Documento regulatorio

Resolución N.° 1704-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (con R.U.C. N° 10237046914), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido, careciendo de objeto continuar con el análisis de configuración de la infracción especto del tercer requisito antes mencionado.” Lima, 19 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (con R.U.C. N° 10237046914), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado documentación con información inexacta,como partede su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido, careciendo de objeto continuar con el análisis de configuración de la infracción especto del tercer requisito antes mencionado.” Lima, 19 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (con R.U.C. N° 10237046914), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado documentación con información inexacta,como partede su cotización, enelmarco de la Orden de Servicio N° 132 del 05 de junio del 2023, para la contratación del “Servicio de un experto independiente para formar parte del Comité de Selección de los procesos de selección de ejecución y supervisión de obra del proyecto: Mejoramiento y Ampliación de los Servicios Registral de la Oficina Registral Selva Central, Urbanización San Carlos, Distrito y Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de junio del 2023, la SUPERINTENDENCIANACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS – ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 132, a favor del señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Alafechaenqueserealizólareferidacontratación,seencontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante Oficio N° 00060-2024-SUNARP/ZRVIII/JEF, de fecha 27 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas; en adelante, el Tribunal), el Jefe Zonal de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo informó la existencia de elementos que configurarían infracción por parte del Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 señor Chamorro Maquera Roland,quien habría incurrido en la conducta tipificada en el inciso c) del artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo pasible de la sanción correspondiente. A dicho oficio se adjuntaron el Informe N° 00125-2024-SUNARP/ZRVII/UAJ, de fecha 27 de febrero de 2024, y el Informe Técnico N° 00001-2024- SUNARP/ZRVIII/UA/ABA, de fecha 23 de febrero de 2024, los cuales señalan, principalmente, lo siguiente: - El 5 de junio del 2023 se emitió la Orden de Servicio N° 132-2023 a favor del señor Chamorro Maquera, Roland con el objeto de contratar el servicio de un experto independiente para formar parte del Comité de Selección para el contratar al coordinador de obra del Proyecto: Mejoramiento y Ampliación de los Servicios Registral de la Oficina Registral Selva Central, Urbanización San Carlos, Distrito y Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín, por el importe de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles). - Con Informe N° 00018-2023-SUNARP/ZRVIII/OCI, el Órgano de Control Institucional informó que se habría contratado al señor ChamorroMaquera, Roland cuando según laRelacióndeSancionesInscritasyVigentesenelámbitodelapotestadsancionadora de la Contraloría General de la República, marco regulatorio – Ley N° 29622 y Ley N° 30742quemodificanlaLeyN°27785(Periodo2011 -2019),actualizadoyconsolidado al 31 de julio de 2023, se encontraba sancionado con inhabilitación por 5 años en el ejercicio de la función pública, por comisión de falta muy grave, computado desde el 23 de agosto del 2018 hasta el 23 de agosto del 2023. - Además de ello, con fecha 5 de junio del 2023, el señor Chamorro Maquera, Roland remitió el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de datos del postor, mediante correo electrónico, siendo que en dicho documento manifiesta lo siguiente: “No me encuentro en ningún supuesto de impedimento previsto en el Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. - El21deagostodel2023,conCartaN°005-2023-RCHM-EI/SUNARPZRVIII-SYOelseñor Chamorro Maquera, Roland presentó su renuncia irrevocable y solicitó su exclusión como presidente del Comité de Selección del proceso de contratación de AdjudicaciónSimplificadaN°0003-2023-SUNARP/ZRVIII-SHYO,precisandoquerealiza ello con el fin de no trasgredir los principios de ética profesional. - Así, al momento de presentar su oferta, el señor Chamorro Maquera, Roland declaró no tener impedimento ni estar inhabilitados para contratar con el Estado; sin embargo, se ha verificado que se encontraba sancionado con inhabilitación por cinco (5) años en el ejercicio de la función pública, por comisión de falta muy grave, computado desde el 23 de agosto del 2018 hasta el 23 de agosto del 2023; Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 trasgrediendo lo dispuesto en el literal q) del Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - De lo expuesto, se desprende que se habría quebrantado el literal q) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, además de haber incurrido en la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 – Art. 50 de la Ley de Contrataciones del Estado vigente. 3. Con decreto del 22 de octubre del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (con R.U.C.N° 10237046914),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF;y,porhaberpresentadodocumentacióncon informacióninexacta,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 132 del 05 de junio del 2023, para la contratación del “Servicio de un experto independiente para formar parte del Comité de Selección de los procesos de selección de ejecución y supervisión de obra del proyecto: Mejoramiento y Ampliación de los Servicios Registral de la Oficina Registral Selva Central, Urbanización San Carlos, Distrito y Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín”, emitida por la SUPERINTENDENCIANACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto de fecha 18 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada a través de su casilla electrónica el 31 de octubre de 2025, conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dejó constancia de que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos dentro del plazo otorgado, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en su contra. En consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 19 de noviembre de 2025. 5. Mediantedecretodel11defebrerode2026,serequirióalaAutoridaddelServicio Civil – SERVIR y a la Entidad, lo siguiente: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR: De la documentación obrante en el expediente, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO señaló que el supuesto impedimento del proveedor para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023, radica en que, según el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se aprecia una sanción de inhabilitación durante cinco (5) años contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (proveedor). En dicho contexto, se le solicita lo siguiente: - De la información consignada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), sírvase señalar la naturaleza de la sanción impuesta y el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitaciónparaelejerciciodelafunciónpúblicayprestarservicioenrazón a la sanción disciplinaria impuesta al señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (identificado con DNI N° 23704691), precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. - Remitir la documentación que sustente su respuesta, así como la Resolución emitida, de ser el caso. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO: De la documentación obrante en el expediente, su representada señaló que el supuesto impedimento del proveedor para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023, radica en que, según el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se aprecia una sanción de inhabilitación durante cinco (5) años contraelseñorCHAMORRO MAQUERAROLAND(proveedor).Endicho contexto, se le solicita lo siguiente: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023 emitida a favor del señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND en la que se apreciequefuedebidamenterecibidaodocumentoqueacreditelarecepción del mismo. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó, así como su respectiva constancia de recepción. - Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se puedan advertir los correos electrónicos de la Entidad y del proveedor, así como del acuse de recibo. - Informarsi la Orden deServicioN° 132 del 5 de juniodel 2023 fue emitidaen el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. - Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. - Sírvase remitir copia completa y legible del Anexo 04 DECLARACIÓN JURADA DE DATOS DEL POSTOR, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso de haber sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó, así como su respectiva constancia de recepción. - Sírvase remitir copia completa y legible de los Términos de Referencia que dieron lugar a la contratación referente a la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023 emitida a favor del señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND. - Sírvase remitir copia completa y legible del Informe N° 00018-2023- SUNARP/ZRVIII/OCI al que hace referencia en el Informe Técnico No 00001- 2024-SUNARP/ZRVIII/UA/ABA del 23 de febrero del 2024. Cabe precisar que, a la fecha, no se ha recibido la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 5 de junio del 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia del TUO de laLeyyelReglamento,normativaqueseráaplicadapararesolverelpresentecaso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. 2. Asimismo, deberá determinarse la supuesta responsabilidad administrativa del Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Contratista por haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte de su cotización, hecho que se habría producido el 31 de mayo del 2023, fecha en la que se presentó la mencionada cotización ante la Entidad, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. SobrelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello: Naturaleza de la infracción 3. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 7. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 10. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra en el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N° 132, emitida por la Entidad a favor del Contratista el 5 de junio del 2023, por el monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 11. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 12. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 13. En atención a ello, a través del decreto del 11 de febrero del 2026, la Sala requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la relación contractual. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Sin embargo, tal como se ha indicado, pese al requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 16. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Sobre la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 17. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 18. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 19. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 20. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 21. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 1MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 22. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 25. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 26. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 27. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad,documentacióncon informacióninexacta,enelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: - CotizacióndeServicio(AnexoN°02)defecha31demayodel2023presentado por el señor VALDIVIA PACHECO AMADEO LIZARDO. - Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo 04) de fecha 5 de junio del 2023 presentado por el señor VALDIVIA PACHECO AMADEO LIZARDO. 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación de los documentos ante la Entidad: 30. Respecto al primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, debe corroborarse que la documentación cuestionada como inexacta haya sido presentada ante la Entidad, siendo que obra en el expediente administrativo, el Informe Técnico N° 00001-2024-SUNARP/ZRVIII/UA/ABA del 23 de febrero del 2024 mediante el cual laEntidad informa que en el marco de la Orden de Servicio, se presentó el ANEXO 02 – COTIZACIÓN DE SERVICIO del 31 de mayo del 2023, documento que obra a continuación: 2Cabe precisar que el mismo es adjuntado como una captura de pantalla reproducida en el informe antes precisado. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Sobre ello, se advierte que dicho documento no cuenta con constancia en sello o anotación alguna que acredite de manera fehaciente que el mismo ha sido recibido por la Entidad. Asimismo, se advierte que, de la información obrante en el expediente, no se cuenta con documentación que acredite la presentación del documento antes citado ante la Entidad, siendo además que el requerimiento realizado por la Entidad mediante decreto del 11 de febrero del 2026, no ha sido absuelto, por lo que no se cuenta con información suficiente para determinar la presentación efectiva del documento. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 En ese sentido, no corresponde continuar con el análisis de la configuración de la infracción respecto de la Cotización de Servicio (Anexo N° 02) de fecha 31 de mayo del 2023 presentado por el señor VALDIVIA PACHECO AMADEO LIZARDO. 31. Ahora bien, en el informe remitido por la Entidad, se reprodujo la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo 04), la cual se remitió a la Entidad mediante correoelectrónicodel6dejuniodel2023quetambiénsereproduceenelinforme. Para mejor entendimiento se adjunta la imagen correspondiente al correo electrónico: 32. En ese sentido, ha logrado verificarse que la Declaración Jurada cuestionada ha sido efectivamente presentada ante la Entidad mediante correo electrónico del 6 de junio del 2023 en el que se indica expresamente que se adjunta la misma suscrita. 33. En conclusión, respecto de este extremo, el Colegiado estima que si bien no se ha verificado la presentación de la Cotización de Servicio (Anexo N° 02) de fecha 31 de mayo del 2023, sí ha logrado verificarse la presentación de la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo 04) de fecha 05 de junio del 2023; por lo que Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 el análisis de la infracción imputada se realizará en adelante, únicamente, respecto de ésta última. ii) Sobre la supuesta inexactitud del documento Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo 04): 34. Se cuestiona la inexactitud de la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo 04) del 5 de junio del 2023 suscrita por el señor Roland Chamorro Maquera en la que indica que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, la misma que se reproduce a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 35. Alrespecto,laEntidadinformaqueelimpedimentosehabríaconfiguradoentanto el Contratista se encontraba en la "Relación de Sanciones Inscritas y Vigentes en el ámbito de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, marco regulatorio - Ley N° 29622 y Ley N° 30742 que modifican la Ley N° 27785 (Periodo 2011 - 2019)”, actualizado y consolidado al 31 de julio de 2023; habiéndose encontrado sancionado con inhabilitación por 5 años en el ejercicio de la función pública, por comisión de falta muy grave, computado desde el 23 de agosto del 2018 hasta el 23 de agosto del 2023; transgrediendo lo dispuesto en el literal q) del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. Sin embargo, de la información obrante en el expediente y lo remitido por la Entidad, no se tiene documentación respecto de la supuesta sanción impuesta al Contratista, siendo que inclusive de la revisión en la Plataforma Web de la Autoridad del Servicio Civil – SERVIR del Registro Nacional de Sanciones contra ServidoresCiviles(RNSSC),noseencuentrasanciónvigentecontraelmismo;razón por la cual, la Sala requirió a la Entidad y a SERVIR, información mediante decreto del 11 de febrero del 2026. Al respecto, debe precisarse que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ninguna de las Entidades requeridas ha cumplido con la remisión de la información antes detallada, lo que imposibilita al Colegiado a evaluar de manera verídica y fehaciente que el Contratista habría incurrido en la infraccióndepresentarante laEntidad,documentación con información inexacta. 37. Por tanto, toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido, careciendo de objeto continuar con el análisis de configuración de la infracción especto del tercer requisito antes mencionado. 38. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no resulta posible imputar al Contratista la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su cotización,enel marcodelprocedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocales DannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1704-2026-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CHAMORRO MAQUERA ROLAND (con R.U.C. N° 10237046914) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y,por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 132 del 5 de junio del 2023 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS – ZONA REGISTRAL NRO. VIII – SEDE HUANCAYO. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orel.ana Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 17 de 17