Documento regulatorio

Resolución N.° 1410-2026-TCP-S3

VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4710-2024.TCP sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURAR...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Sumilla: sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4710-2024.TCP sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURARIA E.I.R.L. (con RUC N° 20600896394),contralaResoluciónN°8080-2025-TCP-S3del26denoviembrede2025 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8080-2025-TCP-S3 del 26 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelantelaSala,impusoalseñorMirandaFigueroaÁngelMartinyalaempresa Muraria EI.R.L., integrantes del Consorcio Muraria, la sanción de inhabilitación temporal por cinco (5)meses y cuatro (4)meses,respectivamente,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Sumilla: sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4710-2024.TCP sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURARIA E.I.R.L. (con RUC N° 20600896394),contralaResoluciónN°8080-2025-TCP-S3del26denoviembrede2025 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8080-2025-TCP-S3 del 26 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelantelaSala,impusoalseñorMirandaFigueroaÁngelMartinyalaempresa Muraria EI.R.L., integrantes del Consorcio Muraria, la sanción de inhabilitación temporal por cinco (5)meses y cuatro (4)meses,respectivamente, en el ejercicio de sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por ocasionar la resolución del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°05-2022-SUNAT/8I100 – Primera Convocatoria, convocada por Inversión Pública SUNAT, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que, dicha contratación se llevó a cabo bajo lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio Muraria, versó sobre la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, hecho que se configuró el 16 de noviembre de 2022, fecha en se comunicó al Consorcio Muraria la resolución del Contrato. • En primer orden, el Colegiado advirtió que, que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que previamente notificó notarialmente al Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Consorcio Contratistarequiriéndoleel cumplimientodesusobligacionesy, posteriormente, decidió resolver el contrato. Dicha decisión se sustentó, principalmente, en el supuesto de incumplimiento de obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. • En segundo lugar, el Colegiado advirtió que, en el presente caso, el Consorcio Contratista también procedió a resolver el contrato, toda vez que, mediante carta notarial, requirió previamente a la Entidad el cumplimiento de determinadas obligaciones y, con posterioridad, comunicó de manera la resolución del vínculo contractual. En ese sentido, se precisó que el Consorcio Contratista observó igualmente el procedimiento previsto para la resolución contractual. • Bajo ese contexto, se verificó que ambas partes cumplieron con el procedimiento correspondiente para la resolución del contrato, motivo por el cual el Colegiado procedió a determinar cuál de las resoluciones contractuales debía ser considerada válida y surtir efectos, atendiendo a aquella que hubiera quedado consentida primero, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE. • En ese sentido, el Colegiado señaló que, en sede arbitral, se declaró la invalidez e ineficacia de la resolución contractual dispuesta por el Consorcio Contratista mediante carta notarial del 16 de noviembre de 2022; mientras que, por otro lado, se declaró la validez y eficacia de la resolución contractual efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N°350-2022-SUNAT/8I1000 de la misma fecha, al configurarse la causal de incumplimiento injustificadode lasobligaciones contractuales atribuibleal Consorcio Contratista. Por lo tanto, la Sala advirtió que, en el caso concreto, la resolución de la relación contractual dispuesta por la Entidad quedó firme, toda vez que, si bien la controversia fue sometida a arbitraje, este concluyó con la emisión del Laudo Arbitral que declaró su validez y eficacia. • De otro lado, los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Contratistas, fueron desvirtuados conforme al análisis desarrollado en el Fundamento 28, determinando de esta manera, que se configuró la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que. • Asimismo, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 30 al 36, el Colegiado evaluó la posibilidad de individualizar la responsabilidad Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 administrativa, concluyendo que, en el presente caso, no resultaba viable efectuardicha individualizaciónrespectodeningunode losintegrantesdel Consorcio Contratista, por lo que prevaleció la responsabilidad solidaria por la comisión de la infracción. En ese marco, y conforme a lo expuesto en los fundamentos 37 y 38, se procedió a la graduación de la sanción, considerando los criterios establecidos en el Reglamento. • Bajo tales consideraciones, el Colegiado impuso alseñorMirando Figueroa Angel Martin y la empresa Muraria E.I.R.L., integrantes del Consorcio Contratista, la sanción de la sanción de inhabilitación temporal por cinco (5) meses y cuatro (4) meses, respectivamente, en el ejercicio de sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 3. Mediante escritos s/n presentado el 19 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Muraria E.I.R.L., en adelante el Recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución, señalando, principalmente, lo siguiente: - Sostiene que, si bien la normativa de contrataciones públicas establece como regla general un régimen de responsabilidad objetiva, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 contempla supuesto en el cual resulta posible justificar la conducta infractora. En ese marco, afirma que su defensa nodesconocelanaturaleza objetivade lainfracción imputada,sinoqueinvoca la aplicación de la excepción legal de exclusión de responsabilidad, la cual se encontraría debidamente sustentada en hechos acreditados. No obstante, sostienequeelTribunalhabríaomitidovalorardichos elementos,optandopor unainterpretaciónrestrictivaque,desnaturalizaelrégimenderesponsabilidad previsto en la Ley. - Señala que, conforme a lo dispuesto en el 5 de la Ley N°32069, aplicable por retroactividad benigna, la determinación de la conducta exige al Tribunal observe el principio de verdad material, el cual obliga a la autoridad a verificar plenamente los hechos que sustenten sus decisiones, adoptando las medias probatorias necesarias. En ese sentido, sostiene que resulta inviable que el Tribunal invoque el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE y se abstenga de analizar la realidad fáctica del caso bajo el argumento de que no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, lo cual, vulnera el bloquedelegalidad,puessibienlaresponsabilidadesobjetiva,ellonoexonera al Tribunal de su deber de constatar los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 - Indica que el Tribunal debe respetar el principio de jerarquía normativa,por lo que un Acuerdo de Sala Plena no puede restringir derechos ni garantías reconocidospornormasderangolegal.Enesesentido,invocael artículo247.2 del TUO de la LPAG, señalando que el procedimiento sancionador no puede imponer condiciones menos favorables que las previstas en la normativa general, ni impedir la aplicación del principio de verdad material. Asimismo, cuestiona la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en tanto este limitaría indebidamente el análisis de los hechos que motivaron la resolución contractual, afectando el derecho de defensa. Finalmente, afirma que la imputación por “ocasionar” la resolución contractual exige un análisis de causalidad, por lo que el Tribunal no puede restringirse a una verificación meramente formal, sino que debe examinar la realidad fáctica. Además, soslayar los hechos que originaros la resolución contractual implica validad una sanción sobre una base ficticia, permitiendo que la arbitrariedad de una Entidad al resolver un contrato sea suficiente para inhabilitar a un proveedor. - Sostiene que la Tercera Sala no habría valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos para sustentar su absolución, en tanto el laudo arbitral no habría considerado tales elementos, así como el informe técnico que acreditaría que no resultaba exigible la actualización del presupuesto del contratooriginal.Asimismo,señalaqueunmemoránduminternodelaEntidad reconoce que su representada actuó correctamente al requerir la subsanación de obligaciones contractuales esenciales. - Afirma que la Entidad no habría remitido la totalidad de la documentación necesaria para sustentar válidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, omitiendo documentos determinantes que evidenciarían un incumplimiento previo de obligaciones esenciales por parte de la Entidad. Asimismo, sostiene que la Entidad no habría observado el procedimiento legalmente establecido para la resolución del contrato, lo que impediría atribuir responsabilidad administrativaa su representada, dado que la infracción exige que la resolución contractual sea imputable al contratista y que haya quedado consentida o firme en sede arbitral o conciliatoria. Finalmente, señala que el requerimiento que dio lugar al apercibimiento de resolución se sustentó en una exigencia improcedente, por cuanto la actualización de presupuesto de media tensión invocada tenía carácter facultativo conforme a los Términos de Referencia, lo cual se corroboraría con el Memorándum N°0017-2021 y el Informe N°001-2022-CM-SUNAT-IAAP- AAM, por lo que la resolución contractual carecería de una causa válida atribuible a su representada. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 - Señala que su representada no registra antecedentes sancionadores ante el Tribunal, lo que evidencia una conducta previa conforme a la normativa. Asimismo, sostiene que la imposición de la sanción resultaría desproporcionada, considerando su condición de micro y pequeña empresa, al afectar gravemente su continuidad operativa. - IndicaquelapropiaResoluciónreconoce,ensufundamento38,laausenciade intencionalidad en la conducta imputada, así como la inexistencia de antecedentes sancionadores. En ese contexto, sostiene que, resulta improcedente la imposición de una sanción, por cuanto esta afectaría de manera desproporcionada su derecho de contar con el estado y su derecho constitucional al trabajo, por lo cual, solicita que se declare no ha lugar la imposición de la sanción. - Sostiene que el accionar involuntario de su representada no tuvo como finalidad perjudicar ni lesionar los intereses del Estado, pues no se ha acreditado la existencia de un perjuicio económico efectivo al Estado. - Señala que conforme a los principios del debido procedimiento y de razonabilidad previstos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, incluso en un régimen de responsabilidad objetiva resulta exigible evaluar la existencia o no de intencionalidad para efectos de la graduación de la sanción. Desde dicha perspectiva, cuestiona que el Tribunal no haya valorado los documentos de descargonilosargumentos reiterados por surepresentada, referidosa que no era obligatoria la actualización del presupuesto del contrato y que se ha dado unainterpretaciónextensivadelafase“desernecesario”.Además,indicaque, al no haberse probado daño alguno al Estado ni la intención de causarlo, corresponde reformar la resolución impugnada y, de manera subsidiaria, imponer una sanción menos gravosa, como una multa económica, que no vulnere el derecho al trabajo de su representada. - Asimismo, ofrece como prueba nueva el recurso de interpretación e integración interpuesto contra el laudo arbitral, el cual —afirma— detalla hechos y medios probatorios que no fueron valorados por el árbitro y evidenciarían una falta de motivación fáctica del laudo. En ese sentido, sostiene que la firmeza del laudo no puede impedir la valoración de dicha prueba en sede administrativa, niexcluir el análisis de las causas eximentes de responsabilidad, por lo que el Tribunal, en aplicación del principio de verdad material, debe examinar los hechos omitidos y no sustentar la sanción en un laudo cuya integridad ha sido cuestionada. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 - Solicita que el Tribunal cumpla los plazos establecidos en la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento N° 32069 para la resolución del recurso de reconsideración, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la Resolución y se disponga el archivo de la sanción impuesta contra su representada. 4. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el recurso de reconsideración para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo,se programó audiencia pública para el 15 deenerode 2026. 5. Mediante escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026, el Impugnante acreditó a sus representantes para la audiencia convocada. 6. A través del escrito s/n presentado el 14 de enero de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes para la audiencia convocada. 7. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Mediante escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Muraria E.I.R.L. reiteró los argumentos indicados en el recurso de reconsideración. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Muraria EI.R.L., en adelante el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N°8080-2025-TCP-S3del26denoviembrede2025,mediantelacualselesancionó con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Cabe mencionar que la infracción cometida se realizó bajo los alcances y vigencia de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobadopor el Decreto SupremoN° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Así, para efectos del análisis del procedimiento de resolución del Contrato se empleó la norma correspondiente a la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento Vigente, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la respectiva resolución que impone la sanción, así como debe ser resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 8080-2025-TCP-S3 del 26 de noviembre de 2025, fue notificada en la misma fechaalImpugnante,atravésde laCasillaElectrónica,segúnconstanciade lectura publicada en el Toma Razón Electrónico. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2025, subsanado el 23 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 5. En principio, cabe indicar que los 1ecursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. En el presente caso, a través de su recurso, el Impugnante sostiene que, si bien la normativadecontratacionespúblicasestablececomoreglageneralunrégimende responsabilidad objetiva, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 contempla supuesto en el cual resulta posible justificar la conducta infractora. En ese marco, afirma que su defensa no desconoce la naturaleza objetiva de la infracción imputada, sino que invoca la aplicación de la excepción legal de exclusión de responsabilidad, la cual se encontraría debidamente sustentada en hechos acreditados. No obstante, sostiene que el Tribunal habría omitido valorardichos elementos, optandoporuna interpretación restrictivaque, desnaturaliza el régimen de responsabilidad previsto en la Ley. Asimismo, señala que conforme a lo dispuesto en el 5 de la LeyN°32069, aplicable por retroactividad benigna, la determinación de la conducta exige al Tribunal observe el principio de verdad material, el cual obliga a la autoridad a verificar plenamente los hechos que sustenten sus decisiones, adoptando las medias probatorias necesarias. En ese sentido, sostiene que resulta inviable que el 1GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Tribunal invoque el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE y se abstenga de analizar la realidad fáctica del caso bajo el argumento de que no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, lo cual, vulnera el bloque delegalidad,puessibienlaresponsabilidadesobjetiva,ellonoexoneraalTribunal de su deber de constatar los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. IndicaqueelTribunaldeberespetarelprincipiodejerarquíanormativa,porloque un Acuerdo de Sala Plena no puede restringir derechos ni garantías reconocidos por normas de rango legal. En ese sentido, invoca el artículo 247.2 del TUO de la LPAG, señalando que el procedimiento sancionador no puede imponer condicionesmenosfavorablesquelasprevistasenlanormativageneral,niimpedir la aplicación del principio de verdad material. Asimismo, cuestiona la aplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022/TCE,entantoestelimitaríaindebidamente el análisis de los hechos que motivaron la resolución contractual, afectando el derecho de defensa. Finalmente, afirma que la imputación por “ocasionar” la resolución contractual exige un análisis de causalidad, por lo que el Tribunal no puede restringirse a una verificación meramente formal, sino que debe examinar la realidad fáctica. Además, soslayar los hechos que originaros la resolución contractual implica validad una sanción sobre una base ficticia, permitiendo que la arbitrariedad de una Entidad al resolver un contrato sea suficiente para inhabilitar a un proveedor. Por otro lado, sostiene que la Tercera Sala no habría valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos para sustentar su absolución, en tanto el laudo arbitral no habría considerado tales elementos, así como el informe técnico que acreditaría que no resultaba exigible la actualización del presupuesto del contrato original. Asimismo, señala que un memorándum interno de la Entidad reconoce que su representada actuó correctamente al requerir la subsanación de obligaciones contractuales esenciales. Afirma que la Entidad no habría remitido la totalidad de la documentación necesaria para sustentar válidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, omitiendo documentos determinantes que evidenciarían un incumplimiento previo de obligaciones esenciales por parte de la Entidad. Asimismo, sostiene que la Entidad no habría observado el procedimiento legalmente establecido para la resolución del contrato, lo que impediría atribuir responsabilidadadministrativaasurepresentada,dadoquelainfracciónexigeque la resolución contractual sea imputable al contratista y que haya quedado consentida o firme en sede arbitral o conciliatoria. Finalmente, señala que el requerimiento que dio lugar al apercibimiento de resolución se sustentó en una exigencia improcedente, por cuanto la actualización de presupuesto de media tensión invocada tenía carácter facultativo conforme a los Términos de Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Referencia, lo cual se corroboraría con elMemorándumN°0017-2021 yel Informe N°001-2022-CM-SUNAT-IAAP-AAM, por lo que la resolución contractual carecería de una causa válida atribuible a su representada. Además,señalaquesurepresentadanoregistraantecedentessancionadoresante el Tribunal, lo que evidencia una conducta previa conforme a la normativa. Asimismo, sostiene que la imposición de la sanción resultaría desproporcionada, considerandosucondicióndemicro ypequeñaempresa,al afectargravemente su continuidad operativa. En esa línea, indica que la propia Resolución reconoce, en su fundamento 38, la ausencia de intencionalidad en la conducta imputada, así como la inexistencia de antecedentessancionadores.Enesecontexto,sostieneque,resultaimprocedente la imposición de una sanción, por cuanto esta afectaría de manera desproporcionada su derecho de contar con el estado y su derecho constitucional al trabajo, por lo cual, solicita que se declare no ha lugar la imposición de la sanción. Sostiene que el accionar involuntario de su representada no tuvo como finalidad perjudicar ni lesionar los intereses del Estado, pues no se ha acreditado la existencia de un perjuicio económico efectivo al Estado. Señala que conforme a los principios del debidoprocedimiento yde razonabilidad previstos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, incluso en un régimen de responsabilidad objetiva resulta exigible evaluar la existencia o no de intencionalidad para efectos de la graduación de la sanción. Desde dicha perspectiva, cuestiona que el Tribunal no haya valorado los documentos de descargonilos argumentos reiteradosporsurepresentada,referidos aque noera obligatoria la actualización del presupuesto del contrato y que se ha dado una interpretación extensiva de la fase “de ser necesario”. Además, indica que, al no haberse probado daño alguno al Estado ni la intención de causarlo, corresponde reformar la resolución impugnada y, de manera subsidiaria, imponer una sanción menos gravosa, como una multa económica, que no vulnere el derecho al trabajo de su representada. Asimismo, ofrece como prueba nueva el recurso de interpretación e integración interpuesto contra el laudo arbitral, el cual —afirma— detalla hechos y medios probatorios que no fueron valorados por el árbitro y evidenciarían una falta de motivación fáctica del laudo. En ese sentido, sostiene que la firmeza del laudo no puede impedir la valoración de dicha prueba en sede administrativa, ni excluir el análisis de las causas eximentes de responsabilidad, por lo que el Tribunal, en Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 aplicación del principio de verdad material, debe examinar los hechos omitidos y no sustentar la sanción en un laudo cuya integridad ha sido cuestionada. Solicita que el Tribunal cumpla los plazos establecidos en la nueva Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamentoN°32069paralaresolucióndelrecurso de reconsideración, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la Resolución y se disponga el archivo de la sanción impuesta contra su representada. 9. En ese sentido, teniendo en consideración los argumentos expuestos por el impugnante a través de su recurso de reconsideración, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 10. Ahora bien, respecto al argumento referido a la excepción de la responsabilidad objetivaprevistaenelnumeral50.1.delartículo50delTUOdelaLey,corresponde señalar que este no resulta amparable, pues si bien el referido numeral reconoce que la responsabilidad administrativa es objetiva, salvo en aquellos supuestos en los que resulte posible justificar la conducta, dicha excepción no es de aplicación general, sino únicamente respecto de aquellos tipos infractores cuya propia configuración normativa lo permita. En el presente caso, la infracción atribuida —ocasionar que la Entidad resuelva el contrato— responde a un tipo infractor de configuración objetiva, cuyos elementos no admite la exclusión de responsabilidad mediante justificación posterior de la conducta, lo que se puede verificar de la revisión del numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, que establece que la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley contempla una responsabilidad objetiva. En este contexto, la normativaexigeúnicamente la verificación de dos elementos: que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa para resolver el contrato y que esta haya quedado consentida o firme en sede arbitral oconciliatoria.Portanto,lainvocacióndesupuestascausasjustificantesnoresulta idónea para desvirtuar la responsabilidad administrativa determinada. Es importante resaltar que la infracción tipificada indica que, incurre en responsabilidad. el “Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”; por lo que, basta verificar la resolución efectuada por la Entidad y la firmeza de la misma, advirtiendo que los mecanismos de solución de controversia para cuestionar dicha decisión de la Entidad es la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 conciliación y el arbitraje, mas no esta instancia ante el Tribunal; razón que justifica lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, respecto a quenoescompetenciadeestaSalacuestionarladecisiónarribadaensedearbitral con la emisión del laudo correspondiente, sino que correspondía al Consorcio Contratista cuestionar aquel ante la vía legal prevista, es decir, la solicitud de anulación en vía judicial. 11. Así, en cuanto al principio de verdad material, recogido en el artículo 1.11 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, impone a la autoridad administrativa el deber de verificar los hechos que sustentan sus decisiones. En atención a ello,este Tribunal aplicó dicho principio al constatar la existencia de un laudo arbitral, que confirmó la validez y eficacia de la resolución contractual adoptada por la Entidad. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal desconocer ni revisar lo resuelto en sede arbitral, máxime cuando uno de los elementos configurativos del tipo infractor consiste precisamente en verificar que laresolucióncontractualhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaarbitral,extremo que se encuentra plenamente acreditado en el presente caso. 12. Asimismo, en relación al cuestionamiento del Acuerdo de Sala Plena N°002- 2022/TCE y el principio de jerarquía normativa, corresponde señalar que, los acuerdos de sala plena constituyen precedentes de observancia obligatoria para el Tribunal, conforme a la décima disposición complementaria final de la Ley N°30225 y el artículo 130 del Reglamento, y tiene por finalidad asegurar la uniformidad, coherencia y predictibilidad en la actuación administrativa sancionadora. Por lo tanto, dichos acuerdos no restringen derechos, sino que desarrollancriteriosinterpretativosvinculantespara laaplicacióndela normativa. En elpresentecaso, elreferido acuerdo estableceparámetrosparadeterminar los alcances de la responsabilidad que fue atribuida al Consorcio Contratista, parámetros que han sido correctamente aplicados, sin vulnerar el principio de jerarquía normativa ni el derecho de defensa del impugnante. Cabe recalcar que dicho Acuerdo solo resalta lo establecido en la tipificación de la infracción, la cual habilita al Tribunal a verificar la resolución del contrato y la firmeza de la misma, tal como ha sido verificado en la resolución recurrida. 13. Respectoalaexigenciadeunanálisisdecausalidadsobrelaexpresión“ocasionar”, cabe precisar que, el tipo infractor no exige una revisión de los hechos contractualesniaquellosquefueronmateriadecontroversiaensedearbitral,sino la verificación de que la Entidad haya observado el procedimiento establecido en el Reglamento y que la resolución contractual haya quedo firme o consentida en vía arbitral o conciliatoria. En el presente caso, se acreditaron ambos elementos Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 configurativos del tipo infractor, lo cual, fue, además, corroborado mediante el laudo arbitral, en la que se declaró válida y eficaz la resolución contractual adoptada por al Entidad. En consecuencia, conforme se ha señalado en la resolución, no corresponde a este Tribunal efectuar un análisis sobre las causas que motivaron la resolución contractual, en tanto dichas controversias fueron resueltas en sede arbitral. 14. Enestecontexto,encuantoalargumentoreferidoalasupuestafaltadevaloración por este Colegiado del informe técnico N° 001-2022-CM-SUNAT-IAAP-AAM y el Memorándum electrónico N°0017-2021, corresponde precisar que, conforme se ha señalado, no corresponde a este Tribunal efectuar un análisis sobre la decisión de la Entidad, máxime si a través de dicho documento se pretende sustentar que ladecisiónadoptadaporlaEntidadcareceríadesustento,aspectoquefuemateria de controversia ydecisión en sede arbitral.Sinperjuiciodeello,cabedestacar que el referido informe sí fue valorado por la Árbitra Única, conforme se desprende del fundamento 8.2.19 del Laudo Arbitral, donde precisó que la Entidad “en más de una oportunidad dejó en claro que solicitaba la inclusión del presupuesto del sistema de media tensión, el CONSORCIO, en la primera oportunidad debió dejar en claro técnicamente, por qué no se requería ese sistema de media tensión y por lo tanto porque no se requería la inclusión del presupuesto de media tensión en el Expediente Técnico de Obra”. Asimismo, mediante la Decisión N°10, al resolver el recurso de integración e interpretación por el Impugnante, la Arbitra Única señaló aquel no estaba orientado a integrar un extremo omitido en el laudo, sino a reabrir un debate probatorio y modificar el razonamiento ya desarrollado, lo cual resultaba improcedente en dicha vía.En tal sentido, se precisó queno corresponde, através de un pedido de integración o interpretación, exigir un nuevo pronunciamiento sobre medios probatorios que yafueron evaluados en el arbitraje,ni cuestionar la valoración efectuada por el árbitro, pues ello desnaturalizaría la finalidad de dichos mecanismos. Por ello, no resulta atendible pretende que este Tribunal reevalúe dichos documentos o emita un nuevo pronunciamiento, máxime cuando dicha controversia ha sido resuelva en vía arbitral conforme al Laudo y a la Decisión N°10. Asimismo, respecto a la alegada omisión en la remisión de determinada documentaciónporpartedelaEntidad,correspondeseñalarqueestacumpliócon remitir la documentación necesaria para sustentar la configuración del tipo infractor, esto es, las comunicaciones cursadas entre las partes, el diligenciamiento notarial correspondiente, así como el laudo arbitral y la Decisión Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 N° 10, entre otros, a partir de los cuales este Colegiado pudo determinar la configuración de la infracción imputada. Adicionalmente, se advierte que los documentos cuya omisión se denuncia fueron aportados por el propio impugnante con ocasión de la presentación de sus descargos. En cualquier caso, aun cuando la Entidad hubiera remitido dicha documentación, ello no habría modificado la decisión adoptada, toda vez que la controversia relativa a su contenido y alcance ya fue debatida y resuelta en sede arbitral, instancia cuya decisión resulta vinculante para este Tribunal, considerando el tipo infractor desarrollado en fundamentos previos. 15. Por otro lado, es importante señalar que, la ausencia de antecedentes de sanciones previas no constituye una causal que excluya de responsabilidad, sino únicamenteuncriteriodegraduacióndelasanción.Delmismomodo,lacondición de micro y pequeña empresa no se encuentra prevista en la normativa como un factor que desvirtué la responsabilidad. En el presente caso, el Colegiado considerólos antecedentes del impugnantealmomentodegraduarlasanción,sin que ello permita dejar sin efecto la responsabilidad ya determinada. 16. En cuanto a inexistencia de intencionalidad reconocida en la Resolución, corresponde señalar que la infracción imputada es de naturaleza objetiva, por lo su configuración no exige dolo o culpa. Sin embargo, la intencionalidad, conforme aloprevistoenelartículo264delReglamento,únicamentepuedeserconsiderada como un criterio para efectos de la graduación de la sanción, lo cual fue debidamente evaluado por la Sala. En tal sentido, dicha circunstancia no habilita dejar sin efecto la sanción impuesta, menos aún puede eximir de responsabilidad lacausalidadcitada,puessegúnellaudoarbitralcitado,eselConsorcioContratista quien fue el responsable por la resolución contractual. 17. Respecto a la alegada ausencia del perjuicio económico al Estado, corresponde señalar que, la infracción imputada no exige la acreditación de un perjuicio económico efectivo ni la demostración de la intención de dañar al Estado. Basta que se verifique que la Entidad siguió el procedimiento establecido en la normativayquelaresoluciónhayaquedafirmeensedearbitral,presupuestosque se encuentran plenamente acreditados. En consecuencia, la inexistencia de daño económico no constituye un elemento relevante para excluir la responsabilidad administrativa. 18. Enrelaciónalasolicituddesustitucióndelasanciónporlaunamulta,cabeseñalar que ello no resulta atendible, en la medida que, el numeral 50.4 del TUO de la Ley N° 30225 restringe la aplicación de la sanción de multa a supuestos distintos, excluyendo expresamente la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. Para dicho tipo infractor, la normativa establece la sanción Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 de inhabilitación temporal dentro del rango de tres (3) a treinta y seis (36) meses, rango que ha sido correctamente aplicado en el presente caso, por lo que no corresponde acceder a la imposición de una sanción distinta. 19. Encuantoalrecursodeinterpretacióneintegracióndellaudoarbitral ofrecidopor la impugnante, corresponde señalar que este no constituye prueba nueva, toda vez queno modifica nialtera ladecisión adoptadaenel laudoarbitral,nidesvirtúa lo expresamente señalado en la Decisión N° 10, en la cual se precisó que dicho mecanismo no tiene por finalidad reabrir el debate probatorio ni revisar el fondo de lo resuelto. En tal sentido, el referido recurso no desvirtúa lo resuelto en el Laudo, ni habilita a este Tribunal a efectuar un nuevo análisis sobre los hechos ya resueltosensedearbitral.Asimismo,cabemencionarquedichaDecisiónN°10fue abordada por este Tribunal en el fundamento 24 de la resolución cuestionada, no resultando un nuevo medio probatorio para este Tribunal. 20. Asimismo, la sanción impuesta por este Tribunal no tiene relación alguna con la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato que habría ejecutado la Entidad, por lo que no existe un doble castigo, pues la citada ejecución es una consecuencia contractual; mientras que la presente sanción es una consecuencia delainfraccióncometida,noexistiendoimpedimentoalgunoenlanormativapara imponer sanción. Por todos fundamentos previamente expuestos, los argumentos formulados por el Impugnante en su recurso de reconsideración no resultan amparables. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de los plazos conforme a la Ley N°32069, el Tribunal precisa que el recurso de reconsideración es resuelto dentro de los plazos previstos en la normativa invocada. 21. En conclusión, en la medida que, en esta instancia recursiva, no se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 8080-2025-TCP-S3 del 26 de noviembre de 2025, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº1410-2026-TCP- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURARIA E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 8080-2025-TCP-S3 del 26 de noviembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa MURARIA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 16 de 16