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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 4985-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CARROCERIAS METALICAS M&G SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CAMETAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0012-2022- PRONIS-5, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Adquisición del equipamiento hospitalario (ambulancia rural tipo II) para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del establecimiento de salud estratégico de Putina, provincia de San Antonio de Putin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 4985-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CARROCERIAS METALICAS M&G SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CAMETAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0012-2022- PRONIS-5, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Adquisición del equipamiento hospitalario (ambulancia rural tipo II) para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del establecimiento de salud estratégico de Putina, provincia de San Antonio de Putina – región Puno- CUI N° 2250037”; Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2024, el Programa Nacional de Inversiones en Salud,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°0012-2022- PRONIS-5 para la “Adquisición del equipamiento hospitalario (ambulancia rural tipo II) para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del establecimiento de salud estratégico de Putina, provincia de San Antonio de Putina – región Puno- CUI N° 2250037”, por el valor estimado de S/ 399,000.00 (trescientos noventa y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Asimismo, de la Ficha deSelección del SEACE se aprecia que el 29 de abrilde 2024 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica y, el 30 de abril de 2024, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (conR.U.C.N°20604158762),porunmontodeS/397,000.00(trescientosnoventa y siete mil con 00/100 soles). El 20 de mayo de 2024, la Entidad y la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (Con R.U.C. N° 20604158762), en 1 adelante la Contratista, se firmó el Contrato N° 021-2024-PRONIS , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante el Memorando N° D000139-2024-OSCE-SPRI del 14 de mayo de 2024 , presentado el 15 de mayo de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 3 Asistencia Técnica remitió al Tribunal la Carta ICE N° 020.2024 del 7 de mayo del 2024 , a través de cual la empresa Corporación Icemont, en adelante la denunciante, entre otros, indicó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, según el siguiente detalle: - Las bases integradas señalan que, para acreditar las especificaciones técnicas de la ambulancia y su equipamiento, el postor debe presentar folletos o catálogos donde se indique la marca, modelo y año de fabricación o en su defecto podrá ser sustentado mediante el Anexo N° III “Declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III”. - Asimismo, el código de equipo B04, correspondiente a las especificaciones técnicas de la radiocomunicación UVH-UH, la nota de pie de página precisa que el referido equipo debe contar con certificado de homologación, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) del Perú. 1Obrante a folios 83 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante de folios 4 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 - Sin embargo, de la búsqueda de certificados de homologación del MTC, se aprecia que el equipo ofertado por la Contratista de radiocomunicación de marca Icom y modelo IC-F6023H no cuenta con el referido certificado. - De igual modo, menciona que la contratista presentó el documento con la descripción de las especificaciones técnicas del equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024; sin embargo, no figuraban algunas características de carácter obligatorio. 3. Con el Decreto del 30 de junio de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: - Un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia completa ylegiblede toda la documentación que acredite la presunta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá efectuar la Entidad. 4. Mediante el Oficio N° 362-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SUL del 11 de julio de 2025 , 6 presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto de 30 junio de 2025. 5. A través del Decreto del 18 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos con información inexacta: 5Obrante de folios 35 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 41 al 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 ● Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de 7 la ambulancia ofertada del 28 de abril de 2024 , suscrita por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante la cual declaró, entre otros, las características del equipo de radio comunicación (D01). ● Documento con la descripción de las especificaciones técnicas del 8 equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024 , suscrito por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante la cual declaró que cumple con todas especificaciones técnicas de los equipamientos biomédicos. ● Documento S/N , suscrito por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante el cual, entre otras características, señaló que el equipo de radiocomunicaciones cuenta con certificado de homologación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (B04). A su vez se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Oficio N° 449-2025-MINSA/PRONIS/OCI del 24 de julio de 2025, presentadoenlamismafecha anteMesadePartesdelTribunal, eljefedelÓrgano de Control Interno de la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 30 de junio de 2025. 7. Con el Escrito N° 1 del 2 de agosto de 2025, presentado el 4 de agosto de 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó el presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 7Obrante de folios 352 al 357 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 360 al 361 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 404 al 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 - El 20 de mayo de 2024, su representada suscribió el Contrato con la Entidad por el monto de S/ 397,000.00, en mérito del cual, dentro del plazo contractual, entregó la ambulancia rural tipo II con su respectivo equipamiento, cumpliendo con la totalidad de las especificaciones técnicas. - Con relación a la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicasdelaambulanciaofertada del28 deabrilde 2024 - Accesorio: Equipo radio comunicación (D01). Su representada, conforme al Anexo N° IIIde lasbases integradas, mediante declaración juradadeclaró que cumple con el equipo de radio comunicación VHF-UHF debidamente instalados sobre unidad móvil, sintonizado con la central de sus bases de operaciones. Agrega que en ningún extremo de su declaración indicó que las radios de comunicación VHF-UHF cuentan con certificado de homologación otorgado por el MTC, puesto que las bases integradas no lo exigieron que sea presentadaenlaoferta,sinodurantelaentregaefectivadelmismo;esdecir, durante la ejecución contractual. - Respecto al Documento con la descripción de las especificaciones técnicas del equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024, mediante la cual su representada declaró que cumple con todas especificaciones técnicas de los equipamientos biomédicos -radiocomunicación. Si bien las bases integradas indicaron que el equipo de radiocomunicación deba contar con un certificado de homologación otorgado por el MTC, precisó que su verificación sea al momento de entrega del mismo. Por ello, su representada acreditó su cumplimiento presentado en su oferta una declaración jurada, tal como lo exigieron las referidas bases; por lo que, la referida declaración jurada constituye un hecho futuro, toda vez que la presentación del certificado de homologación es al momento de la entrega del bien, el cual fue cumplido por su representada. - En cuanto al Documento S/N, mediante el cual señaló que el equipo de radiocomunicaciones cuenta con certificado de homologación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (B04). Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Las bases integradas no exigieron como requisito de admisión o calificación que el postor presente en la oferta la ficha de homologación, sino que a través de la suscripción del Anexo N° III, los postores se comprometan a contar la referida ficha al momento de entregar el bien. - En atención a lo antes mencionado, solicita el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de su representada. - Aunadoaello,solicitólaprogramacióndeaudiencia pararealizarsuinforme oral. 8. Mediante el Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista, por presentados sus descargos y a consideración de la Sala la solicitud de audiencia pública; asimismo se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con el Decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 1 de septiembre de 2025 a las 15:30 horas, en la cual participó el representante de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendoaello,enelpresente caso,corresponde verificar—enprincipio— que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),anteelTribunal,anteelRNP, anteelOECE,o ante laCentral de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayan conducido asufalsificación oadulteración;elloen salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales,yque,a su vez,integra elbienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 8. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de la siguiente documentación supuestamente con información inexacta: Presuntos documentos con información inexacta: a) Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de la ambulancia ofertada del 28 de abril de 2024 , suscrita por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante la cual, 10 Obrante de folios 352 al 357 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 declaró entre otras características, como accesorio el equipo de radiocomunicación (D01). b) Documento con la descripción de las especificaciones técnicas del 11 equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024 , suscrito por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante la cual, detalló y declaró que cumple con todas especificaciones técnicas de los equipamientos biomédicos. c) Documento S/N , suscrito por el gerente general de la empresa Carrocerías Metálicas M & G Sociedad Anónima Cerrada-Cametal S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), mediante el cual, entre otras características, señaló que el equipo de radiocomunicaciones cuenta con certificado de homologación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (B04). 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que a las 21:57:30 horas del 29 de abril de 2024, la Contratista presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante de folios 360 al 361 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 404 al 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Sobre el particular, debe indicar que, de la oferta se aprecia que los documentos cuestionados se encuentran en aquella, en los folios siguientes: a) Declaración Juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicasdelaambulanciaofertada del 28 de abril de 2024 13 obrante de folios 29 al 34; b) Documento con la descripciónde lasespecificaciones técnicasdel equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024 obrante de folios 37 al 38 y c) Documento S/N obrante de folios 81 al 83. Asimismo, se precisa que los referidos documentos obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, como parte de la oferta de la Contratista, corresponde abocarse al análisis para determinar si los mencionados documentos contienen información inexacta. 13 14brante de folios 352 al 357 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 404 al 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Respecto a la presunta información inexacta del documento consignado en el literal a) del fundamento 11: 14. Se imputa la información inexacta contenida en la Declaración Jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicasdela ambulancia ofertadadel 28de abril de 2024 . A continuación, se reproduce el referido documento: 1Obrante a folios 352 al 357 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que, la Contratista indicó mediante declaración jurada que sí cumplía con las características del equipo de código D01: “Equipo de radio comunicación VHF-UHF debidamente instalados: sobre unidad móvil, sintonizado con la central de sus bases de operaciones”. Además, cabe señalar que no existe mención alguna de que el referido equipo cuente con certificado de homologación, otorgado por el MTC. 15. Al respecto, mediante la Carta ICE N° 020.2024 del 7 de mayo del 2024 , la17 denunciante indicó que, para acreditar las especificaciones técnicas de las radiocomunicaciones, el postor debe presentar el certificado de homologación otorgadoporelMTC;sinembargo,elequipoofertadoporlaContratistanocuenta con el referido certificado. 16. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los 1Obrante de folios 4 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 17. En este contexto, cabe indicar que el Capítulo III, Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección en su punto 4, del 6.1 “Alcance y descripción”, numeral 6, “Características técnicas mínimas del vehículoaadquirir”—AmbulanciaruraltipoII— haseñaladoqueelpostordeberá adjuntar un formato denominado “Presentación del bien – sustento de cumplimiento de especificaciones técnicas” con la información de vehículo propuesto a fin de acreditar las especificaciones y/o características técnicas solicitadas o en su defecto podrá ser sustentado mediante el Anexo III “Declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicascontenidas en elnumeral 3.1.CapítuloIII” (De acuerdoconlo indicadoenlasnotasdel Anexo III: Características técnicas de las especificaciones técnicas), tal como se muestra a continuación. Asimismo,elAnexoIII,“Característicastécnicas”,indicalascaracterísticastécnicas mínimas de la ambulancia rural tipo II, en cuyo código D01 hace referencia como accesorio al equipo de radiocomunicación, el cual debería tener VHF-UHF, debidamenteinstaladosobreunidadmóvil,sintonizadoconlacentraldesusbases de operaciones, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 De lo anterior, en la nota de pie de página se indicó que las características del accesorio de código D01, correspondiente al equipo de radiocomunicación VHF- UHF, podía ser acreditadas con una declaración jurada, las que serían verificadas al momento de la entrega de la ambulancia. 18. Aunado a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 realidad con la cual se tiene que contrastar la información. 19. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección solicitaron que el postor presente información del vehículo propuesto, incluyendo su equipamiento, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o en su defecto se sustente con el Anexo III, Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, de acuerdo con las notas de pie de página. Así, la Contratista presentó el documento cuestionado como declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, entre otros, del equipo de código D01 correspondiente a la radio radiocomunicación VHF-UHF, respecto del cual segúnlanotadepiedepáginasuslascaracterísticasseríanverificadasalmomento de la entrega del bien. 20. Por tanto, se aprecia que la declaración del Contratista constituye un incumplimiento a las obligaciones asumidas en su oferta, mas no podría conducir a afirmar que el documento cuestionado contiene información inexacta, pues el mismosetratadeuncompromisoafuturo,demodoquenoesposibledeterminar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 21. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud consignada en el literal b) del fundamento 11. 22. SeimputalainexactituddelDocumentoconladescripcióndelasespecificaciones técnicas del equipamiento biomédico ofertado del 28 de abril de 2024 . 18 A continuación, se reproduce el referido documento para un mejor detalle: 18 Obrante de folios 360 al 361 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 De lo anterior se advierte que las características del equipo biomédico de aspirador de secreciones con sus respectivos accesorios se indica que son acreditados con ficha técnica y declaración jurada. 23. Sobre el particular, la empresa denunciante señaló que el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, en él no figuraban algunas características de carácter obligatorio. 24. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 25. En este contexto, resulta necesario mostrar las características solicitadas por las bases integradas respecto del equipo biomédico de aspirador de secreciones. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la característica de código B01 debe ser acreditada con documentación técnica y el resto con declaración jurada, cuya verificación será momento de la entrega final. Además, corresponde indicar que la Contratista adjuntó, en su oferta, además del de la declaración jurada del cumplimiento de las características aspirador de secreciones —documento cuestionado—, el siguiente documento. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 26. Aunado a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la información. 27. En ese sentido, en el presente caso, de la revisión del contenido del documento cuestionado, a través del cual la Contratista detalló y declaró que cumple con Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 características requeridas para el equipo biomédico de aspirador de secreciones, se aprecia se aprecia que la declaración del Contratista constituye un incumplimiento a las obligaciones asumidas en su oferta, mas no podría conducir a afirmar que el documento cuestionado contiene información inexacta, pues el mismosetratadeuncompromisoafuturo,demodoquenoesposibledeterminar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 28. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto alapresuntainexactitudconsignadaen elliteralc)delfundamento11. 29. Se imputa la inexactitud del Documento S/N , presentado por la Contratista mediante el cual señaló que el equipo de radiocomunicaciones cuenta con Homologación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones A continuación, se reproduce el referido documento para un mejor detalle: 1Obrante de folios 404 al 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 De lo anterior se advierte que el equipo de radiocomunicaciones es ofertado con certificado de homologación otorgado por el MTC. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 30. Sobre el particular, la empresa denunciante señaló que la Contratista presentó dicho documento, sin embargo, de la búsqueda de los certificados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el equipo ofertado no cuenta con el referido certificado. 31. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 32. En este contexto, resulta pertinente indicar que las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del equipo de radiocomunicación, ha precisado, entre otras características, que cuente con el certificado de homologación otorgada por el MTC y una carta emitida por el distribuidor de la marca, tal y como se muestra a continuación: De lo anterior, en la nota del pie de página se aprecia que, de las características del equipo de radiocomunicación, el código B04 correspondiente al certificado de homologación puede ser acreditada con una declaración jurada, cuya verificación se realiza al momento de la entrega el bien. 33. Aunado a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la información. 34. Considerando lo anterior, en el presente caso, de la revisión del contenido del documento cuestionado, se aprecia que la Contratista declaró mediante la declaración jurada cumplir con las características del equipo biomédico de radio comunicación, incluyendo el certificado de Homologación, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual, según las bases integradas, son verificadas al momento de su entrega fina; por lo que, se aprecia que la declaración del Contratista constituye un incumplimiento a las obligaciones asumidas en su oferta, mas no podría conducir a afirmar que el documento cuestionado contiene información inexacta, pues el mismo se trata de un compromiso a futuro, de modo que no es posible determinar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 35. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7643-2025-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CARROCERIAS METALICAS M&G SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CAMETAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20604158762), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0012-2022-PRONIS-5, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Adquisición del equipamiento hospitalario (ambulancia rural tipo II) para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del establecimientodesaludestratégicodePutina,provinciadeSanAntoniodePutina – región Puno- CUI N° 2250037”; Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24