Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente .”y Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2834/2018.TCE sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa GRUPO VICMER SECURITY SOCIEDAD ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente .”y Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2834/2018.TCE sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa GRUPO VICMER SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021 y confirmada por la Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubrede2021,emitidasporlaSegundaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa GRUPO VICMER SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en la ejecución del contrato, en el marco Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 del Concurso Público N° 6-2017-SMV-1, convocado por la Superintendencia del Mercado de Valores, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de Vigilancia y Protección de las Instalaciones de la SMV”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF,, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO VICMER SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021, dando por agotada la vía administrativa. 3. A través del Escrito S/N del 3 de octubre de 2025,presentado el mismo díaante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa GRUPO VICMER SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en lo sucesivo elRecurrente,solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: El28deseptiembrede2021,elTribunal,atravésdelaResoluciónN°3043- 2021-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación definitiva, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Superintendencia del Mercado de Valores, en el marco del Concurso Público N° 6-2017-SMV-1; confirmada por la Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubre de 2021. Señala que la sanción impuesta a su representada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, ha sido recogida en la normativa vigente, en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, y modificándose la inhabilitación definitiva por una temporal, lo cual resulta más favorable para su persona. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Asimismo, solicitó la aplicación de los artículos 90.1, 91 y 92.4 de la Ley N° 32069,queyanocontemplalareincidenciacomocausalparalaimposición de una inhabilitación definitiva, y además establece una sanción por debajo del mínimo previsto, o en su defecto, se aplique del artículo 90.1 que sustituye la sanción de 36 meses a 24 meses. Estandoaello,solicitaqueseapliqueelprincipioderetroactividadbenigna ysereduzcalasanciónimpuestaenaplicacióndelanormativaenmención. 4. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021 y confirmada mediante Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubre de 2021, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3043- 2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021 y confirmada con la Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubre de 2021, en virtud de los siguientes argumentos: Señalaquelasanciónimpuestaporhaberpresentadodocumentaciónfalsa ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50de laLeyN°30225,hasido recogidaen lanormativavigente,en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, modificándose la inhabilitación definitiva por una temporal, lo cual resulta más favorable Por lo que, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y, consecuentemente, se modifique la sanción impuesta por haber presentado documentación falsa en aplicación del numeral 90.1 del artículo 90, el artículo 91 y el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. 8. Ahora bien,en este punto cabe recordarque,mediante Resolución N° 3043-2021- TCE-S2del 28 de septiembrede 2021,el Tribunal impuso sanción deinhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 De lo anterior, se desprende que la decisión de la Sala para imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021], consideró la disposición prevista en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 la Ley N° 30225. Para ello, la Sala tomó en consideración lo siguiente: El Recurrente ya contaba con sanción de inhabilitación de catorce (14) meses, impuesta mediante Resolución N° 2290-2009-TCE-S1 del 27 de octubre de 2009 por la presentación de documentación falsa. Hizo referencia a la normativa señalada, la cual refiere que serán sancionados con inhabilitación definitiva en sus derechos para ser proveedores, participantes, postores ycontratistas,laspersonasjurídicasqueenun periodo de cuatro (4) años se le haya impuesto dos (2) o más sanciones que en su conjunto sumen treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. En virtud de ello, de acuerdo a lo que se lee de la resolución recurrida, la Sala determinó que correspondía imponerle al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva (por reincidencia). Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 9. Estandoaloseñalado,seefectuólarevisióndelanormativavigente[LeyN° 32069 y su Reglamento], advirtiéndose que la infracción consistente en presentar documentación falsa continúa tipificada como infracción en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225), por lo que, en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, se advierte que la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia, toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2.Paraefectosdelaaplicacióndelainhabilitación definitiva, noseconsideranlas sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. [El resaltado y subrayado es agregado]. De lo anterior, se aprecia que la normativa vigente no contempla el supuesto de reincidencia como condición para la imposición de inhabilitación definitiva, contrariamente a la normativa anterior [Ley N° 30225 y su Reglamento],aplicada en la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021. En ese sentido, resulta evidente que la norma vigente [Ley N° 32069 y su Reglamento] representa un beneficio para el Recurrente. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 10. Dicho ello, atendiendo el extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, referida a la sustitución de la infracción definitiva por una inhabilitación temporal, se advierte que en la Ley N° 32069 se ha establecido que, para el cómputo de las sanciones previas, se consideran las sanciones impuestas al proveedor en los últimos cuatro años previos a la emisión delaresolución,yqueestasseanmásdedossancionesdeinhabilitacióntemporal, que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. 11. En ese orden de ideas, corresponde analizar si en los últimos cuatro años previos a la emisión de la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021 [27 de septiembre de 2017 al 27 de septiembre de 2021], se hubieran impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. De la revisión de los antecedentes se advirtió lo siguiente: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Nótese que, el Recurrente previamente a la emisión de la Resolución N° 3043- 2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021, cuenta con tres sanciones de inhabilitacióntemporalporuntotaldecuarentaycuatro(44)meses.Noobstante, dichas sanciones fueron emitidas en los años 2009, 2010 y 2012; es decir, fuera del plazo contemplado en la nueva normativa (últimos cuatro años previos a la emisión de la resolución). 12. Loexpuesto,permiteaesteColegiadoconcluirque,enelcasoenanálisis,envirtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069, toda vez que al momento de la emisión de la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se sanciona al Recurrente, si bien éste registraba más de dos antecedentes sanción de inhabilitación temporal mayor a treinta y seis (36) meses, dichas sanciones se impusieron con una antigüedad mayor a los cuatro (4) años de emitida la resolución mencionada. 13. Dicho ello, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondiente a la comisión de la infracción atribuida a aquel, advirtiéndose que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 14. Así, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, correspondeaplicarlaLeyN°32069alresultarmásbeneficiosaparaelRecurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitacióntemporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Graduación de la sanción 15. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se observó que el Recurrentealpresentareldocumentofalsobuscaba acreditarlaexperiencia de un profesional solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidencióenelprocedimientodeorigenquelainfraccióncometidaconllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir en las contrataciones públicas, bajo el cual se presumequelasactuacionesdelos involucradosdeencuentranpremunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente en sus descargos reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 25/11/2009 24/01/2011 14 2290-2009-TCE- 27/10/2009 TEMPORAL MESES S1 20/11/2013 01/05/2014 14 688-2010-TCE- 12/04/2010 TEMPORAL MESES S4 20/11/2013 15/07/2014 16 1172-2012-TCE- 05/11/2012 TEMPORAL MESES S3 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalaempresaGRUPOVICMERSECURITYSOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20511424896), a través de la Resolución N° 3043-2021-TCE-S2 del 28 de septiembre de 2021 y confirmada mediante Resolución N° 3518-2021-TCE-S2 del 27 de octubre de 2021, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07646-2025-TCP- S2 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14