Documento regulatorio

Resolución N.° 1682-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio de traslado y disposiciónfina...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 512/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio de traslado y disposición final de los residuos sólidos no municipales generados en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de la Red Asistencial Piura - ESSALUD por el periodo de 3...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 512/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio de traslado y disposición final de los residuos sólidos no municipales generados en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de la Red Asistencial Piura - ESSALUD por el periodo de 365 días calendarios”y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El21deoctubrede2025,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio de traslado y disposición final de los residuossólidosnomunicipalesgeneradosenlasinstitucionesprestadorasdeservicios de salud (IPRESS) de la Red Asistencial Piura - ESSALUD por el periodo de 365 días calendarios”, con una cuantía de S/ 1 306 328.40 (un millón trescientos seis mil trescientos veintiocho con 40/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 23 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 de enero de 2026 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Proyectos Ecológicos Admi da Descalificada - - - NO e Industriales Dahemo S.A.C. Consorcio Saservi Admi da Descalificada - - - NO Asesores Mul servicios Admi da Descalificada - - - NO Mapesa S.R.L. 3. Mediante Escritos N° 01 y N° 02 presentados el 26 y 28 de enero de 2026 en la Mesa dePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Proyectos Ecológicos e Industriales Dahemo S.A.C. (RUC N° 20513383593), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto y contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se le otorgue el puntaje que corresponde, iii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Manifiesta que se descalificó su oferta porque no cumple con acreditar la infraestructuraestratégica,puessulocal,declaradocomoplantadeoperaciones, se encuentra en Villa El Salvador en el departamento de Lima, en tanto que el servicio objeto de la convocatoria se brindará en Piura. • Al respecto, sostiene que en ningún extremo de las bases se estableció tal exigencia ni se introdujo alguna restricción geográfica, por ende, su oferta se encuentra acorde a lo estrictamente requerido por la Entidad. Solicita la aplicación de la Resolución N° 4009-2024-TCE-S5. 4. Con decreto del 29 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 5 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábilesregistreenel SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante el Informe Legal N° 000019-GCAJ-ESSALUD-2026 y el Informe N° 000005- DIHS-OA-GR-RAPI-ESSALUD-2026, registrados en el SEACE el 3 de febrero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité; asimismo, refiere que el local propuesto por el Impugnante está ubicado a 25 km del centro de la capital y que según su requerimiento el servicio se prestará en el departamento de Piura, con lo cual, la planta de operaciones debe encontrarse en dicho lugar. 6. Mediante escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2026, el postor Multiservicios Mapesa S.R.L., a modo de absolución del recurso de apelación, solicita que se declare infundado, cuestionando los alcances del acta publicada en el SEACE sobre la verificación de las ofertas ya que se indicó que no se procede con las etapas de evaluación técnica y económica. Además, indica que presentó la infraestructura estratégica según lo solicitado en las bases. 7. A través del Escrito N.° 4 presentado el 5 de febrero de 2026, el Impugnante indicó que el postor Multiservicios Mapesa S.R.L no cuenta con legitimidad para obrar y que dejó consentir la descalificación de su oferta. 8. El 5 de febrero de 2026, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026, el postor Multiservicios MapesaS.R.L.indicóqueparticipócomooyenteenlaaudienciapúblicaindicandoque el Impugnante no puede prestar el servicio por la ubicación de su planta de operaciones. 10. Con decreto del 5 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicioqueameritaríadeclararlanulidaddelprocedimientodeselecciónconsistenteen la forma en que se exigió la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura Estratégica” al no haberse expresado que la infraestructura solicitada estar ubicado en algún distrinto, provincia o departamento del Perú, considerando la finalidad de la contratación, lo que habría generado una vulneración a los principios de transparencia y facilidad de uso, así como del principio de eficacia y eficiencia; en tal sentido, se corrió traslado al Impugnante y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 11. Mediante Escrito N° 5 presentado el 6 de febrero de 2026, el Impugnante reitera los argumentos de su recurso de apelación y lo indicado sobre el apersonamiento del Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 postor Multiservicios Mapesa S.R.L. 12. A través del escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026 el postor Saservi S.A.C. se apersonó al procedimiento indicando que su oferta fue descalificada de manera arbitraria; asimismo, indica que debe declararse infundado el recurso de apelación. 13. Mediante escrito s/n presentado el 10 de febrero de 2026 el postor Saservi S.A.C indica que exisite un vicio de nulidad según el traslado efectuado por el Tribunal. 14. Con Escrito N.° 6 presentado el 11 de febrero de 2026, el Impugnante indica que el postor Saservi S.A.C. no cuenta con legitimidad para obrar y que no corresponde que se pronuncie sobre el traslado del posible vicio de nulidad. 15. Mediante Escrito N.° 7 presentado el 11 de febrero de 2026, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que la omisión advertida no constituye una contravención a las normas legalesniundefectoinsubsanablesegúnelnumeral70.1delartículo70delaLey. Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento. El hecho de que la Entidad no haya establecido una restricción geográfica para la infraestructura estratégica responde a la promoción de la libertad de concurrencia y competencia. Declarar la nulidad ahora por la falta de una restricción regional que la Entidad "olvidó" incluir, vulneraría el principio de predictibilidad, penalizando a los postores que formularon su oferta basándose en la literalidad de las reglas publicadas. • En esa línea, sostiene que las bases del procedimiento son válidas y claras en su redacción literal, y que su representada cumplió con acreditar la infraestructura estratégica conforme a lo solicitado. Por lo tanto, no existe vicio de nulidad que amerite retrotraer el proceso, sino una descalificación arbitraria que debe ser revertida. • AgregaquelaEntidadylasalaincurrenenunerrorconceptualgravealconfundir la finalidad de la planta de operaciones con la del relleno sanitario, señalando que su representada ha acreditado debidamente el cumplimiento del requisito vinculado a la disposición final mediante el contrato con la empresa ARE YACU PACHA SAC, cuyo relleno sanitario se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de Piura (específicamente en el KM 7.5 de la Carretera Piura-Paita, Distrito de Catacaos). Indicaque,alestarelpuntodedisposiciónfinal(relleno)enPiura,laoperatividad Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 del servicio está garantizada en la zona de ejecución. La planta ubicada en Lima sirve como respaldo administrativo y técnico, pero no limita la capacidad de respuesta en el lugar de los hechos. 16. El 12 de febrero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que existe un vicio según los alcances expuestos en el decreto formulado por el Tribunal y principalmente señala lo siguiente: • Señala que si bien en el presente caso se estableció que el local como planta de operaciones,debecontarconlascaracterísticastécnicasmínimasqueexigelaley a fin de realizar las labores de mantenimiento y desinfección de las unidades y equipos utilizados en la prestación del servicio, lo cierto es que en el requerimiento no se estableció, de manera clara, la ubicación del local (algún distrito, provincia o departamento del Perú) a cumplir por los postores, con relación a la infraestructura estratégica, lo cual ha generado, que los postores interpreten de forma distinta el contenido de dicho documento. 17. Con decreto del 13 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público de servicios con 1 cuan a 1 una cuan a de Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 1 306 328.40 El recurso se dirige contra - Contra la descalificación de su 2 Acto impugnable un acto expresamente oferta Sí (Art. 308. b) 2 - Contra la declaratoria de impugnable. desierto La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 14.01.2026, interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 26.01.2026. El recurso de Sí (Art. 308. c) días hábiles. apelación se presentó el 26.01.2026 El recurso del Impugnante es Iden ficación y El recurso es suscrito por el suscrito por el señor Ángel E. 4 representación representante del Salinas López, en calidad de Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. gerente general según el cer ficado de vigencia de poder anexo al recurso El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su No aplica, el procedimiento se 6 en la controversia propia no declaró desierto. Sin perjuicio de Sí (Art. 308. g ) ello, el recurrente impugna su admisión/descalificación. descalificación Legi midad El recurso no es interpuesto 7 procesal (no por el postor ganador de la El Impugnante no fue el ganador Sí ganador) de la buena pro, su oferta fue (Art. 308. h) buena pro. descalificada Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí ene interés y legi midad para 9 interés para obrar o impugnar su descalificación y la Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. declaratoria de desierto. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la declaratoria de desierto. c) Se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 elescritoquecon eneelrecursodeapelaciónyenelescritodeabsolucióndetraslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión del¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de listo recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso para resolver absolverlo. plazo? dentro del plazo? El 29.01.2026, venciendo el N.A.4 N.A.5 13.02.2026 plazo de 3 días hábiles el 03.02.2026. 4 No aplica, el procedimiento de selección se declaró desierto. 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la norma va previamente citada. En el marco de lo indicado, el único punto a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, evaluar su oferta y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controver do planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controver do: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, evaluar su oferta y otorgarle la buena pro. 6. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advir ó un posibleviciodenulidadenlasbasesvinculadoalpresentepuntocontrover do,loque será analizado según las posiciones del Impugnante y de la En dad, descritas en dicho acápite Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 7. Al respecto, se debe tener en cuenta que, según el Capítulo III de la sección específica de las bases, el procedimiento de selección tiene como objeto el Servicio de traslado y disposición final de residuos sólidos en las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPRESS, de la Red Asistencial de Piura - ESSALUD; dicho servicio comprende las siguientes prestaciones Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 8. En tal sen do, es importante observar lo es pulado en la página 54 de las bases, donde se aprecia la exigencia del requisito de calificación infraestructura estratégica; bajo los términos que se reproducen acon nuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 9. Como se aprecia, la En dad solicita que los postores acrediten la disponibilidad de un local propio o alquilado, como planta de operaciones, cuya finalidad es que en él se realicenlaboresdemantenimientoydesinfeccióndelasunidadesyequiposu lizados en la prestación del servicio objeto de la convocatoria. En tal sen do, nótese que la ubicación del local solicitado por la En dad, que es precisamente materia de controversia en virtud del recurso de apelación del Impugnante,cons tuyeunelementorelevanteparaqueesteseaconsideradoidóneo, en la medida que servirá para realizar el mantenimiento y desinfección, entre otros, de las unidades, es decir, delos vehículos, que se emplearán para la recolección de los residuos provenientes de los centros de la Red Asistencial de Piura, ubicados, todos ellos,en el departamento dePiura;recolección que,como seevidencia delos cuadros precedentes, se realizará, según corresponda, de manera diaria, interdiaria o, como mínimo, dos veces por semana. 10. No obstante, como se aprecia de la redacción del requisito de calificación infraestructura estratégica, no se ha iden ficado de manera expresa y clara alguna ubicación determinada para el local solicitado, esto es, que eventualmente pueda encontrarseenalgúnoalgunosdistritos,provinciasdeldepartamentoPiura,oincluso, permi rse que pueda ubicarse en determinadas provincias adyacentes (fuera de Piura)adichodepartamento,considerandosufinalidadenelmarcodelacontratación (labores de mantenimiento y desinfección de las unidades y equipos u lizados en la prestación del servicio). 11. En ese orden de ideas, precisamente la oferta del Impugnante fue descalificada por proponer, como infraestructura estratégica, un local ubicado en el departamento de Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 Lima, alegando aquel, a través de su recurso, que cumplió con lo solicitado expresamente en las bases integradas, en las cuales no se solicitó que el local deba encontrarsenecesariamenteenPiura;entantoquelaEn dadrecurrióauncriteriode supuesta razonabilidad, alegando que por encontrarse sus centros de atención en el departamento de Piura, lo razonable es que los postores tengan su centro de operaciones en dicho departamento. 12. Bajo tal contexto, cabe traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del ar culo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien par cipe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las en dades contratantes garan zan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garan ce la seguridad y brinde información confiable, oficial y ú l.” Además,sedebevalorarsequeelprincipiodeeficaciayeficiencia,previstoenelliteral b)delmismoar culo5delaLey,envirtuddelcual“Lasen dadescontratantesactúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus obje vos. La aplicación de estos principios garan za la calidad técnica de los expedientes técnicos, especificaciones técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. Losprocesos,procedimientos,contratos,programas,sistemasytrámitessonrevisados y evaluados de forma periódica a fin de iden ficar y re rar aquellos que no son racionales o proporcionales para op mizar de forma permanente el proceso de contratación pública.” 13. Entalsen do,lacircunstanciaantesdescrita,respectodelafaltadeprecisiónrespecto delaubicacióndellocalsolicitadocomoinfraestructuraestratégica, podríaevidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera las bases estándar, así como, los principios de transparencia y facilidad de uso y de eficacia y eficiencia, en tanto, aun cuando lo razonable, como sos ene la En dad, es que el local que funcionará como centro de operaciones del postor, se ubique en un lugar cercano a donde se realizará el servicio, lo cierto es que ello no ha sido debidamente precisado de manera expresa y clara al redactarse el requisito de calificación infraestructura estratégica. 14. En dicho contexto, con decreto del 3 de diciembre de 2025 se indicó que la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera la norma va de contratación Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 pública antes citada; asimismo, se indicó que este extremo del requerimiento está vinculado al presente punto controver do, pues el Impugnante cues onó su descalificación por el incumplimiento del requisito de calificación infraestructura estratégica. 15. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que jus fique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes, se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, tanto el Impugnante como la En dad han remi do sus alegaciones sobre el vicio adver do. 17. Ahora bien, según lo expuesto, se ha verificado que el requisito de calificación infraestructura estratégica no es claro en la medida que no expresa la verdadera necesidaddelaEn dad,estoes,quesuplantadeoperacionesseencuentreenellugar donde se ejecutará la prestación (Piura), o en algún lugar próximo, tal como ha expresadolaEn dadreciénalmomentoderealizarlacalificacióndelasofertas,hecho que ha sido reiterado en esta instancia. Tal omisión genera una falta de claridad en las reglas del procedimiento, lo que resulta contrario a los principios de transparencia y facilidad de acceso, en tanto impide a los postores iden ficar de manera precisa qué aspectos serían objeto de verificación en la revisión de sus ofertas. En ese contexto, y considerando que el punto controver do se encuentra directamente vinculado a la descalificación de la oferta del Impugnante, la deficiente formulación de las bases configura un vicio en el procedimiento de selección, al haberse introducido una exigencia no prevista de manera clara y expresa en las reglas del procedimiento, además debido a que las bases integradas no recogen de manera correcta la necesidad de la En dad. Asimismo, no se puede soslayar el hecho que otro postor, Multiservicios Mapesa S.R.L., fue descalificado por el mismo motivo, al presentar un local ubicado en la ciudad de Chiclayo; con ello, se ha visto comprometida la mayor concurrencia de postores frente a una exigencia que es contraria a Ley. 18. Enestepunto,elImpugnanteargumentaquelasbasessonclarasyquesehagenerado una confusión en los términos de planta de operaciones con el relleno sanitario; sin embargo, como se ha explicado, tal como se encuentra redactado el requerimiento genera confusión a los postores sobre la forma en que debía acreditarse el presente requisito de calificación; hecho que, no se puede superar en esta instancia ya que ello implicaríalaaceptacióndecondicionesquenoseencuentranacordeconlanaturaleza Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 de la presente contratación, máxime considerando que el requerimiento no ha recogidodemaneraidónealanecesidaddelaEn dad,poniendoenriesgosufinalidad pública y el valor por dinero, además que otro postor ha sido afectado por la deficiencia de las bases. 19. En tal sen do, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emi r un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Impugnante respecto a su descalificación, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla defini va de las bases que es contraria a la norma va de contratación pública. 20. De este modo, se ha verificado que el vicio adver do es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principio de trato igualitario, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. Se ha tenido en cuenta que más de un postor ha presentado documentación que acredita su infraestructura estratégica fuera del lugar en donde se ejecutará la prestación. 21. En tal sen do, habiéndose adver do que en el caso concreto se ha incorporado en las reglas defini vas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la norma va de contratación pública, este Colegiado, en sucondicióndeórganoderevisión,debedisponerqueseretrotraigaelprocedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido. 22. En este punto, resulta per nente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 25. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del ar culo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controver do; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delar culo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en la presente resolución sobre la infraestructura estratégica solicitada, a fin de que se iden fique de manera expresa y clara la ubicación de la planta de operaciones, salvaguardando los principios que rigen la contratación pública regulados en el ar culo 5 de la Ley, así como la finalidad pública de la contratación. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controver do fijado. 29. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del ar culo 11 del TUO de la LPAG,correspondecomunicarlapresenteresoluciónalaEn dad,afindequeconozca de los vicios adver dos y realice las acciones que correspondan conforme a sus Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 atribuciones. 30. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal Jorge Alfredo QuispeCrove oylaintervencióndelosVocalesChris anCesarChocanoDavisySonia Ta anaAnguloReátegui(enreemplazodelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquisegún el Rol de Vocales de Turno), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosar culos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025- ESSALUD/RAPI, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación de servicios en general: Contratación del servicio de traslado y disposición final de los residuos sólidos no municipales generados en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de la Red Asistencial Piura - ESSALUD por el periodo de 365 días calendarios”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolverlagaran aotorgadaporelpostorProyectosEcológicoseIndustrialesDahemo S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remi r copia de la presente resolución a la En dad y a su Órgano de Control Ins tucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1682-2026-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administra va. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ângulo Reátegui.. Quispe Crovetto Página 18 de 18