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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Sumilla: “El artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1213, en concordancia con el numeral 56.1 del artículo 56 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°0052023-IN, establecequeseconsiderapersonal de seguridadalapersonanaturaldebidamenteregistrada y/o autorizada para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha normativa.” Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 628/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ingeniería Preventiva S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 008-2025-ITP (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones CITE textilcamélidos Arequipa en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 32069”; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2025, el Instituto Tecnológico de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Sumilla: “El artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1213, en concordancia con el numeral 56.1 del artículo 56 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°0052023-IN, establecequeseconsiderapersonal de seguridadalapersonanaturaldebidamenteregistrada y/o autorizada para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha normativa.” Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 628/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ingeniería Preventiva S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 008-2025-ITP (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones CITE textilcamélidos Arequipa en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 32069”; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2025, el Instituto Tecnológico de la Producción, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 008-2025-ITP (primeraconvocatoria),parala“Contratacióndelserviciodeseguridadyvigilancia para las instalaciones CITE textil camélidos Arequipa en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 32069”, con una cuantía de S/ 289 276.08 ( doscientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y seis con 08/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Roma & SGH S.A.C. (RUC N° 20601258812), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 232 000.11 (doscientos treinta y dos mil con 11/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica s/ Puntaje Orden de Buena Total Prelación Pro Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Roma & SGH S.A.C. Admi da Calificada 232 000.11 104.84 1 SÍ Ingeniería Preven va Admi da Calificada 234 677.56 104.36 2 NO Solución S.A.C Defensa Privada S.A.C Admi da Calificada 235 958.64 104.13 3 NO AQP Security S.A.C Admi da Calificada 260 544.00 100.25 4 NO Servicio de Seguridad y Admi da Calificada 231 098.64 98.70 5 NO Vigilancia Global S.A.C Seguridad y Vigilancia Admi da Calificada 250 000.00 96.98 6 NO Privada Cosepri S.A.C Interna onal Security No Admi da - - - 7 NO Central S.A.C. Ocevipevip S.A.C No Admi da - - - 8 NO Corporación Watchman No Admi da - - - 9 NO S.R.L. Ipersegur Peru S.A.C. No Admi da - - - 10 NO 3. Mediante escrito s/n y Carta N° 039-2026/PC-GG/INGSAC, presentados el 30 de enero y 2 de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Ingeniería Preventiva Solución S.A.C (RUC N° 20558243717), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario ycontraelotorgamientodelabuenapro,solicitandoquesereduzcaelpuntajede evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, los servicios de intermediación laboral como los de seguridad y vigilancia son servicios regulados, por lo que la experiencia del personal debe estar debidamente sustentada con la obtencióndelcarnéSUCAMECysuregistroenelreportedevigilante;además, para poder laborar como vigilante, aparte de contar con el carné, el curso básico o de perfeccionamiento debe encontrarse vigente. • La empresa Roma SGH S.A.C. presenta, en el folio 33 de su propuesta, una constancia de trabajo del agente Aparicio Flores Juan Carlos con DNI N° 47290261, en la cual se señala que mantiene una relación laboral activa y vigente con dicha empresa desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de enero de 2026. • Sostiene que dicha constancia presenta incongruencias en las fechas en que elvigilantelaboróenlaempresa,porloquenocorrespondeotorgarlepuntaje en la experiencia del personal clave, ya que, según la información del reporte SUCAMEC, la fecha de emisión del carné fue el 6 de noviembre de 2019 y su fecha de vencimiento el 6 de noviembre de 2022, por lo que, de acuerdo con la constancia presentada, del 1 de enero de 2020 al 6 de noviembre de 2022 se computa una experiencia de 2 años, 11 meses y 6 días. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Agrega que, conforme al reporte, existe un segundo periodo comprendido entre el 4 de julio de 2024 y el 7 de enero de 2026, que equivale a 1 año, 5 meses y 3 días de experiencia, y que, sumados ambos periodos, se obtiene un total de 4 años, 4 meses y 9 días, por lo que no se alcanzan los 5 años de experiencia exigidos en los criterios de evaluación. • Afirma que, en el caso de dicho vigilante, la constancia de trabajo contiene información inexacta o falsa, debido a que no laboró de manera continua como figura en el certificado presentado y, además, no cuenta con curso vigente. • Asimismo,señalaqueelvigilanteZavaletaBarriosRonaldtampococuentacon curso vigente, por lo que no cumple con los requisitos establecidos para la evaluación. • Finalmente, el Impugnante solicita que el titular de la Entidad declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Roma SGH S.A.C. y, como consecuencia de ello, que se le otorgue la buena pro por haber obtenido el mejor puntaje total. 4. Condecretodel3defebrerode2026,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación yseprogramóaudienciapúblicaparael10defebrerode2026.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Técnico N° 01-2026-ITP/CP-ABR-8-2025-ITP-1 e Informe Técnico N° 000002-2026-ITP/OA-UFABAST, remitidos el 6 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Mediante Informe Técnico N° 01-2026-ITP/CP-ABR-8-2025-ITP-1, el comité se Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 ratificóenlaevaluaciónycalificaciónrealizadaindicandoqueelpostorROMA & SGH S.A.C. obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, en atención a lo establecido en los Capítulos II, III y IV de las bases integradas del procedimiento de selección, así como a los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento. • Considera que, en el marco de los procedimientos de selección regulados por la normativa de contratación pública, el comité tiene el deber de adoptar las decisiones y realizar los actos necesarios para preparar, conducir y culminar elprocedimiento,actuandoenestrictaobservanciadelaLeyyelReglamento. En ese sentido, invoca la jurisprudencia del Tribunal, en particular las Resoluciones N° 651-2019-TCE y N° 4016-2022-TCE-S4, para sustentar que correspondeefectuarunaevaluaciónintegraldelasofertas,verificandotodos los documentos presentados y aplicando estrictamente las bases integradas. • Afirma que, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 5 de la Ley, el comité se limitó a evaluar únicamente lo permitido por la normativa vigente, sin considerar fuentes externas no previstas en las bases integradas, como el reporte de SUCAMEC, por no formar parte de la oferta. Añade que dicha actuación se encuentra conforme al numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento, que reconoce la autonomía e independencia del comité y la obligación de fundamentar sus decisiones exclusivamente en la documentación presentada por los postores. • Manifiesta que el comité actuó legalmente al prescindir de fuentes ajenas al procedimiento y considerar únicamente la información contenida en las ofertas, sin efectuar verificaciones fuera de su competencia, precisando que la responsabilidad por la veracidad del contenido corresponde exclusivamente al postor, conforme a las Opiniones N° 093-2019/DTN y N° 073-2021/DTN del OSCE. En tal sentido, sostiene que sus actuaciones se realizaron con objetividad, diligencia y transparencia, sin incurrir en favorecimientos ni valoraciones subjetivas. • Señala que, respecto de la presunción de veracidad, el artículo 5 literal e) de la Ley consagra dicho principio, por lo que el comité, al evaluar la oferta del Adjudicatario y admitir las constancias de trabajo presentadas, actuó conformeadichomandato,alnoexistirindiciosobjetivosdefalsedaddurante el procedimiento. Agrega que este principio garantiza la celeridad y el debido proceso, y que el comité no tiene la obligación de realizar verificaciones exhaustivas en la etapa de evaluación, salvo ante evidencias claras de irregularidades. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 • Indica que, conforme al numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, la verificación posterior corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) una vez consentida la buena pro, por lo que dicha labor no recae en el comité. Añade que, según el numeral 83.2 del mismo artículo, solo en caso de comprobarse inexactitudes o falsedades procede declarar la nulidad, lo que debe canalizarse a través del procedimiento correspondiente, sin afectar automáticamente la actuación previa del comité. • Refiere que este criterio ha sido respaldado por el Tribunal en la Resolución N° 353-2022-TCE-S1, en la cual se ratifican los principios de presunción de veracidadyprivilegiodecontrolesposterioresprevistosenelTUOdelaLPAG, concluyendo que el comité actuó dentro del marco legal al evaluar objetivamente las ofertas sin emitir juicios subjetivos ni incurrir en exclusiones arbitrarias. • Finalmente, la Entidad sostiene que la oferta del postor ganador cumplió con presentar todos los documentos exigidos en las bases integradas, por lo que se ratifica en que el Adjudicatario reúne los requisitos de admisibilidad, calificación y evaluación. En consecuencia, considera que el comité actuó conforme a la Ley y el Reglamento, respetando los principios de legalidad, integridad, transparencia y objetividad, y que el recurso interpuesto por el Impugnante carece de sustento fáctico y jurídico, correspondiendo confirmar la actuación del comité. 1 6. Con Escrito N° 01-2025 presentado el 9 de febrero de 2026 , el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • En el reporte de vigilante de SUCAMEC del trabajador Juan Carlos Aparicio Flores, se consigna que laboró del 4 de junio al 29 de agosto de 2018, reincorporándose posteriormente el 6 de noviembre de 2019. Refiere que el trabajador ingresó inicialmente a laborar el 4 de junio de 2018, iniciándose el trámite de su carné, pero se retiró el 29 de agosto de 2018 por otras oportunidades laborales, ingresando formalmente a planilla el 1 de enero de 2020, lo cual se verifica en el Certificado Único Laboral del Ministerio de 1 Según anotación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de fecha 9 de febrero de 2026, se precisó que los a las 11:57 pm.registro N° 05571-2026-mp15 fueron remi dos por la plataforma digital el 6 de febrero de 2026 Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Trabajo y Promoción de Empleo. • En atención a ello, su representada emitió la correspondiente constancia de trabajo conforme a lo indicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, acreditando que el trabajador laboró desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de enero de 2026 (fecha de emisión del documento), acumulando una experiencia de seis años y nueve días. • Respecto del carné emitido por SUCAMEC, en los términos de referencia, concretamente en el punto 5.10.2 sobre Requisitos del Personal, se exige contar con carné de identidad vigente emitido por dicha entidad. Señala que, conforme a la Directiva PM01.05/GSSP/DIR/09.01, aprobada por la Resolución RS N° 546-2019-SUCAMEC, el carné de identidad para el personal de seguridad tiene vigencia indeterminada, en tanto no exista una norma expresa que limite su duración. Afirma que, en ese sentido, la exigencia de renovación carece de sustento normativosinoestáprevistaenunaleyoregulacióndebidamentejustificada, sin perjuicio del control posterior que puede ejercer la autoridad. Añade que ello reafirma que el control se orienta al cumplimiento permanente de las condiciones y no al mero transcurso del tiempo. • Precisa que, bajo ese sustento, el carné del trabajador Juan Carlos Aparicio Flores,emitidoel6denoviembrede2019,notienefechadevencimiento,por haber sido tramitado bajo los alcances de la citada directiva. Asimismo, manifiesta que, respecto del trabajador Ronald Zavaleta Barrios, se evidencia quesucarnécumpleconlafechadeemisiónyvencimientocorrespondientes. • Sostiene que, en relación con los cursos de capacitación, las bases integradas noexigenacreditarningúncursoocapacitaciónparalosagentesdeseguridad o personal clave propuesto. En consecuencia, considera que el recurso de apelación carece de sustento legal al pretender exigir la acreditación de capacitacionesquenofueronsolicitadasenelrequerimiento,enlosrequisitos decalificaciónnienlosfactoresdeevaluacióndelprocedimientodeselección. • Sin perjuicio de ello, señala que los agentes de seguridad Juan Carlos Aparicio FloresyRonaldZavaletaBarriosrealizaronvoluntariamentecapacitacionesde perfeccionamiento mediante la plataforma virtual Zoom, las cuales fueron adjuntadas al expediente. 7. El 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la par cipación Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la En dad. 8. Mediante decreto del 10 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL (SUCAMEC): En el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la experiencia adquirida por el personal clave propuesto por el postor Roma & SGH S.A.C. (adjudicatario), señor Juan Carlos Aparicio Flores, por una supuesta inconsistencia entre el periododeexperienciaacreditadoenelcertificadodetrabajopresentadocomopartedesuoferta y el reporte SUCAMEC de dicho personal cuya copia se adjunta al presente. Al respecto, sírvase brindar al Tribunal la siguiente información: • Sírvase informar de manera detallada el historial de autorización para prestar servicios de seguridad privada correspondiente al señor Juan Carlos Aparicio Flores (DNI N° 47290261). • Sírvase informar si alguna de las autorizaciones expedidas a dicha persona ha tenido periodos de suspensión o baja. • Sírvase explicar, según la normativa aplicable, la naturaleza o en qué consisten las calificaciones que aparecen en el reporte de SUCAMEC, tales como “fecha de emisión”, “fecha de vencimiento” y “fecha de baja”. • Sírvase precisar si, de conformidad con el numeral 6.2.2. de la Directiva PM01.05/GSSP/DIR/09.01 – “Lineamientos para el registro del personal de seguridad y emisión del carné de identidad a través de la plataforma virtual de la SUCAMEС”, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 546-2019-SUCAMEС, o de otra normativa aplicable, el carné de identidad que fuera emitido a favor del señor Juan Carlos Aparicio Flores tiene vigencia indeterminada. Sobre la mencionada directiva, sírvase precisar además si se encuentra vigente a la fecha o si, por el contrario, ha sido derogada, precisando en este último caso la fecha e instrumento legal respectivo”. 9. A través del decreto del 12 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal reiteró el requerimiento de información efectuado a la SUCAMEC mediante el decreto del 10 de febrero del mismo año. 10. Condecretodel18defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 11. Mediante escrito s/n presentado el 18 de febrero de 2026, el Impugnante formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Tal y como lo detalló su representante al hacer uso de la palabra en la Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 audiencia pública, el Adjudicatario afirma situaciones inexactas con el único fin de sorprender al Tribunal. Indica que en el punto B, segundo párrafo de su escrito de absolución, el postor menciona la Direc va PM 01.05/GSSP/DIR/09.01, aprobada por Resolución RSN 546-2019-SUCAMEC, cuyo numeral 6.2.2 establece que la legislación vigente en materia de servicios de seguridad privada no fija la vigencia del carnet de iden dad del personal de seguridad y que, en consecuencia, dicho carnet ene vigencia indeterminada. Sin embargo, refiere que el Adjudicatario no menciona la Resolución de Superintendencia N° 241-2020-SUCAMEC del 1 de sep embre de 2020, que en su ar culo segundo deja sin efecto la Direc va con código N° PM 01.05/GSSP/DIR/09.01 y, en su ar culo primero, aprueba la Direc va con código N° PM 01.05/GSSP/DIR/09.02. De igual manera, considera que, si fuera cierto lo manifestado por el Adjudicatario en el sen do de que el carnet ene vigencia indeterminada a par r de 2019, no se explica cómo se tramitó un nuevo carnet para el señor Aparicio Flores Juan Carlos el 4 de junio de 2024, ni cómo el vigilante Ronald Zabaleta Barrios renovó su carnet el 21 de diciembre de 2020 y el 24 de enero de 2024. • Asimismo, refiere que, en su escrito de absolución, el Adjudicatario presenta un reporte de vigilante del 16 de noviembre de 2023 que no se encuentra actualizado, a diferencia del reporte presentado en su recurso de apelación, de fecha 29 de enero de 2026. Señala que en este úl mo se observa que el vigilante Juan Carlos Aparicio Flores no contó con carnet SUCAMEC del 7 de noviembre de 2022 al 4 de junio de 2024, con lo cual se desvirtúa el descargo presentado por el Adjudicatario, en el que indica que el referido agente mantenía una relación laboral ac va y vigente desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de enero de 2026. • También, sobre lo indicado por el representante del Adjudicatario en la audiencia pública, en el sen do que un vigilante puede laborar en varias empresas, considera que ello se contradice el cer ficado presentado, en el cualseindicaquelosdosvigilantespropuestosenelpresentecasoman enen una relación laboral ac va y vigente, contradiciéndose además con lo establecido en su escrito de apersonamiento como tercero. • Finalmente, refiere que el reporte de vigilancia con el que trabajan todas las Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 empresas de seguridad cons tuye el historial personal de cada vigilante en su desempeño en una empresa de seguridad. Indica que en dicho reporte figura si el vigilante está autorizado al uso de arma vigente, consignándose el número de licencia, la fecha de emisión y la fecha de vencimiento, señalando que, vencida esta úl ma, el vigilante no puede usar arma de fuego. Añade que en dicho documento también se consigna el historial de empresas donde ha laborado, incluyendo la fecha de emisión del carnet, la fecha de vencimiento y la fecha de baja; explica que la fecha de emisión corresponde a cuandolaSUCAMECemiteelcarnetqueautorizaalaborarcomovigilante,que la fecha de vencimiento es la úl ma fecha en la cual puede laborar como tal, y que la fecha de baja es comunicada por la empresa de seguridad a la SUCAMEC como fecha de cese, concordante con la fecha de vencimiento del carnet. Señala, a modo de ejemplo, que el DNI de cualquier ciudadano ene fecha de emisión y fecha de caducidad, y que, después de esta úl ma, no se pueden realizar ac vidades administra vas; analogía que, según el Impugnante, resulta aplicable al caso del carnet de vigilancia. 12. Con Informe Nº00090-2026-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP, remi do el 18 y 19 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUCAMEC remi ólainformaciónsolicitadamediantedecretosdel10y12defebrerode2026, señalando lo siguiente: “(…) a) Sírvase informar de manera detallada el historial de autorización para prestar servicios de seguridad privada correspondiente al señor Juan Carlos Aparicio Flores (DNI N°47290261). Alrespecto,delarevisióndelaBasedeDatosIns tucionaldelaSUCAMECseinformademanera detallada el historial de autorización para prestar servicios de seguridad privada correspondiente al señor Juan Carlos Aparicio Flores (DNI N°47290261), el cual se encuentra consignado en el Cuadro N°1: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 b)Sírvaseinformarsialgunadelasautorizacionesexpedidasadichapersonahatenidoperiodos de suspensión o baja. En atención a la consulta formulada, y de la revisión efectuada en la Base de Datos de la SUCAMEC, se informa que las autorizaciones expedidas al señor Juan Carlos Aparicio Flores (DNI N° 47290261) sí han registrado periodos de baja (cese), conforme al siguiente detalle: • Autorización emi da el 04/06/2018, vinculada a ROMA & SGH S.A.C., con fecha de baja 29/08/2018. • Autorización emi da el 03/09/2018, vinculada a COBRA SEGURA S.A.C., con fecha de baja 07/08/2019. • Autorización emi da el 06/11/2019, vinculada a ROMA & SGH S.A.C., con fecha de baja 03/07/2024. Asimismo, se advierte que la autorización emi da el 04/07/2024, vinculada a ROMA & SGH S.A.C., se encuentra vigente, sin registrar periodo de baja a la fecha. Dicha información se encuentra consignada en el Cuadro N°1, que forma parte integrante del presente informe. c) Sírvase explicar, según la norma va aplicable, la naturaleza o en qué consisten las calificaciones que aparecen en el reporte de SUCAMEC, tales como “fecha de emisión”, “fecha de vencimiento” y “fecha de baja. En atención a lo solicitado, y conforme a lo establecido en el marco norma vo aplicable — Decreto Legisla vo N° 1213 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011- IN— se procede a explicar la naturaleza de las calificaciones que figuran en el reporte emi do por la SUCAMEC: • Fecha de emisión: Corresponde a la fecha a par r de la cual se inicia la vigencia de la autorizaciónotorgadaporlaautoridadcompetenteparaquelapersonanaturalpresteservicios de seguridad privada, en el marco de una relación laboral con una empresa autorizada. •Fechadevencimiento:Indicalafechaenlaqueculminael plazodevigenciadelaautorización otorgada, de conformidad con el periodo establecido en la norma va vigente. A par r de dicha fecha, la autorización pierde validez, salvo que haya sido renovada conforme al procedimiento correspondiente. • Fecha de baja: Corresponde a la fecha en la que se registra el cese de la autorización antes de suvencimiento,generalmentecomoconsecuenciadelacomunicaciónefectuadaporlaempresa empleadora respecto al término del vínculo laboral del personal de seguridad, solicitándose ante la SUCAMEC la baja de la autorización emi da. d) Sírvase precisar si, de conformidad con el numeral 6.2.2. de la Direc va PM01.05/GSSP/DIR/09.01 – “Lineamientos para el registro del personal de seguridad y emisión del carné de iden dad a través de la plataforma virtual de la SUCAMEС”, aprobado por Resolución de Superintendencia N°546-2019-SUCAMEС, o de otra norma va aplicable, el carné de iden dad que fuera emi do a favor del señor Juan Carlos Aparicio Flores ene vigencia indeterminada. ElDecretoSupremoN°009-2018-IN,publicadoenelDiarioOficialElPeruanoel15dediciembre de 2018, que aprobó el TUPA SUCAMEC, derogó el TUPA del Ministerio del Interior y con ello el plazo de vigencia de los carnés de iden dad. En virtud de ello, todos los carnés de iden dad que emi ó la SUCAMEC en su oportunidad hasta el 06 de agosto de 2020, para el personal de seguridad tuvieron vigencia indeterminada. Posteriormente,entróenvigorelDecretoSupremoN°001-2020-IN,quemodificóelReglamento Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 de la ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada; en ese sen do, se estableció que los carnés emi dos sin fecha de vencimiento (con vigencia indeterminada), tendría una vigencia de tres (03) años, renovables por igual periodo. e) Sobre la mencionada direc va, sírvase precisar además si se encuentra vigente a la fecha o si, por el contrario, ha sido derogada, precisando en este ˙úl mo caso la fecha e instrumento legal respec vo En atención a lo solicitado, se precisa que la Direc va PM01.05/GSSP/DIR/09.01, “Lineamientos para el Registro del Personal de Seguridad y Emisión del Carné de Iden dad a través de la Plataforma Virtual de la SUCAMEC”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 546- 2019-SUCAMEC, fue emi da en el marco de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, vigente a la fecha de su aprobación, régimen bajo el cual los carnés de iden dad del personal de seguridad privada se expedían con vigencia indeterminada; no obstante, al haber sido derogada la citada Ley N° 28879 y establecido un nuevo marco norma vo mediante el Decreto Legisla vo N° 1213 y su Reglamento, la referida Direc va perdió eficacia al quedar sin sustento jurídico el régimen que la amparaba, por lo que actualmente no se encuentra vigente ni resulta aplicable. En consecuencia, la vigencia de los carnés de iden dad debe evaluarse conforme al régimen norma vo actualmente vigente y no bajo los alcances de la mencionada Direc va”. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). Concurso Público Abreviado con Sí (Art. 308. a) una cuan a de S/ 289 276.08 Contra la evaluación de oferta y Acto impugnable El recurso se dirige contra un buena pro otorgada al Adjudicatario. 2 acto expresamente Sí (Art. 308. b) impugnable .2 La no ficación del acto impugnado El recurso ha sido interpuesto fue el 23.01.2026, venciendo el plazo 3 Plazo de interposición dentro del plazo legal de cinco de 5 días el 30.01.2026. El recurso de Sí (Art. 308. c) (5) u ocho (8) días hábiles . apelación se presentó el 30.01.2026 y se subsanó el 02.02.2026. El recurso del Impugnante es suscrito Iden ficación y El recurso es suscrito por el por el señor Juan Guillermo Bellido 4 representación representante del Impugnante, Guillén, en calidad de representante Sí legal (gerente) del Impugnante, (Art. 308. d) con poder suficiente. conformealcer ficadodevigenciade poder anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 jurídica incapacitado legalmente para supuestos. Sí (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. Condición procesal en El proveedor impugna la buena 6 la controversia pro sin cues onar su propia no No aplica, pues la oferta del Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. Impugnante fue admi da y calificada. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 Legi midad procesal El recurso no es interpuesto pormpugnante no es el ganador de la 7 (no ganador) el postor ganador de la buenauena pro, pues ocupó el segundo Sí (Art. 308. h) pro. lugar de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre losay coherencia entre pretensiones 8 pe torio hechos expuestos y el pe torio.echos. Sí (Art. 308. i) Sí ene interés y legi midad para Interés para obrar El impugnante carece de impugnar la evaluación de la oferta 9 (Art. 308. j) interés para obrar o legi midel Adjudicatario y el otorgamientoí procesal. delabuenapro,entantoman enesu condición de postor hábil. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se reduzca de puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 6. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ra fique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento, los postores dis ntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientos dis ntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron no ficados de forma electrónica con elrecursodeapelaciónel3defebrerode2026,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de febrero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2026 , es decir, dentro del plazo legal, reba endo los cues onamientos contra su oferta formulados por el Impugnante sin introducir nuevos cues onamientos contra la oferta de este úl mo. En ese sen do, los puntos controver dos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante, sin perjuicio de la valoración de la defensa desarrollada por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del ar culo 126 del Reglamento. 5 Según anotación del 9 de febrero de 2026 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, los documentos del registro n° 05571-2026-mp15 fueron remi dos por la plataforma digital con fecha 06/02/2026 a las 11:57 pm Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 i. Determinar si corresponde reducir de puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controver dos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de experiencia del personal clave, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. El Impugnante solicita que se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave, como consecuencia de las siguientes observaciones sobre la documentación que acredita dicha experiencia: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 i. El Adjudicatario presentó una constancia de trabajo del vigilante Juan Carlos Aparicio Flores con vínculo laboral del 1 de enero de 2020 al 7 de enero de 2026, pero existen incongruencias entre dicho documento y la información del reporte SUCAMEC (adjunto al recurso), que indica que el señor Flores no contó con carnet SUCAMEC del 7 de noviembre del 2022 al 4 de junio del 2024, por lo que, descontado dicho periodo, el personal clave no cumple con el tiempo de experiencia exigida como criterio de evaluación. ii. Los señores Juan Carlos Aparicio Flores y Ronald Zavaleta Barrios no cuentan con curso vigente, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos para su evaluación. En esa medida, se analizan a continuación los dos cuestionamientos de forma independiente. i. Sobre la experiencia acreditada del personal clave Juan Carlos Aparicio Flores, propuesto como agente de vigilancia. 22. El Impugnante afirma que el Adjudicatario presentó en su propuesta una constanciadetrabajodelagenteJuanCarlosAparicioFlores,conDNIN°47290261, en la cual se señala que mantiene una relación laboral activa y vigente desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de enero de 2026. Sin embargo, según la información del reporte SUCAMEC, el carné de vigilante de dicho agente no estuvo vigente entreel6denoviembrede2022,yel4dejuliode2024,porloque,reducidodicho periodo del que se acredita en la constancia, no se alcanzan los 5 años de experiencia exigidos en los criterios de evaluación. 23. Frente a este cues onamiento, el Adjudicatario manifiesta que en el reporte de vigilante de SUCAMEC del trabajador Juan Carlos Aparicio Flores se consigna que laboró desde el 4 de junio de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, reincorporándose posteriormente el 6 de noviembre de 2019. Refiere que el trabajador ingresó inicialmente a laborar el 4 de junio de 2018, iniciándose el trámite de su carné, pero se retiró el 29 de agosto de 2018 por otras oportunidadeslaborales,ingresandoformalmenteaplanillael1deenerode2020, lo cual se verifica en el Certificado Único Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo. Sostiene que, en atención a ello, su representada emitió la correspondiente constancia de trabajo conforme a lo indicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, acreditando que el trabajador laboró desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de enero de 2026, fecha de emisión del documento, Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 acumulando una experiencia de seis años y nueve días. Indica,respectoalcarnéemitidoporSUCAMEC,queenlosTérminosdeReferencia se exige contar con carné de identidad vigente emitido por dicha entidad. Señala que, conforme a la Directiva PM01.05/GSSP/DIR/09.01, aprobada por la Resolución RS N° 546-2019-SUCAMEC, el carné de identidad para el personal de seguridadtienevigenciaindeterminada,entantonoexistaunanormaexpresaque limite su duración. Afirma así que el carné del trabajador Juan Carlos Aparicio Flores, con fecha de emisión 6 de noviembre de 2019, no tiene fecha de vencimiento, por haber sido tramitado bajo los alcances de la citada directiva. Asimismo, manifiesta que, respectodeltrabajadorZavaletaBarriosRonald,seevidenciaquesucarnécumple con la fecha de emisión y vencimiento correspondientes. 24. Porsuparte,laEn dadmanifiestaqueelcomitéactuólegalmentealprescindirde fuentes ajenas al procedimiento y considerar únicamente la información contenida en las ofertas, sin efectuar verificaciones fuera de su competencia, precisando que la responsabilidad por la veracidad del contenido corresponde exclusivamente al postor, conforme a las Opiniones N° 093-2019/DTN y N° 073- 2021/DTN del OSCE. En tal sentido, sostiene que sus actuaciones se realizaron con objetividad, diligencia y transparencia, sin incurrir en favorecimientos ni valoraciones subjetivas. 25. Atendiendo a los argumentos de las partes, la presente controversia se centra en la acreditación del factor de evaluación de la experiencia del personal clave presentadaporelAdjudicatariocomopartedesuoferta,enconcreto,respectodel señor Juan Carlos Aparicio Flores (en adelante el señor Juan Aparicio), propuesto como uno de los agentes de vigilancia del postor. 26. Sobre este factor de evaluación, las bases integradas del procedimiento disponen lo siguiente: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 27. Como se aprecia, el factor de evaluación se puntúa en virtud del empo de experiencia del personal clave propuesto por el postor, específicamente de dos (2) agentes de seguridad que desempeñarán funciones de vigilancia. Para acceder al puntaje correspondiente, el postor debe acreditar obligatoriamente la experiencia de ambos agentes. Asimismo,laacreditacióndelaexperienciadebíarealizarsemediantecopiasimple de contratos con su respec va conformidad, constancias, cer ficados u otros documentos que permitan demostrar de manera fehaciente la trayectoria laboral del personal propuesto. Además, los documentos presentados deben contener información completa y precisa. Deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el periodo de prestación del servicio indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la en dad u organización emisora, la fecha de emisión, así como los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 28. Adicionalmente, el puntaje se asignaría en función del empo total de experiencia acreditada por los dos agentes de seguridad. Así, si la experiencia es mayor a cuatro(4)años,seotorgancuarenta(40)puntos.Siesmayoratres(3)añosyhasta cuatro (4) años, corresponde treinta (30) puntos. Finalmente, si es mayor a dos (2) años y hasta tres (3) años, se asignan veinte (20) puntos. 29. Señaladoloanterior,se enealavistaelúnicodocumentopresentadoenlaoferta del Adjudicatario para la acreditación de la experiencia del señor Juan Aparicio, consistente en la constancia de trabajo del 7 de enero de 2026, expedida por la empresa Roma & SGH S.A.C. (el mismo Adjudicatario), por medio de la cual deja constancia que dicho señor man ene con su empresa una relación laboral desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de emisión del documento, esto es, hasta el 7 de enero de 2026, desempeñándose como agente de seguridad, según la siguiente reproducción: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 30. La experiencia del mencionado agente propuesto, acreditada por el postor, asciende a un periodo de 2199 días (6.02 años), que supera el mínimo requerido Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 por las bases para acceder al puntaje de 40 puntos (más de 4 años), sujeto a la acreditación del mismo empo mínimo en la experiencia del segundo agente de seguridad. 31. De otro lado, se ene a la vista la única experiencia presentada en la oferta del Adjudicatario para la acreditación de la experiencia del señor Ronald Zavaleta Barrios, sustentada a través de la constancia de trabajo de fecha 7 de enero de 2026, expedida por la empresa Roma & SGH S.A.C. (el Adjudicatario), por medio de la cual deja constancia que dicho señor man ene con la empresa una relación laboral desde el 1 de agosto de 2017 hasta la fecha de emisión del documento, esto es, 7 de enero de 2026, desempeñándose como agente de seguridad, la cual no fue cues onada por el Impugnante, según la siguiente reproducción: 32. La experiencia acreditada por el postor para este úl mo agente, asciende a un Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 periodo de 3083 días (8.45 años), que supera el mínimo requerido por las bases para acceder al puntaje de 40 puntos (más de 4 años). 33. Con la acreditación de experiencias mayores a 4 años para ambos agentes de seguridad, el comité otorgó la oferta del Adjudicatario el puntaje de máximo de 40 previsto por las bases. 34. Pues bien, en el marco del presente procedimiento impugna vo, el Impugnante cues ona que la experiencia del señor Juan Aparicio no es idónea en periodos de acreditación en los cuales, según el Reporte de Vigilante de SUCAMEC que adjunta a su recurso, dicho agente no tuvo vigente su carnet de iden dad de personal de seguridad del 7 de noviembre de 2022 al 4 de junio de 2024, según lo siguiente: 35. Así, el reporte de SUCAMEC aportado por el Impugnante muestra información sobre la vigencia del carnet del señor Juan Aparicio, evidenciando que la fecha de vencimiento del carnet emi do el 6 de noviembre de 2019 fue el 6 de noviembre de 2022. Resalta además la fecha de “baja” 3 de julio de 2024. En ese contexto, si bien el cer ficado de trabajo presentado por el Adjudicatario consigna un periodo Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 queinclusosuperaríalaexperienciamínimadecuatro(4)añosexigidaenlasbases, la información del registro de SUCAMEC presentada por el Impugnante permite evidenciar que el señor Juan Aparicio no laboró para el Adjudicatario con la autorización respec va de la autoridad competente durante la totalidad del periodo señalado en dicho documento. 6 36. Al respecto, este Tribunal ha señalado en anteriores pronunciamientos que la prestación de servicios de seguridad privada es una ac vidad regulada, por lo que resulta indispensable que, entre otros requisitos, el personal de seguridad cuente con el respec vo carné de iden dad vigente emi do por la SUCAMEC; documento queloshabilitaparaelejerciciodesusfunciones.Dichocarné,además,debeestar expresamente vinculado a la empresa de seguridad con la cual el trabajador man ene relación laboral vigente. En esa medida, contar con el carné vigente es la condición habilitante para la prestación del servicio de seguridad privada. 37. Así lo establecía el ar culo 26 de la derogada Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada (vigente al 2022, fecha de presunta finalización de vigencia del carné de Juan Aparicio), concordando con el ar culo 63 de su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°003-2011-IN,queestablecíanqueelpersonal opera vo de las empresas de seguridad privada es aquella persona que debidamente capacitada y autorizada realiza alguna de las ac vidades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. De igual modo, el ar culo 55 del citado Reglamento dispone que las empresas especializadas que presten el servicio de seguridad privada deben controlar que su personal opera vo cuente con el respec vo carné de iden dad expedido por la DISCAMEC (actualmente SUCAMEC) y que tal personal porte el referido documento en el transcurso de la prestación de sus servicios, documento que debe ser renovado dentro de los 10 días anteriores a su vencimiento, siendo tales condiciones los requisitos legales que deben ser cumplidas por la empresa de seguridad privada y por sus agentes para la prestación de los servicios se seguridad privada. Finalmente, el ar culo 33 de la Ley N° 28879, concordado con el ar culo 69 de su Reglamento,establecíaquelaDICSCAMEC(actualmentelaSUCAMEC)debecontar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y del personal opera vo encargado de brindar el servicio de seguridad privada a nivel nacional, el cual debe incluir instrucción, carné de vigilancia y licencia de posesión y uso de armas. 6 Resolución N.° 6678-2025-TCP-S2 del 3 de octubre de 2025 y otros. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 38. De otro lado, el 15 de enero de 2023 entró en vigencia el Decreto Legisla vo N° 1213, Decreto Legisla vo que regula los servicios de seguridad privada, mediante el cual quedó derogada la LeyN° 28879,LeydeServicios deSeguridad Privada ysu Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2011-IN. Elar culo23delDecretoLegisla voN°1213,enconcordanciaconelnumeral56.1 del ar culo 56 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005 2023-IN, establece que se considera personal de seguridad a la persona natural debidamente registrada y/o autorizada para prestar servicios y desarrollar ac vidades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha norma va. Enesemismosen do,elnumeral56.2delar culo56delDecretoSupremoN°005- 2023-IN, dispone que la autorización del personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada es el tulo habilitante que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) otorga al personal de seguridad que presta dicho servicio, conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Legisla vo N° 1213. Dicha autorización ene una vigencia de tres (3) años, renovable a par r de su fecha de emisión. Además, señala que la autorización se materializa mediante la emisión del correspondiente carné de iden dad, documento que acredita la condición de personal de seguridad al tular del mismo,conformesedesprendedelnumeral59.2delar culo59delmismocuerpo norma vo. Por otro lado, el ar culo 52 de la misma norma, establece que las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada enen, entre otras, las siguientes obligaciones: ges onar la emisión y renovación del carné de iden dad del personal de seguridad, supervisar que éste porte el carné vigente durante la prestación de los servicios, destacar únicamente personal con autorización vigente e implementos obligatorios, e informar a la SUCAMEC sobre el personal que deje de laborar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del vínculo laboral. Finalmente, el ar culo 54 del Decreto Legisla vo N° 1213 dispone que las empresas especializadas que brindan servicios de seguridad privada y el personal que presta servicios individuales deben informar a la SUCAMEC el inicio y término de los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio o conclusión de la prestación del servicio. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 39. En ese sen do, tanto el marco norma vo anterior como el actual disponen que el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de iden dad vigente; documento que cons tuye el tulo habilitantequeacreditasucondicióndepersonalautorizadoparalaprestacióndel servicio. Por ende, este Tribunal es ma que los periodos de experiencia en vigilancia privada no respaldados por la respec va autorización vigente del carné de vigilancia no pueden ser considerados idóneos para la acreditación del correspondiente requisito de experiencia del personal clave. 40. Pues bien, a fin de contar con mayores elementos para resolver, esta Sala solicitó a SUCAMEC informar el historial de autorizaciones para prestar servicios de seguridad privada correspondiente al señor Juan Carlos Aparicio Flores (DNI N° 47290261), indicando si alguna de las autorizaciones expedidas a dicha persona ha tenido periodos de suspensión o baja, y explicar, según la normativa aplicable, en qué consisten las calificaciones que aparecen en el reporte de SUCAMEC, tales como “fecha de emisión”, “fecha de vencimiento” y “fecha de baja”. 41. Sobre el par cular, mediante el Informe N° 00090-2026-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP, la SUCAMEC remi ó la siguiente información sobre el historial de autorizaciones del señor Juan Aparicio: Asimismo, SUCAMEC informa que el Decreto Supremo N° 009-2018-IN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2018, que aprobó el TUPA SUCAMEC,derogóelTUPAdelMinisteriodelInterioryconelloelplazodevigencia de los carnés de iden dad, señalando además que todos los carnés de iden dad que emi ó la SUCAMEC en su oportunidad hasta el 6 de agosto de 2020, para el Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 personal de seguridad tuvieron vigencia indeterminada. No obstante, indicó que, posteriormente, entró en vigor el Decreto Supremo N° 001-2020-IN, que modificó el Reglamento de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, estableciendo que los carnés emi dos sin fecha de vencimiento (con vigencia indeterminada), tendría una vigencia de tres (3) años, renovables por igual periodo. Señala además que la Direc va PM01.05/GSSP/DIR/09.01 invocada por el Adjudicatario, “Lineamientos para el Registro del Personal de Seguridad y Emisión delCarnédeIden dadatravésdelaPlataformaVirtualdelaSUCAMEC”,aprobada por Resolución de Superintendencia N° 546-2019-SUCAMEC, fue emi da en el marcodelaLeyN°28879,LeydeServiciosdeSeguridadPrivada,vigentealafecha de su aprobación, régimen bajo el cual los carnés de iden dad del personal de seguridad privada se expedían con vigencia indeterminada; no obstante, al haber sido derogada la citada Ley N° 28879 y establecido un nuevo marco norma vo mediante el Decreto Legisla vo N° 1213 y su Reglamento, la referida Direc va perdió eficacia al quedar sin sustento jurídico el régimen que la amparaba, por lo que actualmente no se encuentra vigente ni resulta aplicable. En consecuencia, la vigenciadeloscarnésdeiden daddebeevaluarseconformealrégimennorma vo actualmente vigente y no bajo los alcances de la mencionada Direc va. Además, la referida superintendencia aclara que la fecha de emisión del carné corresponde a la fecha a par r de la cual se inicia la vigencia de la autorización otorgada por SUCAMEC para que la persona natural preste servicios de seguridad privada,enelmarcodeunarelaciónlaboralconunaempresaautorizada,mientras que la fecha de vencimiento indica la fecha en la que culmina el plazo de vigencia de la autorización otorgada, de conformidad con el periodo establecido en la norma vavigente.Apar rdedichafecha,laautorizaciónpierdevalidez,salvoque haya sido renovada conforme al procedimiento correspondiente. Finalmente, la fechadebajacorrespondealafechaenlaqueseregistraelcesedelaautorización antes de su vencimiento, generalmente como consecuencia de la comunicación efectuada por la empresa empleadora respecto al término del vínculo laboral del personal de seguridad, solicitándose a la SUCAMEC la baja de la autorización emi da. SUCAMEC informa además, de manera expresa, que la autorización emi da el 6 de noviembre de 2019, vinculada a ROMA & SGH S.A.C., tuvo fecha de baja el 3 de julio de2024. Asimismo, añade que la autorización emi da el 4 de julio de 2024, vinculada a ROMA & SGH S.A.C., se encuentra vigente, sin registrar periodo de baja a la fecha. 42. Pues bien, el reporte de vigilante de SUCAMEC indica periodos en que el referido Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 personal con ene el siguiente historial de autorizaciones: 43. De lo anterior, teniendo en cuenta la información brindada por SUCAMEC, se aprecia que la autorización del registro de vigilante tuvo como fecha de emisión el 6 de noviembrede2019y,elregistrodesubajaseprodujoel3dejuliode2024.Asimismo, se aprecia que tuvo una nueva emisión de autorización el 4 de julio de 2024, esto es, al día siguiente de la baja antes registrada. SUCAMEC señala además que esta úl ma autorización se man ene vigente a la fecha sin registrar baja alguna. 44. En consecuencia, esta Sala concluye que, conforme al marco norma vo aplicable y según la información proporcionada por la SUCAMEC, la autorización para el señor Juan Carlos Aparicio Flores ha tenido vigencia ininterrumpida desde su emisión el 6 de noviembre de 2019, de modo que el total de la experiencia del vigilante acreditada en la constancia de fecha 7 de enero de 2026 se encuentra respaldada por el tulo habilitantecorrespondiente,no advir éndoseincongruencia oinexac tudalgunaque permita determinar que el periodo de experiencia que se pretende acreditar no sea válido para el otorgamiento del puntaje de 40 según el periodo acreditado (mayor a 4 años). 45. En esa medida, en este extremo, el Adjudicatario debe mantener el puntaje de experiencia obtenido como parte de su evaluación técnica en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, no siendo posible amparar en este extremo el recurso de apelación. ii. Sobre la presunta falta de curso vigente de los señores Juan Carlos Aparicio Flores y Ronald Zavaleta Barrios. 46. Como segundo extremo de su cues onamiento, el Impugnante refiere que tanto el señor Juan Carlos Aparicio Flores como Ronald Zavaleta Barrios no cuentan con curso vigente, por lo que no cumplirían con los requisitos establecidos para su Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 evaluación en este factor. Presenta para ello como evidencia los registros de vigilante de SUCAMEC: Extraído del reporte de vigilante Juan Carlos Aparicio adjuntado por Impugnante: Extraído del reporte de vigilante de Ronald Zavaleta Barrios adjuntado por Impugnante: 47. Al respecto, corresponde tener presente que las condiciones del factor de evaluación de experiencia del personal clave establecen únicamente la acreditación de experiencia en labores de vigilante o agente de seguridad, acreditable a través de los documentos citados en el numeral 27 supra. 48. A diferencia del carné de vigilante, los cursos de capacitación llevados por los vigilantes no cons tuyen tulo habilitante para el ejercicio de la ac vidad según la norma vaaplicable.Enesamedida,lapresuntafaltadecursosvigentesnoimplica Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 de parte de dichos vigilantes una adquisición irregular de la experiencia ni configura mo vo razonable para desvirtuar la validez de las experiencias cer ficadas atravésdelas constancias detrabajo defecha7deenero de2026que forman parte de la oferta. 49. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, ra ficar el puntaje de evaluación técnica obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave, su puntaje de evaluación final, así como el primer orden de prelación obtenido por su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor. Tercer punto controver do: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 50. Finalmente,elImpugnantehasolicitadoalTribunalqueseleotorguelabuenapro. 51. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la ra ficación del puntaje de evaluación técnica otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave, así como supuntajedeevaluaciónfinal,elprimerordendeprelaciónobtenidoporsuoferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor; por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, deses mando la pretensión de Impugnante dirigida a que se le otorgue la buena pro. 52. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará infundado el recurso impugna vo, correspondedisponerlaejecucióndelagaran aotorgadaporelImpugnantepara la interposición de su medio impugna vo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del23deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 y según el rol de turnos de vocales de sala vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería Preventiva Solución S.A.C. (RUC N° 20558243717) en el marco del Concurso Público Abreviado N° 008-2025-ITP (Primera Convocatoria), convocado por Instituto Tecnológico de la Producción, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones CITE textil camélidos Arequipa en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 32069”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ra ficar el puntaje de evaluación técnica del postor Roma & SGH S.A.C. (RUC N°20601258812)enelfactordeevaluacióndeexperienciadelpersonalclave. 1.2 Ra ficar el otorgamiento de la buena pro al postor Roma & SGH S.A.C. 1.3 Ejecutar la garan a otorgada por la empresa Ingeniería Preventiva Solución S.A.C para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01701-2026-TCP-S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez . Página 31 de 31