Documento regulatorio

Resolución N.° 1679-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ERAZO QUISPE BELTRAN (con R.U.C N° 10458212541), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 14186/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ERAZO QUISPE BELTRAN (con R.U.C N° 10458212541), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1- 2023 del 9 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Erazo Quispe Beltran (con R.U.C N° 10458212541),en adelante e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 14186/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ERAZO QUISPE BELTRAN (con R.U.C N° 10458212541), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1- 2023 del 9 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Erazo Quispe Beltran (con R.U.C N° 10458212541),en adelante elContratista,porsusupuesta responsabilidad,al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de ServicioN°1-2023del9deenerode2023, enadelantelaOrdendeServicio,para la contratación del “Servicio de responsable del área e compras”, por el importe de S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles), emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoró ladenuncia presentada el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), la cual con Memorando N° D000561-2024-OSCE-DGR , al cual adjuntó el 2 Dictamen SEN°105-2024/DGR-SIRE del13dediciembrede2024,elcualen elliteral d) del sub numeral 4.2 del numeral 4, sustentó que toda persona natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a que se refiere el literal a) del numeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,debenencontrarseinscritaenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellosproveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, y que en el caso que nos ocupa se identificó que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP al momentodelaemisióndelaOrdendeServicio,advirtiéndoseindiciosdelapresunta comisión de la infracción imputada pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. El 29 de octubre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 20 de octubre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 23 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 1-2023 del 9deenerode2023,requeridopreviamentecondecretodel23desetiembrede2025. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 3 al 48 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 14186-2024. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…). (…)”. (El resaltado es agregado). 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 ello no es aplicable a lascontrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Porsuparte,elnumeral50.2delartículo50 delTUOdelaLeyseñalaquelainfracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo46dela Ley,el cual establecequeelRegistro NacionaldeProveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisionesdecomprasycontrataciones para lasEntidades,lo cualpermite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Se debe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción 10. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 11. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 12. Sobre el primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Servicio N° 1-2023 del 9 de enero de 2023, tal como se ilustra a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 13. Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no obra copia de la Orden de Servicio N° 1-2023 del 9 de enero de 2023, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputaciónyque la misma se realizó enla fecha mencionada. En ese contexto, con decreto del 23 de enero de 2026, esta Sala solicitó de manera reiterada a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con el decreto del 23 de setiembre de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal; no obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad 14. En tal sentido, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes en el marco de sus respectivas facultades. 15. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 16. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidadfueperfeccionada a través de la OrdendeServicio N°1-2023yqueesta tuvo lugarel9deenerode2023,puesnoobraenelexpedientecopiadeestedocumento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 17. NocontarconladocumentaciónsolicitadaalaEntidad,impidecontarconelementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 18. Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada. 19. De loexpuesto,se concluye que, en elpresente caso,no secuenta con elementosde convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor ERAZO QUISPE BELTRAN (con R.U.C N° 10458212541), por su presunta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1-2023 del 9 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,porlos fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesu Órgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1679-2026-TCP-S5 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9