Documento regulatorio

Resolución N.° 01705-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Postes Wise S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, convocadapor la Emp...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones..” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 345/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Postes Wise S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de noviembre de 2025, la Empresa de Servicio Público d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones..” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 345/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Postes Wise S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de noviembre de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de crucetas de madera tratada para instalaciones de media tensión de ENOSA”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1’256,700.00 (un millón doscientos cincuenta y seis mil setecientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor S.L.M.SER.GEN.-E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’067,540.00 (un millón sesenta y siete mil quinientos cuarenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL OP. S/ S.L.M.SER.GEN.- ADMITIDO CALIFICADO 55 1’067,540.00 40 95.00 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. POSTES WISE S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 55 1’150,500.00 37.12 92.12 2 - 2. Mediante Escrito N° 1 del 19 de enero de 2026 [con registro N° 2544], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Postes Wise S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Preliminarmente, sostiene que el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II delasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónexigelapresentación obligatoria de la “Hoja técnica del preservante a utilizarse en el tratamiento de preservación para las crucetas”. Asucriterio,dichodocumento,depresentaciónobligatoriaparalaadmisión de la oferta, debe consignar de manera clara y sustentada lo siguiente: tipo de preservante y norma técnica del preservante. En ese sentido, señala que en el folio 13 de la oferta presentada por el Adjudicatario se adjunta la ficha técnica del preservante; sin embargo, afirma que esta resulta incorrecta y carece de sustento. Ello debido a que declara un preservante que no corresponde al exigido en las bases, al consignar valores que no se ajustan a lo establecido en la Tabla 1 de la Norma N.T.P. 251.060. Asimismo, sostiene que no se acredita el cumplimiento de dicha norma técnica, puesto que la información presentada es únicamente de carácter genérico o comercial, sin respaldo Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 técnico ni certificado de composición que demuestre la conformidad del preservante con lo dispuesto en la referida norma técnica. Agrega que el preservante de la madera constituye un componente crítico del bien ofertado, por lo que su incorrecta declaración invalida la oferta técnica. Respecto de la bonificación por ser MYPE ii. Por otro lado, sostiene que su representada acreditó debidamente su condición de MYPE, conforme se desprende del folio 154 de su oferta; no obstante, a pesar de ello, no se le asignó la bonificación correspondiente. 3. Por Decreto del 20 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 26 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 2 del 22 de enero de 2026 [con registro N° 3251], presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 23 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal LP-SM-1-2025 (suscrito por su Jefe de Mantenimiento de Distribución, Jefa de la Unidad de Logística y Jefe del Área Legal) y el Informe del Comité N° LP-SM-1-2025 (suscrito por los miembros del comité), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario i. Precisa que en ningún extremo de las bases se ha requerido la verificación de la hoja técnica respecto al tipo de preservante y a la norma técnica del preservante, tal como lo indica el Impugnante. ii. El comité validó que en los folios 13 al 15 el Adjudicatario presentó la hoja técnica del preservante que utilizará para la fabricación de las crucetas del material de la presente contratación. iii. La verificación de las especificaciones técnicas del material a adquirir incluyendo la norma técnica del preservante, de acuerdo a lo establecido en las bases, se verificará durante la ejecución contractual. Respecto de la bonificación por ser MYPE iv. De acuerdo al tipo de procedimiento de selección convocado no corresponde otorgar puntaje alguno, según lo dispuesto en el artículo 75.5 del Reglamento: “(…) 75.5. En los procedimientos de selección o ítems cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, las bases estándar contemplan bonificaciones en el puntaje a las micro y pequeñas empresas, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas. (…)”. Por consiguiente, no resulta aplicable la asignación de bonificación alguna porcondicióndeMYPE,razónporlacualnosehavulneradoningúnprincipio que rija las contrataciones públicas. 6. Con Escrito N° 1 del 23 de enero de 2026 [con registro N° 03475], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se declare la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Sostiene que, en la relación de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, el literal f) establece textualmente lo siguiente: “Hoja técnica del preservanteautilizarseeneltratamientodepreservaciónparalascrucetas”. Así, señala que, conforme a dicha redacción literal, únicamente se exige la presentación de la hoja técnica en la que se identifique el tipo de preservante, sin que se haya previsto que dicho documento deba contener información precisa respecto del cumplimiento de la Norma N.T.P. 251.060. ii. Señala que en el requerimiento formulado por el área usuaria se establecen las normas técnicas obligatorias que debe cumplir el producto (crucetas de madera),siendo queel preservanteexigido en la norma técnica aludida está compuesto por cobre, cromo y arsénico, requisito que, según indica, se encuentra debidamente cumplido mediante la hoja técnica presentada en su oferta. iii. Indica que el Impugnante refiere que debe cumplirse con lo establecido en la Tabla 01 de la N.T.P. 251.060 y sustentarse la proporción de óxidos activos; sin embargo, dicha exigencia no se encuentra prevista en las bases integradas, en tanto esa información no se encuentra consignada en las hojas de datos técnicos emitidas por los fabricantes. Respecto de la bonificación por ser MYPE iv. Sostiene que el procedimiento no corresponde a una contratación por ítem ni a una modalidad abreviada, sino que se trata de una licitación pública; en tal sentido, no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 v. Indica que la Tabla de Datos Técnicos presentada por el Impugnante no consigna información relativa a los defectos prohibidos, defectos permitidos, secado, manufactura y acabados, limitándose únicamente a señalarlosnumeralesdelasbasesintegradas(3.4.5,3.4.6,3.4.8.1y3.4.8.2). Alrespecto, precisaqueenlasbasessedescribedemaneraclaraydetallada la información específica que debía incorporarse en la ficha técnica. vi. Por otro lado, señala que en la ficha de datos técnicos presentada por el Impugnantenoseconsignacorrectamenteelnombrecientíficodelaespecie forestal solicitada, el cual es Cedrelinga Catenaeformis Ducke, limitándose únicamente a consignar Cedrelinga Catenaeformis. A su criterio, dicha omisióninvalidalatabladedatostécnicos,entantonocontieneinformación completa y precisa sobre las características técnicas del producto ofertado. 7. MedianteEscritoN°2del26deenerode2026[conregistroN°03590],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programad1 con la participación de los representantes designados del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante y de la Entidad contratante. 9. A través del Decreto del 26 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERÚ S.A. - ELECTRO NOR OESTE SA [ENTIDAD CONTRATANTE]: Sírvase presentar un informe técnico-legal complementario, en el cual se exponga de manera clara el motivo por el cual se requirió, como documentación de presentación obligatoria, la “Hoja técnica del preservante a utilizarse en el tratamiento de preservación de las crucetas”, y la “Tabla de datos técnicos debidamente rellenadas, firmadas y selladas por el representante legal del postor (Según cuadro del numeral 3.4.3. de las EspecificacionesTécnicas)”,establecidosenlosliteralesf)yg)delnumeral2.2.1delCapítulo 1 En representación del Adjudicatario, los señores Geoffrey Roque Domínguez y Santiago Leiva Mendoza realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 II de las bases integradas del procedimiento de selección; atendiendo a que, conforme a las bases estándar aplicables al caso concreto, en caso de exigirse documentación técnica, se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación requerida.” 10. Con Escrito N° 2 del 27 de enero de 2026 [con registro N° 03790], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 11. MedianteCartaN°01-LP-SM-1-2025/ENOSAdel3defebrerode2026[conregistro N° 04987], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información adicional, para lo cual remitió el Informe Técnico DD-0182-2026/ENOSA (emitido por su Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Distribución), a través del cual indicó, principalmente, lo siguiente: i. Como área usuaria resultaba imperioso conocer en la etapa de evaluación de propuestas de los postores la composición química de los preservantes queutilizaránenlascrucetasdemaderaaproporcionary,además,lanorma técnica de fabricación, tratamiento y pruebas y la especie forestal que se proporcionaría en la ejecución del contrato por cada uno de los postores participantes. ii. Para el caso de la composición química del preservante, era necesario verificar qué sustancias contenían, en este caso particular, cromo, arsénico, y no en estado puro, sino en reacciones químicas de oxidación, debiéndose corroborar con ello en la hoja técnica de cada preservante que estas composiciones no sean perjudiciales para el medio ambiente, la salud de las personasquelatrabajarán(personaldelaEntidadosuscontratistas)oestén prohibidas por la OEFA en aplicaciones como éstas (crucetas de madera). La falta de verificación podría exponer a la Entidad a multas millonarias por parte de OEFA, al utilizar sustancias que son nocivas para las personas o el medio ambiente. iii. Porotrolado,resultónecesariosolicitartambiénlastablasdedatostécnicos con la oferta de los postores participantes, para conocer a detalle la propuesta en las normas técnicas de fabricación y la especie forestal que cada postor participante ofrecería en la ejecución contractual, dado que Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 existen especies forestales de la misma familia que tienen denominaciones parecidas pero que, en realidad, están prohibidas de ser utilizadas. La regulación y restricción del uso de especies forestales en el Perú recae principalmente en el Estado, a través de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763, gestionada por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y las autoridades regionales forestales. El SERFOR, junto con el Ministerio de Agricultura, establece vedas, restricciones y planes de conservación. La Ley N° 29763 regula el aprovechamiento sostenible, la conservación y el manejo de recursos forestales. iv. El área usuaria adoptó las medidas preventivas necesarias (solicitar información obligatoria) ante los riesgos detectados en la etapa de la evaluación del proceso de selección, de tal forma de cumplir las normativa vigente en materia medioambiental (evitar uso de sustancias tóxicas, prohibidas,asícomocuidarlasespeciesprotegidas),mitigarlaocurrenciade problemas de salud posteriores a los trabajadores que manipularán los bienes proporcionados por los postores debido a la utilización de preservantes no adecuados, y salvaguardar los intereses de la Entidad contratantecumpliendolasobligacionesnormativasvigentesquedebenser revisadas oportunamente en actos administrativos como el presente caso. v. La presentación de la información obligatoria solicitada (hoja técnica del preservante y tabla de datos técnicos de los bienes a proporcionar) no constituyeron barrera alguna para ninguno de los postores que participaron de la evaluación, y por el contrario, al presentar esta información, permite a la Entidad cerciorarse que recibirá de los postores bienes cuyas sustancias y materia prima no están prohibidas de usarse o emplearse en el Perú, ni es contraproducente con la salud y el bienestar de los trabajadores de la Entidad ni para el medio ambiente en general. Realizar dicha verificación posteriormente, originaría retrasos importantes en la ejecución contractual, de identificarse alguna prohibición que no puede permitirse en una ejecución contractual de esta naturaleza, dadas las consecuenciasadministrativasyeconómicasquedeberíaafrontarlaEntidad en caso ocurriera (multas, plazos para notificar incumplimientos al contratista y resolver contrato, realización de nueva convocatoria, etc., y mientras tanto, la finalidad pública se ve afectada). Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 12. Con Escrito N° 3 del 3 de febrero de 2026 [con registro N° 05007], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario remitió argumentos adicionales para mejor resolver. 13. AtravésdelDecretodel4defebrerode2026,serequirióalaspartesyalaEntidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “ALAEMPRESADESERVICIOPÚBLICODEELECTRICIDADDELNOROESTEDELPERÚS.A.-ELECTRONOROESTE SA [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA S.L.M.SER.GEN.-E.I.R.L. [ADJUDICATARIO], Y A LA EMPRESA POSTES WISE S.A.C. [IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: DeacuerdoalasbasesestándaraprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzas(paralaLicitaciónPública), únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Ahorabien,deacuerdoalasbasesintegradasdelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°1-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, en su literal f) y g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: Como se aprecia, en dicho literal, se requirió a los postores la presentación de hoja técnica del preservante a utilizarse en tratamiento de preservación para las crucetas, sin precisar o especificar qué características o requisitos funcionales debían ser acreditados a través de dicha documentación técnica, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar. De acuerdo a ello, en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida, por lo que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. Asimismo, se requirió la Tabla de datos técnicos en el cual se debía consignar lo establecido en el cuadro de las especificaciones técnicas consignado en el numeral 3.4.3. del Capítulo III de las bases integradas, sin especificar qué debía ser acreditado con dicha documentación. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo,sehabríavulneradoelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso,previstoenelliterali)delartículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles.” 14. Mediante Informe Técnico Legal Complementario LP-SM-1-2025 e Informe Técnico DD-0182-2026/ENOSA [con registro N° 05230], presentados el 5 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información adicional, en los mismos términos que fueron expuestos en el numeral 11 del presente acápite. 15. Con Escrito N° 3 del 5 de febrero de 2026 [con registro N° 05310], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 se pronunció sobre lo manifestado por la Entidad contratante en el informe técnico legal, de conformidad con lo siguiente: i. Señala que, en la conclusión del informe técnico presentado por la Entidad contratante, se deja en claro que para la evaluación de las ofertas sí requirió la presentación de la hoja técnica y la tabla de datos técnicos, lo cual no ha sido cumplido a cabalidad por parte del Adjudicatario. ii. Pone de relieve que la Entidad contratante sostiene que la información requerida en las bases integradas le permite cerciorarse que recibirá de los postores bienes cuyas sustancias y materia prima no están prohibidas de usarse o emplearse en el Perú, por lo que si no contara con tal información no podría asegurar que las sustancias que utilizará el proveedor no son prohibidas, de modo que no es un aspecto verificable en ejecución contractual, sino en la fase de evaluación de ofertas. En tal sentido, señala que la oferta del Adjudicatario, en tanto no cumple con lo requerido, conlleva a que sea declarada como no admitida. iii. Concluye que, conforme a lo expuesto por la Entidad contratante en su informe técnico, se desvirtúa la posición del Adjudicatario, quien sostiene que la información requerida no era exigible en la etapa de evaluación, sino recién durante la ejecución contractual, afirmación que carece de sustento. 16. Por Decreto del 9 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 2 (con registro N° 03790), así como losargumentosparamejorresolverdelAdjudicatarioconEscritoN°3(conregistro N° 05007). 17. Con Escrito N° 4 del 11 de febrero de 2026 [con registro N° 06297], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 i. Sostiene que, si bien no se precisaron de manera detallada los requisitos funcionales que debían acreditarse, lo cierto es que en el requerimiento contenido en las bases integradas se estableció con claridad la finalidad pública de la contratación, el impacto ambiental asociado, así como las normas técnicas obligatorias que debía cumplir el suministro de crucetas, entre ellas las NTP 251.035, NTP 251.060 y AWPA C25. ii. A su criterio, no existe un vicio de nulidad que afecte el procedimiento, puesto que el requerimiento de las bases integradas son claras en señalar los bienes, así como sus características y las normas que debía cumplir. iii. Concluye que su oferta satisface los extremos requeridos en las bases integradas a diferencia de la oferta presentada por el Adjudicatario, motivo por el cual interpuso el correspondiente recurso de apelación. No obstante, señala que, en caso el Colegiado advierta la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, confía en que dicha decisión será fundamentada, de modo que se adopte la solución más adecuada. 18. Mediante Informe Técnico Legal N° 2 del 11 de febrero de 2026 [con registro N° 06503], presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. Indica que, mediante Informe Técnico DD–0234–2026/ENOSA, la Unidad de Mantenimiento de Distribución, área usuaria del requerimiento, señaló que si bien en las bases integradas del procedimiento de selección se requirió la presentación de la hoja técnica del preservante a utilizar en el tratamiento de preservación de las crucetas, así como la Tabla de Datos Técnicos en la que debían consignarse los valores garantizados conforme a lo establecido en el cuadro de especificaciones técnicas del numeral 3.4.3 del Capítulo III, no se consideró necesario requerir que en dicha etapa se sustenten determinadas características o requisitos funcionales; en ese sentido, el comité no efectuó una revisión de estos documentos a detalle en la evaluación, sino solamente se limitó únicamente a verificar la presentación de los mismos, debido a que no se consideró necesario que, en la etapa de admisión, se acrediten aspectos de las características y/o requisitos funcionales. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Además, el área usuaria del requerimiento manifestó que, independientemente del contenido de la información presentada, la sola presentación de la documentación requerida, en la etapa de admisión, fue más que suficiente para la admisión del Impugnante y del Adjudicatario; y quesibiennosecompletóenlasbaseseldetalleylasprecisionesnecesarias que se debían realizar para la revisión de la documentación requerida, dicha información no tuvo impacto negativo ni generó barrera alguna en la evaluación realizada por el comité. ii. Enesamismalínea,sostieneque,siendoquenoseconsiderónecesarioque, en la etapa de admisión, se acrediten aspectos de las características y/o requisitos funcionales, no resulta jurídicamente sostenible declarar la no admisión de una oferta por supuestos incumplimientos cuyo estándar de evaluación no fue delimitado en las bases. iii. Agrega que, el hecho que el comité se limitó a verificar la presentación formal de los documentos, no evaluando su contenido técnico específico debido a que no fue requerido en las bases integradas, no supone que se hayan generado barreras de acceso, afectación a la libre competencia o trato desigual, ni tampoco evidencia que el Adjudicatario haya sido beneficiado indebidamente respecto del Impugnante. 19. Por Decreto del 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. 20. Con Escrito N° 4 del 12 de febrero de 2026 [con registro N° 06653], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. Indica que los documentos exigidos en los literales f) y g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas son claros y no presentan ambigüedad alguna que pudiera haber inducido a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas. Asimismo, sostiene que tales exigencias no constituyen una barrera que limite la libre concurrencia ni la competencia, en la medida en que ambos Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 postores fueron evaluados bajo las mismas condiciones, sin que dichos documentos hayan generado desventaja para alguno de ellos. ii. Considera que no se advierten vicios de nulidad del procedimiento de selección. iii. Reiteraquesuofertacumpleconlatotalidaddelascondicionesestablecidas en las bases integradas, razón por la cual se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, decisión que, a su criterio, debe ser ratificada. 21. A través del Decreto del 18 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 3 (con registro N° 05310). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 1’256,700.00 (un millón doscientos cincuenta y seis mil setecientos con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, así como contra la omisión de la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. En consecuencia, se advierte que los actos materia de impugnación no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 7 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Willy Guillermo Sedano Tamagno, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, y la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, iii) se le otorgue la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelaci4n el 20 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. No obstante, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, y el cual tiene incidencia en el análisis del primer y segundo punto controvertido. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 19. De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas que se trasladó mediante Decreto del 4 de febrero de 2026; por cuanto, está vinculado con el análisis del primer y segundo punto controvertido. 20. Al respecto, cabe señalar que, durante el transcurso del presente procedimiento recursivo,elImpugnantecuestionólaacreditación,porpartedelAdjudicatario,de lo solicitado en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, que exige la presentación obligatoria de: “Hoja técnica del preservante a utilizarse en el tratamiento de preservación para las crucetas”. Al respecto, el recurrente señaló que dicho documento, de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, debe consignar de manera clara y sustentada lo siguiente: tipo de preservante y norma técnica del preservante. En esa línea, indicó que en el folio 13 de la oferta presentada por el Adjudicatario se adjunta la ficha técnica del preservante; sin embargo, afirma que esta resulta incorrecta y carece de sustento. Ello debido a que declara un preservante que no corresponde al exigido en las bases, al consignar valores que no se ajustan a lo establecido en la Tabla 1 de la Norma N.T.P. 251.060. Asimismo, sostuvo que no se acredita el cumplimiento de dicha norma técnica, puesto que la información presentada es únicamente de carácter genérico o comercial, sin respaldo técnico ni certificado de composición que demuestre la conformidad del preservante con lo dispuesto en la referida norma técnica. Por su parte, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, específicamente en lo referido a la documentación requerida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, que exige la presentación obligatoria de: “Tabla de datos técnicos debidamente rellenadas, firmadas y selladas por el representante legal del postor (Según cuadro del numeral 3.4.3. de las Especificaciones Técnicas)”. Al respecto, indicó que la Tabla de Datos Técnicos presentada por el Impugnante no consigna información relativa a los defectos prohibidos, defectos permitidos, Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 secado,manufacturayacabados,limitándoseúnicamenteaseñalarlosnumerales de las bases integradas (3.4.5, 3.4.6, 3.4.8.1 y 3.4.8.2). Además, señaló que en la ficha de datos técnicos presentada por el recurrente no se consigna correctamente el nombre científico de la especie forestal solicitada, el cual es Cedrelinga Catenaeformis Ducke, limitándose únicamente a consignar Cedrelinga Catenaeformis. 21. En atención a lo expuesto, se advierte que ambas partes han formulado cuestionamientos respecto de sus ofertas presentadas en el procedimiento de selección, particularmente en lo concerniente a la presentación de documentación técnica, como la “Hoja técnica del preservante”, así como en relación con las especificaciones técnicas consignadas en la tabla de datos técnicos. 22. Siendo así, de la revisión de lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, se advierte que, en el acápite 2.2.1 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, relativo a los documentos de presentación obligatoria, se requirieron, entre otros, los siguientes documentos: Como se aprecia, las bases integradas exigen, como documentos de presentación obligatoria, la hoja técnica del preservante a utilizarse en el tratamiento de preservación de las crucetas, así como la tabla de datos técnicos debidamente llenada, firmada y sellada por el representante legal del postor, conforme al cuadroprevistoenelnumeral3.4.3delasEspecificacionesTécnicas;aspectosque han sido cuestionados tanto por el Impugnante como por el Adjudicatario respecto de sus respectivas ofertas. 23. En ese contexto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 24. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la licitación pública para bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarseladocumentacióntécnica,conlafinalidaddequelospostoresacrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. *Extraído de la página 19 de las bases estándar. 25. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar sobre las cuales el evaluador debía elaborar las bases del procedimiento de selección, se establece de manera expresa que, únicamente cuando se sustente en la estrategia de la contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión documentos que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. De acuerdo con ello, se indica que la Entidad contratante debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 26. No obstante, tal como se pudo advertir, en las bases integradas se requirió la hoja técnica del preservante (documento técnico), sin precisarse qué aspectos de las características o especificaciones y/o requisitos funcionales del bien sería acreditado con dicha documentación. Asimismo, se requiró un tabla de datos técnicos en el cual se debía consignar lo establecido en el cuadro de las especificaciones técnicas consignado en el numeral 3.4.3. del Capítulo III de las bases integradas, sin especificar qué debía ser acreditado con dicha documentación. 27. Atendiendo lo expuesto, mediante Decreto del 26 de enero de 2026, se requirió a la Entidad contratante presentar un informe técnico-legal complementario, en el cual exponga de manera clara el motivo por el cual se requirió, como documentación de presentación obligatoria, la “Hoja técnica del preservante a utilizarse en el tratamiento de preservación de las crucetas”, y la “Tabla de datos técnicos debidamente rellenadas, firmadas y selladas por el representante legal del postor (Según cuadro del numeral 3.4.3. de las Especificaciones Técnicas)”, establecidos en los literales f) y g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección; atendiendo a que, conforme a las bases estándar aplicables al caso concreto, en caso de exigirse documentación técnica, se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación requerida. 28. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N° 01-LP-SM-1-2025/ENOSA del 3 de febrero de 2026, la Entidad contratante remitió el Informe Técnico DD- 0182-2026/ENOSA (emitido por su Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Distribución), en el cual señaló que, como área usuaria, resultaba imperioso conocer en la etapa de evaluación de propuestas de los postores la composición química de los preservantes que utilizarán en las crucetas de madera a proporcionar y, además, la norma técnica de fabricación, tratamiento y pruebas y la especie forestal que se proporcionaría en la ejecución del contrato por cada uno de los postores participantes. Así, indicó que, para el caso de la composición química del preservante, era necesario verificar qué sustancias contenían, en este caso particular, cromo, arsénico, y no en estado puro, sino en reacciones químicas de oxidación, debiéndose corroborar con ello en la hoja técnica de cada preservante que estas composiciones no sean perjudiciales para el medio ambiente, la salud de las personas que la trabajarán (personal de la Entidad o sus contratistas) o estén prohibidas por la OEFA en aplicaciones como éstas (crucetas de madera). Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 En esa línea, señaló que la falta de verificación podría exponer a la Entidad a multas millonarias por parte de OEFA, al utilizar sustancias que son nocivas para las personas o el medio ambiente. Por otro lado, indicó que resultó necesario solicitar también las tablas de datos técnicos con la oferta de los postores participantes, para conocer a detalle la propuesta en las normas técnicas de fabricación y la especie forestal que cada postor participante ofrecería en la ejecución contractual, dado que existen especiesforestalesdelamismafamiliaquetienendenominacionesparecidaspero que, en realidad, están prohibidas de ser utilizadas. Alrespecto,indicóquelaregulaciónyrestriccióndelusodeespeciesforestalesen el Perú recae principalmente en el Estado, a través de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763, gestionada por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y las autoridades regionales forestales. El SERFOR, junto con el MinisteriodeAgricultura,establecevedas,restriccionesyplanesdeconservación. LaLeyN°29763regulaelaprovechamientosostenible,laconservaciónyelmanejo de recursos forestales. Siendo así, manifestó que el área usuaria adoptó las medidas preventivas necesarias (solicitar información obligatoria) ante los riesgos detectados en la etapa de la evaluación del proceso de selección, de tal forma de cumplir las normativa vigente en materia medioambiental (evitar uso de sustancias tóxicas, prohibidas, así como cuidar las especies protegidas), mitigar la ocurrencia de problemas de salud posteriores a los trabajadores que manipularán los bienes proporcionados por los postores debido a la utilización de preservantes no adecuados, y salvaguardar los intereses de la Entidad contratante cumpliendo las obligaciones normativas vigentes que deben ser revisadas oportunamente en actos administrativos como el presente caso. Indicó que la presentación de la documentación solicitada (hoja técnica del preservante y tabla de datos técnicos de los bienes a proporcionar) no constituyeron barrera alguna para ninguno de los postores que participaron de la evaluación, y por el contrario, al presentar esta información, permite a la Entidad cerciorarse que recibirá de los postores bienes cuyas sustancias y materia prima no están prohibidas de usarse o emplearse en el Perú, ni es contraproducente con la salud y el bienestar de los trabajadores de la Entidad ni para el medio ambiente en general. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Concluyó que, realizar dicha verificación posteriormente originaría retrasos importantes en la ejecución contractual, de identificarse alguna prohibición que no puede permitirse en una ejecución contractual de esta naturaleza, dadas las consecuencias administrativas y económicas que debería afrontar la Entidad en caso ocurriera (multas, plazos para notificar incumplimientos al contratista y resolver contrato, realización de nueva convocatoria, etc., y mientras tanto, la finalidad pública se ve afectada). 29. De lo expuesto por la Entidad contratante se aprecia que la exigencia de la hoja técnica del preservante y de la tabla de datos técnicos en la etapa de admisión de ofertas obedeció a una finalidad preventiva y de control. En efecto, resultaba razonable que, antes de la ejecución del contrato, se verificara la composición química de los preservantes a emplearse en las crucetas de madera, así como la normatécnicadefabricación,tratamientoypruebasylaespecieforestalofertada, a fin de asegurar ninguna contravención a la normativa ambiental ni forestal vigente. En esa línea, la referencia de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, refuerza la necesidad de conocer a detalle la propuesta en las normas técnicas de fabricaciónylaespecieforestalqueelpostorofreceríaenlaejecucióncontractual. Asimismo, la Entidad contratante justificó la medida en las eventuales consecuencias administrativas y económicas que podría afrontar de verificarse incumplimientos en una etapa posterior, tales como multas, resolución contractual,ylaconsecuenteafectacióndelafinalidadpúblicadelprocedimiento. 30. No obstante lo manifestado por la Entidad, se advierte una contradicción en su argumentación. En efecto, en el informe técnico presentado para absolver el recurso, en el que se solicitó su posición respecto al cuestionamiento planteado por el Impugnante, precisamente sobre aspectos que cuestionaba la oferta del Adjudicatario, manifestó de manera taxativa que “el comité actuó conforme a lo dispuesto en las bases, limitándose a verificar la presentación formal de la hoja técnica, quedando la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del material, incluida la norma técnica del preservante, para la etapa de ejecución contractual, conforme a la normativa aplicable”. (Sic) Esta afirmación no se condice con lo indicado en párrafos precedentes, donde se sostuvo que era imperioso conocer y verificar, en la etapa de evaluación de Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 ofertas, la composición química de los preservantes, la norma técnica de fabricación, tratamiento y pruebas, y la especie forestal, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y forestal vigente y prevenir riesgos administrativos y económicos. 31. Así, de lo último manifestado por la Entidad contratante se advierte que resultaba necesario que, mediante la documentación presentada como parte de los requisitos obligatorios, se verificaran ciertas especificaciones técnicas, tales como las siguientes: 32. En ese contexto, considerando que era necesaria la acreditación de ciertas especificaciones técnicas, corresponde reiterar que, la documentación requerida en los literales f) y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección no precisa de manera clara qué aspectos de las Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 características y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados, incumpliéndose lo establecido en las bases estándar aplicables. Dicho punto está directamente relacionado con el primer punto controvertido planteado. En efecto, el Adjudicatario presentó su hoja técnica del preservante, cuestionada por el Impugnante por no acreditar la norma técnica 251.060. Si bien la Entidad contratante inicialmente sostuvo que dicha verificación no era necesaria, posteriormente, tras la consulta de este Colegiado, manifestó que sí resultaba necesaria. 33. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces,unaincorrectaelaboracióndelasbasesintegradas,situaciónquecons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer y segundo punto controver do. 34. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, esto es, la falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 35. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes y a la Entidad contratante, con Decreto del 4 de febrero de 2026, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 36. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que si bien no se precisaron de manera detallada los requisitos funcionales que debían acreditarse, lo cierto es que en el requerimiento contenido en las bases integradas se estableció con claridad la finalidad pública de la contratación, el impacto ambiental asociado, así comolasnormastécnicasobligatoriasquedebíacumplirelsuministrodecrucetas, entre ellas las NTP 251.035, NTP 251.060 y AWPA C25. Asucriterio,noexisteunviciodenulidadqueafecteelprocedimiento,puestoque elrequerimientodelasbasesintegradassonclarasenseñalarlosbienes,asícomo sus características y las normas que debía cumplir. 37. Al respecto, cabe indicar que lo alegado por el Impugnante carece de sustento, pues, tal como se ha expuesto previamente, las bases integradas resultan contrarias a una de las disposiciones previstas en las bases estándar aplicables. Si bien las bases integradas mencionan la finalidad pública de la contratación, el impactoambientalylasnormastécnicasobligatorias,noprecisandemaneraclara qué características y/o requisitos funcionales del bien debían acreditarse mediante la documentación técnica exigida; aspecto que precisamente se encuentra previsto como disposición en las bases estándar aplicables y en función delcualgiraentornoelcuestionamientoqueformulaalaofertadelAdjudicatario. Esta omisión generó incertidumbre respecto a lo que realmente debía acreditarse con la documentación requerida en los literales f) y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Así, por un lado, el Impugnante sostuvo que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario no acreditaba el cumplimiento de la N.T.P. 251.060. Sin embargo, inicialmente la Entidad contratante indicó que dicha observación no resultaba procedente, pues en ningún extremo de las bases se Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 requería la verificación de la hoja técnica respecto a la norma técnica del preservante. No obstante, de manera posterior, la Entidad contratante entró en contradicción al señalar que sí era imperativo conocer esta información en la evaluación de las ofertas. Por consiguiente, se reitera que, al revisar las bases integradas, no se aprecia que se haya precisado con claridad qué características y/o requisitos funcionales (comolanormatécnica)debíaacreditarsemedianteladocumentacióntécnica.En consecuencia,seadviertequelasbasesintegradasresultancontrariasaloprevisto en las bases estándar, al solicitar documentación técnica sin indicar de manera clara los aspectos que debían ser verificados. Por lo tanto, no resulta válida la afirmación del Impugnante de que las bases integradas son claras y suficientes para la evaluación de las ofertas. 38. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que los documentos exigidos en los literales f) y g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas son claros y no presentan ambigüedad alguna que pudiera haber inducido a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas. Asimismo, indicó que tales exigencias no constituyen una barrera que limite la libre concurrencia ni la competencia, en la medida en que ambos postores fueron evaluados bajo las mismas condiciones, sin que dichos documentos hayan generado desventaja para alguno de ellos. Por consiguiente, no advierte vicios de nulidad del procedimiento de selección. 39. En cuanto a lo señalado por el Adjudicatario respecto a que los documentos requeridos no constituyen una barrera que limite la libre concurrencia ni la competencia,correspondeprecisarqueelcuestionamientonoestádirigidocontra los documentos solicitados en sí. Lo que se observa es que en las bases estándar aplicables —a las cuales debieron ceñirse las bases integradas— disponen que, cuando resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características técnicas y/o requisitos funcionales previstos en las especificaciones técnicas del bien (circunstanciaquefueconfirmadaporlapropiaEntidadcontratantealseñalarque era necesario revisar la norma técnica de fabricación, tratamiento y pruebas, la especie forestal, entre otros aspectos), tales extremos deben ser acreditados por el postor mediante documentación técnica (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos u otros similares), debiéndose precisar con Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 claridad qué aspectos específicos serán objeto de acreditación con dicha documentación. Sin embargo, como se ha verificado, las bases integradas no cumplieron con establecer de manera clara qué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con la documentación solicitada, apartándose así de lo previsto en las bases estándar. Enconsecuencia,elcuestionamientoradicaenladeficienciaadvertidaenlasbases integradas, al omitir una disposición que tiene por finalidad dotar de claridad, predictibilidad y transparencia al proceso de evaluación de las ofertas. 40. Asuturno,laEntidadcontratantemanifestóqueeláreausuariaseñalóquesibien en las bases integradas del procedimiento de selección se requirió la presentación de la hoja técnica del preservante a utilizar en el tratamiento de preservación de las crucetas, así como la Tabla de Datos Técnicos en la que debían consignarse los valores garantizados conforme a lo establecido en el cuadro de especificaciones técnicas del numeral 3.4.3 del Capítulo III, no se consideró necesario requerir que endichaetapasesustentendeterminadascaracterísticasorequisitosfuncionales; en ese sentido, el comité no efectuó una revisión de estos documentos a detalle en la evaluación, sino solamente se limitó únicamente a verificar la presentación de los mismos, debido a que no se consideró necesario que, en la etapa de admisión, se acrediten aspectos de las características y/o requisitos funcionales. 41. Sobre lo manifestado en este extremo, se aprecia nuevamente otra contradicción por parte del área usuaria de la Entidad contratante, pues, a través del Informe Técnico DD-0182-2026/ENOSA precisó lo siguiente: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Amodoilustrativo,secitaunextractodelasespecificacionestécnicasconsignadas en el Capítulo III de las bases integradas, en el cual se consignan las normas técnicasylaespecieforestal;precisamenteaquellasespecificacionestécnicasque fueron señaladas por la Entidad contratante como necesarios de verificar en la etapa de evaluación de ofertas: En consecuencia, no resulta coherente afirmar que no se consideró necesaria la acreditación de tales especificaciones en la etapa de admisión, cuando finalmente se admitió que su verificación sí era relevante y debía realizarse en dicha fase, lo que evidencia una inconsistencia en el criterio aplicado durante el procedimiento de selección, frente a una evidente imprecisión de las bases integradas. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 42. Asimismo, la Entidad contratante indicó que el área usuaria del requerimiento manifestó que, independientemente del contenido de la información presentada, la sola presentación de la documentación adicional requerida, en la etapa de admisión, fue más que suficiente para la admisión del Impugnante y del Adjudicatario; y que si bien no se completó en las bases el detalle y las precisiones necesarias que se debían realizar para la revisión de la documentación requerida, reitera que dicha información no tuvo impacto negativo ni generó barrera alguna en la evaluación realizada por el comité. En esa misma línea, la Entidad contratante sostuvo que, siendo que no se consideró necesario que, en la etapa de admisión, se acrediten aspectos de las características y/o requisitos funcionales, no resultaría jurídicamente sostenible declarar la no admisión de una oferta por supuestos incumplimientos cuyo estándar de evaluación no fue delimitado en las bases. Agregó que, el hecho que el comité se limitó a verificar la presentación formal de los documentos, no evaluando su contenido técnico específico debido a que no fue requerido en las bases integradas, ello no supone que se hayan generado barreras de acceso, afectación a la libre competencia o trato desigual, ni tampoco evidencia que el Adjudicatario haya sido beneficiado indebidamente respecto del Impugnante. 43. Alrespecto,seapreciaquesostenerquelasolapresentacióndeladocumentación técnicay/oparaacreditarespecificacionestécnicasfuesuficienteparalaadmisión de las ofertas, aun cuando no se precisó qué aspectos debían ser objeto de acrditación, implica reconocer que se exigió documentación técnica sin delimitar su finalidad ni el estándar bajo el cual sería evaluada. Ello contraviene lo previsto en las bases estándar, que exigen precisar expresamente qué características y/o requisitos funcionales deben acreditarse cuando se solicita documentación técnica en la etapa de admisión. Asimismo, el argumento de que no resultaría sostenible declarar la no admisión por incumplimientos cuyo estándar no fue delimitado en las bases no enerva la observación, sino que la refuerza. Precisamente, el problema radica en que las bases integradas no establecieron dicho estándar pese a que, como luego reconociólapropiaEntidadcontratante,síeranecesarioverificarespecificaciones técnicas, como la norma técnica y la especie forestal, entre otros. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 Por consiguiente, se reitera que la omisión advertida afecta la transparencia de la evaluación de las ofertas. 44. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante, el Adjudicatario y por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 45. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por ende, se evidencia una clara vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso y la disposición citada de la norma va de contratación pública. 46. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 47. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomoelprincipio de transparencia y facilidad de uso que regula las contrataciones del Estado; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuestodeconservación,teniendoencuentaquelafiguradelaconservacióndel actoadministrativoestáreferidaaviciosintrascendentesreferidosalosrequisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el numeral 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 48. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 49. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 50. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases) para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, en cuyo caso esta exigencia deberá haberse sustentado en la estrategia de contratación. En caso se concluya exigir tales documentos técnicos, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo,paramayorclaridad,deberániden ficarselascaracterís casy/o requisitos funcionales específicos del bien que deben acreditarse con la documentación técnica. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,sedeberáverificarquelasdemásdisposicionesdedichasbasesse encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así,correspondequelaEntidadcontratanteefectúeunarevisiónintegraldel texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 51. Asimismo, considerando que procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlopertinente,lospostorespresentaránnuevamentesusofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 52. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 53. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01705-2026-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA, para la “Adquisición de crucetas de madera tratada para instalaciones de media tensión de ENOSA”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Postes Wise S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 39 de 39