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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, yqueporellohanobtenidouna determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. (...)” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9466/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES MARTEL, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 8-2025-GRH/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contratacion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, yqueporellohanobtenidouna determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. (...)” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO ensesióndel 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9466/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES MARTEL, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 8-2025-GRH/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 8-2025- GRH/C-1– Primera Convocatoria, para la contrataciónde consultoría de obra para la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma;enel(la)aeropuertoTingoMaría,distritodecastillogrande,provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco - CUI N° 2619777”, con una cuantía ascendente a S/ 873,987.70 (ochocientos setenta y tres mil novecientos ochenta y siete con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ROJAS NAUPAY PERCY, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. BUENA PRO S/ TOTAL ROJAS NAUPAY PERCY ADMITIDO CALIFICADO 736,987.70 80 20 100 - SÍ CONSULTORES DE INGENIERIA UG21 ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - SOCIEDAD LIMITADA CONSORCIO TM ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - INGENIEROS CONSORCIO CONSULTOR ADMITIDO DESCALIFICADO MANCORA De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de octubre de 2025, el comité declaró descalificada la oferta del CONSORCIO CONSULTOR MANCORA, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y EDWIN JUAN GONZALES MARTEL, por los motivos que se exponen: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 2. MedianteelEscritoN° 1presentadoel20de octubrede 2025,subsanadoel 22del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES MARTEL, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandose revoque la descalificaciónde su oferta, se revoque la calificaciónde laofertadelAdjudicatario,serevoqueelotorgamientodelabuenaproyseordene al comité que evalúe su oferta, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la descalificación de su oferta Respecto de la Experiencia N° 1 • Señala que el comité desestimó su Experiencia N° 1, argumentando que la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el C.P. San Lorenzo, distrito de Barranca, provincia de Datem del Marañón, Loreto” corresponde a una infraestructura vial local o vecinal, mas noa una carretera de jerarquía superior. Sinembargo, precisa que dicho órgano evaluador no sustentó técnicamente del por qué la mencionada experiencia corresponde a una jerarquía vial inferior. • Asimismo, indica en ningún extremo de las bases integradas se exige que la experienciaacreditadacorrespondaexclusivamenteacarreterasdejerarquía superior, comoindebidamente señalóel comité ensuacta. Agrega que dicha condición no forma parte de los requisitos de calificación y constituye una invención del comité, utilizada para justificar la descalificación de su oferta. • En consecuencia, concluye que la Experiencia N° 1 cumple con la subespecialidadde “obras viales”, cuyas tipologíascomprenden, entre otras, carreteras nacionales, departamentales y provinciales. Además, al verificar esta experiencia en la plataforma del MEF mediante el Código Único de Inversiones N° 2598895, se constata que corresponde a la tipología de “carretera departamental”, lo que confirma que se encuentra comprendida dentro de la tipología exigida en las bases integradas. Respecto de la Experiencia N° 2 Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 • Señala que, para desestimar esta experiencia, el comité señaló que se trata de una vía rural de baja jerarquía y que sus características de diseño y materiales serían inferiores a las de una carretera de primera clase o superior. No obstante, precisa que dicho órgano no sustentó técnicamente tal aspecto,sinoúnicamente mencionóque solosonválidas las carreteras de jerarquía superior. • Además, sostuvo que la subespecialidad de obras viales consignada en las bases incluye la tipología de carretera provincial, por lo que la experiencia presentada es válida, dadoque, al realizarla verificaciónenla plataforma del MEF, se confirma que el grupo funcional de la experiencia corresponde a “construcción y mejoramiento de carreteras” y que el espacio geográfico del proyecto es provincial, cumpliendo con los requerimientos establecidos en las bases integradas. • Concluye que su experiencia cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la presunta firma escaneada • Refiere que al Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” obrante en los folios 124 y 125 de la oferta del Adjudicatario contiene firma escaneada de la señora Ana Candy Mays Arratea, propuesta en el cargo de especialista en seguridad, lo que incumple las disposiciones de las bases integradas. Respecto de la experiencia del personal clave Sobre la constancia del 23 de diciembre de 2023 • Señala que en el folio 108 de la oferta del Adjudicatario obra una constancia del 23 de diciembre de 2023, mediante la cual el propio emisor se acredita experiencia en la supervisión de obra indicada en dicho documento. Por tal motivo, concluye que dicha constancia no resulta valida. • A efectos de sustentar su posición, citó la Opinión N° 118-2018/DTN, según Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 el cual, refiere que, no deben admitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de sí misma, puesto que dicha experiencia no estaría sujeta a verificación por un tercero como un empleador o contratante, sino que sería determinada y validada por el propio interesado, afectando la objetividad y fiabilidad de la información. Sobre las Experiencias N° 2 y N° 3 correspondiente a la señora Nirvana Candy Mays Arratea consignadas en el Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” • Señala que enlos folios 124 y 125de la oferta del Adjudicatariose encuentra el Anexo N° 16 correspondiente a la señora Nirvana Candy Mays Arratea, en el cual se consignan las Experiencias N° 2 y N° 3. Sin embargo, sostiene que dichas experiencias no corresponden a la subespecialidad requerida, dado que están relacionadas con obras de infraestructura eléctrica y edificaciones educativas, las cuales no serían válidas para acreditar la experiencia exigida. En ese sentido, concluye que, al excluir dichas experiencias, la profesional propuesta no cumple con el tiempo mínimo requerido en las bases. Sobre el Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” correspondiente al señor Jhon Elio Gómez Valles • Señalaqueenlosfolios138y139delaofertadelAdjudicatarioobraelAnexo N°16correspondientealseñorJhonElioGómezValles,propuestoenelcargo deespecialidaddecontroldecalidad;sinembargo,precisaquelaexperiencia consignada no corresponde a infraestructura aeroportuaria y obras viales. Porlotanto, concluye que el citadoprofesional no cumple con la experiencia mínima requerida. • Solicitó el uso de la palara. 3. Por medio del Decreto del 23 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 29 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 23 de octubre de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratanteacreditóasurepresentantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 28 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 0013-2025-GRH/GRAJ; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la Experiencia N° 1 • Señala que la Experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante se encuentra comprendida expresamente enla causal de exclusión de las basesintegradas al tratarse de una infraestructura vial dentro de un centro poblado urbano. Asimismo, indica que esta experiencia no acredita que la tipología de la obra sea a nivel de "superficie asfáltica". Sobre la Experiencia N° 2 • Asimismo, precisa que la Experiencia N° 2 del Consorcio Impugnante fue desestimada, dado que se trata de una infraestructura vial de menor Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 jerarquía, distinta de las carreteras de jerarquía superior requeridas. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la presunta firma escaneada • Sostiene que la prohibiciónde presentardocumentos con firmas escaneadas no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el Anexo N.º 16 cuestionado no constituye un documento esencial o sustancial destinado a acreditar algún requisito de admisión, evaluación o calificación. Sobre la constancia del 23 de diciembre de 2023 • Señala que la OpiniónN° 118-2018/DTN citada por el ConsorcioImpugnante, tiene por finalidad evitar la autoacreditación de experiencia por parte de un profesional clave que actúe en calidad de persona natural sobre sí mismo, dado que dicha práctica carece de la objetividad necesaria para garantizar la certeza de su contenido. • Noobstante,precisaqueelpresentecasoessustancialmentedistinto,yaque laconstanciadel23dediciembrede2023,obrante enelfolio108delaoferta del Adjudicatario, fue suscrita por el representante legal de la entidad privada encargada de la supervisión. En este punto, agrega que resulta fundamental diferenciar que la firma fue otorgada en ejercicio de la representación legal de una persona jurídica, o de un ente asociativo como el consorcio, o de uno de sus integrantes, locual constituye una figura válida para acreditar la experiencia del personal clave. Sobre las Experiencias N° 2 y N° 3 correspondiente a la señora Nirvana Candy Mays Arratea consignadas en el Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” • Señala que las experiencias cuestionadas se encuentran conforme con las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Sobre el Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” correspondiente al señor Jhon Elio Gómez Valles Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 • Señala que la experiencia cuestionada se encuentra conforme con las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 6. MedianteelEscritoN°3presentadoel29de octubrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes de1ignados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad contratante . 8. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SEÑOR ROJAS NAUPAY PERCY SírvaseindicarsielAnexoN°16“Calificacionesyexperienciadelpersonalclave”, obrante en los folios 124 y 125 de su oferta, contiene una firma escaneada y/o pegada correspondiente a la señora Nirvana Candy Mays Arratea. (…)”. 9. Con Escrito N° 1 presentado el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimientoimpugnativo. 10. AtravésdelEscritoN° 4presentadoel 31de octubrede 2025enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 11. Por medio del Decreto del 3 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado. 12. Mediante el Decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante. 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Franklin Yanac Ureta; en representación del Adjudicatario el señor Percy Rojas Naupay; y en representación dela Entidad contratante la señora Nancy Pamela Meza Estrella. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 13. Con Memorando N° D000298-2025-OECE-SDPC presentado el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de ProcedimientosCompetitivosdelOECE, remitióla CartaN° 004-2025/CVR del6de octubre del mismo año, mediante la cual el señor Ronald Cahuana Valverde puso en conocimiento de presuntos vicios de nulidad contenidos en las bases integradas. 14. Por medio del Oficio N° D003440-2025-OECE-SDPC presentado el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió la Carta N° 001-2025/ASS del 10 de octubre del mismo año, mediante la cual el señor Ronald Cahuana Valverde puso en conocimiento de presuntos vicios de nulidad contenidos en las bases integradas. 15. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° D003440-2025-OECE-SDPC remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 17. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Memorando N° D000298-2025-OECE remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo117del Reglamentodelimitala competencia para conocerel recursode apelación, estableciendoque dicho recurso es conocidoy resueltoporel Tribunal, cuando se trate de procedimientos de seleccióncuyovalorestimado o referencial sea superiora cincuenta (50)UIT , ose trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultoría de obra, cuya cuantía de contratación asciende a S/873,987.70(ochocientos setenta y tres mil novecientos ochenta y siete con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario,asícomoelotorgamientode labuenaproafavorde esteúltimo,en el marco del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profuenotificadoel7deoctubrede 2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 20deoctubrede 2025, debidamente subsanadoel 22del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpusosurecursode apelaciónenel marcodel procedimientodeselección;por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Arlet Fiorela Erazo Mejía. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Considerando que el 8 de octubre de2025, fue declarado feriado por “Combate de Angamos”. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta (ii) se revoque la calificaciónde la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se ordene que el comité evalúe su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se ordene que el comité evalúe su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelació4el 23 de octubre de 2025, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde ordenar que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Mediante “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento delabuenapro”,registradaenelSEACEel7de octubre de2025,el comitédeclaró descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que no cumple con acreditar las Experiencias N° 1 y N° 2 conforme a lo establecido en las bases integradas. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó sus argumentos, los cuales serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité)al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Así, en el literal A) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalenteauna(1)vezlacuantíadelacontratación[S/873,987.70(ochocientos setenta y tres mil novecientos ochenta y siete con 70/100 soles)], por la contrataciónde servicios de consultoría y/oservicios de obra iguales osimilares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó que se considerarán como tipologías de especialidades y subespecialidades lo referido a aeródromos y/o aeropuertos y/o pistas de aterrizajey/ocarreterasy/oautopistasy/oautopistasdeprimera clasey/ovíasde evitamientoy/ocorredor vial;a nivel de superficie asfáltica, seanobras públicas o privadas. En este punto, se indicó que las tipologías antes mencionadas corresponden a “Infraestructura aeroportuaria” y “Obras viales”, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.0. Asimismo, se precisó que, para las tipologías antes mencionadas, se aceptará la construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o remodelación y/o la combinación de los términos anteriores. Del mismo modo, se señaló que no se admitirá experiencia en obras viales urbanas, precisándose que esta condición implica que no serán aceptadas infraestructuras viales, tales como avenidas y/o arterias y/o calles y/o jirones y/o alamedas y/o vías dentro de urbanizaciones y/o poblados y/o infraestructura vial dentro de una ciudad o centro poblado urbano. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistemafinancieroqueacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior; precisándose, además, que noresulta posible acreditarla experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 22. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, se advierte en el folio 31 de la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó dos experiencias por un importe total de S/ 3’270,888.57 (tres millones doscientos setenta mil ochocientos ochenta y ocho con 57/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Respecto de la Experiencia N° 1 [Contrato N° 025-2024-GRL-GRI] 24. En este punto, es preciso señalar que el comité desestimó la Experiencia N° 1, argumentando que el objeto de dicha obra corresponde a infraestructura vial de carácter local o vecinal, lo cual difiere de las carreteras de jerarquía superior. Asimismo, señaló que la referida obra está relacionada con la mejora de vías interurbanasde menorjerarquía, cuyascaracterísticasdediseño(comovelocidad, secciones transversales, capas estructurales y especificaciones de asfalto) son sustancialmente distintas a la exigidas para las carretas, autopistas de primera clase, vías de evitamientoocorredores viales. Por estos motivos, concluyóque no se acredita la experiencia en la especialidad de carreteras o superior, conforme a lo exigido en las bases integradas. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que en ningún extremo de las bases integradas se exige que la experiencia presentada corresponda exclusivamente a carreteras de jerarquía superior, como indebidamente señaló el comité en su acta. Asimismo, indicó que dicha condición no forma parte de los requisitos de calificación y constituye una invención del comité, utilizada para justificar la descalificación de su oferta. En consecuencia, concluye que la Experiencia N° 1 cumple con la subespecialidad de “obras viales”, cuyas tipologías comprenden, entre otras, carreteras nacionales, departamentales y provinciales. Además, al verificar esta experiencia enla plataforma del MEF mediante el CódigoÚnicode Inversiones N° 2598895, se constata que corresponde a la tipología de “carretera departamental”, lo que confirmaqueseencuentracomprendidadentrodelatipologíaexigidaenlasbases integradas. 26. Cabe precisar que si bien el Adjudicatario se apersonó —de manera extemporánea— al presente procedimiento, no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 27. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la Experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante se encuentra comprendida expresamente en la causal de exclusión de las bases integradas al tratarse de una infraestructura vial dentro de uncentropobladourbano.Asimismo,señalóque estaexperiencianoacreditaque la tipología de la obra sea a nivel de "superficie asfáltica". Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 28. Ahora bien, atendiendo los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante y considerando los fundamentos porlos cuales el comité desestimóla Experiencia N° 1, corresponde reproducir el extremo pertinente del Contrato N° 025-2024- GRL-GRI, a efectos de proceder con su análisis; a saber: Como se advierte, el Gobierno Regional de Loreto y el Consorcio Supervisor Recreo, conformado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores [integrante del Consorcio Impugnante] y Ejecutores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, suscribieron el Contrato N° 025-2024-GRL-GRI, cuyo Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 objeto fue la ejecución del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en san lorenzo - recreo de centro poblado San Lorenzo distrito de Barranca de la provincia de Datem del Marañón del departamento de Loreto”. 29. Ahorabien,delarevisiónintegraldelContratoN°025-2024-GRL-GRI,esteTribunal noadvierte que la consultoría de obra para la supervisiónde ejecución de la obra: “Mejoramiento yampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en san lorenzo -recreo de centro poblado San Lorenzo distrito de Barrancade la provincia de Datem del Marañón del departamento de Loreto”, con CUI N° 2598895” corresponda a alguna de las tipologías exigidas en las bases integradas, como carretera nacional, departamental o provincial, o a infraestructura aeroportuaria. Por el contrario, el propio contenido del contrato hace referencia a elementos expresamente excluidos por las bases integradas, como mejoramiento o ampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en un centro poblado. Además, es preciso indicar que en la oferta del Consorcio Impugnante no se ha incluidodocumentacióncomplementaria derivada del ContratoN° 025-2024-GRL- GRI, como actas de recepción de obra o constancias de conformidad, precisamente que permitan acreditar de manera fehaciente la experiencia requerida conforme a lo establecido en las bases integradas, en vista que, del referido documento (contrato), como tal, no se desprende que corresponda a alguna de las tipologías exigidas en las bases integradas, como carretera nacional, departamental o provincial, o a infraestructura aeroportuaria Cabe precisar que, conforme a las bases integradas no se consideran las experiencias referidas a infraestructuras viales, tales como avenidas y/o arterias y/ocallesy/ojironesy/oalamedasy/ovíasdentrodeurbanizacionesy/opoblados y/o infraestructura vial dentro de una ciudad o centro poblado urbano. 30. En ese contexto, si bien el Consorcio Impugnante ha señalado en su escrito de apelación que la experiencia presentada corresponde a una carretera departamental —adjuntando para ello una captura de pantalla del sistema INVIERTE.PEdel Ministeriode Economía y Finanzas—conla finalidadde sustentar que cumple con las exigencias de las bases integradas; debe señalarse que dicha documentación no fue incluida en la oferta presentada durante el procedimiento de selección. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 31. En ese contexto, el documento adicional presentado en esta instancia administrativa no puede ser considerado un elemento idóneo para acreditar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad; toda vez que la evaluación de ofertas debe realizarse únicamente sobre la base de la documentación presentada oportunamente en la oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas. De este modo, pretender que, a partir de dicho documento, se determine el cumplimiento del mencionado requisito de calificación, implicaría otorgar una ventaja indebida al Consorcio Impugnante frente a los demás postores, vulnerando los principios de igualdad de trato e integridad que rigen el procedimiento de selección. Porello,seapreciaque,enelpresentecaso,elConsorcioImpugnante,enejercicio de su deber de diligencia, debió incluir dicha documentación para sustentar el cumplimiento del citado requisito de calificación, máxime si su contrato presentado no era lo suficientemente claro para acreditar la experiencia requerida, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 32. En esa misma línea de ideas, debe recordarse que el procedimiento de apelación, como el presente caso, no constituye una instancia para subsanar omisiones o incorporar elementos nuevos tendientes a acreditar un requisito que debió ser presentado —en su oportunidad— en la etapa respectiva, pues nuestro sistema de contratación pública establece claramente la preclusión de las etapas del procedimiento de selección. 33. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el Contrato N° 025-2024-GRL-GRI, por sí solo, no constituye un elemento idóneo que permita acreditar con suficiente certeza la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo establecido en las bases integradas, pues como se ha señalado enel acta respectiva, el objeto de este contrato, referido al mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidadvialinterurbana enun centropoblado, corresponde a una tipología expresamente excluida por las bases, y además no se evidencia que se trate de una obra vinculada a nivel de superficie asfáltica. 34. Finalmente,correspondeprecisarque,sibienelConsorcioImpugnantehaalegado que el comité justificó su decisión de descalificar su oferta bajo el argumento de que las bases no exigen experiencia en “carreteras de jerarquía superior”, debe señalarse que, independientemente de dicha afirmación, en la referida acta, se precisa de manera inequívoca que la experiencia presentada no cumple con las Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 tipologías definidas en las bases para acreditar el requisito de calificación en cuestión. En consecuencia, se verifica que la decisión del comité se sustenta en argumentos objetivos y claramente expuestos. 35. Por lo tanto, queda claro que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la documentación necesaria para acreditar su Experiencia N° 1 conforme a lo establecidoenlas bases integradas;situaciónque impide que este Tribunal pueda estimar este extremo su pretensión. Respecto de la Experiencia N° 2 36. Eneste punto, el comité desestimóla Experiencia N° 2 del Consorcio Impugnante, argumentando que la experiencia en “mejoramiento de trocha carrozable” no cumple conlas disposiciones de las basesintegradas, dadoque corresponde a una infraestructura vial de menor jerarquía y de carácter rural o de acceso local. Asimismo, se indicó que dicha obra presenta características técnicas distintas — como el ancho de calzada, velocidad de tránsito, tipo de materiales y especificaciones de las capas estructurales— respecto de las requeridas en las bases, tales como “carreteras”, “autopistas”, “vías de evitamiento” o “corredores viales”. 37. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnanteseñalóque elcomiténosustentó técnicamente qué se entiende por carreteras de jerarquía superior. Además, sostuvo que la subespecialidad de obras viales consignada en las bases incluye la tipología de carretera provincial, por lo que la experiencia presentada es válida, dado que, al realizar la verificación en la plataforma del MEF, se confirma que el grupofuncional de la experienciacorresponde a “construccióny mejoramientode carreteras”y que elespaciogeográficodelproyectoes provincial,cumpliendocon los requerimientos establecidos en las bases integradas. 38. Cabe precisar que, si bien el Adjudicatario se apersonó —de manera extemporánea— al presente procedimiento, no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 39. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la Experiencia N° 2 del Consorcio Impugnante fue desestimada, dado que se trata de una infraestructura vialdemenorjerarquía,distintadelascarreterasdejerarquíasuperiorrequeridas. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 40. Ahora bien, atendiendo los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante y considerando los fundamentos porlos cuales el comité desestimóla Experiencia N° 2, corresponde reproducir el extremo pertinente del Contrato N° 011-2018- GRL-GRI, a efectos de proceder con su análisis; a saber: Comose advierte, el GobiernoRegional de Loreto y el ConsorcioPampa Hermosa, integrado por los señores José Antonio Prado Gómez y Edwin Juan Gonzales Martel [integrante del Consorcio Impugnante] suscribieron el Contrato N° 011- 2018-GRL-GRI, cuyo objeto fue la ejecución del servicio de consultoría de obra Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 para la supervisión de obra “Mejoramiento de la trocha carrozable Pampa Hermoza – Inahuaya – provincial de Ucayali -Loreto”. 41. Ahorabien,delarevisiónintegraldelContratoN°011-2018-GRL-GRI,esteTribunal no advierte que el servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra “Mejoramiento de la trocha carrozable Pampa Hermoza – Inahuaya – provincial de Ucayali -Loreto” corresponda a alguna de las tipologías exigidas en las bases integradas, como carretera nacional, departamental o provincial, ni a infraestructura aeroportuaria. Por el contrario, el propio contenido del contrato hace referencia a trocha carrozable en los distritos de pampa hermosa e Inahuaya, experiencia que no corresponde a carreteras ni a otras tipologías previstas en las bases, tales como aeródromos y/o aeropuertos y/o pistas de aterrizaje y/o autopistas y/o autopistas de primera clase y/o vías de evitamiento y/o corredor vial. Asimismo, es preciso indicar que de la revisión del documento denominado “Conformidad de última prestación del servicio de supervisión de obra” presentada para acreditar la mencionada experiencia, tampoco permite acreditar la experiencia similarestablecida enlas bases integradas, pues únicamente señala el objeto del citado contrato. 42. En ese contexto, si bien el Consorcio Impugnante ha señalado en su escrito de apelación que la experiencia presentada corresponde a una carretera provincial —adjuntando para ello una captura de pantalla del sistema INVIERTE.PE del Ministeriode Economía y Finanzas—conla finalidadde sustentarque cumple con las exigencias de las bases integradas; debe señalarse que dicha documentación no fue incluida en la oferta presentada durante el procedimiento de selección. 43. En ese contexto, el documento adicional presentado en esta instancia administrativa no puede ser considerado un elemento idóneo para acreditar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad; toda vez que la evaluación de ofertas debe realizarse únicamente sobre la base de la documentación presentada oportunamente en la oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas. De este modo, pretender que, a partir de dicho documento, se determine el cumplimiento del mencionado requisito de calificación implicaría otorgar una ventaja indebida al Consorcio Impugnante frente a los demás postores, vulnerando los principios de igualdad de trato e integridad que rigen el procedimiento de selección. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 Porello,seapreciaque,enelpresentecaso,elConsorcioImpugnante,enejercicio de su deber de diligencia, debió incluir dicha documentación para sustentar que su experiencia está relaciona una tipología provincial de carreteras, máxime si su contrato presentado no era lo suficientemente claro para acreditar la experiencia requerida, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 44. En esa misma línea de ideas, debe recordarse que el procedimiento de apelación, como el presente caso, no constituye una instancia para subsanar omisiones o incorporar elementos nuevos tendientes a acreditar un requisito que debió ser presentado —en su oportunidad— en la etapa respectiva, pues nuestro sistema de contratación pública establece claramente la preclusión de las etapas del procedimiento de selección. 45. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el Contrato N° 011-2018-GRL-GRI, por sí solo, no constituye un elemento idóneo que permita acreditar con suficiente certezalaExperienciaN° 2conforme aloestablecidoenlasbasesintegradas,pues como bien ha señalado el comité en su acta, el objeto de este contrato, referido al mejoramiento de la trocha carrozable, no corresponde a carreteras y a otra experiencia prevista en las bases. 46. Asimismo, cabe precisar que, conforme al Manual de Carreteras: Diseño Geométrico DG-2018 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), las trochas carrozables son vías transitables, que no alcanzan las características geométricas de una carretera, que por lo general tienen un IMDA menor a 200 veh/día. Sus calzadas deben tener un ancho mínimo de 4.00 m, en cuyo caso se construirá ensanches denominados plazoletas de cruce, porlomenos cada 500m. 47. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, se concluye que la experiencia presentada nocumple con las exigencias de las bases integradas, dadoque, según la norma técnica aplicable, las trochas carrozables no califican como carreteras por no cumplir con sus características geométricas. 48. En ese contexto, este Tribunal advierte que la experiencia presentada, además de no haberse acreditado en la oferta que corresponde a una carretera provincial, tampoco califica como carretera, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 49. En este punto, debe precisarse que la presente contratación tiene por objeto la Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 reparaciónde lapistade aterrizaje,callederodaje yplataforma delaeropuertode Tingo María; por lo que el Consorcio Impugnante debió asegurar que la documentaciónincluidaensuofertacumplacomomínimounadelasexperiencias similares previstas en las bases; sin embargo, en el presente caso, se ha determinado que dicho postor no ha cumplido con ello, siendo tal aspecto de su entera responsabilidad. 50. Es menester precisar que, si bien el Consorcio Impugnante señaló que el comité justificó su decisión de descalificar su oferta bajo el argumento de que las bases no exigen experiencia en “carreteras de jerarquía superior”, debe señalarse que, independientemente de dicha afirmación, en la referida acta, se precisa de manera inequívoca que la experiencia presentada no cumple con las tipologías definidas en las bases para acreditar el requisito de calificación en cuestión. En consecuencia, se verifica que la decisión del comité se sustenta en argumentos objetivos y claramente expuestos. 51. Por los argumentos expuestos, se advierte que las dos (2) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante no cumplen con lo dispuesto en las bases integradas. porlotanto, y considerando que dichopostornopresentó otras experiencias adicionales, se concluye que no ha acreditado el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, cuyo monto facturado acumulado exigido ascendía a S/ 873,987.70. 52. En consecuencia, este Tribunal concluye que ha quedado acreditado que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a loprevistoenlas bases integradas del procedimientode selección;porlo tanto, corresponde confirmar la decisióndel comité de tenerpor descalificada la oferta de aquél. 53. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 54. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábily,enconsecuencia,carecede interésparaobrarparaimpugnarlacalificación de la oferta del Adjudicatario, así comola buena prootorgada a éste;porlo tanto, no corresponde abordar el segundo y tercer punto controvertido. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 55. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitó se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previstoenel literal g)del artículo308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 56. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 57. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la descalificación del Consorcio Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la calificación y la buena pro otorgada al Adjudicatario; conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral315.1delartículo315delReglamento,corresponde disponerlaejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 58. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 59. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 60. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que por medio del Memorando N° D000298-2025-OECE-SDPC y el Oficio N° D003440-2025-OECE-SDPC, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió la Carta N° 004-2025/CVR y la Carta N° 001-2025/ASS, mediante las cuales el señor Ronald Cahuana Valverde puso en conocimiento de presuntos vicios de nulidad contenidos en las bases integradas; corresponde poner estos hechos en conocimiento de la Entidad contratante, para que en el marco de sus competencias, adopte las medidas que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES MARTEL, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 8-2025-GRH/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por elGobiernoRegionaldeHuánuco,paralacontratacióndeconsultoríadeobrapara la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma;enel(la)aeropuertoTingoMaría,distritodecastillogrande,provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco - CUI N° 2619777”, e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a este último, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 MARTEL,enelConcursoPúblicoparaConsultoría deObraN° 8-2025-GRH/C- 1 – Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMARlacalificacióndelaofertadel postorROJASNAUPAYPERCY,en el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 8-2025-GRH/C-1 – Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena pro del Concurso Públicopara Consultoría de Obra N° 8-2025-GRH/C-1– Primera Convocatoria otorgada al postorROJAS NAUPAY PERCY. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO CONSULTOR MÁNCORA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EDWIN JUAN GONZALES MARTEL para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 56 de la presente resolución. 4. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardela Entidad, conforme a lo dispuesto en el fundamento 60 de la presente Resolución. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7644-2025-TCP-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33