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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4103/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A contra la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°8545-2025-TCP-S4del10 de diciembre de2025, laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa LIMPIEZA AMERIC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4103/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A contra la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°8545-2025-TCP-S4del10 de diciembre de2025, laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, con una multa ascendente a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNATparalacontratacióndel“Serviciodelimpiezayactividadesafinesparalassedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUOdelaLey. Lo resuelto en la referida resolución, se sustancia en los fundamentos del 13 al 40. 2. A través delEscrito N°2,presentado el 6de enero de 2026en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado mediante EscritoN°3,presentadoel8deenerode2026 enlaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°8545-2025- Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025, bajo los siguientes términos: i) Solicita aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 1222-2024-TCE-S4 de la Cuarta Sala del Tribunal,señalando que en dicho caso se estableció declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas denunciadas por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato. ii) Refierequelahoradenotificacióndelcorreoconlasobservacionesfuealas21:13 horasyquelafechadepresentacióndelosdocumentosparalafirmadelcontrato, la efectuaron el 14 de noviembre de 2022; en ese sentido, señalan que se debe tener por notificado recién al día hábil siguiente, conforme lo establece la LPAG y su definición de hora hábil. Enesesentido,señalaqueexistióincumplimientoporpartedelaEntidadrespecto al procedimiento establecido y los plazos correspondiente para notificar las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. iii) Solicitan que los vocales que emitieron su voto por mayoría reevalúen su decisión tomando en cuenta lo señalado en el voto en discordia. 3. Con Escrito N° 2, presentado el 6 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado mediante EscritoN°3,presentadoel8deenerode2026enlaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la ResoluciónN°8545-2025-TCP-S4del10dediciembrede2025,enlosmismostérminos que lo señalado por su consorciado la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. 4. Mediante Decreto del 14 de enero de 2026, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosdeemitirelpronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 26 de enero de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación de los Impugnantes. 5. A través del Escrito N° 2 presentado en dos oportunidades el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. presentó mayores alegatos y señaló lo siguiente: i) Refiere que la Sala ha considerado que la sanción de multa (superior a los 600 mil Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 soles) con posterior ejecución coactiva, impuesta a su representada, seria en abstracto más beneficiosa, que una de sanción de inhabilitación temporal; sin embargo, consideran que la actual situación económica y financiera de su empresa, hace que la inhabilitación temporal resulte menos perjudicial para la empresa. En ese sentido, solicitan aplicar la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción en caso se considere que se acredite la infracción. 6. Con Escrito N° 2 presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" presentó mayores alegatos en el mismo extremo que lo señalado por su consorciado en el Escrito presentado el 26 de enero de 2026. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 27 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. señaló que sin perjuicio de lo solicitadomediantesuEscritopresentadoel26deenerode2026,solicitaseleotorgue un plazo de dos semanas a efectos de evaluar mejor su situación financiera y pueda definir si pueden asumir la multa que les fue impuesta o de lo contrario, asumir la inhabilitación temporal. 8. AtravésdelEscritoN°4presentadoel2defebrerode2026enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. solicitó que se haga caso omiso a la petición de que se les imponga una sanción de inhabilitación temporal en atención a la normativa aplicable al momento de la infracción y consideran que le es más beneficioso que se les aplique la nueva norma; sin perjuicio de ello, solicitan que se reduzca la sanción de multa impuesta a su representada, teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y considerando la ausencia de intencionalidad de su empresa, asimismo, la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad, su condición de microempresa, entre otros. 9. Con Decreto del 13 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala la solicitud efectuada por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. 10. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala la solicitud efectuada por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A". Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, contra la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar a los Impugnantes con una multa ascendente a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA–SUNATparalacontratacióndel“Serviciodelimpiezayactividadesafines paralassedesdeSUNATenelámbitodeLimayCallao”;infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 fue notificada el 10 de diciembre de 2025 a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los quince (15)díashábilessiguientes,en virtudde lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 6 de enero de 2026. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 6 de enero de 2026 y lo subsanó correctamente el 8 de enero de 2026, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio,cabe indicarque los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se ap1rten nuevos elementos, a la vista de loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajodichapremisa,correspondeevaluar,enbasealosargumentosy/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 9. Ahora bien, ambos Impugnantes en su recurso solicitaron que se aplique la Resolución N° 1222-2024-TCE-S4 de la Cuarta Sala del Tribunal, indicando que en dicha oportunidad se declaró no ha lugar a la imposición de sanción; asimismo, señalaron la notificación del correo de la Entidad con las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato fue enviado a las 21:13 horas, por locual,consideranquelanotificaciónporelhorariosehizoefectivaalsiguientedía,14 de noviembre de 2022; sin embargo, en dicha fecha, la Entidad ya habría incumplido con el plazo y el procedimiento para el perfeccionamiento. Aunadoaello,solicitaronquelosvocalesqueemitieronsuvotopormayoríareevalúen su decisión tomando en consideración lo señalado en el voto en discordia. 10. Al respecto, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. 11. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el criterio asumido en la Resolución N° 1222- 2024-TCE-S4 respecto a la notificación por parte de la Entidad de las observaciones,en el cual hace referencia al numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG, con la cual consideró que la notificación debía efectuarse observando el mismo horario de atención al público que ofrece la Entidad, ya fue evaluado por los vocales que suscribieron el voto en mayoría, señalando lo siguiente: “20. Ahora bien, en cuanto al horario de notificación por parte de la Entidad, el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG establece que la notificación del acto espracticada de oficioy sudebidodiligenciamientoescompetenciade laentidadquelodictó;precisando quelanotificacióndeberealizarseendíayhorahábil,salvoregulaciónespecialdiferente o naturaleza continuada de la actividad. En ese sentido, cabe precisar que, las observaciones a los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato no tiene naturaleza de acto administrativo, siendo parte de la etapa del perfeccionamiento del contrato en el marco de un procedimiento de selección, por lo cual, en dicho caso, resulta aplicable, la norma especial, en el presente caso, el TUO de la Ley, la misma que no hace referencia a un horario específico para comunicar las observaciones advertidas, lo que no implica una falta de regulación, sino que las observaciones se deben comunicar dentro del plazo de dos (2) hábiles conforme lo establece la normativa de contratación pública; por lo cual, no corresponde aplicar lo señalado en el TUO de la LPAG”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 Sobre este extremo, corresponde precisar que los vocales que suscribieron el voto en mayoría ya evaluaron oportunamente los argumentos planteados por los Impugnantes, concluyendo que las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato no constituyen un acto administrativo en sentido estricto, sino actuaciones propias de la etapa de perfeccionamiento contractual dentro del procedimiento de selección. En tal medida, no resulta aplicable el régimen general previsto en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), sino la norma especial contenida en el TUO de la Ley de conformidad con el principio de especialidad normativa. Esta última establece únicamente el plazo de dos (2) días hábiles para comunicar observaciones, sin prever exigencia alguna respecto a un horario específico de notificación. En consecuencia, no corresponde trasladar supletoriamente la exigencia dedía y hora hábil previstaen la LPAG,toda vez que la norma especial regula de manera expresa y suficiente el supuesto en cuestión. 12. Así, habiéndose acreditado que la Entidad notificó las observaciones al Consorcio dentrodelplazolegaldedos(2)díashábilesprevistoenelTUOdelaLey,noseadvierte vulneración alguna del procedimiento ni afectación al derecho de defensa, razón por la cuallos argumentos de los Impugnantesen este extremono puedenser amparados. 13. Ahora bien, adicionalmente, el Impugnante LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, solicitó que se le aplique la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, por considerar que la suspensión temporal (medida cautelar a la sanción de multa) le resultaba menos gravosa que la sanción actualmente prevista. No obstante, mediante Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2026, solicitó un plazo de dos semanas para evaluar su situación financiera y determinar si podía asumir la multa impuesta; posteriormente, a través del Escrito N° 4, de fecha 2 de febrero de 2026, pidió que se deje sin efecto su solicitud y, en su lugar, requirió la reducción de la multa impuesta, invocando el principio de razonabilidad, la ausencia de intencionalidad, la inexistencia o mínimo grado de daño causado a la Entidad y su condición de microempresa. En ese contexto, habiendo la propia Impugnante desistido expresamente de su solicitud de aplicación de la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, corresponde circunscribir el análisis al pedido de reducción de la multa impuesta en la resolución recurrida. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 Sobre el particular, debe recordarse que en el fundamento 53 de la resolución impugnada se establecieron los parámetros para la determinación de la multa, fijándose como monto mínimo el equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de la oferta del Consorcio, esto es, S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), en atención a su condición empresarial y en aplicación del principio de retroactividad benigna. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable reducir la sanción impuesta, puesto que el monto fijado corresponde al mínimo legal aplicable dentro del marco normativo considerado más favorable, habiendo sido determinado conforme a los criterios de graduación desarrollados en el fundamento 55 de la resolución recurrida. Acceder a una reducción adicional implicaría desnaturalizar el régimen sancionador y vulnerar el principio de legalidad. 14. Por su parte, el Impugnante EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de enero de 2026, solicitó igualmente la aplicación de la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, al considerarquelasuspensióntemporal—comomedidavinculadaalincumplimientoen el pago de la multa— le resultaría menos perjudicial que la sanción pecuniaria prevista en la norma actualmente vigente. En el presente caso, la multa impuesta mediante la resolución recurrida asciende a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), la cual, conforme al régimen vigente aplicado, tiene carácter exigible y perseguible coactivamente hasta su íntegro pago. Sin embargo, bajo los alcances del TUO de la Ley invocado por el Impugnante, si bien el monto de la multa puede resultar mayor, el régimen prevé que, cumplido el plazo de suspensión determinado por falta de pago, la medida se extingue, lo que introduce un efecto jurídico distinto en cuanto a la duración y consecuencias de la sanción. En tal sentido, si bien en la resolución impugnada el Tribunal efectuó el análisis bajo el principio de retroactividad benigna y concluyó que la nueva normativa resultaba más favorable; lo cierto es que, en el caso concreto, atendiendo al monto que sería exigible coactivamente y a las consecuencias prácticas derivadas de uno u otro régimen, esta SalaconsideraquelaaplicacióndelTUOdelaLeyvigenteresulta,entérminosglobales, más favorable para el Impugnante EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 En consecuencia, corresponde amparar lo solicitado en este extremo y disponer que la sanción se determine bajo los alcances del TUO de la Ley vigente al momento de los hechos. 15. En virtud de lo expuesto, la multa a imponer al Impugnante EMPRESA DE INTERMEDIACIÓNLABORAL“EQUIPOA”S.A.C.nopuedeserinferioralcincoporciento (5 %) ni superior al quince por ciento (15 %) del valor de su oferta, debiendo además imponerse la suspensión del derecho de participar en procedimientos de selección, en procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no se pague la multa impuesta, por un plazo no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses. 16. En ese sentido, habiendo este Colegiado efectuado ya la correspondiente graduación en la resolución impugnada, corresponde reformular la sanción impuesta al referido Impugnante y establecer una multa ascendente a S/ 3,001,166.16 (tres millones un mil ciento sesenta y seis con 16/100 soles), equivalente al 5% del monto de la oferta que fue de S/ 60,023,323.16 (sesenta millones veintitrés mil trescientos veintitrés con 16/100 soles), así como una medida de suspensión por el plazo de seis (6) meses, en estricta observancia de los parámetros legales y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. 17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025, correspondiendo ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso; por lo cual, corresponde a la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. A su vez, corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" S.A.C. debiendo reformular la sanción impuesta a través de la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025 conforme a lo señalado en las conclusiones y correspondiente devolver la garantía presentada por la interposición del recurso; por lo cual, corresponde a la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601705185), integrante del CONSORCIOLIMPIEZAAMERICANA,VIALVA,SANEAMIENTOAMBIENTALCAMPITOS, EQUIPO A, contra la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025, en ese sentido corresponde: 1.1. ConfirmarlasanciónimpuestamedianteResoluciónN°8545-2025-TCP-S4del 10 de diciembre de 2025. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, contra la Resolución N° 8545-2025-TCP-S4 del 10 de diciembre de 2025, en ese sentido corresponde reformular la sanción impuesta: 2.1. SANCIONAR a la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, con una multa ascendente a S/ 3,001,166.16 (tres millones un mil ciento sesenta y seis con 16/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022- SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 2.2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. 2.3. Devolver la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 2.4. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La vocal que suscribe el presente voto disiente, respetuosamente, del análisis del voto en mayoría, así como de lo resuelto, tiene una posición en discordia, respecto del análisis efectuado, conforme a los siguientes argumentos: II. FUNDAMENTACIÓN 1. Cabe precisar que, el vocal que suscribe el presente voto como parte de la Resolución N° 8545-2025-TCE-S4 del 10 de diciembre de 2025, emitió un voto en discordia respectoaloalegadoporelColegiadoenmayoría,determinandoquesedebíadeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contras las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 2. Conforme a lo expuesto, y en atención a los argumentos expresados como parte del voto en discordia emitido en la Resolución N° 8545-2025-TCE-S4 del 10 de diciembre de 2025, esta vocal considera que el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, se debe declarar fundado y declarar no ha lugar a la comisión de la infracción; conforme a ello, se debe devolver la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración por parte de los Impugnantes. III. CONCLUSIONES Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601705185), integrante del CONSORCIOLIMPIEZAAMERICANA,VIALVA,SANEAMIENTOAMBIENTALCAMPITOS, EQUIPO A, contra la Resolución N° 8545-2025-TCE-S4 del 10 de diciembre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1706-2026-TCP-S4 2. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), contra la Resolución N° 8545-2025-TCE-S4 del 10 de diciembre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Devolver la garantía presentada por los Impugnantes por la interposición del recurso de reconsideración. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Salvo mejor parecer, ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13