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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personasinscritasenelRegistroNacionaldeSancionescontra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública (…)” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9773/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Ynez Estrella Cuba Huanay, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedida para ello, y presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 227 del 7 de febrero de 2023, emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personasinscritasenelRegistroNacionaldeSancionescontra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública (…)” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9773/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Ynez Estrella Cuba Huanay, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedida para ello, y presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 227 del 7 de febrero de 2023, emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero de 2023, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 227 a favor de la señora Ynez Estrella Cuba Huanay, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del servicio de “Psicológica forense para la Unidad Médico Legal I SelvaCentraldelIMLYCF”,porelmontodeS/9900.00(nuevemilnovecientoscon 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 2. A través del Informe N° 4923-2024-MP-FN-JN-IMLCF-GA-SAF-AA del 23 de agosto de 2024, presentado el 2 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora, habría contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como habría presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 019-2024-2-0275-SCE del 15 de mayo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Entidad contrató con la Proveedora, pese a que esta se encontraba impedida de contratar con el Estado, al contar con una sanción disciplinaria impuesta por Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, la cual fue registrada el 22 de agosto de 2022 y figura con estado vigente. • La Proveedora, durante el procedimiento para su contratación mediante la Orden de Servicio, presentó su declaración jurada indicando no encontrarse inhabilitada ni tener impedimento para ser postor o contratista; no obstante, ha advertido que la referida proveedora registra sanción disciplinaria desde el 20 de agosto de 2022 al 19 de agosto de 2027, considerándose dicha declaración como información inexacta. • Por lo expuesto, advierte que la Proveedora habría incurrido en las infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusorequeriralaEntidadremitir un informe técnico legal señalando la procedencia y responsabilidad de la Proveedora en la supuesta infracción de los literales c), i), e j) del numeral. 50.1 del artículo 50 de la Ley, además de la remisión de, entre otra documentación, la correspondiente a acreditar el impedimento de la Proveedora, así como los 1 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 6 al 49 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 necesarios para acreditar fehacientemente la presentación del documento cuestionado ante la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 2053-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA del 13 de octubre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 23 de setiembre de 2025. 5. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, contenida en: • Declaración Jurada del 7 de febrero de 2023, con el cual la Proveedora señaló no encontrarse incursa en impedimento alguno para ser postora o contratista, conforme a lo expresamente previsto en la Ley o su Reglamento. En ese sentido, se dispuso notificar a la Proveedora para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos,peseahabersidodebidamentenotificadaconeldecretodeinicioel30 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre de 2025. 3 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dosrequisitosparasuconfiguración:i)quesehayacelebradouncontratoconuna Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarqueparalascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 227 del 7 de febrero de 2023 emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del servicio de “Psicológica forense para la Unidad Médico Legal I Selva Centro del IMLYCF”, por el monto de S/ 9 900.00 (nueve mil novecientos con 00/100 soles), 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 como se muestra a continuación: 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Formato Nº 01, “Conformidad de la prestación del servicio”, del 23 de febrero de 2023; y el Comprobante de Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-16 del 22 de marzo de 2023; correspondientes al avance del treinta y tres por ciento (33%) del primer entregable, emitidos en el marco de la prestación de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 SancionesdeDestituciónyDespido,poreltiempoqueestablezcalaleydelamateria; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 12. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296- A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 6 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 6 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 16. Ahora bien, de la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 2053- 2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA, obra el reporte de fecha 30 de setiembre de 2025 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, correspondiente a la Proveedora, del cual se advierte el registro de una sanción disciplinaria de destitución impuesta por el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, la cual fue registradael22deagostode2022yfiguraconestadovigente,conformesepuede apreciar a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 17. Deacuerdoconlainformaciónreseñadaseadvierteque,desdeel22deagostode 2022 la Proveedora se encontraba inscrita en el referido Registro con una sanción disciplinariadedestituciónvigente.Entalsentido,alafechadeperfeccionamiento del contrato con la Entidad, esto es, el 7 de febrero de 2023, dicha sanción se mantenía vigente, configurándose el impedimento legal para contratar con el Estado. 18. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 23. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 26. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la: • Declaración Jurada del 7 de febrero de 2023, con el cual la Proveedora señaló no encontrarse incursa en impedimento alguno para ser postora o contratista, conforme a lo expresamente previsto en la Ley o su Reglamento. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 30. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 mediante Informe N° 4923-2024-MP-FN-JN-IMLCF-GA-SAF-AA del 23 de agosto de 2024, se tiene que la Declaración Jurada del 7 de febrero de 2023 habría sido presentada por la Proveedora como parte de su cotización. No obstante, de la documentación obrante en el expediente no se advierte medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad ni la fecha en que ello habría ocurrido. 31. En tal sentido, mediante decreto del 23 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la documentación que acredite fehacientemente la presentación, por parte de la Proveedora, del documento cuestionado en el marco de la Orden de Servicio. 32. En respuesta, a través del Oficio N° 2053-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA, la Entidad remitió la cotización presentada por la Proveedora en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, de la documentación adjunta no se advierte constancia de recepción por parte de la Entidad, ni medio probatorio alguno [como registro de ingreso por mesa de partes o remisión electrónica], que permita acreditar su efectiva presentación. 33. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la 8 absolución del administrado” . 34. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible 7 8 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 35. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 36. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndelainfracción.Sinembargo, comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión delainfracción entraen vigencia unanueva norma que resultamásbeneficiosa para el administrado,debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 37. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 38. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 4D, contemplado en el numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones Alcance o por la inclusión de otros registros Tipo 4D: Las personas naturales inscritas en el (…) Registro Nacional de Sanciones contra Las personas naturales inscritas en el Servidores Civiles o el que haga sus Registro Nacional de Sanciones contra veces, por la comisión de infracciones Servidores Civiles o el que haga sus relacionadasasuactuaciónen materia veces, por la comisión de infracciones de contratación pública. relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 (…)” (El subrayado es agregado) 39. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que se encuentran impedidas para contratar conelEstado,laspersonasnaturalesinscritasenelRegistroNacionaldeSanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado, mientras que la Ley vigente establece que, están impedidas para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 40. Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que, la Proveedora está inscrita en virtud de una sanción disciplinaria de destitución desde el 22 de agosto de 2022. Asimismo, del Informe de Control Específico N° 019-2024-2-0275-SCE, se desprende que la sanción impuesta tiene vigencia desde el 20 de agosto de 2022 al 19 de agosto del 2027. 41. Atendiendo a ello, este Tribunal procedió a revisar el compendio de normas y documentos legales de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, identificándose la Resolución Nº 1375-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala del 19 de agosto de 2022, recaída en el expediente N° 1464-2022-SERVIR/TSC, mediante la cual se confirmó la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 49-202-MIMP/AURORA-DE del 25 de febrero de 2022. En dicha resolución se determinó la responsabilidad de la Proveedora por infracción al principio de idoneidad, al haber actuado sin aptitud moral tras la realización de una fiesta en el centro de trabajo en horas de la noche hastalamadrugada,peseaencontrarsevigenteelestadodeemergenciasanitaria; tal y como se puede apreciar a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 (…) Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 42. En este extremo, es preciso señalar que, conforme se ha desarrollado en el fundamento39delpresentepronunciamiento,elimpedimentodescritoenelTipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece que el impedimento para contratar con el Estado requiere de la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 43. De los fundamentos precedentes se advierte que la inscripción de la Proveedora en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, obedeció a la Resolución confirmada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se acreditó su responsabilidad por infracción al principio de idoneidad [tipificado en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública], al haber celebrado una fiesta en el centro de trabajo durante el estado de emergencia sanitaria. 44. Con relación al impedimento relacionado a la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública y dentro del ámbito administrativo, pues la norma descrita en el Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, hace mención clara y expresa al hecho de que el impedimento para contratar Estado debe fundamentarse en la inscripción del proveedor en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en mérito a la comisión de una infracción administrativa en el ámbito de la contratación pública. 45. Deestemodo,lainhabilitaciónexistenteencontradelaProveedoraenelRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al tiempo en que se perfeccionó la contratación mediante la Orden de servicio [7 de febrero de 2023], obedece a la comisión de una sanción disciplinaria y no de una infracción administrativa en materia de contrataciones públicas, por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, la Ley Vigente sanciona únicamente a quienes están inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, no corresponde extender su alcance a quienes figuran inscritos por la comisión de otro tipo de infracciones, ya que ello implicaría una interpretación extensiva del impedimento. 46. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida SifuentesHuamányDannyWilliamRamosCabezudo,atendiendoalaconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1693-2026-TCP-S6 Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalaproveedoraYNEZESTRELLA CUBA HUANAY con R.U.C. N° 10200162710, por la presunta comisión de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de ServicioNº227del7defebrerode2023,emitidaporelInstitutodeMedicinaLegal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22