Documento regulatorio

Resolución N.° 1678-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CRISTIAN JESUS VASQUEZ CRIOLLO (CON R.U.C N° 10701582093), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado es...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 247/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contraelproveedorCRISTIAN JESUSVASQUEZ CRIOLLO (CON R.U.C N° 10701582093), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de la Servicio N° 867-2023 del 28 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 247/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contraelproveedorCRISTIAN JESUSVASQUEZ CRIOLLO (CON R.U.C N° 10701582093), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de la Servicio N° 867-2023 del 28 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cristian Jesús Vasquez Criollo (con R.U.C. N° 10701582093), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con lo regulado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con laOrdendeServicioN°867-2023del28deagostode2023,enadelante laOrden de Servicio, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica administrativa”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil soles con 00/100 soles), emitida por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 12 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora 1 OECE), que con Memoran2o N° D000933-2023-OSCE-DGR adjuntó el Dictamen N° 1565-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, en el que sustenta que la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna fue elegida regidora de la provincia de Sullana en la región Piura para el periodo 2023-2026, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Cristian Jesús Vasquez Criollo es su hijo, y que éste habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su madre durante el tiempo que viene ejerciendo el cargo de regidora provincial. 3 3. El 31 de octubre de 2025, se notificó a la Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 21 de octubre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025. 5. Mediante decreto del 23 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remita información adicional, entre otros, comprobantes de pago que evidencien el pago al Contratista. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 247-2024. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estadoestandoimpedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…). (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 10. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Sobre la verificación del perfeccionamiento de la relación contractual, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 867-2023 , emitida por la Entidad el 28 de agosto de 2023 a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica administrativa”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil soles con 00/100 soles); conforme se aprecia a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 12. Además, obra en el expediente el Memorando N° 291-2023/GRP-401000-401300- 40134” , con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado por el Contratista durante el mes de agosto de 2023, relacionado con la Orden de Servicio, el cual se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 13. Finalmente, obra en el expediente el Informe s/n del 29 de agosto de 2023, con la cual el Contratista comunica a la Entidad las actividades realizadas por el periodo correspondientealmesdeagostode2023,relacionadoconelobjetodecontratación mediante la Orden de Servicio, que también se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 14. De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden de Servicio N° 867-2023 fue emitida el 28 de agosto de 2023, y en su contenido o concepto señala que es por el servicio de asistencia técnica administrativa para el equipo de abastecimiento del mes de agosto de 2023; de igual modo, el informe de actividades del Contratista y el memorando de la Entidad, señalan que el trabajo se realizó durante el mes de agosto de 2023. 15. Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que las actividades que se señalan en la Orden de Servicios, habrían sido ejecutadas por el Contratista antes de la emisión de la Orden de Servicio N° 867-2023, esto es, eventualmente desde el 1deagostode2023,entantoquedichodocumentoseexpidióreciénel28delmismo mes y año, y la prestación del sevicio finalizó el 31 del citado mes y año, conforme a lo visualizado en los documentos expuestos precedentemente. En ese sentido, el material probatorio analizado permite inferir que el Contratista ejecutó un servicio para la Entidad cuando aun no se tenía la referida Orden de Servicio. 16. Portanto,nosepuedeconcluirdemaneracategóricaeindubitablequeelContratista perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 867-2023 del 28 de agosto de 2023, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando por el Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “descripción” en donde se consigna el texto “Servicio de asistencia técnica administrativa. Plazo de ejecución: mes de agosto del 2023 (…)”. En consecuencia, la citada Orden de Servicio no acredita el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce, lo que resulta importante para determinar la fecha de la supuesta infracción, además del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Entalsentido,noobraenelexpedienteelementosobjetivosquepermitanidentificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada. 17. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 dehecho,queproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,yselogre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019- JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual lasentidades debenpresumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, al no haberse determinado la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cualderivaría la Orden de Servicio,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. 18. Por lo expuesto, no existen en el expediente elementos objetivos que configuren la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;correspondiendodeclarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la infracción que se le imputa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1678-2026-TCP-S5 SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor CRISTIAN JESÚS VASQUEZ CRIOLLO (con R.U.C. N° 10701582093), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 867-2023 del 28 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11