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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionóaquella”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2905-2024-TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Estacion de Servicios el Valle Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionóaquella”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2905-2024-TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Estacion de Servicios el Valle Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS EL VALLE EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC 20489452015) en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Churubamba , en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas),valoró la denuncia realizadapor laEntidad,mediante Oficio N°74-2024-MDCH/GM del 12 de marzo de 2024, a través del cual remitió, 1Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 2 el Informe N°359-2024-SGLCP/MDCH/JAFF del 7 de marzo de 2024. Asimismo, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante 3 Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2024 en laMesadePartesVirtualdelTribunal,alcualadjuntóelReporteN°053-2024/DGR- SIRE del 22 de febrero de 2024, en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que el Contratista tendría como accionista y parte de su órgano de Administración al señor Wilson Manuel Palomino Claudio, Alcalde Distrital de Santa María del Valle, Provincia y Región de Huánuco, elegido para el periodo 2023-2026. 2. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 7 de noviembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expedientealaTerceraSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel27denoviembre de 2025. 3. Mediante decreto del 28 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHURUBAMBA.- ➢ Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023. ➢ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa ESTACION DE SERVICIOS EL VALLE EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA de la Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. ➢Documentosquepermitanverificarlaejecucióndelaprestacióncomoson: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.” 2Obrante a folios 4 al 7 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 16 al 18 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 31 de mayo de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N°169 del 31 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/4,172.70, conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que 5 Obrante a folios 20 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracciónbajo análisis,sedebeverificar que efectivamentese hayaperfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través del decreto de 28 de enero de 2026, se requirió a la Entidad, copia legible de la Orden de servicio y de la constancia de su recepción, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, pese al requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrarcopiadelmencionado documento,ni laconstancia de recepciónde dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual,nohabiendobrindado laEntidadinformaciónadicionalquesearelevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. Enconsecuencia,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°1688-2026-TCP- S3 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaESTACIONDESERVICIOSELVALLEEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC 20489452015), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 31.05.2023; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 7 de 7