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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se venían ejecutando, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce ” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6421/2025.TCP, sobre el procedimientoadministra vosancionadorgeneradocontralaproveedoraMileydi Thalia Tamayo Sifuentes (con R.U.C. N ° 10734658133), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de la Servicio y/o Trabajo N° 000046-2023 del 08 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sarin, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se dispus...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se venían ejecutando, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce ” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6421/2025.TCP, sobre el procedimientoadministra vosancionadorgeneradocontralaproveedoraMileydi Thalia Tamayo Sifuentes (con R.U.C. N ° 10734658133), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de la Servicio y/o Trabajo N° 000046-2023 del 08 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sarin, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Mileydi Thalia Tamayo Sifuentes (con R.U.C. N ° 10734658133), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto enel literal h) enconcordancia conel literal e) del numeral 11.1del artículo 11del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de la Servicio y/o Trabajo N° 000046-2023 del 08 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Sarin, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es el siguiente: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 - Anexo Nº 02 formato de declaración jurada de no tener impedimentos para ser participante del 1 de febrero de 2023, presentado por la proveedora Tamayo Sifuentes Mileydi Thalia (con R.U.C. N ° 10734658133), en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de la Servicio y/o Trabajo N° 000046 2023 del 8 de febrero de 2023. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio N° 000093-2025-CG/FIS, presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Anexo del Oficio 2 N° 000093-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, en el que se sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Elvis Yoel Tamayo Sifuentes -su hermano- desempeñó el cargo de Jefe de Recursos Humanos hasta el 31 de julio de 2022 y de Responsable de la Unidad de Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2022 de la Entidad, siendo que la referida orden de servicio fue emitida el 8 de febrero de 2023. 2. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se verificó que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 5 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre del mismo año. 3. Con decreto del 26 de enero de 2026, se requirió a la En dad y a su Órgano de Control Ins tucional, remi r la siguiente información: - SírvaseinformarsielseñorElvisYoelTamayoSifuentesesohasidotrabajador o locador de servicios de su en dad. De ser afirma va la respuesta, sírvase indicar la modalidad de contratación y el período laborado (fecha de inicio y término), debiendo adjuntar copia del documento que acredite su nombramiento, designación o contratación (oficio, carta, resolución u otro), 1 2Obranea folios 2del expedienteadministrativo sancionadoren formato PDF. Obrantea folios 5al46 delexpedienteadministrativo sancionadoren formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 precisando además el cargo que ha ocupado o viene ocupando a la fecha, la dependenciaalaquehasidooseencuentraasignado,asícomolasfunciones desempeñadas. - Sírvase señalar si el señor Elvis Yoel Tamayo Sifuentes es o fue funcionario, empleado de confianza o servidor público con poder de dirección o decisión, conforme a la norma va especial aplicable. - Asimismo, sírvase remi r el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la En dad, o el documento que haga sus veces, en el que se iden fique y delimiteelpuestoqueostentauostentóelseñorElvisYoelTamayoSifuentes. - Respecto al documento cuestionado sustento 1 anexo N.º 02 formato de declaración jurada de no tener impedimentos para ser participante, del 1 de febrero de 2023, sírvase remitir cargo de recepción por parte de la Entidad, mediante el cual se visualice la fecha de presentación efectiva ante su Entidad. - En caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico en el que se advierta la fecha de remisión,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaseñoraTamayoSifuentes Mileydi Thalia (con R.U.C. N.° 10734658133) y de la Municipalidad Distrital de Sarin. 4. Mediante Oficio N° 062-2026-MDS/A presentado el 2 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la En dad remite la información encontrada respecto a la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de la Servicio y/o Trabajo Nº 000046-2023 del 8 de febrero de 2023, emitida a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su conceptoindicaunaduracióndeserviciodedosmeses(febreroymarzode2023). Por otro lado, obra en el expediente administrativo se advierte los Términos de 3 Referencia , mediante el cual advierte que la duración de contrato será desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2023, tal como se evidencia a continuación: 3 Obraa folio 962 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 7. De esta manera, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor de la Contratista. Así, en los términos de referencia se verifica que el servicio se empezó a prestar en un periodo previo a la emisión de la Orden de servicio,estoesdesdeel1defebrerode2023,extendiéndosepordosmeseshasta marzo de 2023. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se venían ejecutando, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 4 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 4 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 11. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. Ental contexto, debe tenerse presente que,conforme al numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 14. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 5 AcuerdodeSalaPlenaNº02-2018/TCE; entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 5Acuerdo de Sala Plena publicado en elDiario OficialElPeruano, el2de junio de2018. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 15. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contrataciónpública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 18. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 19. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, contenida en el Anexo N° 02- Formato de declaración Jurada de no tener impedimentos para ser participante del 1 de febrero de 2023, presentada por la Contratista, como parte de su cotización. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Enrelaciónconelprimerrequisito,delosactuadosdelexpedienteadministrativo, no se verifica la presentación del documento cuestionado, ya que el documento cuestionadono cuenta conunsello de recepciónpor parte dela Entidad,tal como se advierte a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 23. Por otro lado, obra en el expediente el Anexo N.° 01 – Modelo de Carta de Propuesta Técnica y Económica (para bienes y servicios en general), en el cual se advierte un sello de visto bueno de la Entidad y la palabra “recibido”, tal como se puede verificar a continuación: No obstante, de dicho documento no se desprende la fecha en la que la Entidad habría recibido la propuesta técnica y económica; por lo cual, mediante decreto del 26 de enero de 2026, se le requirió dicha información. En atención a ello, la Entidad remitió el Oficio N.° 062-2026-MDS/A; sin embargo, en este tampoco se indica ni se advierte la fecha de recepción por parte de la Entidad, por lo que no se puede determinar la fecha de la presentación efectiva del documento cuestionado. 24. En ese sentido, no obra en el expediente documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 25. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal quedescribelainfracciónbajoanálisises“presentar”,elcual,segúnelDiccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 26. Por ende, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 27. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 28. En tal sentido, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 29. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 6 Diccionario dela RealAcademia Española. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1684-2026-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crove o atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora Mileydi Thalia Tamayo Sifuentes (con R.U.C. N ° 10734658133), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de la Servicio y/o Trabajo Nº 000046-2023 del 8 de febrero de 2023, emitida por laMunicipalidadDistritaldeSarin;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. QuispeCrovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15