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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7720/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASMAD TAPIA JUAN DE DIOS(R.U.C.N°10445068093),porsupresuntaresponsabilidaddehabercontratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexactaalaEntidad,comopartedesucotizaciónenelmarcodelaOrdendeServicio N° 1590-2023 del 7 de marzo de 2023, emitida por el Ministerio de Salud; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7720/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASMAD TAPIA JUAN DE DIOS(R.U.C.N°10445068093),porsupresuntaresponsabilidaddehabercontratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexactaalaEntidad,comopartedesucotizaciónenelmarcodelaOrdendeServicio N° 1590-2023 del 7 de marzo de 2023, emitida por el Ministerio de Salud; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Juan de Dios Asmad Tapia (R.U.C. N° 10445068093),enadelanteel Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,porencontrarseenelsupuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey;yporhaberpresentadoinformacióninexactaalMinisterio deSalud,enadelantelaEntidad,comopartedesucotizaciónenelmarcodelaOrden de Servicio N° 1590-2023 del 7 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio. Los documentos con presunta información inexacta son: • El “Anexo N° 13-D - Declara1ión Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” sin fecha de emisión, suscrita por el Contratista, en 1 Obrante a folio 41 repetido a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 el que declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. • El “Anexo 13 - Declaraciones juradas para la formalización de la contratación de terceros–Anexo13-A:Declaraciónjuradadenotenerinhabilitaciónvigentepara prestar servicios al Estado, inhabilitación administrativa ni judicial vigente con el Estado e impedimento para ser postor” , sin fecha de emisión, suscrita por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…), no tener (…) 3. Impedimento para ser postor o contratista, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 26 de junio de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), con Memorando N° D000419-2023-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 884-2023/DGR-SIRE del 4 19 de junio de 2023, en el que sustentó que la señora Ivone Ruth Tapia Vivas fue elegida regidora provincial de Lima, para el periodo 2023-2026, y que en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Juan de Dios Asmad Tapia (el Contratista) es su hijo, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial como regidora provincial de su madre Ivone Ruth Tapia Vivas. 2 3 Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 5 3. El 27 de octubre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, el decreto del 24 de octubre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento sancionador. 4. Mediante Escrito N° 02 presentado el 11 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Solicita que se declare no ha lugar a la aplicación de sanción en su contra y se proceda al archivo definitivo del procedimiento sancionador, toda vez que el impedimento que se le atribuye vulnera su derecho a la libertad de contratación en condiciones de igualdad, en tanto constituye una afectación a su derecho de prestar servicios a las Entidades del Estado dentro de la competencia territorial de Lima Metropolitana hasta el 2027, año que finaliza el cargo de regidora y el año posterior a la finalización de dicho cargo de su madre. • Refiere que, en su caso, siguiendo la línea argumentativa desarrollada por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 03150-2017-PA/TC, solo resulta razonable el impedimento si es que tuviera una contratación con la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues se trata de la entidad en la que su madre ejerce el cargo de regidora, por lo que solo en ese caso resultaría incompatible dicha contratación;sinembargo,extenderelimpedimentoalascontratacionesquese realicen en cualquier entidad estatal dentro de la jurisdicción territorial de Lima Metropolitana, resulta una interpretación literal inconstitucional a la luz del derecho a la libertad de contratación. • Además, realizando un análisis del juicio de idoneidad y de necesidad advierte que los impedimentos bajo examen no superan el test de proporcionalidad, por loqueresultadesproporcionadayconfiguraunaamenazalasnormascontenidas en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar su inaplicación al presente caso, y no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. • Por otro lado, señala que en el presente caso corresponde aplicar el artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, esto es, la 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7720-2023. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 desafectación de los impedimentos que se le imputa, por cuanto es una norma más beneficiosa para el suscrito, en tanto dicha norma regula un supuesto de favorabilidad para el administrado; toda vez que ha venido prestando servicios y contratando con el Estado en diversas entidades públicas del sector salud, desde antes que su madre asumiera el cargo de regidora de la Municipalidad Metropolitana de Lima. • Sostiene que cuenta con más de tres años de experiencia ininterrumpida en funciones de asistencia legal y asesoría técnica dentro del sistema público con experiencia en el sector salud, que acredita, según alega, con medios probatorios que adjunta a sus descargos, solicitando que se aplique el principio de retroactividad benigna a su caso. 5. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año por el vocal ponente. 6. Con decreto del 28 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad, entre otros, la constancia de recepción o documentos análogos que acrediten la recepción de las declaraciones juradas suscritas por el Contratista, materia de cuestionamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Alrespecto,enelpresentecasoseleimputaalContratistalasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 6. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 7. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 8. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) delArtículo 87, numeral 87.1, literales i) y l) TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1 Son infracciones administrativas sanciona a los proveedores, participantes, pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñen como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5 de la preseconforme a ley (…). Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes (…), siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de c) Contratar con el Estado estando impedido un requerimiento, factor de evaluación o conforme a Ley. (…). requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja i) Presentar información inexacta a las o beneficio concreto en el procedimiento de Entidades (…), siempre que esté relacionada selección o en la ejecución contractual (…). con el cumplimiento de un requerimiento, (…)” factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 9. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para el tipo de infracción antes mencionado,nosencontramosfrenteaunainfracciónporremisiónoconocidacomo norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 10. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a 6 rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que, de corresponder, se desarrollará en su oportunidad para el impedimento. 12. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequelainformación inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción previstaen elliteral l)delnumeral 87.1 delartículo 87de la LeyGeneral; ybajodicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. 6 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 14. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 18. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 19. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 20. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 21. Ahora bien, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 1590-2023 , 8 emitida por la Entidad el 7 de marzo de 2023 a favor del Contratista, cuyoobjeto fue 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Obrante a folios 37 al 39, repetido a folios 60 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 la contratación del “Contratación de una persona natural para brindar servicio especializado en materia legal. EXP.DGOS00202300000243-P/S 2039”, por el importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles, como se aprecia a continuación: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 9 22. También, obra en el expediente el “Anexo 06 - Acta de Conformidad” , con la cual la Entidad otorga su conformidad al entregable presentado por el Contratista el 28 de marzo de 2023, respecto a la prestación de su servicio relacionado con la Orden de Servicio N°1590-2023, como a continuación se visualiza: 9 Obrante a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 23. Además,obra enel expediente copiadel Recibopor Honorarios Electrónico N° E001- 95 , del 28 de marzo de 2023, emitido por el Contratista para el pago por la Entidad con relación a la Orden de Servicio N° 1590-2023; documento que se visualiza a continuación: 24. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 1590-2023,el 7 de marzo de 2023. 10 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 25. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratistaes elprevistoen el literalh)en concordancia conel literal d),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, sin que puedan ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 (El resaltado es agregado). 26. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos aboca, se advierte que, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 27. No obstante, lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que los impedimentos materia de análisis, previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, han sido regulados en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) delArtículo 30, numeral 30.1 TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable, los impedimentos para 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de ser participante, postor, contratista o contrataciónaplicable, estánimpedidos deser subcontratista con la entidad contratante son participantes, postores, contratistas y/o los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones (…) a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que d) Los Jueces de las Cortes Superiores de señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento Impedimentos Alcance del aplica para todo proceso de contratación de carácter impedimento duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarel personal cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Tipo 1.C: en el ámbito de su competencia territorial. En Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 el caso de los Regidores el impedimento Durante el ejercicio aplica para todo proceso de contratación en “(…) del cargo y dentro de el ámbito de su competencia territorial, Alcalde y los seis meses durante el ejercicio del cargo y hasta doce regidor. siguientes a la (12) meses después de haber concluido el (…)” culminación de este, mismo. en todo proceso de (…).” contratación a nivel nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes (…)” hasta el segundo grado de consanguinidad o 2. Impedimentos en razón del parentesco: afinidad de las personas señaladas en los aplicables a los parientes hasta el segundo literales precedentes, de acuerdo a los grado de consanguinidad y segundo de siguientes criterios: afinidad (…). El impedimento no aplica si el (…) pariente hubiese suscrito un contrato (ii) Cuando la relación existe con las derivado de un procedimiento de selección personas comprendidas en los literales competitivo o no competitivo o hubiese c) y d), el impedimento se confi gura ejecutado cuatro contratos menores en el en el ámbito de competencia mismo tipo de objeto al que postula. Para el territorial mientras estas personas caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejercen el cargo y hasta doce (12) ejecutado los contratos dentro de los dos años meses después de concluido. previosalaconvocatoriadelprocedimientode selección, contratación directa o a la (…)” adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del en razón del impedimento parantesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos impedidos de los 1.A, 1.B y 1.C, y dentro tipos 1.A, 1.B y de los seis meses 1.C del numeral 1 siguientes a la del párrafo 30.1 culminación del del artículo 30. ejercicio del cargo respectivo. (…)” (…) Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial(autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ambito de sus funciones) (…). (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 28. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los regidores, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,estabanimpedidosde contratarcon el Estadoparatodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo ono competitivo ohubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, los cuales deben haberse ejecutado, en el caso de servicios, durante los dos años consecutivos previos al momento de perfeccionarse el contrato materia de imputación. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 29. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Ivone Ruth Tapia Vivas, quien viene ejerciendo el cargo de regidora provincial de Lima desde el 1 de enero de 2023 y concluirá el 31 de diciembre de 2026. 30. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (Lima), debido a su presunto parentesco (hijo) con la señora Ivone Ruth Tapia Vivas (regidora provincial de Lima), estoenelperiododel1de enerode2023al31dediciembrede2026, einclusohasta el 30 de junio de 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como regidora provincial). 31. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En tal sentido de la verificación de la información registrada en el Ficha Única de 11 Proveedor del RNP, respecto del Contratista se visualiza lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO EN S/ INICIO DE LA ORDEN (ST-1/30) CONTRATACIÓN DE UNMINISTERIO DE 8 000 25/01/2023 (01) PERSONA NATURAL PARA SALUD BRINDAR EL SERVICIO SERVICIO ESPECIALIZADO EN MATERIA LEGAL (ST-1/25) CONTRATACIÓN DE UNMINISTERIO DE 8 000 02/12/2022 EL SERVICIO DE ATENCIÓN,NDARSALUD REVISIÓN Y/O EVALUACIÓN DE SERVICIO DOCUMENTOS LEGALES Y/O 11 Artículo 31.- Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha Única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobra la basedelainformaciónadministradaporelOECEyprovenientesdeotrasfuentesexternasmediantemecanismos de interoperabilidad. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 ADMINISTRATIVOS, EXP. DGOS0020220000468 ST- (1/30) CONTRATACIÓN DE UNA MINISTERIO DE 8 000 03/11/2022 PERSONA NATURAL, QUE BRINDE EL SALUD SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA SERVICIO LEGAL. EXP.DGOS0020220000326 (ST-3/90) CONTRATACIÓN DE UNA MINISTERIO DE 24 000 10/08/2022 PERSONA NATURAL PARA BRINDAR SALUD EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL PARA LA DGOS DEL SERVICIO MINSA, EXP. DVMPAS20220000012 MUNICIPALIDAD SERVICIO DE CONSULTORIA PARA DISTRITAL DE ELABORACION DE MANUAL DE LURIGANCHO SERVICIO PROCEDIMIENTOS (MAPRO) (CHOSICA) 36000 22/07/2022 P/S N°00786 CONTRATACION DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO EN MATERA LEGAL PARA LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA POR EL PERIODO DE MAYO 2022 - CCP HOSPITAL SANTA SERVICIO N°796 ROSA 6000 27/05/2022 MUNICIPALIDAD SERVICIO DE CONSULTORIA EN LA DISTRITAL DE FORMULACION Y ACTUALIZACION LURIGANCHO SERVICIO DEL CLASIFICADOR DE CARGOS (CHOSICA) 12000 24/05/2022 (ST-3/90) CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE UNA (01) PERSONA NATURAL PARA QUE BRINDE EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA MINISTERIO DE SERVICIO LEGAL. SALUD 24000 20/05/2022 P/S N°00502 - CONTRATACION DE UN ABOGADO PARA LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA, POR EL PERIODO DE ABRIL DEL 2022 - CCP HOSPITAL SANTA SERVICIO N° 595 ROSA 6000 22/04/2022 P/S N° 00002: OFICINA DE ASESORIA JURIDICA - CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE UN (01) PERSONAL TERCERO, PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y HOSPITAL SANTA SERVICIO MARZO DEL 2022. ROSA 18000 07/02/2022 P/S N° 01575 - 1964 - 2070 - 2325: PARA LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA - MESES: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y HOSPITAL SANTA SERVICIO DICIEMBRE - 2021 - CCP Nº 2130. ROSA 24000 26/11/2021 P/S N°01255 PARA LA OFICINA DE HOSPITAL SANTA SERVICIO ASESORIA JURIDICA ROSA 6000 02/09/2021 32. En tal sentido, se advierte que el Contratista registra cuatro (4) contratos menores anterioresalaemisiónde laOrdendeServicioN°1590-2023del7demarzode2023, los cuales habrían sido ejecutados durante los dos años previosconsecutivos yporel mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 para la inaplicación delimpedimento de contratar con la Entidadque se leimputa en el presente caso. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 12 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 33. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 37. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Es así como, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 39. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 40. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 42. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentadoalaEntidad, como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: • El “Anexo N° 13-D - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” sin fecha de emisión, suscrita por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. • El “Anexo 13 - Declaraciones juradas para la formalización de la contratación de terceros–Anexo13-A:Declaraciónjuradadenotenerinhabilitaciónvigentepara prestar servicios al Estado, inhabilitación administrativa ni judicial vigente con el Estado e impedimento para ser postor” , sin fecha de emisión, suscrita por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…), no tener 14 Obrante a folio 41 repetido a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 (…) 3. Impedimento para ser postor o contratista, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (…)”. 43. A continuación, se reproduce el primer documento cuestionado, esto es el “Anexo 13-D - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscrita por el señor Asmad Tapia Juan de Dios (el Contratista): Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 44. Asimismo, se reproduce el segundo documento cuestionado, esto es el “Anexo 13 - Declaraciones juradas para la formalización de la contratación de terceros – Anexo 13-A: Declaración jurada de no tener inhabilitación vigente para prestar servicios al Estado, inhabilitación administrativa ni judicial vigente con el Estado e impedimento para ser postor”, suscrita por el señor Asmad Tapia Juan de Dios (el Contratista): Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 Nótese que, en dichos documentos, el Contratista, inserta información declarando no tener impedimento para ser postor o contratista, es decir, que no tiene impedimentos para contratar con el Estado; además, no se aprecia fecha de emisión en ambas declaraciones juradas. 45. Ahora bien, cabe precisar en este punto que, atendiendo a la descripción de la infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva de los documentos con contenido inexacto a la Entidad. 46. Ahora bien, revisada la documentación obrante en l15presente causa, la Entidad no adjuntó al Oficio N° D001664-2025-OGA-MINSA , del 13 de octubre de 2025, documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en el que el Contratista presentó efectivamente el “Anexo N° 13 –D Declaración Jurada” yel“Anexo13-A- Declaración Jurada de no tener inhabilitación vigentepara prestar servicios al Estado, inhabilitación administrativa ni judicial vigente con el Estado e impedimento para ser postor”; es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad de los referidos documentos. 47. Antetal contexto, condecretodel28deenerode2026,esta Sala solicitóa la Entidad la constancia de recepción o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora de lapresentaciónde lasdeclaraciones juradasencuestión a laEntidadporpartedel Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 48. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Porlotanto,correspondeponerenconocimientodelÓrganodeControlInstitucional de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 15 Obrante a folios 20 al 21 del expediente administrativo en formato PDF Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 49. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista de los documentos cuestionados; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción materia de análisis, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estaracreditado dicho extremo, pese al requerimientoefectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables al Contratista, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad. 50. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, esto es, que el Contratista presentó efectivamente el “Anexo N° 13 D – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” y el “Anexo 13 - Declaraciones juradas para la formalización de la contratación de terceros – Anexo 13-A: Declaración jurada de no tener inhabilitación vigente para prestar servicios al Estado, inhabilitación administrativa ni judicial vigente con el Estado e impedimentoparaserpostor”,loscualestampocoobranevidenciasenelexpediente de la fecha de su presentación. 51. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativosancionador,porel cualsegún OSSAARBELÁEZ : “Cuandola prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben 16 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 52. Siendo ello así,considerando que no existen elementos probatorios que acrediten el primer elemento de las infracción analizada, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis de los demás elementos del tipo infractor imputable al Contratista, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos cuestionados. 53. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor ASMAD TAPIA JUAN DE DIOS (R.U.C. N° 10445068093), por su supuesta responsabilidad de haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,porencontrarseenelsupuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d)del numeral Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1689-2026-TCP-S5 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la misma Ley [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor ASMAD TAPIA JUAN DE DIOS (R.U.C. N° 10445068093), por su supuestaresponsabilidaddehaberpresentadoinformacióninexactaal Ministeriode Salud,como partede sucotización enel marcode la Orden de ServicioN° 1590-2023 del 7 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto SupremoN° 082-2019-EF [ahora tipificadaen elliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Remitir la presente resolución al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el fundamento 48. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 30 de 30