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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de motivación suficiente por parte de la Entidad configura un vicio que incide directamente en la validez del acto administrativo, al prescindirse de un requisito esencial para su emisión”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 499/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RENERGIA S.A., en el marco del Concurso Público de Servicios N° CP-SER-007-2025-Electronoroeste S.A. (Enosa)-1, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° CP-SER-007-2025-Electronoroeste S.A. (Enosa)- 1,para la “...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de motivación suficiente por parte de la Entidad configura un vicio que incide directamente en la validez del acto administrativo, al prescindirse de un requisito esencial para su emisión”. Lima, 19 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 499/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RENERGIA S.A., en el marco del Concurso Público de Servicios N° CP-SER-007-2025-Electronoroeste S.A. (Enosa)-1, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° CP-SER-007-2025-Electronoroeste S.A. (Enosa)- 1,para la “Contrataciónde servicios engeneralServiciode resoluciónportodos los objetos o materias de reclamos en primera y segunda instancia y gestión de atención de requerimientos varios en ELECTRONOROESTE S.A. en las unidades empresariales Talara, Alto Piura, Tumbes, Paita y Sullana, incluye actividades técnicas (inspección y notificación) - ÍTEM 4”, con una cuantía total de S/ 3´330,237.50 (tres millones trescientos treinta mil doscientos treinta siete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de Descripción Cuantía ítem “SERVICIO DE RESOLUCIÓN POR TODOS LOS OBJETOS O MATERIAS DE 4 RECLAMOS EN PRIMERA Y SEGUNDA S/ 653,232.00 INSTANCIA Y GESTIÓN DE ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS VARIOS EN Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 ELECTRONOROESTE S.A. EN LAS UNIDADES EMPRESARIAL – PAITA” El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y el 4 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°4, a favor del postor RENERGIA S.A., por el valor de su oferta económica ascendente a S/732,339.00. 3. El 19 de diciembre de 2025 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección y, el 20 de enero del 2026, se publicó en el mismo portal la Carta ENOSA-R-0050-2026,del 20 de enero de 2026, con el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, por causa imputable al postor RENERGIA S.A., sustentando lo siguiente: “al no haber cumplido con subsanar lo observado con fecha 06/01/2026, mediante CARTA ENOSA-AL-0007-2026, por cuanto no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, conforme a lo establecido en las bases del citado procedimiento de selección”. 4. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 23 y 27 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el adjudicatario RENERGIA S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando la nulidad o que se deje sin efecto la misma y se proceda con el perfeccionamiento del contrato, señalando lo siguiente: • Sostiene que, mediante Carta N° 2026-01, de fecha 5 de enero de 2026, su representada presentó la totalidad de los documentos exigidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el procedimiento. • No obstante, a través de la Carta ENOSA-AL-0007-2026, de fecha 6 de enero de 2026, la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada, entre ellas la siguiente: “Respecto al requisito g)Detalle de los Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 precios unitarios del precio ofertado; cabe señalar que, si bien su representada ha alcanzado el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, se advierte que lo consignado no resulta concordante con su oferta actualizada presentada”. • En atención a dicha observación, señala que intentó comunicarse por diversos medios con el área de logística de la Entidad, a fin de que se precise qué aspectos concretos del detalle de precios debían ser subsanados; sin embargo, ello no fue posible, pues —según refiere— se le indicó que dicha área no atendía a proveedores. En ese contexto, el 12 de enero de 2026, mediante Carta N° 2026-03, procedió a subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. • En consecuencia, sostiene que, una vez presentada la subsanación correspondiente, la Entidad debió verificar su cumplimiento y proceder a la suscripción del contrato dentro del plazo previsto en las bases integradas. • Pese a ello, manifiesta que fue sorprendida con la emisión de la Carta ENOSA-R-0050-2026, de fecha 26 de enero de 2026, mediante la cual se le comunicó la decisión de declarar la pérdida de la buena pro por causal imputable a su representada, sin que se hubiese precisado de manera concreta qué aspecto del detalle de precios unitarios persistía como incumplido. • Precisa, además, que como parte de su oferta presentó el Anexo N° 6 — precio de la oferta— así como el detalle de precios unitarios; sin embargo, tales documentos le fueron nuevamente requeridos para el perfeccionamiento del contrato. • Asimismo, enfatiza que, conforme a las bases estándar, el desglose del precio ofertado para efectos del perfeccionamiento contractual resulta exigible únicamente cuando la modalidad de pago es “a suma alzada”, circunstancia que —según afirma— no se configuraría en el presente caso, por lo que dicho requerimiento ni siquiera habría correspondido. • No obstante, refiere que en su oferta ya había desagregado los precios unitarios del monto ofertado; por tanto, ante la inexistencia de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 lineamientos específicos sobre la forma de presentación del referido documento y con la finalidad de cumplir con lo solicitado por el comité, mediante Carta N° 2026-01 presentó un desglose adicional de los precios ofertados, el cual no alteraba el monto total adjudicado. • Finalmente, sostiene que el comité debió tener por válido el documento presentado; sin embargo, al declarar la pérdida de la buena pro, habría emitido un acto nulo y viciado, en los términos previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece como causales de nulidad de pleno derecho, entre otras, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo. 5. Con Decreto del28 de enero de 2026, se admitió a trámiteel recursode apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2026. 6. El 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la manifestación del Impugnante. 7. Con decreto del 4 de febrero de 2026 se requirió a la Entidad atender el traslado del recurso de apelación e Informar y sustentar de manera clara y precisa las razones concretas por las cuales determinó que el Impugnante “no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado conforme a lo establecido en las bases del citado procedimiento de selección”. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 8. Mediante decreto del 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor RENERGIA S.A, contra la pérdida de la buena pro del ítem N°4, solicitando la nulidad o que se deje sin efecto la misma y se proceda con el perfeccionamiento del contrato; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, dicho artículo precisa que, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación,solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/3´330,237.50 (tres millones trescientos treinta mil doscientos treinta siete con 50/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro del ítem N°4, solicitando la nulidad o que se deje sin efecto la misma y se proceda con el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En elpresente caso, considerandoque se tratade un concurso públicode servicio, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión delSEACE de la Pladicop se apreciaque la pérdidade la buena pro fue publicada el 20 de enero de 2026; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 hasta el 30 de enero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante,mediante escrito N°1 el 23deenerode 2026;por lotanto,fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José David Luna Díaz, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante obtuvo la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. Por lo tanto, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro, solicitando que se proceda con la suscripción del contrato. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,sibienelImpugnanteobtuvolabuenapro,laEntidaddeclaró la perdida de la misma, por causal imputable al Impugnante. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro del ítem N°4, solicitando la nulidad o que se deje sin efecto la misma y se proceda con el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor ganador de la buena pro. En particular, si la pérdida de la buena pro se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la pérdida de la buena pro del ítem N°4, solicitando la nulidad o que se deje sin efecto la misma y se proceda con el perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque o sedeclare la nulidad lapérdidade labuena pro al Impugnante. ii. Se disponga que la Entidad proceda con la suscripción del contrato. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentadosdentrodelplazoprevisto.Ladeterminacióndepuntoscontrovertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 delReglamento,elcualestablece: “ladeterminacióndelospuntoscontrovertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 28 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de febrero de 2026. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 2 de febrero de 2026, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, y, consecuentemente, disponer que se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclararlanulidad de la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, y, consecuentemente, disponer que se prosiga con el perfeccionamiento del contrato: 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante solicita la nulidad delactoquedeclaralapérdidadelabuenapro,dispuesta por laEntidad mediante Carta ENOSA-R-0050-2026 del 20 de enero de 2026. 10. Así, precisa que, dentro del plazo legal, presentó los documentos para la suscripción del contrato; sin embargo, la Entidad observó los mismos, solicitando nuevamente el detalle de precios unitarios, aduciendo que el mismo no sería concordante con la oferta. A ello, precisa que la Entidad no detalló qué extremo de los precios unitarios debían ser subsanados. Pese a ello, su presentada cumplió con atender las observaciones efectuadas por la Entidad;no obstante, la misma declaró la pérdida de la buenapro alegando que no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, conforme a lo establecido en las bases, sin precisar qué detalle de precios requerían ser subsanados o acarados. 11. Respecto a dichos cuestionamientos, la Entidad no ha emitido pronunciamiento alguno, pues, a la fecha, no ha cumplido con absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, a pesar de que, mediante decreto el 28 de enero de 2026, se le requirió expresamente registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 12. Por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos a la Carta ENOSA-R-0050-2026, obrante en el SEACE, a fin de corroborar las razones expuestas por la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro al postor, por lo cual se reproduce la misma: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 13. Conforme se advierte de los actuados, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, sosteniendo que este no cumplió con subsanar la observación formulada mediante Carta ENOSA-AL-0007-2026, en los siguientes términos: “por cuanto no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, conforme a lo establecido en las bases del citado procedimiento de selección”. No obstante, el acto cuestionado no contiene una motivación suficiente que explique de manera clara y concreta por qué el detalle de precios unitarios presentado por el postor —tanto en su oferta como en la etapa de perfeccionamiento contractual— no fue considerado idóneo o conforme a las Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 bases. Dicha insuficiencia de motivación tampoco ha podido ser superada en esta instancia, toda vez que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación, impidiendo conocer las razones técnicas o jurídicas que sustentarían su decisión. 14. En atención a ello, mediante decreto de fecha 4 de febrero de 2026, este Tribunal reiteró a la Entidad el deber de absolver el traslado del recurso de apelación y le requirió sustentar de manera clara, expresa y circunstanciada las razones específicas por las cuales concluyó que el Impugnante “no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado conforme a lo establecido en las bases del citado procedimiento de selección”, máxime cuando el recurrente afirma haber presentado dicho detalle tanto con su oferta como al momento de gestionar la suscripción del contrato. 15. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no solo ha omitido absolver el traslado del recurso de apelación, sino que tampoco ha atendido el requerimiento expreso de información formulado por este Colegiado. Tales omisiones resultan particularmente graves, pues obstaculizan el ejercicio de la función revisora del Tribunal y afectan el principio de colaboración interinstitucional que rige el procedimiento administrativo. En tal sentido, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que, en el marco de sus competencias, evalúen el deslinde de responsabilidades que pudiera corresponder por el incumplimiento de funciones, el cual ha impedido a este Colegiado contar con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento plenamente informado. 16. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los antecedentes registrados en el SEACE y de la documentación remitida por el Impugnante, se aprecia que el 19 de diciembrede2025sepublicóelconsentimientodelabuenaprodelprocedimiento de selección. En consecuencia, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento, el postor ganador estaba obligado a presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del díasiguiente del registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop. 17. Para mayor detalle del procedimiento dispuesto en el Reglamento para la suscripción del contrato, es preciso reproducir el artículo 90: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5.Enunplazomáximodetresdíashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo querequieradeláreausuariay/uotradependencia,laqueestáobligada a brindarle la información que solicite. (Lo resaltado nuestro) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 18. En ese contexto, se advierte que, en el caso concreto, el Impugnante debía presentar los documentos para la suscripción del contrato, hasta el 6 de enero de 2026. 19. En atención a ello, mediante Carta N° 2026-01, del 5 de enero de 2026, el Impugnante presentó los documentos solicitados en las bases para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales, obra el detalle de precios unitarios, conforme se aprecia: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 20. Nótese que el detalle de precios unitarios se encuentra conformado por el precio total, los precios unitarios, la descripción de cada ítem, la unidad de medida, la cantidad y el tiempo de prestación, elementos que, en conjunto, permiten verificar la coherencia económica de la oferta presentada. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 21. En esecontexto, seadviertequeelpostorcumplióconpresentar, dentrodel plazo previsto para el perfeccionamiento del contrato, la documentación exigida en las bases, encontrándose entre ella el detalle de precios unitarios. 22. No obstante, mediante Carta ENOSA-AL-0007-2026, de fecha 6 de enero de 2026, la Entidad formuló observaciones y solicitó, entre otros aspectos, la presentación del detalle de precios unitarios del precio ofertado, señalando que el documento presentado no resultaba concordante con la oferta actualizada, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 23. Nótese que en la observación formulada por la Entidad no se precisa qué extremo específico del detalle de precios unitarios resultaría incongruente con la oferta actualizadadelpostor.En efecto,no seseñalasila supuestadiscordancia recae en la descripción de los ítems, en la unidad de medida, en la cantidad, en el costo unitario, en el tiempo de prestación o en el precio total, omisión que impide identificar con claridad el aspecto concreto que debía ser subsanado. 24. Sin perjuicio de ello, mediante Carta N° 2026-03, el Impugnante atendió las observaciones efectuadas, precisando expresamente que el detalle de precios unitariospresentadoguardabaplenaconcordanciaconelpreciototaldesuoferta, esto es, con el monto por el cual obtuvo la buena pro. 25. No obstante, conforme se ha señalado en los fundamentos previos, mediante Carta ENOSA-R-0050-2026, de fecha 20 de enero de 2026, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del Impugnante, reiterando que este no cumplió con “alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, conforme a lo establecido en las bases del citado procedimiento de selección”, replicando sustancialmente lo indicado en la Carta ENOSA-AL-0007-2026, sin desarrollar una motivación suficiente que explique por qué el detalle presentado no resultaba concordante con la oferta o con las bases. 26. En ese contexto, hasta este punto del análisis se evidencia una motivación deficiente tanto en la Carta ENOSA-AL-0007-2026 como en la Carta ENOSA-R- 0050-2026,pues laEntidadnohaexpuestode manera clara, concretayverificable las razones por las cuales concluyó que el Impugnante no cumplió con presentar el detalle de precios unitarios conforme a las bases, pese a que este sí adjuntó dicho documento dentro del plazo para el perfeccionamiento del contrato. 27. En tal sentido, las decisiones de la Entidad, particularmente aquellas de significativa incidencia jurídica como la declaración de pérdida de la buena pro, deben ser claras, precisas y debidamente sustentadas, de modo que los postores comprendan cabalmente su alcance. Ello no solo permite corregir eventuales deficienciasen futurasparticipaciones, sinotambién ejercerdemanera efectivael derechodeimpugnación.Enelcasoconcreto,lafaltadeunamotivaciónadecuada ha afectado la transparencia del procedimiento y el derecho de defensa del Impugnante. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Asimismo, debe tenerse presente que lo señalado se encuentra estrechamente vinculado con el requisito de validez del acto administrativo referido a la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), conforme al cual todo acto emitido por la autoridad debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 28. En consecuencia, los documentos que contienen las decisiones del comité y de la Entidad deben estar debidamente sustentados. Ello no implica una fundamentación extensa o excesivamente detallada; sin embargo, sí exige que el destinatario pueda comprender las razones esenciales y los criterios determinantes que justifican el sentido de la decisión adoptada. 29. En el presente caso, las razones que sustentaron la observación de la Entidad y la declaración de pérdida de la buena pro no fueron adecuadamente consignadas ni en la Carta ENOSA-R-0050-2026 ni en la Carta ENOSA-AL-0007-2026, lo que llevó al Impugnante a interponer el recurso de apelación sin contar con una explicación clara y concreta de los fundamentos reales de las decisiones administrativas. 30. En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, que faculta al Tribunal a declarar la nulidad de los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengannormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelas normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siempre que el vicio sea insubsanable. En tales supuestos, el Tribunal debe señalar en su resolución la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. 31. En ese orden de ideas, la falta de motivación suficiente por parte de la Entidad configura un vicio que incide directamente en la validez del acto administrativo, al prescindirse de un requisito esencial para su emisión. 32. Cabe precisar que la nulidad constituye una institución jurídica destinada a preservar la legalidad y garantizar que los procedimientos de contratación pública se desarrollen con sujeción estricta a la normativa aplicable. Se trata de una herramienta excepcional, orientada a sanear irregularidades graves que comprometen la validez del procedimiento y la tutela del interés público. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 Ello obedece a que los actos administrativos gozan, en principio, de presunción de validez;portanto,suinvalidezsolopuededeclararsecuandoconcurrendemanera expresa y acreditada las causales previstas por el legislador,debiendo observarse, además, las garantías propias del debido procedimiento, tanto en la declaración de nulidad como en la protección de los derechos del administrado afectado. 33. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Aunado a ello, cabe resaltar que lo advertido se encuentra ligado a uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, esto es, la pérdida de la buena pro del Impugnante. 36. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Carta ENOSA-R-0050-2026 y, en vía consecuencial, de la Carta ENOSA-AL-007-2026, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que se configuró el vicio advertido. 37. Ahora bien, considerando que el momento previo en el cual se produjo el vicio corresponde al día siguiente de la presentación de los documentos para la suscripción del contrato —esto es, el 6 de enero de 2026, fecha de emisión de la Carta ENOSA-AL-007-2026—, el procedimiento deberá retrotraerse hasta dicha oportunidad. En tal sentido, la Entidad deberá continuar con el trámite correspondiente conforme al procedimiento previsto en el artículo 90 del Reglamento, el cual dispone que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 contabilizadosdesdeeldía siguientedelapresentación de losrequisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato mediante su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. Dentro del mismo plazo, la Entidad puede formular observaciones a los requisitos presentados, otorgando para su subsanación un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación respectiva. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que tome conocimiento del vicio advertido y adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus atribuciones. Asimismo, deberá exhortarse a los evaluadores y a las áreas intervinientes a que actúen con estricta sujeción a la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras declaraciones de nulidad que no contribuyen a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. De igual modo, se precisa que la oferta económica del Impugnante supera la cuantía de la contratación, por lo que corresponderá verificar si el comité adoptó lasaccionesprevistasenlanormativaaplicableconcarácterprevioalaaceptación de dicha oferta. 40. Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 41. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el postor RENERGIA S.A., en el marco del Concurso Público de Servicios N° CP-SER-007-2025- Electronoroeste S.A. (Enosa)-1, para la “Contratación de servicios en general Servicio de resolución por todos los objetos o materias de reclamos en primera y segunda instancia y gestión de atención de requerimientos varios en ELECTRONOROESTES.A.enlasunidadesempresarialesTalara,AltoPiura,Tumbes, Paita y Sullana, incluye actividades técnicas (inspección y notificación) - ÍTEM 4” convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A., conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor RENERGIA S.A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A. y el Órgano Institucional de la misma, conforme a lo señalado en los fundamentos 15 y 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23