Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)enelámbitodelprocedimientoimpugnativo,noresulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dado que ello implicaría establecer mecanismos de análisis propios y aplicables en el marco de un procedimiento administrado sancionador (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9604/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DHO, integrado por las empresas JOAMA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDEP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las calles del sector mampuesto barrio 1 del distrito de El Porvenir de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, identificado con el CUI N° 2602454”; atendie...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)enelámbitodelprocedimientoimpugnativo,noresulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dado que ello implicaría establecer mecanismos de análisis propios y aplicables en el marco de un procedimiento administrado sancionador (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9604/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DHO, integrado por las empresas JOAMA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDEP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las calles del sector mampuesto barrio 1 del distrito de El Porvenir de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, identificado con el CUI N° 2602454”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Porvenir, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDEP/C- 1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las calles del sector mampuesto barrio 1 del distrito de El Porvenir de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, identificado con el CUI N° 2602454”; con una cuantía ascendente a S/ 1´043,825.52 (un millón cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 15 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO HORIZONTE, integrado por las Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 empresas DACONSE S.A.C. y CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´043,825.52 (un millón cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco con 52/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO CONSORCIO HORIZONTE Admitido 100 1 Calificado Adjudicatario CONSORCIO DHO Admitido 70 2 Calificado - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO DHO integrado porlasempresasJOAMACONTRATISTASGENERALESE.I.R.L.eIVALCONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoque y,en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la Experiencia del Personal Clave i. Señala que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la experiencia del personal clave, debido a que el Certificado de Trabajo emitido por la Corporación Huaylillas a favor del ingeniero Alexander Risco Julca por haber laborado en el periodo del 5 de febrero al 27 de octubre de 2020, contiene información inexacta, en la medida que durante dicho periodo se registró una paralización de labores desde el 15 de marzo al 15 de julio de 2020, por la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. ii. Refiere que en la oferta presentada por el Adjudicatario, consta a folios 254 uncertificadodetrabajoemitidoporelConsorcioSupervisorV&R,enelcual se indica que el ingeniero Alexander Risco Julca se desempeñó como jefe de Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 supervisión en la Adjudicación Simplificada N° 06-2022-MDEP/CS-CO, correspondiente —según el certificado— a la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial en las calles del sector Antenor Orrego, distrito de El Porvenir – Trujillo – La Libertad”. Sin embargo, según precisa, al verificarse la información en el sistema SEACE, se constató que dicho procedimiento de selección (Adjudicación simplificada N° 06-2022-MDEP/CS-CO) en realidad corresponde a la ejecución de la obra “Creación del servicio recreativo en el lote 1 de la Mz. 18 del sector Miguel Grau III Fase, distrito de El Porvenir – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad”. En consecuencia, sostiene que se evidencia que el procedimiento de selección consignado en el certificado no concuerda con la obra ejecutada, configurándose un supuesto de información incongruente o excluyente. Respecto al equipamiento estratégico iii. Indica que a folio 274 de la oferta del Adjudicatario se presentó la Carta de Compromiso de alquiler de maquinaria y equipos emitida por la empresa DIEJITO E.I.R.L., en cuya descripción de cada equipo propuesto figuran rangos y, por ello, afirma que el documento es inconsistente y no cumple las mínimas especificaciones requeridas en las bases. Agrega que el Adjudicatario debió asegurarse que el equipamiento ofrecido cumplecontodos losrequisitosyrangosestablecidosenlasbases bajo las condiciones de un solo valor; en ese sentido, considera que en la oferta del Adjudicatario no se cumplió con acreditar correctamente el requisito de calificación equipamiento estratégico. Respecto al Anexo N° 04 – Promesa de Consorcio iv. Señala que las certificaciones de las firmas, contenidas en la promesa de consorcio del Adjudicatario, fueron realizadas en calidad de personas naturales y no como representantes legales de las empresas consorciadas; portanto,lapromesadeconsorcionoconstituyeundocumentoválidoque acredite el compromiso vinculante entre las partes. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: Respecto a la Experiencia del Personal Clave i. Refiereque, sibienexistió un confinamientoobligatorio,tambiéndebetenerse en cuenta que el 14 de julio del 2020 la Entidad emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 249-2020-MPSC, mediante la cual se aprobó la solicitud de ampliación excepcional del plazo N° 01 por ciento veintidós (122) días calendario (del 16 de marzo al 15 de julio del 2020), al Contrato de ejecución de obra N° 002-2020- MPSCSG LOG. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Adicionalmente, refiere que para la configuración de la infracción no basta la simple presentación de información inexacta, sino que aquella información debe estar directamente vinculada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja indebida para el administrado; en ese sentido, precisa que según las bases para obtener el máximo puntaje los postores debían acreditar cuatro (04) años de experiencia; no obstante, su representada presentó una experiencia de 5.13 años o 1872 días, y haciendo la disminución de los días observados, esto es 123 días, se hace un total de 1749 días o 4.75 años. ii. Respecto al segundo certificado cuestionado, adjunta el Contrato de Supervisión N° 32-2022-MDEP y el Acta de Recepción de Obra, en los cuales, según alega, se hace referencia a la obra que presentó como experiencia y tambiénseadviertequeeljefedesupervisióndeobraeselingenieroAlexander Risco Julca. A su vez, menciona que, de la búsqueda en el portal SEACE, se advierte que figura la consultoría mencionada en el certificado cuestionado. Sobre la Carta de Alquiler de Maquinaria y Equipos iii. Señala que el equipamiento estratégico no forma parte de los requisitos de calificación, nide los factores de evaluación; por tanto, no resultaba exigible su presentación en la oferta. Agrega que según lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, se busca asegurar que el contratista cuente con los medios materiales necesarios almomentode ejecutarlaobra, masnodurante laetapa de presentación de ofertas, salvo que exista una justificación técnica vinculada a factores de evaluación que valoren la experiencia o formación del personal clave. Sobre el Anexo N° 04 – Promesa de Consorcio iv. Refiere que un consorcio no posee personería jurídica propia antes de la firma del contrato, por lo que no puede tener certificación notarial a su nombre; por lo tanto, las certificaciones notariales individuales de las personas naturales o representantes de personas jurídicas que integran el consorcio sí son válidas y cumplen con la finalidad legal del acto. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 5. Mediante el Informe Técnico N° 001-2025/LLPABR-2-2025-SGLyCO/MDEP, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó su postura respecto al recurso impugnatorio, solicitando que se declare infundado, en los siguientes términos: i. El plazo que se cuestiona en el Certificado de Trabajo emitido por la Corporación Huaylillas a favor del ingeniero Alexander Risco Julca, no supuso un beneficio para el Adjudicatario, al acreditarse el tiempo mínimo requerido con la demásexperiencia acreditada, y, por ello, no se configura la infracción de presentación de información inexacta. ii. El Impugnante cuestionó que la Adjudicación Simplificada N°06-2022- MDEP/CS-CO corresponde a otra obra, sin embargo, al realizar la consulta en el portal del SEACE, se puede apreciar que si existe la supervisión indicada en el certificado. Además, esa supervisión fue realizada en la Municipalidad Distrital de El Porvenir, por lo que, verificando su base de datos, se aprecia que el ingeniero Alexander Risco Julca sifue el supervisor de dicha consultoría de obra, conforme consta en las actas respectivas. iii. De acuerdo a lo establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y según se ha interpretado en la Resolución N° 5855-2025- TCP-S6, no corresponde descalificar la oferta si en las bases no se ha establecido de manera expresa que el equipamiento estratégico se debe acreditar en la oferta. iv. “Las certificaciones notariales de la promesa de consorcio deben presentarse como personas naturales, no jurídicas, porque un consorcio no es una entidad legal propia, sino una asociación de personas naturales y/o jurídicas.Cadamiembrodelconsorciomantiene suindividualidadlegal y la promesa de consorcio se formaliza con la firma de los integrantes, quienes son los que tienen las certificaciones notariales que demuestran su personería jurídica, no así una entidad consorcio que no la tiene”. “El notario al momento de certificar las firmas da fe de las mismas previa verificación de las vigencias de poder, por lo que dicho acto se consolida con el contrato de consorcio”. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 6. El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´043,825.52 (un millón cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco con 52/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de octubre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jaime Einsten López Aburto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó lo siguiente: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 i. Se declara la no admisión o descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael3denoviembredelmismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; sin embargo, en dicho escrito no se expusieron cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación,el Impugnante señaló que las certificaciones de las firmas, contenidas en la promesa de consorcio del Adjudicatario, fueron realizadas en calidad de personas naturales y no como representantes legales de las empresas consorciadas; por tanto, sostiene que la promesa de consorcio no constituye un documento válido que acredite el compromiso vinculante entre las partes. 12. Al respecto, el Adjudicatario señaló que un consorcio no posee personeríajurídica propia antes de la firma del contrato, por lo que no puede tener certificación notarial a su nombre; por lo tanto, las certificaciones notariales individuales de las Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 personas naturales o representantes de personas jurídicas que integran el consorcio sí son válidas y cumplen con la finalidad legal del acto. 13. Por su parte, la Entidad informó que las certificaciones notariales de la promesa de consorciodebenpresentarse como personasnaturales, no jurídicas,porqueun consorcio no es una entidad legal propia, sino una asociación de personas naturales y/o jurídicas. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4) (…)” 15. En ese sentido, se advierte que las bases integradas requieren - para la admisión de ofertas – la presentación del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor]. Asimismo, las bases integradas requieren que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio cuente con los siguientes requisitos: i. Con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas de los integrantes delconsorcio,segúnloexpresamenteaclaradoenlapágina46delasbases integradas. ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 iii. Se designe el representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indique el correo electrónico común. vi. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Esto último, se encuentra conforme con el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, que regula el contenido mínimo de la promesa de consorcio, en cuyo primer párrafo del sub numeral 1, se indica “La promesa de consorciodebesersuscritaporcadaunodesusintegrantesodesusrepresentantes legales”. 16. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Adjudicatario, obrante a folios 33 y 34, en donde se ha contemplado toda la información requerida en las bases integradas, especialmente, la legalización notarial de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio, según se muestra a continuación Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Nótese queel citado documentohasidofirmadopor laseñora Lisette Carla Patiño Valdivia y el señor Willie Orlando Ramírez Ruiz, señalándose expresamente que la primera es la gerente general de la empresa DACONSE S.A.C y el segundo es el gerente general de la empresa CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Adjudicatario. Asimismo, puede verse que se dejó constancia de la legalización notarial de las firmas de las mencionadas personas, sin precisarse, en la misma certificación notarial, como ha cuestionado el Impugnante, el cargo o representación que ostentan en la respectiva empresa consorciada; no obstante, ello no es un requisito en las reglas que rigen el procedimiento de selección; por lo que no resulta exigible, tanto mas si en el mismo documento sí se precisa dicha información. 17. En ese sentido, se aprecia que en la promesa de consorcio sí se cumplió con legalizar las firmas de los representantes de los integrantes del consorcio, conforme y en los términos que han sido exigidos en las bases integradas 18. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, por ende, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron los requisitos de calificación “experiencia del personal clave” y “equipamiento estratégico”. Respecto a la “experiencia del personal clave” 20. En el recurso de apelación se cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la experiencia del personal clave, debido a que el Certificado de Trabajo emitido por la Corporación Huaylillas a favor del ingeniero Alexander Risco Julca, por haber laborado en el periodo del 5 de febrero al 27 de octubre de 2020, contieneinformacióninexacta,enlamedidaquedurantedichoperiodoseregistró Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 una paralización de labores desde el 15 de marzo al 15 de julio de 2020, por la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Supremo N° 044- 2020-PCM. 21. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, si bien existió un confinamiento obligatorio, también debe tenerse en cuenta que el 14 de julio del 2020 la Entidad emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 249-2020-MPSC, mediante la cual se aprobó la solicitud de ampliación excepcional del plazo N° 01 por ciento veintidós(122)díascalendario(del16demarzoal15dejuliodel2020),alContrato de ejecución de obra N° 002-2020- MPSCSG LOG. Adicionalmente, expuso que para la configuración de la infracción no basta la simple presentación de información inexacta, sino que aquella información debe estar directamente vinculada con el cumplimiento de un requisito o con la obtencióndeunbeneficiooventajaindebidaparaeladministrado;enesesentido, precisó que según las bases para obtener el máximo puntaje los postores debían acreditar cuatro (04) años de experiencia; no obstante, su representada presentó una experiencia de 5.13 años o 1872 días, y haciendo la disminución de los días observados, esto es 123 días, se hace un total de 1749 días o 4.75 años. 22. A su turno, la Entidad informó que el plazo que se cuestiona en el Certificado de TrabajoemitidoporlaCorporaciónHuaylillasafavordelingenieroAlexanderRisco Julca, no supuso un beneficio para el Adjudicatario, al acreditarse el tiempo mínimorequeridoconlademásexperienciaacreditada,y,porello,noseconfigura la infracción de presentación de información inexacta. 23. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Delacitadadisposicióndelasbasesintegradas,seadvierteque,paralacalificación delaoferta,lospostoresdebíanacreditar,entreotros,laexperienciadelresidente de obra por 3 años en el cargo de residente de obra y/o supervisor de obra y/o jefe de supervisor y/o inspector de obra, en la ejecución de obras viales, de transitabilidad vehicular y peatonal y afines, construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vias urbanas, pavimentos flexibles y/o pavimentos rígidos. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. Finalmente, entre otras disposiciones, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir, entre otros datos, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 24. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseadvierteque,afolios65deesta, aquel presentó un documento donde se detallan las 14 experiencias del personal clave“residentedeobra”propuesto,entrelascualesseencuentralaqueesobjeto del documento cuestionado por el Impugnante, cuya copia obra a folios 251 de la misma oferta y se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Nótese que el citado documento fue emitido por la empresa Corporación Huaylillas E.I.R.L., a favor del señor Alexander Risco Julca, por haberse desempeñado como residente de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento de transitabilidad vial del Jr. Ascate – cuadras 1 y 2 – Junta vecinal N° 5, distrito de Huamachuco, província de Sanchez Carrión – La Libertad” y, adicionalmente, puede verse que en el mismo documento se indica, de forma expresa, que la obra se ejecutó desde el 5 de febrero de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 25. En este punto, teniendo en cuenta la información declarada, debe tenerse en cuenta que mediante Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, el Ministerio de Salud declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, asimismo, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N.ºs. 045 y 046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N.º 051, 064, 075, 083 y 094- 2020-PCM, hasta el 30 de junio de 2020. Asimismo, sobre elparticular, se advierte que mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 249-2020-MPSC del 14 de julio de 2020, cuya copia fue presentada por el mismo Adjudicatario al presente expediente, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión declaró aprobar la solicitud de ampliación excepcional del plazo de ejecución de la obra “Mejoramiento de transitabilidad vial del Jr. Ascate – cuadras 1 y 2 – Junta vecinal N° 5, distrito de Huamachuco, província de Sanchez Carrión – La Libertad”, por ciento veintidós (122) días calendario, en mérito a la paralización de la ejecución de la obra por efectos de la cuarentena (del 16 de marzo al 15 de julio de 2020), según se muestra en los siguientes extractos: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 En ese sentido,deladocumentacióncitada setienequelaobra “Mejoramientode transitabilidad vial del Jr. Ascate – cuadras 1 y 2 – Junta vecinal N° 5, distrito de Huamachuco,provínciade Sanchez Carrión – LaLibertad” fueparalizadadel 16de marzo al 15 de julio de 2020 en mérito a la cuarentena dispuesta por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. 26. De los considerandos expuestos, se puede verificar que el certificado de trabajo objeto de análisis contiene información que no es concordante con la realidad, en el extremo que se indica que la obra mencionada se ejecutó desde el 5 de febrero de2020hastael27deoctubrede2020,cuandoenrealidadendichoperiodohubo una paralización de la ejecución de la obra comprendida del 16 de marzo al 15 de julio de 2020. 27. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario en su absolución del traslado, en donde indicó que, si bien existió un confinamiento obligatorio que suspendió las actividades comerciales entre marzo y julio, también debe tenerse en cuenta que el 14 de julio del 2020 la Entidad aprobó la solicitud de ampliación excepcional del plazo por ciento veintidós (122) días calendario (del 16 de marzo al 15 de julio del 2020), y que además que para la configuración de la infracción de presente información inexacta, esta última debe estar directamente vinculada la obtención de un beneficio o ventaja, lo cual no ocurriría en el presente caso. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 Al respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el hecho que la Entidad haya aprobado posteriormente una ampliación del plazo contractual no desvirtúa en absolutoque,eneldocumentocuestionado,elAdjudicatariohayapresentadouna información que no es concordante con la realidad, lo cual evidencia una vulneración al principio de presunción de veracidad y de integridad que resguardan las contrataciones públicas. Dicho de otro modo, esta situación no releva a este Tribunal de su obligación de evaluar la documentación incluida en la oferta que presenta indicios de inexactitud, aun cuando prescindiendo de dicha documentación se cumpla con acreditar el requisito de calificación. Asimismo, es preciso indicar que, aunque el marco normativo vigente establece como elemento constitutivo para determinar la presentación de información inexacta,laacreditacióndeuna ventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección, dichos elementos no corresponden ser analizados en un procedimiento impugnativo (es decir, en el marco de un recurso de apelación), dado que la finalidad de este procedimiento es determinar si una oferta cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas [ya sea admisión, calificación, evaluación o suscripción de contrato] con el objeto de otorgar la buena pro al postorquecumpla con dichos requisitos yasegurar la suscripción del contrato destinado a atender una necesidad pública. Por lo tanto, debe tenerse presente que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponden ser evaluados exclusivamente en un procedimiento administrativo sancionador, que es la vía adecuada para determinar la responsabilidad administrativa de un postorfrenteaunaeventualtransgresióndelanormativadecontrataciónpública; análisis que no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar, precisamente, la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin entrar en el análisis de dichos elementos constitutivos de la infracción administrativa. De este modo, en el ámbito del procedimiento impugnativo, no resulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dadoque ello implicaríaestablecer mecanismos de análisispropios yaplicables en Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 el marco de un procedimiento administrado sancionador, para la determinación de la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, debe quedar claro que este Tribunal, en el marco de un procedimiento impugnativo, como el presente caso, y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y de garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia en el procedimiento de selección, tiene la obligación de advertir la vulneración del principio de presunción de veracidad, sin que resulte necesario evaluar aspectos vinculados a la existencia de una ventaja o beneficio concreto, toda vez que la inclusión en la oferta de información que no se condice con la realidad compromete la validez de la misma. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta, de tal manera de no comprometer la validez de esta, en el marco de un procedimiento de selección, por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 28. Precisado lo anterior, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 29. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 30. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 31. En ese sentido, al haberse presentado, en la oferta del Adjudicatario, un documento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contenerinformacióninexacta,correspondedesestimaraquellaoferta.Asimismo, considerandoqueelcertificadodetrabajoobjetodeanálisiscontieneinformación inexacta, no resulta idóneo para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 32. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación y declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 33. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, la descalificación. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 34. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JOAMA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., integrantes del Adjudicatario, por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el Certificado de trabajo emitido por la empresa Corporación HuaylillasE.I.R.L.,a favor del señor Alexander Risco Julca. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 35. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida y calificada. 36. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario,se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 37. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 38. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 39. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 40. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DHO, integrado por las empresas JOAMA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDEP/C-1, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeElPorvenir,para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las calles del sector mampuesto barrio 1 del distrito de El Porvenir de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, identificado con el CUI N° 2602454”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 TenerpordescalificadalaofertadelCONSORCIOHORIZONTE,integradopor las empresas DACONSE S.A.C. y CORPORACIÓN CORAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDEP/C-1. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDEP/C-1, otorgada al CONSORCIO HORIZONTE. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDEP/C-1, al CONSORCIO DHO. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07641-2025-TCP-S2 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver lagarantíaotorgadaporelCONSORCIODHO,alinterponersurecursode apelación. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas JOAMA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO HORIZONTE, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 34 del presente pronunciamiento. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29