Documento regulatorio

Resolución N.° 1686-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUC N° 10052789562), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en e...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)porquelaconductatipificadacomo infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado.”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7522/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUCN°10052789562),porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 027 del 27 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora María Ernestina Alván Cardenas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)porquelaconductatipificadacomo infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado.”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7522/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUCN°10052789562),porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 027 del 27 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUC N° 10052789562), en adelantelaContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta a la Dirección Regional de la Producción de Ucayali, en adelante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 027 del 27 de febrero de 2023, en adelante la Orden de servicio, emitida para la contratación de “Servicios prestados como Jefe de Proyecto del proyecto de inversión pública “Mejoramiento del Servicio educativo a través de la implementación con módulos de producción agropecuaria y piscícola en las Instituciones Educativas Agropecuarias de las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad, Región Ucayali” con CUI: 2193854”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Los documentos presuntamente con información inexacta, son los siguientes: - Acta de conformidad de servicio N° 153-2023-DIREPRO-PROYECTOS MÓDULOS de fechasetiembrede2023 ,mediantelacuallaseñoraMaríaErnestinaAlvánCardenas (RUC N° 10052789562), en calidad de jefa de proyecto de “Módulos Agropecuarios – I.E.A.”, hace constar que el señor Brayan André Pastor Tavera, ha cumplido con sus actividades del primer entregable. - Conformidad de servicios del 17 de agosto de 2023, mediante la cual la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUC N° 10052789562), en calidad de jefa de proyecto de “Módulos Agropecuarios – I.E.A.”, otorga conformidad a la Orden de servicio N° 314, sobre el “Servicio de instalación de 20 módulos educativos psicicola (20 estanques de 600m2 y solo 18 pozos tubulares y tanque)”. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia contenida en el Informe de Auditoría N° 022-2025-2-5354-AC del 9 de julio de 2025 , presentado por Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali el 19 de agosto de 2025 al Tribunal, el que se sustentó lo siguiente: “(…) III. OBSERVACIONES En este punto, es importante señalar que el 21 de setiembre de 2023 a las 12:50 horas, el director de Pesquería señor Daniel Abelardo Velarde Ríos, otorgó conformidad a los servicios prestados por el supervisor del servicio; quien fue contratado para participar como especialista en la construcción de los módulos educativos y realizar el seguimiento adecuado de los mismos. Como parte de sus actividades, el citado supervisor de servicio presentó a la entidad la carta n.° 001- 2023-SS-BAPT de 18 de setiembre de 2023 (Apéndice n.° 22), adjuntando el informe n.° 001-2023-GRU-DIREPRO-PIMA/BAPT (Apéndice n.° 22) de la misma fecha dirigido 1 2 Obrante a folios 872 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 alajefadeproyectoMaríaErnestinaAlvánCárdenas,medianteelcualinformósobre la supervisión realizada a las 7 instituciones educativas agropecuarias: Santa Rosa, Limomenga, Nuevo Bagazan, Nuevo San Juan, Juan Santos Atahualpa, El Pimental y Antonio Raymondi; los mismos que fueron presentados por el Contratista en su solicitud de pago de la primera entrega; y se revisó que la primera entrega no se encontraba terminada, (…). No obstante, pese a conocer las observaciones antes señaladas, el mismo 21 de setiembre de 2023, pero a las 14:19 horas, el director de Pesquería señor Daniel Abelardo Velarde Ríos, presentó a la Oficina de Administración el informe n.° 1505- 2023-GRU- DIREPRO- DPZB (Apéndice n.° 23, mediante el cual comunicó su conformidad al primer entregable, y a la vez solicitó se pague al Contratista, adjuntando la “CONFORMIDAD DE SERVICIOS” de 17 de agosto de 2023 (Apéndice n.° 24), suscrita por él, la jefa de proyecto María Ernestina Alván Cárdenas y el supervisor del proyecto César Aquino Vergara Coscol. Sin embargo, tal conformidad de servicios no debió otorgarse, toda vez que los citadosservidorespúblicosteníanconocimientoqueelContratistanocumplióconsus obligaciones contractuales, ya que con Carta n.° 007-2023-CAVC de 18 de agosto de 2023 (Apéndice n.° 17), el supervisor de proyecto comunicó a la jefa de proyecto con conocimiento del director de Pesquería, que sólo se habían realizado actividades de excavación de3 pozos tubulares en las instituciones educativas agropecuarias: Santa Rosa, Limomenga y Nuevo Bagazan; y respecto a los estanques y pozos tubulares manifestó que no se tenía ningún avance por parte del Contratista; de igual manera, con informe n.° 040-2023-GRU-DIREPROU-PIMAP/CAVC de 25 de agosto de 2023 (Apéndice n.° 21), nuevamente el supervisor de proyecto comunicó al director de Pesquería que elpozo tubular de la institución educativa agropecuaria Santa Rosa de Yarinacocha no cumplía con el profundad requerido; incluso, 89 minutos antes que el director de Pesquería presente el informe n.° 1505-2023-GRU-DIREPRO-DP de 24 de agosto de 2023 (Apéndice n.° 23) otorgando conformidad al primer entregable, el supervisor de servicio advirtió diversos incumplimientos en la ejecución contractual por parte del Contratista que fueron de su conocimiento. (…). Porsuparte,tantolajefadeproyecto,señoraMaríaErnestinaAlvánCárdenas; quien fue contratada para asegurar la adecuada ejecución y gestión del Proyecto, conocía los detalles del Servicio por haber formulado el requerimiento y presidido posteriormente el comité de selección de la convocatoria y la información brindada por el supervisor de proyecto respecto al servicio inconcluso, como el referido Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 supervisor del proyecto, señor César Aquino Vergara Coscol; contratado para la supervisión, monitoreo y asesoramiento en las actividades del Proyecto, y plenamente informado del estado inconcluso de la entrega, otorgaron conformidad a la primera entrega delServicio, contribuyendo deesa manera al favorecimiento del Contratista, en contraposición a los intereses de la entidad, a la finalidad pública y al objeto de la contratación. (…).” 2. Con decreto 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en elplazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se programó audiencia para el 11 de diciembre de 2025. 4. Con Oficio N° 000123-2026-CG/OC5354 presentado al Tribunal el28 de enerode 2026,el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali presentó información vinculada a la Orden de Servicio. 5. Mediante decreto del 2 de febrero de 2026, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “ (…) • Remitir copia legible de la Conformidad de Servicios de fecha 17 de agosto de 2023, en la cual se consigne de manera clara el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad; o, de no contar con dicho documento, remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó la referida declaración jurada, en el que igualmente se advierta claramente el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. • Remitir copia legible de las órdenes de servicio que, de ser el caso, se hubieran emitidoduranteelaño2023afavordelaseñoraMaríaErnestinaÁlvanCárdenas (con RUC N.° 10052789562), para el desempeño del cargo de Jefe de Proyecto del proyecto de inversión pública denominado “Mejoramiento del Servicio Educativo a través de la implementación con módulos de producción agropecuaria y piscícola en las Instituciones Educativas Agropecuarias de las Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 provincias de Coronel Portillo y Padre Abad, Región Ucayali”, con CUI N.° 2193854. • Remitir copia legible de los Términos de Referencia vinculados a las órdenes de servicio que se hubieran emitido a favor de la referida señora María Ernestina Álvan Cárdenas (con RUC N.° 10052789562), correspondientes al año 2023 por el desempeño del cargo antes señalado. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción,forma partedel principio de irretroactividad, regulado enelnumeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior,siestaresultasemás favorableparaeladministrado, aquelladebeser aplicada. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, sobre la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendo así, nótese que actualmente el tipo infractor exige para su configuración que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el Postor. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 conformealprincipioderetroactividadbenigna,correspondesuaplicaciónretroactivaen beneficio de los presuntos infractores. 5. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta. En consecuencia, corresponde analizar la infracción bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta a las entidades 6. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta, en entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdecir,aquélreferidoalapresentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en el caso concreto, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunales elde culpabilidad,previsto enelnumeral10delartículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 8. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 9. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 10. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas conrango de leymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 11. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad, los siguientes presuntos documentos con información inexacta en marco de la Orden de Servicio: - ActadeconformidaddeservicioN°153-2023-DIREPRO-PROYECTOSMÓDULOSde fecha setiembre del 2023 , mediante el cual la señora María Ernestina Alván Cardenas (con RUC N° 10052789562), en calidad de jefa de proyecto de “Módulos Agropecuarios – I.E.A.”, hace constar que el señor Brayan André Pastor Tavera, ha cumplido con sus actividades del primer entregable. 5 - Conformidad de servicios del 17 de agosto de 2023, mediante la cual la señora María Ernestina Alván Cardenas (con RUC N° 10052789562), en calidad de jefa de proyecto de “Módulos Agropecuarios – I.E.A.”, otorga conformidad a la orden de servicioN°314,sobreel“Serviciodeinstalaciónde20móduloseducativospsicicola (20 estanques de 600m2 y solo 18 pozos tubulares y tanque). Sobre el Acta de Conformidad de Servicio N° 153-2023-DIREPRO-PROYECTOS MÓDULOS de fecha setiembre del 2023 14. Respecto de la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, de la revisión integral del expediente administrativo sancionador se advierte copia de la Acta de conformidad de servicio N° 153-2023-DIREPRO-PROYECTOS MÓDULOS de fecha setiembre del 2023, donde se advierte su presentación por parte de la Contratista el 21 de setiembre de 2023, conforme se aprecia a continuación: 4 5 Obrante a folios 854 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 872 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 15. No obstante, de la revisión específica del Informe de Auditoría N.° 022-2025-2-5354-AC del 9 de julio de 2025, emitido por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali —informe que contiene los hechos que dieron origen al presente procedimiento— se advierte que la citada Acta de Conformidad no fue objeto de observación, reparo ni cuestionamiento directo por parte del órgano de control. En efecto, el referido documento fue mencionado únicamente de manera contextual, en atención a que el señor Bryan Andrér Pastor Tavera, beneficiario de la conformidad consignada en el acta, fue contratado como especialista en la construcción de módulos educativos y tenía como función el seguimiento técnico de su ejecución. En ejercicio de tales funciones, presentó a la Entidad la Carta N.° 001-2023-SS-BAPT, de fecha 18 de setiembre de 2023, adjuntando el Informe N.° 001-2023-GRU-DIREPRO-PIMA/BAPT, dirigido a la jefa de proyecto, María Ernestina Alván Cárdenas (la Contratista), mediante el cual informó sobre la supervisión efectuada en siete (7) instituciones agropecuarias. En dicho informe se dejó constancia de que el primer entregable no se encontraba culminado, toda vez que las actividades se hallaban aún en etapa de ejecución. Sobre la basedetaleshechos,elÓrganodeControlInstitucionalconcluyóque,sibienelConsorcio Diego -a cargo de la ejecución del servicio de instalación de veinte (2) módulos educativos piscícola (20 estanques de 660 m2 y 18 pozos tubulares y tanque)- manifestó haber ejecutado un número de estanques, pozos y tanques superior al previsto para el primer mes conforme al plan de trabajo, dicha afirmación no se correspondía con la realidad fáctica verificada, evidenciándose el incumplimiento de las metas establecidas para el primer entregable. Noobstante,sedebeprecisarque elcuestionamiento delÓrgano deControlInstitucional se centró en la veracidad y cumplimiento del avance físico del servicio declarado para efectos del pago del primer entregable por parte del Consorcio Diego, mas no en la autenticidad o contenido de la Acta de Conformidad de Servicio N.° 153-2023-DIREPRO- PROYECTOS MÓDULOS como documento en sí mismo. Cabe señalar que, la atribución de responsabilidad exige la verificación concreta y directa de la conducta infractora imputada, así como la acreditación objetiva de que el documentocuestionadoconstituyeelmediocomisivodelainfracciónprevistaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 En consecuencia, este Colegiado concluye que el Acta de Conformidad de Servicio N.° 153-2023-DIREPRO-PROYECTOS MÓDULOS no fue materia de observación o cuestionamiento específico por parte del Órgano de Control Institucional, ni se ha acreditado que constituya un documento mediante el cual se habría materializado la infracción imputada. 16. Por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo a la Contratista, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la Conformidad de Servicios del 17 de agosto de 2023 17. Con relación a la presentación a la Entidad de la Conformidad de Servicios de fecha 17 de agosto de 2023, corresponde señalar que, si bien en el expediente obra copia simple del referido documento, no se cuenta con un medio fehaciente que permita acreditar su efectiva presentación por parte de la Contratista. En efecto, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali, mediante el Informe de Auditoría N° 022-2025-2-5354-ACde 9 de julio de2025,señalóque el21 de setiembrede2023elDirectordePesquería,señorDanielAbelardoVelardeRíos,presentó a la Oficina de Administración el Informe N.° 1505-2023-GRU-DIREPRO-DP, comunicando su conformidad al primer entregable y solicitando el pago correspondiente al Consorcio Diego, adjuntando -según se indica- la conformidad de servicios cuestionada. No obstante, de la revisión de la copia obrante en autos, no se aprecia con claridad la fecha cierta de ingreso por mesa de partes, lo que impide verificar su efectiva presentación. Asimismo, del contenido del citado Informe N.° 1505-2023-GRU-DIREPRO- DP no se desprende de manera expresa ni verificable la fecha en que habría sido presentada la referida conformidad de servicios. Para mejor apreciación, a continuación, se reproduce el acta de conformidad cuestionada y el informe donde se habría adjunta esta: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 Adicionalmente, debe precisarse que la conformidad de servicios cuestionada se encuentra suscrita no solo por la Contratista, sino también por el director de Pesquería y el Supervisor del Proyecto, circunstancia que impide, por sí misma, atribuir indubitablemente a la Contratista la presentación del documento a la Entidad. En consecuencia, a partir de la documentación obrante en el expediente, no es posible afirmar que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado por la Contratista a la Entidad. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 18. Asimismo,enaplicacióndelprincipiode verdadmaterialyconelpropósito decorroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, con decreto del 2 de febrerode2026,estaSalarequirióalaEntidadqueremitacopialegibledelaConformidad de Servicios cuestionada, en la cual se consigne de manera clara el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad; o, de no contar con dicho documento, remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó la referida declaración jurada, en el que igualmente se advierta claramente el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; razón por la cual dicho incumplimiento será puesto en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que consideren pertinentes ante la falta de colaboración evidenciada. 19. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción del mismo, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 20. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real AcademiaEspañola,sedefinecomo“Hacermanifestacióndealgo,ponerloenlapresencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 21. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado. 22. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido ala Entidad la información pertinente,esteTribunalno puede determinar,con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 23. Sin perjuicio de lo antes señalado, aun cuando, en hipótesis, se considerara acreditada la presentación del documento cuestionado -lo cual no ha sido demostrado-, se procederá analizar si este le generó una ventaja o beneficio concreto a la Contratista en tanto dicho elemento resulta necesario para la configuración de la infracción cuando se imputa la presentación de información inexacta. 24. Al respecto, de la revisión integral del expediente no se advierte que la Conformidad de Servicios de fecha 17 de agosto de 2023 haya constituido un requisito exigido en los 7 términos de referencia de la Orden de Servicio N° 027 de 2 de febrero de 2023 ; ni un documento para autorizar el pago correspondiente por los servicios prestados de la Contratista. Debe resaltarse, además, que la referida Orden de Servicio tenía un plazo de ejecución del 16 al31 de enero de 2023,mientras que el documento cuestionado es de fecha 17 de agosto de 2023, sin que se haya determinado con precisión la fecha de su eventual presentación, lo que debilita aún más la posibilidad de establecer una relación causal entre el documento y la obtención de un beneficio o ventaja concreta a favor de la Contratista. Asimismo, del análisis de las Órdenes de Servicio N° 097 (10 de marzo de 2023) , N° 278 (13 de julio de2023) , N° 346 (12 deoctubre de 2023) 10yN°393 (26 de octubrede 2023) 11 ,asícomodesusrespectivostérminosdereferenciaobrantesenautos,nosedesprende que la Entidad haya exigido la presentación del acta de conformidad cuestionada como condición para la emisión de las ordenes de servicio o para el pago de las prestaciones. 7 Remitida por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali a través del Oficio N° 000123-2026- CG/OC5354 presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 28 de enero de 2026. 8 Obrante a folios 3751 del expediente administrativo en formato PDF 9 Obrante a folios 3755 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 3759 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 3760 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 En consecuencia,no se advierte que el documento haya servido paralaobtención de una ventaja o beneficio concreto en el marco de la Orden de Servicio o de una relación contractual, requisito para la configuración del tipo infractor. Ello, más aún si, conforme a lo señalado en el Informe de Auditoría N° 022-2025-2-5354- AC de 9 de julio de 2025, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali precisó que mediante el Informe N° 1505-2023-GRU-DIREPRO-DP se adjuntó el acta de conformidad cuestionada y que el Director de Pesquería otorgó conformidad al servicioprestadoporelConsorcioDiegorespectodelprimerentregable —peseahaberse determinadosuincumplimiento—,lo que permitióefectuarelpago adichoconsorcio, en aplicación de la cláusula décima del Contrato de Servicio N° 002-2023-GRU-DIREPRO de2 10 de julio de 2023, que establecía que la conformidad sería otorgada por el funcionario responsable de la Dirección de Pesquería; circunstancia que, de haber generado una ventaja o beneficio, favoreció al referido consorcio y no a la Contratista en el presente procedimiento. 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado y que le haya representado una ventaja o beneficio concreto en el marco de la Orden de Servicio; razones por las cuales, no es posible atribuirle responsabilidadadministrativapor lacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas] y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 12 Obrante a folios 711 al 716 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1686-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora María Ernestina Alván Cardenas (RUC N° 10052789562), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta enelmarco deOrden de Servicio N° 027 del27 defebrero de2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18