Documento regulatorio

Resolución N.° 1695-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 470/2025.TCP; 637/2025.TCP; 682/2025.TCP; 921/2025.TCP; 1391/2025.TCP; 1414/2...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 470/2025.TCP; 637/2025.TCP; 682/2025.TCP; 921/2025.TCP; 1391/2025.TCP; 1414/2025.TCP; 13121/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los siguientes proveedores: JUNIOR ESTUARDO MONTES REYNALTE (con R.U.C. N° 10480647063), OSCAR ALFONSO ROSAS RODRÍGUEZ (con R.U.C. N° 10297379742), JUAN VÍCTOR BOSMEDIANO MAYTAHUARI (con R.U.C N° 10426096175), BRAYAM ROBERTH CANCHANYA TAIPE (con R.U.C N° 10484195965), AROLDO SANGAMA SÁNCHEZ (con R.U.C. N° 10717554421), JOHANNA FLORES TAPULLIMA (con R.U.C. N° 1044146161...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 470/2025.TCP; 637/2025.TCP; 682/2025.TCP; 921/2025.TCP; 1391/2025.TCP; 1414/2025.TCP; 13121/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los siguientes proveedores: JUNIOR ESTUARDO MONTES REYNALTE (con R.U.C. N° 10480647063), OSCAR ALFONSO ROSAS RODRÍGUEZ (con R.U.C. N° 10297379742), JUAN VÍCTOR BOSMEDIANO MAYTAHUARI (con R.U.C N° 10426096175), BRAYAM ROBERTH CANCHANYA TAIPE (con R.U.C N° 10484195965), AROLDO SANGAMA SÁNCHEZ (con R.U.C. N° 10717554421), JOHANNA FLORES TAPULLIMA (con R.U.C. N° 10441461611), GRUPO EDITORA PANORAMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600690192); por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Vocal Inicio ponente Gobierno Junior Estuardo #679628 Erick Joel 1 470/2025.TCP Regional de Lima O.S. N° 3679 Mendoza Sede Central Montes Reynalte (11.09.2025) Merino Gobierno 2 637-2025-TCP Regional de Oscar Alfonso O.S. N° 779 #673561 Juan Carlos Arequipa Rosas Rodríguez. (24.10.2025) Cortez Tataje Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Gobierno Annie Juan Víctor 3 Regional de Bosmediano O.S N° 2859- # 678556 Elizabeth 682/2025.TCP Loreto Sede Maytahuari 2023 (07.11.2025) Pérez Central Gutiérrez Gobierno Brayam Roberth 4 921/2025.TCP Regional Junín Canchanya O.S. N° 1041- #679589 Juan Carlos 2023 (11.11.2025) Cortez Tataje Sede Central Taipe. Universidad Aroldo Sangama # 680686 Juan Carlos 5 1391/2025.TCP Nacional de San Sánchez O.S. N° 134 (13.11.2025) Cortez Tataje Martín Universidad Annie 6 1414/2025.TCP Nacional de San Johanna Flores O.S. N° 582 #681378 Elizabeth Martín Tapullima (14.11.2025) Pérez Gutiérrez Universidad Erick Joel 13121/2024- Grupo Editora #681036 7 TCP Nacional de Panorama S.A.C. O.C. N° 81 (13.11.2025) Mendoza Cajamarca Merino Los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes sehabríanrealizadodurantela vigencia delTextoÚnico Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Cabe tener en cuenta que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 3. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y, posteriormente, fueron remitidos a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento. 4. A findeque laCuarta Sala delTribunalrecabeinformaciónrelevantepara resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2, que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 2 Decreto de N° Exp. Decreto de previamente requerimiento 1 470/2025.TCP #595004 #697568 (29.01.2025) (09.01.2026) # 664180 #696034 2 637/2025-TCP (25.09.2025) (05.01.2026) # 668327 #694975 3 682/2025.TCP (09.10.2025) (30.12.2025) #671648 #696477 4 921/2025.TCP (21.10.2025) (06.01.2026) 5 1391/2025.TCP # 663026 #696588 (22.09.2025) (07.01.2026) 6 1414/2025.TCP # 663286 #694976 (23.09.2025) (30.12.2025) 7 13121/2024-TCP #665507 #697599 (30.09.2025) (09.01.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP),infracciónprevistaenelliteralk)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Cuarta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Enadiciónaello,tambiénsehaadvertidoqueenlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción, tales como copias de las órdenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, paralaconfiguracióndeltipoinfractorreferidoasuscribircontratossincontarcon inscripción vigente en el RNP, sobre uno de sus elementos (el perfeccionamiento de la relación contractual),el Tribunalha emitidoel Acuerdo de Sala PlenaN° 008- 1 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. (...) la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante elTUOdelaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Para asegurarel cumplimiento del principio de celeridad delos procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 corresponderecordarque lamotivaciónesunodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerce única yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de uno de los elementos de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra 2Publicado en el diario oficial “El Peruano” del 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 10. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles de sanción quienes suscriban contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RegistroNacionaldeProveedoresenlafechadelperfeccionamientodelcontrato. 11. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadasbajoelámbitodelavigenciadelTUOdelaLey,deencontrarseinscritos enelRegistroNacionaldeProveedores–RNP.Dichaobligaciónsesustentaenque la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustento en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 que participan en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) La verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados no contaban con inscripción vigente en RNP. 13. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , se 3 aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 470/2025.TCP 637/2025.TCP 3El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 682/2025.TCP 921/2025.TCP 1391/2025.TCP 1414/2025.TCP 13121/2024.TCP Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 14. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 15. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista); y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedoresdenunciados,asícomocualquierotra documentaciónqueacreditela existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 2 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial. Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 17. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 18. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no esposible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación con ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre el registro vigente en el RNP de los proveedores denunciados. 20. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional para cada Entidad detallada en el Cuadro N° 1, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en elartículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 21. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 22. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal k) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde2025enelDiario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Gobierno Regional de Lima Sede Central 470/2025.TCP 2 Gobierno Regional de Arequipa 637-2025-TCP 3 Gobierno Regional de Loreto Sede Central 682/2025.TCP 4 Gobierno Regional Junín Sede Central 921/2025.TCP 5 Universidad Nacional de San Martín 1391/2025.TCP 6 Universidad Nacional de San Martín 1414/2025.TCP 7 Universidad Nacional de Cajamarca 13121/2024-TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1695-2026-TCP- S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13