Documento regulatorio

Resolución N.° 01707-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 09-2025-ES - Primera Convocatoria,convocada p...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 655/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 09-2025-ES - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - ELECTROSUR S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de noviembre de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Elect...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 655/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 09-2025-ES - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - ELECTROSUR S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de noviembre de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - ELECTROSUR S.A., en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 09-2025-ES - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de monitores de descarga para subestaciones de transmisión”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 293,168.40 (doscientos noventa y tres mil ciento sesenta y ocho con 40/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el27denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 por el monto de su oferta ascendente a S/ 382,600.00 (trescientos ochenta y dos mil seiscientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO (incluye OP. S/ bonificación MYPE) INVERSIONES GENERALES LOS ADMITIDO CALIFICADO 55 382,600.00 40 95 1 ADJUDICATARIO NOGALES S.A.C. El 27 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° GAL-0246-2026 de la misma fecha, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro a la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., bajo el sustento que incumplió dentro del plazo otorgado con levantar la observación realizada a la documentación presentada para suscribir el contrato. 2. Mediante carta s/n, subsanada con carta s/n, presentadas el 2 y 3 de febrero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto que declaró la pérdida automática de la buena pro de su representadadelprocedimientodeselección,y,enconsecuencia,sedispongaque se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, el 5 de enero de 2026 presentó a la Entidad contratante los requisitos para perfeccionar el contrato, esto es, dentro de los ocho (8) días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro. Luego, el 7 de enero de 2026, la Entidad emitió la Carta N° GAL-0026-2026, mediante la cual le solicitó subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, observando únicamente el domicilio para Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 efectos de notificación durante la ejecución del contrato, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente. En atención a dicha observación, mediante Carta N° 0901-2026 del 9 de enero de 2026, procedió a subsanar oportunamente la observación formulada, proporcionando el domicilio requerido conforme a la normativa aplicable. No obstante lo anterior, el 13 de enero de 2026, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo máximo de tres (3) días hábiles que la norma otorga a la DEC para formular observaciones, la Entidad contratante emitió la Carta N° GAL-0087-2026, mediante la cual formuló una subsanación adicional extemporánea, indicando que para dicho procedimientoresultabanecesarialapresentacióndeunacartafianzacomo garantía de fiel cumplimiento, denegando el beneficio de la retención de pago, y otorgando un plazo de tan solo un día hábil para subsanar. Pese al plazo extremadamente reducido y a la extemporaneidad manifiesta de dicha observación adicional, el 14 de enero de 2026 presentó dos (2) cartas (Carta N° 1401-2026 en horas de la mañana y Carta N° 1401-2026-1 en horas de la tarde, específicamente a las 18:10 horas), adjuntando el escaneo de la carta fianza solicitada mediante un enlace de Google Drive plenamente funcional y accesible. Sin embargo, el 15 de enero de 2026, al hacer seguimiento de las últimas cartas, advirtió que la mesa de partes virtual de la Entidad contratante rechazó la última carta enviada el día 14 de enero de 2026, alegando que el enlace donde se adjuntó la carta fianza no tenía acceso, situación que resultó sorprendente toda vez que, antes de enviar la documentación, se realizaron todas las diligencias y verificaciones necesarias para garantizar el correcto acceso al enlace. En consecuencia, ese mismo día presentó una nueva carta N° 1501-2026 con el mismo enlace funcional, adjuntando la Carta N° 1401-2026-1 y ratificando que el link estaba correcto, siendo finalmente aceptada por mesa de partes virtual. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Adicionalmente,el16deenerode2026,hizoentregafísicadelacartafianza en las oficinas de la Entidad contratante en Tacna, contando con el sello de recibido conforme a la gestión documental de la entidad. Ante la falta de respuesta y perfeccionamiento del contrato, a través de la Carta N° 2101-2026 de fecha 21 de enero de 2026, de conformidad con el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, dirigió una comunicación a la Entidad contratante requiriendo el perfeccionamiento del contrato, la cual a la fecha no ha sido respondida ni atendida. Finalmente, con fecha 27 de enero de 2026, mediante Carta N° GAL-0246- 2026, la Entidad contratante comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, alegando el incumplimiento de los artículos 86 y 90 del Reglamento, decisión que considera arbitraria, infundada y contraria a derecho. ii. Sostiene que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento, la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) cuenta con un plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles para formular todas las observaciones que estime pertinentes respecto de los requisitos presentados por el postor ganador para el perfeccionamiento del contrato, siendo que agotado dicho plazo, no puede formular observaciones adicionales con el apercibimiento de declarar la pérdida de la buena pro, pues ello constituye una vulneración flagrante del procedimiento establecido por ley. En ese sentido, indica que la observación adicional extemporánea no solo constituye un vicio procedimental grave, sino que, además, evidencia una actuación arbitraria y desproporcionada. Por consiguiente, señala que, al estar viciado el procedimiento de perfeccionamientodelcontratodesdelaemisióndelaobservaciónadicional extemporánea del 13 de enero de 2026, toda actuación posterior de la Entidad (incluida la declaración de pérdida de buena pro contenida en la CartaN°GAL-0246-2026)carecedevalidezjurídicaydebeserdeclaradanula de pleno derecho por el Tribunal. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 iii. Indica que la Entidad contratante ha vulnerado el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica y las disposiciones contenidas en los artículos II y 123 de la LPAG, al imponer una restricción horaria no prevista en las bases integradas del procedimiento de selección para rechazar la subsanación presentada por su representada. Al respecto, sostiene que, si bien en las bases integradas se señala la existencia de una mesa de partes virtual para la presentación de documentos, en ningún momento se establece un horario de atención específico ni restricción horaria alguna para la presentación de documentos por dicho medio, siendo que dicha omisión no es menor ni accidental, toda vez que, conforme a la jurisprudencia del INDECOPI y del Tribunal, la ausencia de restricción horaria expresa en las bases integradas implica que los documentos presentados por medios electrónicos surten efectos el mismo día de su presentación, las 24 horas del día iv. Pone de relieve que la Entidad contratante incurre en una contradicción manifiestaensupropiaargumentación,pues,porunlado,enelfundamento 9 de la Carta N° GAL-0246-2026, señala que el documento fue rechazado porque se presentó "fuera del horario de atención"; sin embargo, la evidencia documental del sistema de gestión documental de la propia entidad demuestra que el rechazo inicial de la Carta N° 1401-2026-1 se fundamentó en una razón completamente distinta: "RECHAZADO: buenos días, no se tiene acceso al link" (conforme consta en el detalle del sistema de gestión documental con fecha 15/01/2026 a las 08:16 horas). v. Sostiene que, en el supuesto de que fuera aplicable alguna restricción horaria (lo cual ha su criterio no procede), la Entidad contratante cuenta en su poder con la carta fianza requerida desde el 16 de enero de 2026 a más tardar, es decir, dentro de cualquier plazo razonable que pudiera considerarse. En consecuencia, indica que no existe fundamento jurídico alguno para declarar la pérdida de la buena pro, toda vez que su representadacumplióoportunamenteconsubsanartodaslasobservaciones formuladas, inclusive la extemporánea. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 3. Por Decreto del 4 de febrero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n del 9 de febrero de 2026 [con registro N° 05754], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Carta N° G-0272-2026 del 9 de febrero de 2026 [con registro N° 05801], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió, entre otros documentos, la Carta N° GAL-0357- 2026 (suscrita por su Jefe de Logística), a través de la cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Efectuado el cómputo del plazo para la presentación de los requisitos, el postor adjudicado tenía pleno conocimiento de que no podía acogerse a la retención del 10%, sino que estaba obligado a presentar la carta fianza correspondiente. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 En ese sentido, el Impugnante, una vez que tomó conocimiento del consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, sabía claramente que no solo no resultaba aplicable la retención del 10% (al no existir dos pagos), sino que era obligatoria la presentación de la garantía de fiel cumplimiento mediante carta fianza. Por ello, presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato al sexto día hábil de consentida la buena pro, considerando que, cuando se exige la presentación de dicha garantía, el plazo aplicable es de ocho (8) días hábiles, conforme al artículo 90 del Reglamento. ii. Mediante Carta GAL-0087-2026 del 13 de enero de 2026, se requirió al Impugnante que subsane, adicionalmente, la omisión en la presentación de lagarantíadefielcumplimiento(cartafianza),precisándolequelanormativa establece que, para acogerse al beneficio de la retención del 10%, entre otros requisitos, deben preverse al menos dos pagos a favor del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 61.9 del artículo 69 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó un plazo de un día para efectuar la subsanación, el cual vencía el 14 de enero de 2026. iii. El 14 de enero de 2026, el Impugnante presentó la Carta N° 1401-2026, en la cual señaló que las bases integradas contemplan “entregas parciales” y, luego, transcribió el detalle del cronograma de entregas de los bienes previsto en dichas bases. Asimismo, en los fundamentos de su comunicación, destacó lo dispuesto en el inciso b) del numeral 61.9 del artículo 61 de la Ley; no obstante, efectuó una interpretación incorrecta de lo establecido en la referida disposición normativa. iv. De la información remitida por la Analista de Gestión Documental, se advierte que el Impugnante presentó la carta el 14 de enero de 2026 a las 18:10:32 horas, es decir, con posterioridad al cierre del horario de atención de la Mesa de Partes Virtual. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Precisa que dicho horario se encuentra publicado en el portal institucional, al cual se accede a través del enlace www.electrosur.com.pe, consignado expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, no resulta atendible que el Impugnante alegue desconocimiento del horario de atención, puesto que, antes de participar, debió revisar las bases, donde figura el enlace que redirige a la plataforma de Mesa de Partes Virtual, en la cual se consigna claramente el horario correspondiente. v. El “rechazo” del documento, presentado fuera del horario de atención, no se efectuó el mismo 14 de enero de 2026, sino el 15 del mismo mes y año, esto es, al día hábil siguiente de su presentación. En dicha fecha la Analista de Gestión Documental procedió a rechazarlo, dejando constancia de que “(…) no se tiene accesos al link.” 6. Mediante Carta N° G-0272-2026 del 9 de febrero de 2026 [con registro N° 05808], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, laEntidadcontratanteremitióelInformeLegalGSL-0162-2026(emitidoporsuSub Gerente Legal), en el cual señaló, principalmente, que la pérdida automática de la buena pro resulta atribuible al Impugnante, al no haber presentado la subsanación adicional de un requisito indispensable para la suscripción del contrato, esto es, la carta fianza correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento. 7. Por Decreto del 11 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad con Carta N° G-0272-2026 (con registros N° 05801 y 05808). 8. El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pú1lica programada con la participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1 En representación del Impugnante, el abogado Milton Vera Alfaro expuso el informe legal. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 9. Con Decreto del 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trat2 de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 293,168.40 (doscientos noventa y tres mil cien3o sesenta y ocho con 40/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto. Por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación desde haber tomado conocimiento del acto impugnado; por lo que, teniendo en cuenta que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 27 de enero de 2026, el plazo para impugnar vencía el 3 de febrero del referido año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 2 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Efraín Alfredo Rodríguez Meza, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que se cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que hasta aquí Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad contratante declaró la pérdida de dicha buena pro, lo que motivó la interposición de su recurso. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, actos que, según alega, habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la normativa de contratación pública; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque o declare la nulidad de la declaratoria de la pérdida de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Ahora bien, considerando que, en el presente caso, se cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para la determinación de los puntos controvertidos se cuenta con los argumentos planteados por el Impugnante que precisamente, únicamente, están referidos a la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 19. DelarevisióndelosdocumentospublicadosenelSEACEconmotivodeladecisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se advierte la Carta N° GAL-0246-2026 del 27 de enero de 2026, mediante la cual se comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro por causa imputable a aquel, por no subsanar, dentro del plazo correspondiente, la observación realizada a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme se desprende los extractos que se reproducen a continuación: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 20. Frentealacitadadecisión,atravésdelrecursodeapelación,elImpugnanteseñaló que, en cumplimiento del artículo 90.1 del Reglamento, presentó el 5 de enero de 2026 los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo establecido de ochodíashábiles.Alrespecto,manifestóque,el7deenero,laEntidadcontratante solicitó subsanar únicamente la documentación referente al domicilio para notificaciones, otorgando un plazo de dos días hábiles, el cual fue atendido oportunamente mediante la Carta N° 0901-2026 del 9 de enero. No obstante, puso de relieve que el 13 de enero de 2026, la Entidad contratante formuló una subsanación adicional extemporánea, solicitando la presentación de una carta fianza con un plazo de tan solo un día hábil, a pesar de haber vencido el plazo máximo de tres días que la norma otorga para observaciones. Al respecto, indicó que, pese a la reducción del plazo para subsanar, presentó el 14 de enero dos cartas adjuntando el escaneo de la carta fianza mediante un enlace funcional de Google Drive,y que,tras un rechazo inesperado de la mesa de partesvirtualel15deenero,volvióaremitirladocumentación,siendofinalmente aceptada. Indicó que, adicionalmente, el 16 de enero realizó la entrega física de la carta fianza en las oficinas de la Entidad contratante en Tacna, contando con el sello de recibido. Manifestó que, ante la falta de respuesta para perfeccionar el contrato, remitió la CartaN°2101-2026el21deenero,sinobteneratencióndelaEntidadcontratante. No obstante, el 27 de enero de 2026, se comunicó la pérdida automática de la Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 buenapromediantelaCartaN°GAL-0246-2026,decisiónqueconsideraarbitraria, infundada y contraria a derecho. Así, sostuvo que, conforme al artículo 90 del Reglamento, la DEC solo puede formular observaciones dentro del plazo máximo de tres días hábiles, y que la observación extemporánea constituye un vicio procedimental grave y una actuación arbitraria. Concluyó manifestando que, por estar viciado el procedimiento desde la observación adicional extemporánea, toda actuación posterior de la Entidad contratante, incluida la declaración de pérdida de buena pro, carece de validez jurídica y debe ser declarada nula de pleno derecho. 21. Por su parte, la Entidad contratante indicó que el Impugnante tenía pleno conocimiento de que no podía acogerse a la retención del 10% y que era obligatorio presentar la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento. Así, refirió que, al tomar conocimiento del consentimiento de la buena pro, el Impugnante comprendió que debía cumplir con dicha obligación y presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato al sexto día hábil, dentro del plazo de ocho días previsto en el artículo 90 del Reglamento. Señalóque,mediantelaCartaGAL-0087-2026del13deenerode2026,serequirió subsanar la omisión en la presentación de la carta fianza, otorgando un plazo de solo un día para cumplir con el requerimiento, venciendo este el 14 de enero de 2026. Indicó que, según la información de la Analista de Gestión Documental, la carta fuepresentadaalas18:10:32horasdel 14deenero,fueradelhorariodeatención de la Mesa de Partes Virtual, publicado en el portal institucional y consignado en las bases del procedimiento. Señaló que el rechazo del documento no se produjo el mismo día de su presentación,sinoel15deenerode2026,aldíahábilsiguiente,cuandoelAnalista de Gestión Documental registró que “no se tiene acceso al link”, dejando constancia de la situación en el sistema. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 22. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es pertinente traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública respecto al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De ese modo, debemos remitirnos al artículo 90 del Reglamento, cuyo texto se reproduce a continuación: “(…) Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1.Elpostorganadordelabuenapropresentalosrequisitosparaperfeccionarelcontrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2.Encasonoserequieradelapresentacióndelagarantíadefielcumplimiento,elpostor ganadorpresentalosrequisitosparaperfeccionarelcontratodentrodelplazodecincodías hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato,consususcripciónoconlarecepcióndelaordendecompraodeservicio,según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa delpostorganadordelabuenapro,laDECpuedeotorgarunplazoadicionaldehastacuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantíase perfeccionael contrato. 90.6.EsresponsabilidaddelaDEClarevisióndelosrequisitosparaelperfeccionamientodel contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite. (…)” Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 (El resaltado es agregado) De las citadas disposiciones normativas se desprende que, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme; y, en caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente, se tiene que, si es que el ganador de la buena pro presenta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional (máximo cuatro días hábiles) para subsanar los requisitos. Asimismo, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 23. Sobre el particular, de la documentación obrante en el presente expediente y de la publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecian las siguientes actuaciones (a efectos de realizar un análisis más detallado, se graficarán los extractos pertinentes de la documentación citada): (i) El 17 de diciembre de 2025 se notificó, a través de la Pladicop, la buena pro a la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C. (el Impugnante), y el 22 del mismo mes y año se registró el consentimiento de la buena pro, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 (ii) El 5 de enero de 2026 la Entidad recibió la Carta N° 0401-2026-INGENOSAC, mediante la cual el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Cabe mencionar que la Entidad contratante no ha negado haber recibido la mencionada carta y la documentación adjunta, por el contrario, confirmó Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 que el 5 de enero de 2026 el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin precisar el medio o forma de aquella presentación. (iii) El 7 de enero de 2026, mediante mensaje vía correo electrónico, la Entidad contratante remitió al Impugnante la Carta N° GAL-0026-2026, mediante la cual le solicitó la subsanación de los documentos presentados para perfeccionar el contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 De conformidad con lo expuesto, la Entidad contratante le puso en conocimiento al Impugnante una observación a los documentos presentados para el perfeccionamiento contractual, referido al domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 (iv) El 9 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, el Impugnante presentó ante la Entidad contratante la Carta N° 0901-2026, con la finalidad de levantar las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento al contrato. (v) En este extremo, es necesario anotar que, en el expediente administrativo, se aprecia que el 13 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo establecido Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 por la normativa (referido a los 3 días hábiles para observar la documentación presentada por el postor ganador de la buena pro para el perfeccionamiento del contrato), la Entidad cursó un segundo correo electrónicoalImpugnante,afinderemitirlelaCartaN°GAL-0087-2026que contiene observaciones adicionales a la documentación presentada, otorgándole hasta el día siguiente para subsanar, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Como puede apreciarse, en el presente caso, la Entidad contratante remitió al Impugnante una observación adicional, referida a la presentación de la carta fianza. En el documento citado se advierte que la Entidad contratante informó al Impugnante que no podía acogerse al beneficio de retención como garantía de fiel cumplimiento del contrato. Dicho beneficio había sido solicitado mediante el Anexo N° 7, presentado en una primera oportunidad como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 (vi) El 14 de enero de 2026, a través de la Carta N° 1401-2026-1, el Impugnante indicó que remitió la subsanación solicitada por segunda vez, conforme se aprecia en el siguiente documento: Al respecto, el Impugnante sostuvo que remitió la Carta N° 1401-2026 en horas de la mañana y la Carta N° 1401-2026-1 en horas de la tarde, específicamente a las 18:10 horas, adjuntando el escaneo de la carta fianza solicitada mediante un enlace de Google Drive plenamente funcional y accesible. Sin embargo, el 15 de enero de 2026, al hacer seguimiento de las últimas cartas, advirtió que la mesa de partes virtual de la Entidad contratante Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 rechazólaúltimacartaenviadaeldía14deenerode2026.Enconsecuencia, ese mismo día presentó la Carta N° 1501-2026 con el mismo enlace funcional, adjuntando la Carta N° 1401-2026-1 y ratificando que el link estaba correcto, siendo finalmente aceptada por mesa de partes virtual; conforme se aprecia a continuación: *El subrayado en rojo es agregado. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 Adicionalmente, indicó que el 16 de enero de 2026, hizo entrega física de la carta fianza en las oficinas de la Entidad contratante en Tacna, contando con el sello de recibido conforme a la gestión documental de la entidad; conforme se aprecia a continuación: En ese contexto, la Entidad contratante manifestó que, de la información remitida por su Analista de Gestión Documental, el Impugnante presentó la Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 carta el 14 de enero de 2026 a las 18:10:32 horas, esto es, con posterioridad al cierre del horario de atención de la Mesa de Partes Virtual. Además, indicó que el “rechazo” del documento, presentado fuera del horario de atención, no se efectuó el mismo 14 de enero de 2026, sino el 15 del mismo mes y año, esto es, al día hábil siguiente de su presentación. En dicha fecha su Analista de Gestión Documental procedió a rechazarlo, dejando constancia de que “(…) no se tiene accesos al link.” (vii) El21deenerode2026,elImpugnanterequirióalaEntidadcontratanteque dentro del plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con el perfeccionamiento del contrato, considerando lo establecido en el artículo 90 del Reglamento. (viii) El 27 de enero de 2026, la Entidad contratante publicó en el SEACE la Carta N° GAL-0246-2026 de la misma fecha, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro al Impugnante, bajo el sustento que incumplió con levantar las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el contrato. 24. Hechas las citadas precisiones, es necesario resaltar que la Entidad contratante cumplió con formular observaciones a la documentación presentada por el Impugnante, a través de la citada Carta N° GAL-0026-2026, remitida mediante correo electrónico del 7 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 90 del Reglamento. Sin embargo, ha quedado evidenciado en autos que la Entidad contratante le cursóun segundocorreoelectrónicoalImpugnante,afinde remitirle laCartaN° GAL-0087-2026 que contiene una segunda observación adicional a la documentación presentada para la firma del contrato, fuera del plazo establecido en el Reglamento y otorgando un “segundo” plazo de subsanación para dicho efecto, sin sustento legal alguno. 25. En ese sentido, se aprecia que la Entidad contratante incumplió el procedimiento contemplado en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, vulnerando la regulación procedimental prevista en el numeral 90.5 del artículo 90 del Reglamento, en el extremo que establece que, en un plazo máximo de tres días Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía, se perfecciona el contrato. 26. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 27. En atención a ello, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone queelTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidosdentro delprocedimientodeselección,siadviertequelosmismoshansidoexpedidospor un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al haberse trasgredido una disposición normativa en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones: (i) Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité deberá notificar al Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo máximo de cuatro(4)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedelanotificación. (ii) En un plazo máximo de tres (3) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía (de corresponder), se deberá perfeccionar el contrato. 31. En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin efecto, incluyendo declaratoria de la pérdida de la buena pro. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad contratante la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman la Dependencia encargada de las contrataciones, para que actúen de conformidad con lo Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportunadelasnecesidadesobjetodelprocedimientodeselección,afectandolos intereses del Estado. 33. Conforme a lo analizado precedentemente, en atención a lo dispuesto en el literal a)delnumeral315.3delartículo315delReglamento,ytodavezqueesteTribunal declarará fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 09-2025-ES - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - ELECTROSUR S.A., para la “Adquisición de monitores de descarga para subestaciones de transmisión”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad de la declaratoria de pérdida de la buena pro al postor Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme al fundamento 30. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01707-2026-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Generales Los Nogales S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Remitir copia de la presente resolución a la Entidad contratante para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 37 de 37