Documento regulatorio

Resolución N.° 7645-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora ROSA JANET CAYCHO CHACARA (con R.U.C. N° 10475736040), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, do...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9378/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ROSA JANET CAYCHO CHACARA (con R.U.C. N° 10475736040), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1568-2022-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES del 26 de octubre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONALDE FISCALIZACIÓN LABORAL; infraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y,atendiendoa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9378/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ROSA JANET CAYCHO CHACARA (con R.U.C. N° 10475736040), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1568-2022-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES del 26 de octubre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONALDE FISCALIZACIÓN LABORAL; infraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de octubre de 2022, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1568-2022-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES , a favor de la señora Rosa Janet Caycho Chacara, en adelante la Contratista, para el “Servicio de asistencia técnica administrativaparalaatencióndeconsultasenelprocesodeseleccióndevocales”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 2Documento obrante a folios 74 al 77 del expediente administrativo. 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000739-2022-OSCE-DGR , presentado el 28 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 326-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1. El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. 2.2. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que la señora Janet Milagros Rivas Chacara fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021 – 2026, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. 2.3. En consecuencia, la señora Janet Milagros Rivas Chacara se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República. 2.4. De la información consignada por la señora Janet Milagros Rivas Chacara en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 se aprecia que la Contratista es su hermana. 2.5. De la búsqueda efectuada en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia lo siguiente: i) La señora JanetMilagrosRivasChacara tiene como madre a la señora Leandra Eugenia Chacara y como padre al señor Lucio Gerardo Rivas, y ii) la Contratista tiene como madre a la señora Leandra Eugenia Chacara y como padre al señor César Esteban Caycho; en consecuencia, son hermanas por parte de madre. 2.6. Por tal motivo, la Contratista, al ser hermana por parte de madre de la señoraJanetMilagrosRivasChacara,seencuentraimpedidadeparticiparen todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2.7. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 16 de junio de 2021. 2.8. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista realizó cuatro (4) contrataciones por un monto inferior a ocho (8) UITs con el estado, durante el periodo de tiempo que su hermana por parte de madre viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República. 2.9. Concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. ConDecretodel4defebrerode2025 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia de la Orden de Servicio con la constancia de recepción,y iii) copia de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio. 7Documento obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 8 4. Mediante Oficio N° 000030-2025-SUNAFIL/GG/OAD , presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitadaporDecreto del4 defebrerode 2025,para tal efecto remitió, el Informe N° 000036-2025-SUNAFIL/GG/OAD/UACP del 20 de febrero de 2025, en el cual señaló lo siguiente: 4.1. Mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2022, la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial solicitó una cotización al correo jcaycho13@hotmail.com, adjuntando los términos de referencia. 4.2. Con correo electrónico jcaycho13@hotmail.com de fecha 24 de octubre de 2022, la Contratista envió su cotización. 4.3. A través del correo electrónico jcaycho13@hotmail.com de fecha 25 de octubre de 2022, la Contratista remitió nuevamente su cotización. 4.4. Mediante correo electrónico jcaycho13@hotmail.com de fecha 26 de octubre de 2022, la Contratista remitió nuevamente su cotización. 4.5. Advirtió que, luego de que la Entidad solicitara la cotización a la Contratista, ésta presentó, mediante correos electrónicos de fechas 24, 25 y 26 de octubre de 2022, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4.6. Por medio del correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2022,la Entidad notificó al correo jcaycho13@hotmail.com, la Orden de Servicio. 4.7. Mediante correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2022, remitido desde jcaycho13@hotmail.com, la Contratista manifestó lo siguiente: “(..) Por razones personales NO acepto la orden de servicio, por lo que No voy a suscribir la recepción de dicha orden. (…)”. 4.8. Se verificó que la administración, en el año 2022, optó por anular en el SIGA la Orden de Servicio, pasando el SIAF N° 19398-2022 a la fase de anulación; en consecuencia, no se efectuó pago alguno por dicha orden, por 8 9Documento obrante a folios 39 al 67 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 lo que no se produjo la manifestación de voluntad de ambas partes necesaria para la existencia de un vínculo contractual. 4.9. De la revisión del expediente de la Orden de Servicio, se observó que la ContratistapresentóalaEntidadunadeclaraciónjuradaenlaquemanifestó “(...) No estar impedido para contratar con el Estado, de acuerdo al artículo N° 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (...)”. 4.10. Sin embargo, de la revisión del Dictamen N° 326-2022/DGR-SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2022, se acreditó que la Contratista es hermana de la señora Rivas Chacara Janet Milagros, por lo que, al ser hermana de una congresista, se encontraba impedida de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4.11. En ese sentido, la Contratista presentó una Declaración Jurada que no se ajustaba a la realidad, con el fin de cumplir con uno de los requisitos establecidos en los términos de referencia. 4.12. Concluyó que la presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado no generó perjuicio alguno a la Entidad. 10 5. A través del Oficio N° 040-2025-SUNAFIL/OCI , presentado el 26 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó que se le informe si en el presente expediente existe resolución emitida. 6. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con información inexacta 10 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 a) Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrito por la señora CAYCHO CHACARA ROSA JANET, mediante el cual declaró no estar impedida para contratar con el Estado, de acuerdo al artículo N° 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. DichoDecretofuedebidamentenotificadoalaContratistael14dejuliode2025 , 12 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehaber sido válidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 14 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad que remita lo siguiente: i) copia completa y legible del cargo de recepción del Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentaciónconinformacióninexactacomopartedesucotización,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Cuestión Previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayadoes agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación delaadministrada,carecedeobjetoqueselaapliqueretroactivamente,dadoque no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela LeyN°32069,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,aloscuales se les denominará la Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, así como las sanciones aplicables para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factor de evaluación o requisitos y que incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o beneficio concreto debe estar relacionado con requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Artículo 90. Inhabilitación temporal Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es estar relacionada con el procedimiento que impuesta en los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de infracciones previstas en los literales i), j), k) y ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidades civiles o penales por la presente ley. La sanción por imponer no misma infracción, son: puede ser menor de seis meses ni mayor de (…) veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para laadministrada.Estaexigenciarepresentaunamodificaciónrespectoaloregulado enelTUOdelaLey,elcual permitíaatribuirresponsabilidadconlasolaposibilidad de que la imputada obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 sanción de la Ley vigente, de 6 a 24 meses, no favorece a la Contratista en caso de quesedetermineresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónmencionada,sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 10. Enesesentido,tomandoencuentaquelaLeyN°32069resultamásfavorablepara la administrada, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que la administrada que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 16. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse este documento al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 18. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como partede su cotización,documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento con información inexacta a) Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , suscrito por la señora CAYCHO CHACARA ROSA JANET, mediante el cual declaró no estar impedida para contratar con el Estado, de acuerdo al artículo N° 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado,siendoque,debeverificarsequelapresentacióndeladocumentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor deevaluaciónorequisitosyque incidannecesariaydirectamente enlaobtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 20. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 21. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expedienteadministrativo, setieneel OficioN°000030-2025-SUNAFIL/GG/OAD mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente a la Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la propuesta económica suscritaporlaContratistaparalaemisióndelaOrdendeServicio,asícomocorreos 1Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 electrónicos, conforme a lo siguiente: - Mediante la dirección de correo 16lectrónico abastecimientosunafil1@gmail.com, el 24 de octubre de 2022 , la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad solicitó a la Contratista remitir una cotización para el “Servicio de asistencia técnica administrativa para la atención de consultas en el proceso de selección de Vocales y del Concurso Público de Méritos N° 001-2022-SUNAFIL”. El mensaje fue enviado a la dirección electrónica jcaycho13@hotmail.com: 16 Documento obrante a folio 83 del expediente administrativo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 17 - El 24 de octubre de 2022 , a través de la dirección de correo electrónico jcaycho13@hotmail.com, la señora Rosa Janet Caycho Chacara (Contratista) remitió a la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad los documentos requisitos, conforme se advierte a continuación: 18 Mediante Informe N° 000036-2025-SUNAFIL/GG/OAD/UACP del 20 de febrero de 2025, la Entidad sostuvo que el Anexo N° 02 – Declaración JuradadenotenerimpedimentodecontratarconelEstadofuepresentado por la Contratista junto con su cotización, remitida el 24 de octubre de 2022 mediante correo electrónico: 17Documento obrante a folio 83 del expediente administrativo. Asimismo, cabe precisar que, mediante Informe N° 000036-2025- SUNAFIL/GG/OAD/UACP, la Entidad señaló que, a través de correos electrónicos enviados los días 24, 25 y 26 de octubre de 2022, la Contratista remitió su cotización. No obstante, dado que la información contenida en los tres correos es la misma, se considera como válida la fecha del primer envío. 1Documento obrante a folios 39 al 67 del expediente administrativo. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 22. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, este Colegiado ha verificado que el Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, cuestionado por contener supuesta información inexacta, fue efectivamente presentada el 24 de octubre de 2022. 23. Por tanto, queda demostrado que la Contratista cumplió con la entrega de la documentación solicitada ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, entre las cuales se encuentra la Declaración Jurada objeto de análisis, lo que constituyeprueba suficientedesupresentación ycontenido,entalsentido,restar determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento cuestionado. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dicho documento 24. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 25. Al respecto, corresponde señalar que la imputación formulada a la Contratista se fundamenta en que, al momento de presentar la declaración jurada en la que manifestaba no estar impedida para contratar con el Estado, se encontraba comprendida en los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el literal h), en concordancia con el literal a), conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...) [El subrayado y énfasis es agregado] 26. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo . 19 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contrataciónpúblicaanivelnacional,mientraséstosejerzanelcargoy,hastadoce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo . 20 Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Al respecto, según información del Portal Institucional Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaquelaseñoraJanetMilagrosRivasChacarafueelegidacomo Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales para el periodo legislativo 2021 – 2026, iniciando funciones el 26 de julio de 2021 hasta la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 32069, el impedimento de un Congresista para contratar con el Estado se extiende hasta 06 meses después de haber cesado en el cargo. 2Deacuerdoconlodispuestoenelartículo30delaLeyN°32069,elimpedimentode losparientesdeunCongresistaparacontratar con el Estado se extiende al ámbito institucional (Congreso de la República) y hasta 06 meses después de haber cesado en el cargo. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 28. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Janet Milagros Rivas Chacara,quien ejerce el cargo de Congresista de la República, se encuentra impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras se encuentra en el cargo, esto es, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026; y hasta doce (12) meses después (actualmente 6 meses) de dejar el cargo.. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por la señora Janet Milagros Rivas Chacara [Congresista], en la que consignó a la señora Rosa Janet Caycho Chacara (la Contratista) como su hermana: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 30. Por otro lado, de la revisión de las consultas en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Rosa Janet Caycho Chacara (la Contratista), tiene como apellido materno: “Chacara”; asimismo, consigna como nombre de la madre: “Leandra Eugenia Chacara”; los mismos que corresponden al apellido materno ynombre de la madre de la señora Janet Milagros Rivas Chacara (Congresista de la República), tal como se puede aprecia a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Janet Milagros Rivas Chacara [Congresista de la República] Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Rosa Janet Caycho Chacara [hermana de la Congresista de la República] Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 31. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que la señora Janet Milagros Rivas Chacara [Congresista] y la señora Rosa Janet Caycho Chacara [Contratista] son hermanas. 32. En ese sentido, considerando que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio [26deoctubrede2022],laseñoraJanetMilagrosRivasChacaraostentabaelcargo de Congresista de la República, se encontraba impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que la Contratista (hermana de la Congresista) en virtud de su parentesco también se encontraba, impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito que la citada Congresista, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, normativa que estuvo vigente al momento en que ocurrió el hecho denunciado.. 33. Eneseordendeideas,delavaloraciónconjuntadelosmediosdepruebaobrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que, al 24 de octubre de 2022, fecha en la cual la Contratista presentó ante la Entidad el Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, aquella sí se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que la Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 35. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe precisar que, la Entidad mediante Informe N° 000036-2025- 21 SUNAFIL/GG/OAD/UACP del 20 de febrero de 2025, manifestó que, mediante correo de fecha 6 de diciembre de 2022, la Contratista señaló lo siguiente: “(...) Por razones personales NO acepto la orden de servicio, por lo que No voy a suscribir la recepción de dicha orden”, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, la Entidad indicó lo siguiente: “los documentos que obran en el expediente de la Orden de Servicio N° 1568- 2022, se aprecia la no aceptación de la orden de servicio comunicada por la proveedora, así como la anulación de la Orden de Servicio en el SIGA y Anulación del SIAF sin pago alguno”, conforme se aprecia a continuación: 2Documento obrante a folios 39 al 67 del expediente administrativo. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 36. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. En ese sentido, se advierte que, el Anexo N° 02 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado no le representó un beneficio concreto o ventaja específica a la Contratista, toda vez que la contratación no llegó a Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 materializarse, en razón de que la Contratista no aceptó la Orden de Compra; en consecuencia, dicha Orden fue registrada con el estado de “Anulada”, al no haberse perfeccionado la relación contractual. Por lo expuesto, no se encuentra acreditado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 37. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorreyconlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSA JANET CAYCHO CHACARA con R.U.C. N° 10475736040, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con informacióninexactaante laEntidad, enel marcode laOrdendeServicioN° 1568- 2022-ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES, emitida por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07645-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26