Documento regulatorio

Resolución N.° 1685-2026-TCP-S5

Procedimiento administra"vo sancionador generado contra la Empresa RadialCandela S.A.C (con RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida co...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley ” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2151/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela S.A.C (con RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey, enelmarcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000337-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Grande, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela S.A.C (con RUC N° 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley ” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2151/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela S.A.C (con RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey, enelmarcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000337-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Grande, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela S.A.C (con RUC N° 20607939668), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformeaLey,alestarinmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°000337-2023del15 defebrerode2023,enadelantelaOrdendeServicio,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Utcubamba -Bagua Grande, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1 (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando Nº D00011-2024-OSCE-DGR, presentado el 21 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 1823-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, 2 en el que se señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tiene como accionista al señor Francisco Merino Pintado, padre de la señora Yully Esmery Merino Pinedo, quien se desempeñó como regidora provincial de Utcubamba durante el período 2019-2022. 2. Condecretodel24denoviembrede2025,severificaqueelContratistanocumplió con presentar los descargos solicitados mediante decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 7 de noviembre de 2025 según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de noviembre del mismo año. 3. Mediante decreto del 26 de enero de 2026, se requirió a la Entidad la remisión de copia de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora, entre otra documentación. No obstante, la Entidad no atendió dicho requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en losliteralesd) y h)del artículo 11delTUOde la Ley;enel marco de lacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionadoren formatoPDF. Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo sancionadoren formatoPDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 000337-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida a favor de la Contratista, correspondiente al “servicio de publicidad en diferentesprogramasinformativos,paradifusióndecomunicados,spotsyotrosde las diferentes actividades que realiza la MPU, durante el mes de febrero de 2023”, conforme se reproduce a continuación: Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 Ahora bien, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte la notificación al Contratista de la Orden de Servicio, su recepción u otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones. 7. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracción imputada, debe verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Por ello, este Colegiado, mediante decreto de fecha 26 de enero de 2026, solicitó a la Entidad y asuÓrganodeControlInstitucionalqueremitanlosdocumentosrelacionadoscon la ejecución de la Orden de Servicio o, en su defecto, la constancia de notificación y recepción. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional delaEntidad,aefectosqueseadoptenlasmedidasenelmarcodesusrespectivas competencias. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 8. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, de acuerdo con lo informado por la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien se verifica la Orden de Servicio, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 9. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 10. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crove o atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1685-2026-TCP-S5 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sancióncontralaEmpresaRadialCandelaS.A.C(conRUCN°20607939668),porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 000337-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial De Utcubamba -Bagua Grande; infraccióntipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resoluciónenconocimientodel Órganode Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. QuispeCrovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 7 de 7