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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,elexpedienteN°326/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO M & J, integrado por los proveedores Jean Paul Asencio Valverde y M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,elexpedienteN°326/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO M & J, integrado por los proveedores Jean Paul Asencio Valverde y M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-ESSALUD/RAMD-1, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, con una cuantía de S/ 769,725.00 (setecientos sesenta y nueve mil setecientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIAD LIMITADA, en 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 666,125.00 (seiscientos sesenta y seis mil ciento veinticinco con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA Bon. POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICADel5% PUNTAJE OP.RESULTADO S/ MYPE TOTA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO 666,125.00 CALIFICADO 70.00 30.00 - 100.00 Adjudicatario RESPONSABILIAD 1 LIMITADA CONSORCIO M & J ADMITIDO 691,225.00 CALIFICADO 70.00 28.91 - 98.91 2 - 2. Mediante EscritoN°01presentadoel 16 de enerode2026,ysubsanado mediante Escrito N° 02 presentadoel 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO M & J, integrado por los proveedores Jean Paul Asencio Valverde y M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” y iii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señala que las bases requerían acreditar un monto acumulado facturado de S/ 1’000,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, lo cual debía acreditarse, entre otros documentos, con la copia simple de contratos u órdenes de servicio ysu respectivaconformidad o constanciade prestación. 2.2 En relación a ello, precisó que conforme a lo dispuesto en el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento se precisa que la constancia de prestación contienecomomínimo,la identificacióndel contrato,objetodel contrato,el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 hubiera incurrido el contratista y se genera a partir de la información que hubiera registrado la entidad contratante en la Pladicop. 2.3 Así, sobre la base de la definición de la constancia de prestación antes referida, advirtió que las constancias de prestación y de cumplimiento correspondientes a las experiencias 3, 4 y 5 incluidas en la oferta del Adjudicatarionocumplíanconelcontenidomínimoexigidoporlanormativa aplicable. 2.4 En específico, indicó que la constancia de cumplimiento de la prestación de fecha 27 de agosto de 2019, correspondiente al Contrato N° 36-OADM- GRALA-JAV-ESSALUD-2018 (experiencia 3), no señala el plazo contractual, por lo que, en estricto, considera que no corresponde tener como válida dicha constancia de prestación. Agregaqueelrequisito“plazocontractual”esimportantenosoloporcuanto dan a conocer la fecha de inicio y término del servicio, sino también da a conocer el periodo, en días meses, años fehacientemente ejecutado y, por ende, el periodo contractual ejecutado. 2.5 Asimismo, sostiene que la constancia de prestación vinculada al Contrato N° 015-OADM-RAL-“JAV”-ESSALUD-2020, de fecha 19 de febrero de 2020 (experiencia 4), no consigna el “monto del contrato vigente ni el monto efectivamente ejecutado”, sino únicamente el monto contractual de S/ 206,520.00, el cual coincide con el establecido en la cláusula tercera del referido contrato. 2.6 Adicionalmente, advierte que la constancia de prestación vinculada al Contrato N° 52-OADM-GRPL-ESSALUD-2021 de fecha 21 de junio de 2021 (experiencia 5), no consigna el “monto del contrato vigente ni el monto efectivamente ejecutado”, sino únicamente el monto contractual de S/ 215,760.00, el cual coincide con el establecido en la cláusula tercera del referido contrato. Agregaque elrequisito “monto del contrato vigenteo monto efectivamente ejecutado” es importante, pues el postor debe incluir en su oferta el documento pertinente en el cual se sustente el monto total que implicó la Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 ejecución del servicio, pues sobre este monto el órgano evaluador realizará el respectivo cálculo del monto total facturado. 2.7 En ese sentido, considera que las constancias de las experiencias 4 y 5 no permiten determinar de manera fehaciente el monto del contrato vigente o el monto efectivamente ejecutado; por lo tanto, concluye que no corresponde otorgarle validez como constancias de prestación. 2.8 Asimismo, citó la Resolución N° 7696-2024-TCE-S2 de fecha 7 de febrero de 2024, en la cual se advirtió que la constancia de prestación presentada no permitió establecer la correspondencia requerida, al no permitir evidenciar la trazabilidad de la información contenida entre el contrato y la constancia de cumplimiento, respecto a la descripción del objeto y el número de contrato, por lo que se descalificó la oferta del postor. 2.9 Respecto al supuesto incumplimiento del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, señala que las Bases exigían que, para su acreditación, los postores debían presentar la certificación ISO 9001:2015 o una Norma Técnica Peruana equivalente, cuyo alcance o campo de aplicación debía encontrarse vinculado al objeto de la contratación. Por lo tanto, sostiene que, conforme al objeto de la convocatoria, dicho alcance se circunscribe al “servicio de alimentación y nutrición en hospitales”. 2.10 En esa línea, indica que el Adjudicatario presentó el certificado de registro del sistema de gestión de calidad emitido por QFS MANAGEMENT SYSTEMS Ltd, que tiene un alcance no solo de alimentos, sino también en servicios de platos de alta cocina, servicios de bebidas alcohólicas, comercialización de alimentos, entre otros, agregado al hecho que estos están orientados a clientes finales y empresas del sector de hoteles, restaurantes y catering, etc, no encontrándose dentro del alcance vinculado al objeto de contratación que es de “servicio de alimentación y nutrición de hospitales”, por lo que considera que no corresponde otorgar el puntaje de 10 puntos al Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 20 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2026 a las 9:00 horas. 4. Mediante el Escrito s/n presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante a. Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, señala que las bases exigían que la nutricionista tenga experiencia en servicio de alimentación colectiva, de preferencia realizadas en instituciones como COAR y/o hospitales y/o clínicas públicas o privadas. b. No obstante, sostiene que el Consorcio Impugnante presentó como única constancia de trabajo, en la que se consigna de manera expresa que la persona propuesta desempeñó el cargo de “técnico en nutrición” y no el de “nutricionista”, tal como lo exigen las bases. c. Así,sostienequeelConsorcioImpugnantenoacreditalaexperienciamínima exigida, pues el cargo presentado corresponde a un perfil técnico distinto al de Nutricionista requerido, quien es un profesional de la salud, sin experiencia en alimentación colectiva ni documentación que subsane el incumplimiento, configurándose así un incumplimiento objetivo e insubsanable. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 d. Asimismo, indica que al no cumplir con un requisito esencial del personal clave, el Consorcio Impugnante no alcanza el puntaje técnico mínimo de setenta(70)puntosexigidosenlasBases,porloquenocorrespondesupase a la evaluación económica, deviniendo en su descalificación. En consecuencia, considera que resulta improcedente que cuestione el cumplimiento de requisitos a su oferta. Respecto a los cuestionamientos a su oferta e. Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, sostuvo que los contratos presentados para acreditar su experiencia en la especialidad, específicamente los Contratos N° 3, 4 y 5, se encontraban enmarcados en el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa vigente al momento de su ejecución. f. Así, sostiene que las constancias derivadas de la ejecución de estos contratos fueron emitidas de conformidad con el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento del TUO de la Ley, el cual exigía que la conformidad de la prestación debía precisar, entre otros aspectos, el monto del contrato vigente y el plazo contractual. g. Adicionalmente, respecto a la experiencia 3, señala que la omisión de haber consignado el plazo contractual del servicio obedece a un error material atribuible a la entidad contratante a cargo de la emisión, circunstancia que no resulta imputable en modo alguno al Adjudicatario. h. Agrega que, aunque el plazo contractual no fue consignado, este se encuentra debidamente registrado y es verificable en el SEACE. Por ello, sostienequelaomisiónno afectalavalidezde la constancianilaexperiencia acreditada, ya que la información puede corroborarse en registros oficiales, garantizandotransparencia ytrazabilidad.En consecuencia,no corresponde descalificar ni desconocer la constancia de la experiencia 3, conforme al principio de razonabilidad y la finalidad de la norma. i. Además, señala que aun si no se otorgara validez a la constancia de la experiencia 3, pese a cumplir la normativa y ser verificable en el SEACE, excluyendo dicha experiencia, mantiene experiencia válidamente Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 acreditada por S/ 1,044,560.74, monto superior a lo exigido en las bases como “experiencia del postor en la especialidad”. j. Asimismo, indica que la Resolución N° 0463-2024-TCE-S2 es impertinente e inaplicable, pues se sustenta en hechos distintos, pues en dicho caso, la constancia carecía de identificación del contrato y del objeto contractual, lo que impedía la trazabilidad y verificación de la experiencia. En contraste, las constancias presentadas por el Adjudicatario identifican expresamente los contratos, consignan objeto, monto, plazo y penalidades, y guardan plena correspondencia con la información registrada en el SEACE. Delmismomodo,mencionaque incluso,elpropio Consorcio Impugnanteha reconocido dicha identificación, desvirtuando cualquier alegación de falta de claridad.Por tanto, considera que, en el presente caso, no se configura la ausencia de trazabilidad que motivó la resolución invocada. k. Porsuparte,respectoalasexperiencias4y5,enlasquesecuestionólafalta de consignación del “monto efectivamente ejecutado”, señala que el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento vigente, solo exige que la constancia consigne el monto del contrato, por lo que considera que no existe la obligacióndedetallarel“montoefectivamenteejecutado”.Además,precisa que las constancias consignan el monto contractual conforme a lo pactado, cumpliendo el estándar mínimo exigido para acreditar la experiencia en la especialidad. Así,indicaqueexigirunmayorniveldedetallealprevistoenelartículo169.1 del Reglamento implica una interpretación indebida contraria a los principios que rigen la contratación pública. Además, menciona que la experiencia del postor se evalúa en función del monto acreditado, el cual en este caso está claramente determinado y supera el mínimo exigido, incluso bajo un criterio restrictivo. l. Respecto al supuesto incumplimiento del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, señala que las bases exigían que, para dicho factor, la certificación de la norma ISO 9001:2015 o su equivalente, la Norma Técnica Peruana (NTP ISO 9001:2015), contara con un alcance directamente relacionado con el objeto de la convocatoria, el cual corresponde al servicio de alimentación y nutrición. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 m. Así, indica que el Certificado ISO 9001:2015 presentado cumple con lo exigido en las Bases Integradas, al acreditar un alcance directamente vinculado al objeto de la convocatoria, referido al servicio de alimentación y nutrición, incluyendo la preparación y servicio de alimentos, menús especiales y dietas personalizadas. En consecuencia, sostiene que el cuestionamiento formulado no desvirtúa el cumplimientodelfactor deevaluaciónniacredita incumplimiento alguno, por loquecorrespondedesestimarla impugnación ymantenerla validezdel certificado presentado. Sin perjuicio de ello, advierte que la Entidad no consignó de manera expresa el alcance o campo de aplicación que debía cubrir el Certificado ISO 9001:2015, pese a que las Bases Integradas así lo exigían. n. En ese sentido, considera que no resulta jurídicamente válido cuestionar el alcance del certificado presentado, cuando las Bases no definieron el alcance específico requerido. 5. A través del Escrito N° 02, presentado 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó asu representante para eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Escrito N° 03, presentado 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Escrito N° 03, presentado 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó asu representante para eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Consorcio Impugnante y el Adjudicatario, por medio de sus representantes. 9. Con Decreto del 27 de enero de 2026 se solicitó información a la Entidad, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD): Se remitir un Informe técnico legal donde absuelva lo siguiente: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los fundamentos formulados por el CONSORCIO M&J conformado por el señor JEAN PAUL ASENCIO VALVERDE y la empresa M.L. INGENIERIA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L, en el marco del Concurso Público De Servicios Nº 002-2025/ESSALUD-RAMD-1, contra la calificación y evaluación de la oferta del postor EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos realizados por el postor EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a la calificación de la oferta del CONSORCIO M&J. (…)”. 10. Mediante Informe Legal N° 000015-GCAJ-ESSALUD-2026 presentado el 2 de febrerode2026,laEntidadexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 10.1 Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia delpostor en la especialidad”,señalaque lasexperienciasN° 3, 4 y 5 presentadas por el Adjudicatario se ejecutaron bajo el marco de la Ley N.° 30225 y su Reglamento. Así, el artículo 169 del citado Reglamento, establece que la conformidad de la prestación debe consignar, como mínimo, entre otros aspectos, el monto del contrato vigente y el plazo contractual. 10.2 Asimismo, respecto de la experiencia N° 3, señala que la constancia presentada no consigna el plazo contractual, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento; no obstante, indicó que corresponde al Tribunal determinar si dicho documento resulta idóneo para acreditar la experiencia en la especialidad, conforme a las Bases Integradas. 10.3 A su vez, en relación a las experiencias N° 4 y 5, precisa que, conforme al Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 30225, un contrato vigente se Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 diferencia del original si ha sufrido modificaciones (reajustes, prestaciones adicionales, reducción o ampliación de plazo, u otras). Aunado a ello,precisaque las Constanciasde Prestación correspondientes a las experiencias 4 y 5 consignan los montos de los contratos originales de S/ 206,520.00 y S/ 215,760.00, respectivamente, así como no evidencian ninguna modificación. Por lo tanto, sostiene que no corresponde presumir la existencia de un “monto del contrato vigente”, pues del contenido mismo de dichos documentos no se desprende que haya existido alguna modificación contractual que hubiese variado el monto de los contratos originales. 10.4 Agregaquelasconstanciasconsignanlosmontosdeloscontratosoriginales, sin evidenciar modificaciones que alteren dichos montos. Sin embargo, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad precisa que no cuenta con elementos suficientes para determinar que los montos indicados no correspondan a los montos de los contratos vigentes, por cuanto las referidas constancias tan solo señalan el monto del contrato, no haciendo alusión al monto del contrato vigente. 10.5 Además, precisó que los fundamentos 35, 36 y 37 de la Resolución N° 0463- 2024-TCE-S2 se analizó una constancia de cumplimiento que no guardaría trazabilidadconelcontratoalcualcorresponderíapresuntamente,situación distinta a la presente, por lo que su criterio no resulta aplicable. 10.6 Respecto al supuesto incumplimiento del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, señala que el factor de evaluación asigna diez (10) puntos al postor que acredite un sistema de calidad certificado según ISO 9001:2015 o su equivalente NTP-ISO 9001:2015. Agrega que, aunque las Bases no detallan el alcance específico del certificado, se exige que esté vinculado al objeto de lacontratación,definido en el Capítulo IIIde lasbases como el servicio de alimentación para pacientes y personal del Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta. 10.7 Por consiguiente, indica que el certificado ISO 9001:2015 presentado por el Adjudicatario acredita un sistema de gestión de calidad aplicable a servicios de catering, incluyendo planificación de menús, elaboración, distribución y servicio de alimentos, por lo tanto, considera que el referido certificado ISO Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 cumple con lo requerido en las bases, pues corrobora que está vinculado al objeto de contratación, se encuentra a nombre del postor, corresponde a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y se encuentra vigente. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 10.8 Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, señala que la constancia emitida por el Hospital Huacho Huaura Oyón acredita que Hilda Martha Ordoñez Soriano laboró desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2015, desempeñándose como Nutricionista Titular, aunque su cargo figuraba como Técnico en Nutrición II – Nivel STA. 10.9 Asimismo, señala que las Bases establecen que la experiencia del personal clave“Nutricionista”debeacreditarseenfunciónalcargoocupadopordicho profesionalbrindando servicios dealimentación colectiva,depreferenciaen instituciones como hospitales (COAR y/o hospitales y/o clínicas públicas o privadas),porloqueenningúnextremoseprevéquelaexperienciadedicho profesional se evaluaría en función al cargo de “nutricionista” que aquel hubiese ocupado. 10.10Además, indica que, aunque la constancia indica que la profesional propuesta ocupó el cargo de Técnico en Nutrición II – Nivel STA, también acredita que desempeñó funciones como Nutricionista Titular, lo que desvirtúa el cuestionamiento del Adjudicatario. 10.11Por tanto, sostiene que la constancia presentada es idónea para demostrar que la profesional propuesta cumple con la experiencia requerida, coincidiendoconlainterpretacióndelOSCE en laOpiniónN°115-2021/DTN, según la cual la experiencia puede validarse si las actividades realizadas corresponden al cargo exigido, aun cuando la denominación del puesto no coincida literalmente con la prevista en las Bases. 11. Con Decreto del2 defebrero de2026, se declaróel expediente listopara resolver. 12. Mediante Escrito N° 04 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó argumentos para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario 12.1 Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señala que mediante el Informe Legal N° 000015-GCAJ-ESSALUD-2026, la Entidad indica sobre la Experiencia N° 3, que la respectiva constancia de prestación no indica el plazo contractual, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento de la Ley N° 30225, lo que respalda su pretensión. 12.2 En cuanto a las experiencias N° 4 y 5, sostiene que la Entidad olvida señalar su posición y señalar que las respectivas constancias no cumplirían con el requisito establecido en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, por cuanto afirma que dichas constancias tan solo señalan el monto del contrato, no haciendo alusión al monto del contrato vigente, por lo tanto, considera que debe considerarse que la Entidad apoya su pretensión. 12.3 Respecto al supuesto incumplimiento del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, indica que el informe legal de la Entidad indica que el certificado ISO 9001:2015 presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las Bases Integradas; sin embargo, la Entidad advierte un posible vicio: las Bases no detallaron el alcance que debía cubrir el certificado, requisito mínimo según las Bases Estándar. 12.4 Así, dicho vacío permitió que el Adjudicatario presente un certificado cuyo alcance corresponde a servicios de bebidas y comercialización de carnes para el sector Hoteles, Restaurantes y Catering, distinto del objeto de la convocatoria, que es el servicio de alimentación para pacientes y personal del Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta. 12.5 Además, menciona que el Adjudicatario sostiene de manera temeraria que basta con presentar un certificado vigente emitido por un organismo acreditado, posición que el Tribunal debe resolver conforme al principio de legalidad. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 12.6 Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, señala que el presente cuestionamiento contra su oferta es infundado, ya que la constancia de trabajo presentada acredita de manera objetiva y fehaciente la experiencia de la profesional como nutricionista, la cual supera los ocho (8) años. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de2procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 769,725.00(setecientos sesenta ynueve milsetecientos veinticinco con00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque los 10 puntos otorgados al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de laPladicop se apreciaqueel 6 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de enero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 16 de enero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Jean Paul Ausencio Valverde, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la información registrada en el SEACE consta que, el 6 de enero de 2026, el comité evaluó la oferta del Consorcio Impugnante, la cual fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque los 10 puntos otorgados al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 6 de enero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel20deenerode2026atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de enero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 21. ElConsorcioImpugnantecuestionóqueelAdjudicatarionocumpliríaconacreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, en tanto que las constancias de prestación correspondientes a las experiencias 3, 4 y 5 no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 169 del ReglamentodelTUOdelaLeyN°30225,segúnsehadescritoenlossubnumerales 2.1 al 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 22. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del cuestionamiento al cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad, que yacen descritos en el sub numeral 4.5 al 4.11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 10.1 al 10.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Siendo así, en el literal 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: 26. Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00 (Un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideraron servicios similares a los siguientes: Servicios de Alimentación y Nutrición en establecimientos de Salud Público y/o privado. Además, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: i. Copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o, iii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadasconprivados,paraacreditarladebepresentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 27. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró seis (6) contrataciones, con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 1’213,040.74, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 28. A fin de acreditar las contrataciones 3, 4 y 5 objeto de análisis, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: Experiencia N° 3 i. Contrato N° 36-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2018 del 22 de mayo de 2018, celebrado entre ESSALUD y la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L., en cuya cláusula tercera se consignó el monto contractual de S/ 168,480.00. ii. Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 039-OA-OADM-RAL-“JAV”- ESSALUD-2019, emitido por ESSALUD a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 GENERALES SICAN S.R.L. por el importe de S/ 168,480.00, en la que se indica que no ha incurrido en penalidad alguna. Experiencia N° 4 i. Contrato N° 015-OADM-RAL-“JAV”-ESSALUD-2020 del 19 de febrero de 2020, celebrado entre ESSALUD y la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L., en cuya cláusula tercera se consignó el monto contractual de S/ 206,520.00. ii. Constancia de Prestación N° 003-2021, emitido por ESSALUD a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L., por el monto contratado de S/ 206,520.00. Además consigna una penalidad de S/ 860.50. Experiencia N° 5 i. Contrato N° 052-OADM-GRPL-ESSALUD-2021 del 21 de junio de 2021, celebrado entre ESSALUD y la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L., en cuya cláusula tercera se consignó el monto contractual de S/ 215,760.00. ii. Constancia de Prestación N° 43-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, emitido por ESSALUD a favor de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L., por el monto contratado de S/ 215,760.00. Además se consignó que no se incurrió en penalidades. Para mayor ilustración, se reproducen las siguientes imágenes: Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Experiencia N° 3 Contrato N° 36-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2018 Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 039-OA-OADM-RAL-“JAV”- ESSALUD-2019 Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Experiencia N° 4 Contrato N° 015-OADM-RAL-“JAV”-ESSALUD-2020 del 19 de febrero de 2020 (…) Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Constancia de Prestación N° 003-2021 Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Experiencia N° 5 Contrato N° 052-OADM-GRPL-ESSALUD-2021 (…) Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 Constancia de Prestación N° 43-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022 Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 29. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que las constancias presentadas por el Adjudicatario para las experiencias Nos 3, 4 y 5; no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 124.1 del Reglamento. Respecto a la constancia correspondiente a la experiencia N° 3, señala que no consigna el plazo contractual, elemento esencial para verificar el período efectivamente ejecutado. Asimismo, las constancias de las experiencias 4 y 5 solo indican el monto contractual original, pero no el monto del contrato vigente ni el monto efectivamente ejecutado, lo cual impide calcular de manera fehaciente la facturación real del servicio. Por ello, considera que dichas constancias no permiten acreditar válidamente la experiencia requerida y no deberían ser consideradas. Refuerza esta posición con el criterio adoptado en la Resolución N° 7696-2024-TCE-S2, que descalificó una oferta por faltadetrazabilidad ycorrespondenciaentre el contrato yla constancia de prestación. 30. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaquelasexperienciasNos3,4y5seejecutaron bajo el TUO de la Ley y su Reglamento. Así, sostiene que las constancias de prestación en cuestión, fueron emitidas conforme al numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento del TUO de la Ley, el cual exigía consignar, entre otros aspectos, el monto del contrato vigente y el plazo contractual. Asimismo, precisa que la omisión del plazo en la experiencia N° 3 sería un error material de la entidad emisora, verificable en el SEACE y no imputable al adjudicatario, por lo que no afecta su validez. Además, aun excluyendo dicha experiencia, acredita un monto superior al mínimo exigido. Además, sostiene que la Resolución N° 0463-2024-TCE-S2 es inaplicable por referirseasupuestosdistintosyque,respectodelasexperienciasNos.4y5,señala que la normativa aplicable solo exigía consignar el monto contractual y no el monto efectivamente ejecutado, por lo que las constancias cumplen el estándar mínimo, y que exigir mayor detalle sería una interpretación indebida contraria a los principios de la contratación pública, más aún cuando el monto acreditado supera lo exigido en las bases. 31. A su vez, la Entidad sostiene que las experiencias N° 3, 4 y 5 se ejecutaron bajo la Ley N° 30225 y su Reglamento, cuyo artículo 169 exige que la conformidad de la Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 prestación consigne, como mínimo, entre otros, el monto del contrato vigente y el plazo contractual. Asimismo, respecto a la experiencia 3, advierte que la constancia de prestación no consigna el plazo contractual, incumpliendo el numeral 169.1 del Reglamento, quedando a criterio del Tribunal determinar si resulta idónea para acreditar la experiencia conforme a las Bases Integradas. En cuanto a las experiencias Nos. 4 y 5, señala que las constancias consignan únicamente los montos de los contratos originales, sin evidenciar modificaciones contractuales, por lo que no corresponde presumir la existencia de un monto distinto aloriginal.Noobstante, enfatizaque no cuenta conelementos suficientes para determinar si dichos montos no correspondan a los montos de los contratos vigentes, dado que las constancias solo mencionan el monto del contrato, no haciendo alusión al monto del contrato vigente. Finalmente, refiere que el criterio de la Resolución Nº 0463-2024-TCE-S2 no resulta aplicable, al referirse a un caso distinto en el que no existía trazabilidad entre la constancia y el contrato. 32. Ahora bien, en atención al cuestionamiento del presente punto controvertido, corresponde determinar si las constancias de prestación presentadas para las experiencias Nos. 3, 4 y 5 cumplen con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En esa línea, cabe reiterar que lasbases exigían que la experiencia del postor en la especialidad se acreditara, entre otros documentos, con la copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 33. Asimismo, el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento, establece los requisitos mínimos que debe contener la constancia de prestación, conforme al siguiente detalle: “Artículo 124. Constancia de prestación 124.1 La constancia de prestación contiene, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista y se genera a partir de la información que hubiera registrado la entidad contratante en la Pladicop”. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 (El énfasis es agregado) A su vez, el apartado de “Definiciones” contemplado como Anexo al Reglamento, define el término “contrato vigente”, como se aprecia a continuación: “Contrato vigente: el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato”. 34. Como se aprecia de las citadas disposiciones del Reglamento, que son idénticas al marco normativo anterior , establecen que la constancia de prestación debe contener, entre otros aspectos, el monto del contrato vigente, el cual comprende el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestacionesadicionales,reduccióndeprestaciones, oporampliaciónoreducción del plazo, u otras modificaciones del contrato. 35. En esamedida, alexigirlasbasesquesepresenteel contrato acompañadode otro documento que acredite el monto del contrato vigente, es decir el monto efectivamente ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y el documento que cuente con el monto que implicó la efectiva prestación de servicios. 36. En ese ordende ideas,corresponde analizar el cumplimientode la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad por parte del Adjudicatario. 37. Así, el Consorcio Impugnante cuestiona la constancia de prestación correspondiente a la experiencia 3, pues advierte que no consigna el plazo 3Reglamento del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 169. Constancia de prestación 169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. (…). Anexo N° 1 – Definiciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.taciones Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 contractual, por lo que considera que no corresponde tener como válida dicha constancia. 38. Al respecto, este Tribunal advierte que la constancia de prestación correspondiente a la experiencia 3 no consigna el plazo contractual. No obstante, si bien el Reglamento establece que la constancia de prestación debe contener, entre otros aspectos, dicha información, lo determinante para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es la verificación del monto efectivamente acreditado, que corresponda al monto del contrato vigente. Enesesentido,laomisióndelplazocontractualnoconstituyeunmotivosuficiente paradesvirtuarlavalidezdelaexperienciaacreditada,dadoque,másalládelplazo que se declare, ello no enerva el monto de experiencia que se exige acreditar en el requisito de calificación. 39. Asimismo, el Consorcio Impugnante cuestiona que las constancias de prestación correspondientes a las experiencias 4 y 5, no consignan el “monto del contrato vigente ni el monto efectivamente ejecutado”, sino únicamente el monto contractual de S/ 206,520.00 y S/ 215,760.00, respectivamente; montos que coinciden con las cláusulas terceras de los respectivos contratos. 40. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que las constancias de prestación correspondientes a las experiencias 4 y 5 no consignan el “monto del contrato vigente”, pues consignan -a la letra- el “monto contratado”. 41. Aunado a ello, cabe precisar que para que el comité pueda validar el monto del contrato vigente que implicó la prestación de los servicios, presentados como experiencia, resulta necesario que el postor presente aquella documentación requerida en las bases integradas, y de la cual se desprenda fehacientemente el monto final que implicó la prestación de servicios. En el presente caso, con los contratos y las constancias de prestación de las experiencias 4 y 5 se acredita que se efectuó la prestación de servicios igual o similares al objeto de la convocatoria. Sin embargo, de las constancias de prestación en cuestión, no es posible verificar el monto que finalmente implicó la prestación de servicios de dichasexperiencias, dado que no hay información respecto al monto del contrato vigente, pues únicamente se ha hecho referencia al monto contratado (S/ 206,520.00 por la experiencia 4 y S/ 215,760.00 por la experiencia 5), lo cual no genera fehaciencia Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 respecto al monto final que habría implicado la prestación de los servicios correspondientes a los contratos presentados en las experiencias 4 y 5. 42. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario sostuvo que la normativa aplicable solo exigía consignar el monto contractual y no el monto efectivamente ejecutado, por lo que las constancias cumplirían con el estándar mínimo, y que exigir mayor detalle constituiría una interpretación indebida contraria a los principios de la contratación pública. No obstante, como se advierte en los fundamentos 33 y 34 de la presente resolución, tanto la normativa vigente como la anterior establecían que la constancia de prestación debía consignar el monto del contrato vigente, y no el monto contractual. Por lo tanto, lo señalado por el adjudicatario no resulta correcto. 43. Adicionalmente, respecto a la aplicación de la Resolución N° 0463-2024-TCE-S2, cabe precisar que en dicho caso se analizó una constancia de cumplimiento que noguardabatrazabilidadconelcontrato,puesdiferíanenladescripcióndelobjeto y el número de contrato. En contraste, en el presente caso se cuestiona, únicamente, si las constancias de prestación cumplen con el contenido exigido por la normativa de contrataciones del Estado, lo cual constituye un supuesto distinto al abordado en la mencionada Resolución, por lo que sus criterios no resultan aplicables para el análisis del presente punto controvertido. 44. De otro lado, si bien la Entidad señaló que las constancias correspondientes a las experiencias 4 y 5 consignan únicamente los montos de los contratos originales, sin evidenciar indicios de modificaciones contractuales, lo cierto es que no existe certeza sobre la existencia o no de dichas modificaciones. De ahí la importancia de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento respecto al contenido mínimo de la constancia de prestación, esto es, consignar el monto del contrato vigente, a fin de garantizar la fehaciencia del monto que debe considerarse para la acreditación de la experiencia. 45. En ese sentido, considerando que las experiencias N° 4 y 5 no se contabilizan para el monto acumulado de la experiencia, el nuevo monto resultado es de S/ 946,280.74, por lo que no cumple con acreditar el monto acumulado de S/ 1’000,000.00. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 46. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” por parte del Adjudicatario; por lo cual, corresponde tener por descalificada su oferta. 47. Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, carece de objeto evaluar los demáscuestionamientos contrala oferta del Adjudicatario,puesno afectará la decisión de tenerla por descalificada. 48. Comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuenaproqueseleotorgódel procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación. 49. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta delAdjudicatario,declarándoladescalificada;porconsiguiente,correspondedejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponderevocar el puntajeotorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”. 50. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada,por lo que, como se ha señalado en el fundamento 47 del pronunciamiento, no corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto al presente punto controvertido. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 51. El Adjudicatario cuestionó que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, según se ha descrito enlossubnumerales4.1al4.4delosantecedentesdelpresentepronunciamiento. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 52. Sobre ello, el Consorcio Impugnante presentó argumentos en contra del referido cuestionamiento, que yacen descritos en el sub numeral 12.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 53. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyosargumentos se encuentrandetallados en lossubnumerales10.8 al10.11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 54. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 55. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el acápite C.1 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 56. Como se aprecia, para el Nutricionista, las bases requerían como requisito de calificación que se acredite una experiencia mínima e indispensable de seis (06) meses en servicio de alimentación colectiva, de preferencia realizadas en instituciones como (COAR y/o Hospitales y/o Clínicas públicas o privadas). 57. Además, se precisó que la experiencia del personal clave se acreditaba con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 58. También, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 59. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó el siguiente personal clave: ➢ Para el cargo de Nutricionista, propuso a la señora Hilda Martha Ordoñez Soriano, respecto de quien presentó la constancia de trabajo del 24 de octubre de 2017, emitida por el Gobierno Regional de Lima – Hospital Huacho Red de Salud Huaura Oyón, por haber laborado en dicha institución en el cargo de técnico en Nutrición II- Nivel STA desde el 29 de diciembre de 1995 como personal nombrado desempeñando la función de Nutricionista Titulada a partir del 29 de mayo de 2007 al 01 de noviembre de 2015. Para mayor ilustración, se reproduce la siguiente imagen: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 60. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante no cumplió el requisito de calificación del personal clave, ya que las bases exigían que la nutricionista tuviera experiencia en servicios de alimentación colectiva, preferentemente en COAR, hospitales o clínicas, mientras que la única constancia presentada acreditaba un cargo de “técnico en nutrición”, distinto al perfil profesional requerido. Por ello, no acredita la experiencia mínima, e incurre en un incumplimiento objetivo e insubsanable, no alcanza el puntaje técnico mínimo de Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 70 puntos y, en consecuencia, queda descalificado, siendo improcedente que cuestione el cumplimiento de los requisitos de su oferta. 61. Por su parte, el Consorcio Impugnante señala que el presente cuestionamiento contrasuoferta esinfundado,yaque laconstancia detrabajopresentadaacredita de manera objetiva y fehaciente la experiencia de la profesional como nutricionista, la cual supera los ocho (8) años. 62. A su vez,la Entidad sostiene que la constanciadetrabajo en mención acredita que la persona propuesta laboró del 29 de mayo de 2007 al 1 de noviembre de 2015 desempeñándose como Nutricionista Titular, aunque su cargo figuraba como Técnico en Nutrición II – Nivel STA. Asimismo, precisa que las bases exigen experiencia en servicios de alimentación colectiva, pero no condicionan la acreditación a la denominación exacta del cargo. Por ello, considera que la constancia es idónea para demostrar que la profesional cumple con la experiencia requerida,en líneaconlaOpiniónN°115-2021/DTNdelOSCE, quepermitevalidar la experiencia según las funciones desempeñadas, aunque el título del puesto difiera del previsto en las bases. 63. Sobreelparticular,esteTribunalapreciaquelasbasesexigíanqueparaelpersonal clave Nutricionista, se acredite una experiencia mínima e indispensable de seis (06) meses en servicio de alimentación colectiva, de preferencia realizadas en instituciones como (COAR y/o Hospitales y/o Clínicas públicas o privadas). En esa línea, se aprecia que la constancia de trabajo en cuestión consigna que la profesional propuesta ocupó el cargo de Técnico en Nutrición II – Nivel STA, precisándose que ha desempeñado la función de Nutricionista Titulada. No se aprecia que las bases hayan requerido que la experiencia del personal clave fuese obtenida específicamente como profesional nutricionista, sino que lo relevante era que la persona haya desempeñado funciones relacionadas con los servicios de alimentación colectiva. 64. En ese sentido, aunque el certificado de trabajo indique que la profesional propuesta desempeñó el cargo formal de Técnico en Nutrición II – Nivel STA, las bases no exigían que la experiencia se haya obtenido específicamente como profesional nutricionista. Por lo tanto, dicho certificado es idóneo para acreditar Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 la experiencia del personal clave, siendo que el cuestionamiento del Adjudicatario carece de sustento. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. 65. Sobre este punto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 66. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada. 67. Deotrolado,debetenerseencuentaque,conformealanálisisefectuadorespecto del tercerpunto controvertido, este Tribunal ha decidido confirmar la decisión del comité respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 68. Asimismo, siendo que la única oferta admitida y calificada es la del Consorcio Impugnante, resulta procedente otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 69. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo, es fundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 70. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO M & J, integrado por los proveedores Jean Paul Asencio Valverde y M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOSS.C.R.L., en el marco delConcursoPúblicode Servicios N° 2-2025-ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Disponer la descalificación de la oferta de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIAD LIMITADA. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-ESSALUD/RAMD-1, otorgada a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIAD LIMITADA 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025- ESSALUD/RAMD-1, al CONSORCIO M & J, integrado por los proveedores Jean Paul Asencio Valverde y M.L. INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO M & J, integradoporlosproveedoresJeanPaulAsencioValverdeyM.L.INGENIERÍA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01417-2026-TCP-S1 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 45 de 45