis y resolución definitiva en el Expediente N°04586-2023-TCE. - Seevidencialaconfiguracióndecosajuzgadaanteesteenteadministrativo,porexistiruna resolución anterior que ya se ha pronunciado respecto al fondo de la materia, precisando que los efectos de la cosa juzgada, sería el archivo del presente procedimiento. 16. Con decreto del 11 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “AL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PRONIED: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Delarevisióndelexpediente,seapreciaque,medianteOficioN°000973-2025-2025-MINEDU- VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS e Informe N° 00001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS,señalóquerealizólafiscalizaciónposterioraladocumentaciónpresentadapor el CONSORCIO ELCICSA I para el perfeccionamiento del contrato, concluyendo que existiría indicios sobre la presentación de supuestos documentos falsos y/o información inexacta, consistentes en los siguientes documentos: i) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 30 de diciembre de 2019, a favor de Deysi Portocarrero Palomino, ii) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 03 de mayo de 2018, a favor de Rolando Vílchez Tapia y iii) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 16 de julio de 2021, a favor de Deysi Portocarrero Palomino. Ahora bien, en el Informe N° 00001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, señaló que los documentos relacionados con la fiscalización posterior, pueden visualizarse en el siguiente enlace: https://proniedotimy.sharepoint.com/:f:/g/personal/ua63_pronied_gob_pe/IgBPGHNVsgOi TINYzu3WYDa0 AXExAKSFoThDWNvrdqhe9cc?e=rFWbBX. Sin embargo, no resulta posible acceder a los documentos, vía descarga, a través del citado enlace. En ese contexto, se requiere: • Cumpla con remitir copia clara y legible de los documentos relacionados con la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el CONSORCIO ELCICSA I para el perfeccionamiento del contrato, es decir, tanto las Cartas remitidas a lossupuestosemisoresde losdocumentoscuestionadoscomolasrespectivasrespuestas, de acuerdo con lo reseñadoen el Informe N°00001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS.” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberincumplidoinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que, la infracción se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De manera preliminar, es relevante traer a colación que la empresa S G A S.R.L., integrante delConsorcio,solicitóelarchivodelpresenteprocedimiento,todavezqueloshechosmateria de imputación habrían sido previamente evaluados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, bajo el Expediente N° 04586-2023-TCE, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° 8094-2025-TCP-S3, de fecha 26 de noviembre de 2025. En tal sentido, sostuvo que se evidencia la configuración de cosa juzgada ante este ente administrativo,porexistirunaresoluciónanteriorqueyasehapronunciadorespectoalfondo de la materia, precisando que los efectos de la cosa juzgada, sería el archivo del presente procedimiento. 3. En dicho escenario, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige porprincipios,loscualesconstituyenelementosqueellegisladorhaconsideradobásicospara encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in ídem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posib5lidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas . 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 5 MORÓNURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.SextaEdición.Lima, 2007, p. 674. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 6. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debeser lamismapersona respecto de lacualsehaceelanálisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 7. A mayor abundamiento, resulta pertinenteresaltar laimportancia quesupone laobservancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. Sobre el particular, se aprecia que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el ExpedienteN° 4586/2023.TCE, que determinó la emisión de laResolución N° 8094-2025-TCE- S5 del 26 de noviembre de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 8608/2025.TCE ), conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N° Expediente N° 4586/2023.TCE. 8608/2025.TCE Identidad Entidad: Entidad: Subjetiva PROGRAMA NACIONAL DE PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED. UE 108 – PRONIED. Administrado: CONSORCIO Administrado: CONSORCIO ELCICSA I, integrado por: S G AELCICSA I, integrado por: S G A S.R.L. (con R.U.C. 20355337619)S.R.L. (con R.U.C. 20355337619) y y E.L.C. INGENIEROS E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20119423695). N° 20119423695). Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Identidad Determinar la responsabilidad Determinar la responsabilidad las Objetiva las empresas integrantes del empresas integrantes del CONSORCIO ELCICSA I, al haber CONSORCIO ELCICSA I, al haber incumplido injustificadamente incumplido injustificadamente con su obligación de con su obligación de perfeccionar perfeccionar el contrato el contrato derivado de la derivado de la Licitación PúblicLicitación Pública N° 15-2022- N° 15-2022-MINEDU/UE-108-1- MINEDU/UE-108-1-1 (Primera 1 (Primera convocatoria). convocatoria). Identidad La comisión de la conducta La comisión de la conducta causal o de imputada se encuentra imputada se encuentra tipificada fundamento tipificada en el literal b) del en el literal b) del numeral 50.1 numeral 50.1 del artículo 50 deldel artículo 50 del Texto Único Texto Único Ordenado de la Ley Ordenado de la Ley N° 30225, Ley N°30225,Leyde Contrataciones de Contrataciones del Estado, del Estado, aprobada por aprobada por Decreto Supremo Decreto Supremo N° 082-2019- N° 082-2019-EF. EF. 9. En dicho escenario, se tiene que, mediante la Resolución N° 08094-2025-TCE-S5 del 26 de noviembre de 2025, se resolvió declarar: i) NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa S G A S.R.L. (con R.U.C. 20355337619), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 15-2022-MINEDU/UE-108-1-1 (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, y ii) SANCIONAR a la empresa E.L.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20119423695), con una multa ascendente a S/ 93,621.62 (noventa y tres mil seiscientos veintiuno con 62/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 15-2022- MINEDU/UE-108-1-1 (Primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED. 10. En ese sentido, en el presente procedimiento, corresponde aplicar el principio de non bis in ídem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente administrativo N°4586/2023.TCE, el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad. 11. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el caso concreto, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 administrativasancionadora,contrarioalasgarantíasdelpropioEstadodeDerecho,avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 12. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los integrantes del Consorcio, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que, como se ha indicado, fue resuelto mediante la Resolución N° 08094-2025- TCE-S5[ExpedienteN°4586/2023.TCE];esteColegiadoencuentraquecarecedeobjetoemitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones advertidas. 13. Sinperjuiciodeloexpuesto,nopuedesoslayarseque,medianteOficioN°000973-2025-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS e Informe N° 00001-2025-CIPC-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS, la Entidad comunicó que realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, concluyendo que existirían indicios sobre la presentación de supuestos documentos falsos y/o información inexacta, consistentes en los siguientes documentos: i) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 30 de diciembre de 2019, a favor de Deysi Portocarrero Palomino, ii) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 03 de mayo de 2018, a favor de Rolando Vílchez Tapia y iii) CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 16 de julio de 2021, a favor de Deysi Portocarrero Palomino. Asimismo, indicó que los documentos relacionados con dicha fiscalización posterior, podían visualizarse en un enlace , sin embargo, no resulta posible acceder a los documentos a través del mismo, vía descarga. En dicho escenario, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia clara y legible de los documentos relacionados con la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con lo reseñado en su Informe N° 00001-2025- CIPC-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida por este Tribunal, por lo que no se cuenta en el expediente con elementos suficientes para disponer el inicio de un procedimiento sancionador en contra de los integrantes del Consorcio. 6 https://proniedotimy.sharepoint.com/:f:/g/personal/ua63_pronied_gob_pe/IgBPGHNVsgOiTINYzu3WYDa0 AXExAKSFoThDWNvrdqhe9cc?e=rFWbBX Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 Al respecto, cabe tener en cuenta que, según el numeral 116.2 del artículo 116 del TUO de la LPAG, toda denuncia “(…) debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia (…)”. Asimismo, el numeral 259.2 del artículo 259 del TUO de la Ley, establece que toda denuncia, contiene como mínimo, entre otros, los “Documentos que sustenten la denuncia”. Por su parte, el numeral259.3delreferidoartículo259delTUOdelaLey,estableceque“Cuandolainfracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que, además de lo señalado en el numeral precedente, contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad”. (Resaltado agregado). Por tanto, es obligación de las Entidades cautelar que los documentos que sustenten su denunciaseanpuestosadisposiciónnosolo delTribunal,sino tambiéndelaspartes,afinque puedan ejercer su derecho de defensa. En ese contexto, es pertinente comunicar los hechos a la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunalpara que proceda según sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresasSGAS.R.L.(conRUC.N°20355337619) yE.L.C.INGENIEROSCONTRATISTASS.A.C. (con RUC N° 20119423695), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 15-2022-MINEDU/UE-108-1-1 (Primera convocatoria), convocada por el Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1708-2026-TCP- S3 PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución a la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal, a finque proceda según sus competencias, conforme a lo señalado en el fundamento 13. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15