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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) aun cuando la autoría material de la falsificación haya sido determinada en sedepenal,ellonoexcluyenicondicionala posibilidad de que otro sujeto incurra en responsabilidad administrativa por un hecho diferente: la incorporación de dicho documento al tráfico comercial en el marco de un procedimiento de contratación pública”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1403/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores RBG Ingenieros S.A.C (R.U.C. N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos(R.U.C.N°10066033291)yRicardoLeninBecerraGuevara(R.U.C.N°10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, en contra de la Resolución N° 0045-2026-TCE-S5 del 6 de enero de 2026, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0045-2026-TCE-S5del6deenerode2026,laQuintaSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) aun cuando la autoría material de la falsificación haya sido determinada en sedepenal,ellonoexcluyenicondicionala posibilidad de que otro sujeto incurra en responsabilidad administrativa por un hecho diferente: la incorporación de dicho documento al tráfico comercial en el marco de un procedimiento de contratación pública”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1403/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores RBG Ingenieros S.A.C (R.U.C. N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos(R.U.C.N°10066033291)yRicardoLeninBecerraGuevara(R.U.C.N°10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, en contra de la Resolución N° 0045-2026-TCE-S5 del 6 de enero de 2026, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0045-2026-TCE-S5del6deenerode2026,laQuintaSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,dispuso sancionaralosproveedoresRBG Ingenieros S.A.C (R.U.C. N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos (R.U.C. N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (R.U.C. N° 10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, en adelante los recurrentes, con una sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsu responsabilidad al haber presentado undocumento falso al Gobierno Regional de San Martín - Proyecto Especial Alto Mayo, en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 002-2018- GRSM-PEAM/CS-1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 • Se determinó la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por presentarun(1)documentofalso,consistenteenelCertificadodetrabajodel28dejunio de 2016 emitido presuntamente por el representante legal del Consorcio Lambayeque a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por haber prestado sus servicios del 20 1 de octubre de 2015 al 18 de junio de 2016, como jefe de supervisión . • Respecto delcitado documento, aefectos de analizar la configuración de la infracción se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad el documento presentado. Con relación al primer elemento, la Sala verificó que el documento cuestionado fue efectivamente presentado como parte de laofertadelConsorcio enelprocedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2018, en acto público realizado con la participación de la notaria pública Ximena Luz Goicochea. Sobre el segundo elemento, referido a la falsedad del Certificado de Trabajo del 28 de junio de 2016, se advirtió que el encargado de archivo de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras del Gobierno Regional de Tumbes manifestó expresamente que dicho certificado no fue emitido por esa Entidad. Esta afirmación fue corroborada por el gerente regional de Infraestructura, quien precisó que el referido documento no guarda correspondencia con el Contrato de Supervisión de Obra N.° 01- 2016/GOB.REG.TUMBES-GFRI-GR, suscrito el 21 de marzo de 2016, en el cual se designó como jefe de supervisión al señor Segundo Romero Romero, sin que figure el señor Richard Dany Monteza Sánchez. • Asimismo, se verificó que el Contrato de Obra N.° 001-2016/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, correspondiente alaLicitaciónPública N.°001-2015-GRT-CEO,fuesuscrito el1 demarzo de 2016, lo que evidencia que la ejecución de la obra objeto de supervisión se inició en dicho año. Dicha circunstancia resulta incompatible con la información consignada en el certificado cuestionado, enel que se señala que elseñor RichardDanyMonteza Sánchez habría ejercido el cargo de jefe de supervisión desde el 20 de octubre de 2015, es decir, con anterioridad a la suscripción del contrato de obra, lo que revela una imposibilidad respecto de la información consignada en el documento cuestionado. • Adicionalmente, se destacó que el propio señor Richard Dany Monteza Sánchez, beneficiario del certificado cuestionado, reconoció haber creado dicho documento, conforme se verificó en el acuerdo de terminación anticipada presentado por los integrantes delConsorcio,RBG IngenierosS.A.C.y Ricardo Lenin Becerra Guevara, elcual 1 Obrante a folio 889 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 fue aprobado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, otorgándole plena eficacia probatoria y reforzando de manera concluyente la acreditación de la falsedad del documento. • En consecuencia, quedó acreditado que la Entidad presuntamente emisora negó haber expedido el documento cuestionado y que su contenido no se condice con los contratos válidamente suscritos, configurándose así la falsedad del mismo. • En ese contexto, al valorarse de manera conjunta los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluyó que el certificado de trabajo del 28 de junio del 2016 es falso y que, por lo tanto, se configuró la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente, literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], procediendo a imponer la respectiva sanción, previa graduación de la misma. 2. Mediante Escrito N° 4 presentado el 13 de enero de 2026, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado el 15 de enero de 2026, los recurrentes, interpusieron recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 0045-2026-TCP-S5 del 6 de enero de 2026, solicitando que la misma se revoque o se deje sin efecto y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Sostienen que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas señala que la Ley General de Procedimiento Administrativo General se aplica con prevalencia a esta y a su Reglamento, por lo que en mérito al artículo 219 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General, el Tribunal actúa como única instancia, y en ese sentido, el presente recurso de reconsideración no requiere que se sustente en nueva prueba. ii. Indican que, en mérito a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, la falsedad del certificado de trabajodel28dejuniode2016constituyeunhechoprobadoenelmarcodeunproceso judicial;hechoquemotivóquesecondenealingeniero RichardDanyMontezaSánchez como autor del delito contra la fe pública mediante sentencia firme que ostenta la autoridad de cosa juzgada. iii. De otro lado, refieren que la Sala parece haber confundido los fundamentos de los descargos presentados por la empresa RBG y el señor Becerra, interpretando que, a través de estos, se habría solicitado la aplicación del principio non bis in ídem; sin embargo, considera que el razonamiento de la Sala es incorrecto por cuanto lo que se ha sostenido no es que exista la triple identidad a efectos de que no se imponga Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 sanción, sino, por el contrario, que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 254.1 del artículo 254 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General, es obligación del Tribunal al momento de ejercer su potestad sancionadora, valorar que, antes de que inicie el presente procedimiento administrativo sancionador, el Poder Judicial ya determinó y estableció mediante sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que el único y exclusivo responsable de la falsificación total del certificado de trabajo del 28 de junio de 2016, emitido por el Consorcio Lambayeque a favor del ingeniero Richard Dany Monteza Sánchez, fue este último. Siendo así, sostiene que dicho hecho probado en la sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, vincula a la Sala al momento de resolver del procedimiento sancionador. iv. Asimismo, señalan que en relación al fundamento 22 de la resolución recurrida, efectivamenteparainiciarunprocedimiento administrativo sancionadoreincluso para queelTribunalsancionenoseexigenecesariamentelaidentificacióndelautormaterial de la falsificación, sin embargo, se cuestiona ¿qué sucede si al momento de iniciarse el procedimiento preexiste una sentencia firme que goza del atributo de la cosa juzgada que ha identificado a dicho autor material? En ese escenario es en el que se sitúa el inciso 2 del numeral 254.1 del artículo 254 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General, por cuanto al contar con hechos probados por una resolución judicial firme, tales hechos no pueden ser enervados, objetados o cuestionados por el tribunal administrativo con competencia para imponer sanciones. En ese sentido, sostiene que al constituir un hecho probado por resolución judicial firme que fue el señor Richard Dany Monteza Sanche el único responsable de la falsificación del certificado de trabajo del 28 de junio de 2016, falsificando también la firma del representante legal del Consorcio Lambayeque, no existe razón legitima que justifique una sanción ensu contra,porcuanto estaalternativa solo resultaválida en la medida de que no exista una sentencia firme que individualice a él o los responsables o autores materiales de la falsificación de los documentos que pueden motivar la imposición de una sanción administrativa. v. Indican que, conforme al fundamento 63 de la resolución recurrida, la Sala ha interiorizado que al existir una sentencia firme que ha determinado quién es el responsabledelafalsificacióndelcertificado detrabajo del28dejuniode2016,carece de objeto por innecesario remitir copias certificadas al Ministerio Público. En ese sentido, señala que la determinación y/o individualización del autor material de la falsificación no ingresa al ámbito protegido por la responsabilidad objetiva, y por el contrario, constituye un hecho jurídico de extrema relevancia a efectos de dilucidar si Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 se sanciona o no a los administrados sometidos a un procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 27 de enero de 2026, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recursodereconsideraciónpresentado porlosrecurrentes;asimismo,seprogramó audiencia para el 12 de febrero de 2026. 4. Mediante Escrito N.° 6, presentado el 12 de febrero de 2026, los recurrentes adjuntaron la carta s/n de fecha 28 de noviembre de 2018, remitida al representante legal del Consorcio Lambayeque, mediante la cual, según alegan, se le consultó y solicitó confirmar la validez del certificado de trabajo emitido a favor del ingeniero Richard Dany Monteza Sánchez por el ConsorcioLambayequeconfecha28dejuniode2016.Sostienenquedichaactuaciónacredita queobraronconladebidadiligenciaenlaverificacióndelaautenticidadyvalidezdelreferido certificado. En ese sentido, alegan que resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, a su criterio, mantener vigente la sanción impuesta devendría en arbitrario e ilegal. 5. El 12 de febrero de 2026, se desarrolló la audiencia programada con la participación del representante de los recurrentes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por los cuatro (4) proveedores integrantes del Consorcio, contra la Resolución N° 0045-2026-TCE-S5 del 6 de enero de 2026, en el extremo que esta Sala dispuso sancionarlos con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de un documento falso a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Elrecursodereconsideraciónenlosprocedimientosadministrativossancionadoresacargode este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley General de 2 Contrataciones Públicas N° 32069 , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15)díashábilessiguientesde notificada laresoluciónque imponela sanción,y esresuelto en 2 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 0045-2026-TCE-S5 fue notificada al señor Jorge Luis Rafael Villalobos (con R.U.C. N° 10066033291) el 7 de enero de 2026, y a los demás integrantes del Consorcio el 15 de enero de 2026, según constancias de acuse de recibo publicadas en el toma razón electrónico, por lo que, estos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; estoes,hastael28deenerode2026(enelcasodelseñorJorgeLuisRafaelVillalobos),yhasta el 5 de febrero de 2026 (respecto de los demás integrantes del Consorcio). 4. Teniendo ello en cuenta, se advierte que los cuatro (4) recurrentes interpusieron su recurso dereconsideraciónel13deenerode2026,subsanándoloel 15delmismomesyaño,dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por los recurrentes. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En primer término, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos quemotivaron laexpedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que“Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo,lociertoesque,enamboscasos,losargumentosplanteadosporelrecurrenteestarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 3 GORDILLO, Agustín. Tratadode Derecho Administrativo y ObrasSelectas. 11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 Bajo tales consideraciones, corresponde evaluar, sobre la base de los argumentos y/o instrumentales aportados por los recurrentes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementosdejuicioquegeneren convicción eneste Colegiado aefectosderevertir lasanción impuestaa través de laresolución impugnada. Debe destacarse quetodo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los demás elementos y argumentos expuestos por los recurrentes, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada. 6. Ahora bien, cabe en este punto precisar que los demás argumentos del recurso de reconsideración se encuentran detallados en el numeral 2 de los antecedentes. Entre ellos, se alega que, en mérito al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la falsedad del certificado de trabajo del 28 dejuniode2016constituyeunhechoprobado alinteriordeunproceso judicial,circunstancia quediolugaralacondenadelingenieroRichardDanyMontezaSánchezcomoautordeldelito contra la fe pública mediante sentencia firme con autoridad de cosa juzgada. 7. Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el procedimiento administrativo sancionador iniciado al amparo del literal j) —referido a la presentación de documento falso a la entidad— tiene como sujeto activo a quien presenta el documento falso a una entidad, y no al autor material o intelectual de la falsificación. La tipificación administrativa no sanciona el delito de falsificación en sí mismo, sino la conducta consistente en incorporar o utilizar un documento falso dentro de un trámite administrativo, afectando la veracidad y la buena fe procedimental; por lo tanto, la potestad sancionadora de este Tribunal se aplica a los proveedores integrantes del Consorcio (y no a los autores materiales de la falsificación del documento), que presentaron, como parte de su oferta, un documento falso, debiendo valorarse en este punto, además, que no se ha cuestionado en el recurso impugnativo, ni el hecho de la presentación del documento a la Entidad, ni que este sea falso. 8. En segundo término, si bien es cierto que mediante sentencia firme del Poder Judicial se condenó al ingeniero Richard Dany Monteza Sánchez como autor del delito contra la fe pública, dicha decisión se circunscribe a la determinación de responsabilidad penal por la falsificación del certificado de trabajo de fecha 28 de junio de 2016; pronunciamiento que no interfiere en la potestad sancionadora de la Administración respecto de quién presentó el mismo documento en el marco de un procedimiento administrativo, concretamente en un procedimiento de contratación pública. En esa medida, es necesario subrayar que la normativa de contratación pública no ha otorgado competencia a este Tribunal para sancionar al autor de un documento falso, sino más bien al proveedor que incorpora dicho documento falso a un proceso de contratación Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 pública; en esa medida, cuando esta Sala sanciona a los integrantes del Consorcio no desconoce el pronunciamiento judicial emitido contra el señor Monteza, sino más bien que actúa conforme a dicho pronunciamiento, en tanto que los hechos probados en la instancia judicial (la falsedad del documento) no han sido cuestionados por esta instancia. 9. Asimismo,el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de laConstituciónreconocenlaautoridaddecosajuzgadarespecto delo resuelto judicialmente; sin embargo, dicha autoridad opera en relación con las partes, el objeto y la causa decidida en sede judicial. En el presente caso, la sentencia penal únicamente estableció la responsabilidad del autor de la falsificación, mas no se pronunció sobre la eventual responsabilidad administrativa de quien presentó el documento a la entidad, por lo que no limita la competencia de esta para evaluar dicha conducta conforme a su propio régimen normativo. Portanto,noexistevulneraciónalgunaniinterferenciadeesteTribunalalejercersupotestad sancionadora,conlo resuelto porelPoderJudicial,porelcontrario,seadvierteunaactuación complementaria y consecuente con la decisión judicial. El procedimiento administrativo sancionador mantiene autonomía respecto del proceso penal, en tanto persigue finalidades distintas y se dirige a sujetos cuya conducta se encuentra específicamente tipificada en la normativa administrativa aplicable. En consecuencia, el argumento invocado debe ser desestimado, al no desvirtuar la competencia de este Tribunal para determinar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación de documento falso. CabeprecisarademásqueestaSalasíhavaloradolasactuacionesyladecisiónensedejudicial respecto dela responsabilidad penal del señor Richard DanyMonteza Sánchez, pues como se desprende de los fundamentos 21 y 22 de la resolución recurrida, dicho pronunciamiento judicial fue considerado, entre otros, para confirmar la falsedad del documento cuestionado, actuando esta Sala en sujeción al pronunciamiento judicial. 10. De otro lado, los recurrentes sostienen que esta Sala habría confundido los fundamentos de losdescargospresentadosporlaempresaRBGyelseñorBecerra,interpretandoquesehabría invocado el principio non bis in ídem. Afirman que, en realidad, su posición se sustenta en el inciso 2 del numeral 254.1 del artículo 254 de la LPAG, en virtud del cual, según alegan, la sentencia firme que individualiza al único responsable de la falsificación vincula al Tribunal al momento de resolver el presente procedimiento. Sobre el particular, corresponde precisar que en la resolución sancionadora no se efectuó un análisisniseaplicóelprincipiodenonbisinídem como fundamento dedecisión.Sinperjuicio de ello, la Sala señaló que la existencia de una sentencia penal firme que determina la Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 responsabilidad penal de una persona no impide ni limita el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, siempre que esta se sustente en hechos, sujetos y bienes jurídicos distintos, como ocurre en el presente caso. Enesesentido,laSalano sostuvo quelosadministradoshubieseninvocado latripleidentidad para evitar la sanción; lo que se afirmó fue que la sentencia penal firme no genera un efecto excluyente o limitativo sobre la competencia administrativa, pues el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador operan con autonomía y persiguen finalidades distintas. 11. Respecto a la invocación del inciso 2 del numeral 254.1 de la LPAG, debe reiterarse que el efecto vinculante de una sentencia firme se circunscribe a los hechos y a la responsabilidad penal determinada respecto de la persona juzgada. En el caso concreto, el Poder Judicial estableció que el ingeniero Richard Dany Monteza Sánchez fue el autor de la falsificación del certificado de trabajo; sin embargo, ello no equivale a declarar que ninguna otra persona pueda incurrir en responsabilidad administrativa por la presentación o utilización de dicho documento en un procedimiento de selección. Asimismo, la determinación del autor material del delito de falsificación no excluye la posibilidad de que un tercero, con independencia de la autoría penal, incurra en responsabilidad administrativa por presentar un documento falso ante la Entidad. Se tratade conductasdistintas,atribuiblesasujetosdistintosyquetutelanbienesjurídicosdiferentes:el proceso penal protege la fe pública en sentido estricto, mientras que el procedimiento administrativo sancionador protege la legalidad, veracidad y buena fe en las relaciones contractuales con la Administración. En consecuencia, la sentencia penal firme no impone al Tribunal la obligación de eximir de responsabilidad administrativa a otros sujetos distintos del condenado penalmente, ni limita su potestad sancionadora cuando esta se ejerce dentro del marco normativo aplicable y respecto de una conducta tipificada autónomamente. Portanto, no existevulneración del efecto decosa juzgada ni desconocimiento delo resuelto judicialmente, debiendo desestimarse el argumento planteado. 12. En relación con el fundamento 22 de la resolución recurrida, los recurrentes sostienen que, si bien para iniciar un procedimiento administrativo sancionador no es exigible la identificación del autor material de la falsificación, cuando existe una sentencia firme que lo individualiza, los hechos probados en ella no pueden ser cuestionados por el órgano administrativo, en aplicación del inciso 2 del numeral 254.1 de la LPAG. Al respecto, corresponde señalar que dicha disposición no establece que la existencia de una Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 sentencia penal impida el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa respecto de sujetos distintos. Lo que reconoce la norma es la eficacia de las resoluciones judiciales firmes dentro del ordenamiento jurídico; sin embargo, ello no supone una subordinación material absoluta entre jurisdicciones cuando se trata de materias distintas, con objetos, sujetos y finalidades distintas. El proceso penal seguido contra el señor Richard Dany Monteza Sánchez tuvo por objeto determinarsuresponsabilidadcomoautordeldelitodefalsificación,estoes,establecerquién elaboródemanerafraudulentadeldocumentoysidichaconductaconfigurabaunilícitopenal contra la fe pública. La sentencia firme determinó su autoría penal, mas no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la eventual responsabilidad administrativa de terceros que, en un ámbito distinto, hubiesen presentado o utilizado el documento falso ante la Administración. La potestad sancionadora administrativa, por su parte, no persigue sancionar la falsificación como delito, sino la presentación de un documento falso, conducta que constituye una infracción administrativa autónoma. Por tanto, aun cuando la autoría material de la falsificaciónhayasido determinada ensedepenal,ello no excluye nicondiciona laposibilidad de que otro sujeto incurra en responsabilidad administrativa por un hecho diferente: la incorporación de dicho documento al tráfico comercial en el marco de un procedimiento de contratación pública. Aceptar la tesis de los recurrentes implicaría sostener que, cada vez que exista una sentencia penal que identifique al autor material de una falsificación, la Administración quedaría impedida de sancionar a quien presentó el documento falso en un procedimiento de selección, lo cual no solo carece de sustento normativo, sino que desnaturalizaría la autonomíadelderechoadministrativosancionadoryvaciaríadecontenidolatipificaciónlegal prevista para tales supuestos. Asimismo, el hecho probado en sede judicial —la autoría de la falsificación— no está siendo enervado, objetado ni cuestionado porel Tribunal. Por el contrario, dicho hecho se mantiene incólume. Lo que se analizó en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los recurrentes es un supuesto distinto: si los recurrentes, con independencia de no ser autores materiales de la falsificación, incurrieron en responsabilidad administrativa al presentar un documento falso a la Entidad. No existe contradicción alguna entre reconocer que el señor Monteza fue el autor de la falsificación y, simultáneamente, evaluar si otros sujetos son responsables por la presentación en el marco de un procedimiento de selección. Por tanto, el argumento debe ser desestimado, al no existir vulneración del efecto de cosa juzgada ni indebida inobservancia de los hechos establecidos en la sentencia penal firme. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 13. Asimismo, los recurrentes señalan que, conforme al fundamento 63 de la resolución recurrida, al existir una sentencia firme que determinó al responsable de la falsificación del certificado de trabajo de fecha 28 de junio de 2016, carecería de objeto la remisión de copias certificadas al Ministerio Público. En ese sentido, sostienen que la determinación y/o individualización del autor material de la falsificación no ingresa al ámbito protegido por la responsabilidad objetiva, y por el contrario, constituye un hecho jurídico de extrema relevancia a efectos de dilucidar si se sanciona o no a los administrados sometidos a un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, la decisión consignada en el fundamento 63 de la resolución recurrida —referida a que no fue necesario remitir copias certificadas al Ministerio Público— se sustenta en que elhechoconstitutivodeilícitopenal,estoes,lafalsificacióndelcertificadodetrabajodefecha 28dejuniode2016,yafueobjetodeinvestigación,juzgamientoypronunciamientodefinitivo por parte del órgano jurisdiccional competente, mediante sentencia firme con autoridad de cosa juzgada. En tal escenario, promover una nueva actuación fiscal respecto del mismo hecho carecería de objeto, al encontrarse ya satisfecha la finalidad de persecución penal. Ahora bien, la afirmación de los recurrentes según la cual la individualización del autor material constituiría un hecho determinante para establecer la procedencia de la sanción administrativa parte de una premisa incorrecta. La responsabilidad administrativa analizada en el presente procedimiento no se fundamenta en la autoría material del delito de falsificación,sino enlaconductaconsistenteenpresentarundocumento falso enelmarco de un procedimiento administrativo, supuesto que constituye una infracción autónoma prevista en la normativa aplicable. Entalsentido,ladeterminaciónjudicialdelautordeldelitonoresultaunelementoexcluyente ni condicionante de la potestad sancionadora administrativa respecto de otros sujetos cuya conducta se subsume en un tipo infractor distinto. No se trata de aplicar un criterio de responsabilidadobjetivanidetrasladarautomáticamentelaresponsabilidadpenalaterceros, sino de evaluar si los administrados,en el ámbito de suactuación ante la Entidad, incurrieron en la conducta tipificada por la norma. En consecuencia, el argumento formulado debe ser desestimado, alno desvirtuar lavalidezdelrazonamiento expuesto enla resolución recurrida ni afectar la competencia de este Tribunal para determinar la responsabilidad administrativa correspondiente. 14. Finalmente, mediante Escrito N° 6, los recurrentes adjuntaron la carta s/n de fecha 28 de noviembre de 2018, remitida al representante legal del Consorcio Lambayeque, a través de la cual —según señalan— solicitaron la confirmación de la validez del certificado de trabajo emitido a favor del ingeniero Richard Dany Monteza Sánchez con fecha 28 de junio de 2016. Sostienen que dicha actuación acreditaría que obraron con la debida diligencia en la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 verificación de la autenticidad y validez del referido documento y que, en aplicación del numeral 51.1 del artículo 51 de la LPAG, mantener la sanción resultaría arbitrario e ilegal. Al respecto, corresponde precisar que la acreditación de la debida diligencia no constituye, por sí sola, un supuesto de exoneración de responsabilidad administrativa en casos de presentación de documento falso. Conforme al marco normativo aplicable, dicho elemento puede ser valorado, en su caso, únicamente para efectos de determinar la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo legal, siempre que concurran de manera conjunta y acreditada los requisitos expresamente previstos en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley General, en concordancia con el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General. En efecto, para la aplicación excepcional de una sanción inferior al mínimo legal deben verificarse copulativamentelas siguientes condiciones:i) que eldocumento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. Si bien los recurrentes no han formulado expresamente una solicitud de reducción de la sanción bajo dicho supuesto, corresponde señalar que, aun de evaluarse de oficio tal posibilidad, no se advierte el cumplimiento concurrente de las condiciones exigidas. En cuanto al requisito de debida diligencia, la carta de fecha 28 de noviembre de 2018 únicamente evidencia que los recurrentes solicitaron al Consorcio Lambayeque confirmar la validez del certificado detrabajo; sinembargo,no seha acreditado laobtención de respuesta alguna ni la realización de actuaciones adicionales orientadas a verificar efectivamente la autenticidad del documento u obtener una respuesta. En consecuencia, dicho medio probatorio porsísolo no resultasuficienteparaacreditar,demaneraobjetivayrazonable,un actuar diligente en la constatación de la veracidad del certificado de trabajo del 28 de junio de 2016. Adicionalmente, respecto del requisito referido al inicio de acciones legales por parte del proveedor, tal como se señaló en la resolución recurrida, de la copia certificada del acta de acuerdo provisional sobre la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, así como de la resolución que consiente dicho acuerdo —documentos presentados por los recurrentes— se advierte que la denuncia fue interpuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, y no por los ahora sancionados. Por lo tanto, no se verifica que los recurrentes hayan Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 promovido acciones legales para la determinación de la responsabilidad correspondiente, incumpliéndose así una de las condiciones de necesaria concurrencia para la imposición de una sanción inferior al mínimo legal. En tal sentido, de conformidad con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley General, la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal exige la concurrencia conjunta y debidamente acreditada de los cuatro requisitos antes señalados, lo que no se ha verificado en el presente caso. Así, esta Sala concluye que, en el caso concreto, no se han cumplido las exigencias normativas para la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal, debiendo desestimarse cualquier pretensión orientada en tal sentido. 15. Por lo expuesto, se advierte que los recurrentes no han aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la configuración de la infracción imputada en su contra, considerando que los mismos se encuentran enfocados en reiterar y ampliar los argumentos vertidos en el escrito de descargos presentados por la empresa RBG Ingenieros S.A.C y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara, los cuales ya fueron debidamente analizados y valorados en la resolución recurrida, sobre los cuales también se ha efectuado un pronunciamiento en la presente resolución. 16. En consecuencia, considerando que los argumentos formulados por los recurrentes carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto de la infracción consistente en la presentación de documento falso a la Entidad,ynohabiéndoseaportadonuevoselementosidóneosquejustifiquenlamodificación de lo decidido, corresponde confirmar en todos sus extremos la Resolución N.° 0045-2026- TCP-S5 del 6 de enero de 2026. Asimismo, deberá disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente y proceda conforme a ley respecto de la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocal RoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasen losartículos16y87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1703-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas RBG Ingenieros S.A.C (R.U.C. N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718) y los señores Jorge Luis Rafael Villalobos (R.U.C. N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (R.U.C. N° 10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, contra lo dispuesto en la Resolución N° 0045-2026-TCE-S5 del 6 de enero de 2026, que determinó su responsabilidad al haber presentado un documento falso al Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Alto Mayo, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 002-2018- GRSM-PEAM/CS-1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por las empresas RBG Ingenieros S.A.C (R.U.C. N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718) y los señores Jorge Luis Rafael Villalobos (R.U.C. N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (R.U.C. N° 10444248535) para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14