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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro delosalcances del impedimentopara contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugaralaimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6188-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Milena Marilyn Huamán Huaroto, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro delosalcances del impedimentopara contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugaralaimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6188-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Milena Marilyn Huamán Huaroto, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 806 del 11 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Educación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Ica - Educación, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 806 a favor de la señora Milena Marilyn Huamán Huaroto, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación de “locación de servicio como apoyo administrativo en el área de escalafón de la DREI, durante el mes de juliodel 2022”,por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000308-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 2 de mayo del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 698-2023/DGR-SIRE del 26 de abril de 2023 , a través del cual, informó lo siguiente: i. Según la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Raúl Huamán Coronado fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021. Por lo tanto, se encuentra impedidode contratarcon el Estado,anivelnacional duranteel ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De acuerdo a la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Raúl Huamán Coronado, se aprecia que la Proveedora es su hija. En consecuencia, la mencionadaseñoraseencuentraimpedidadecontratarconelEstadoanivel nacional, durante el periodo en que, el señor Raúl Huamán Coronado ejerce el cargo de Congresista de la República, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hija del señor Raúl Huamán Coronado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Por decreto del 6 de junio de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y 2 Obrante a los folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a los folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a los folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Mediante Oficio N° 436-025-GORE-ICA-GRDS-DRE/DGA del 25 de junio de 2025 , presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado mediante decreto del 6 de junio de 2025. 5 5. Con decreto del 30 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio; yporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Declaración jurada , suscrita por la Proveedora, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 11 de agosto de 2025 , se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 9 de julio del mismo año, con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE [Ahora OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente 4 Obrante a folios 20 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Publicado en el sistema Toma con Razón con fecha 1 de julio de 2025. 6 Obrante a folios 123 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Publicado en el sistema Toma con Razón con fecha 12 de agosto de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendo recibido aldía siguiente. 7. Pormediodeldecretodel24deoctubrede2025,conelfindecontarconmayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) - Se sirva remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la señora MilenaMarilyn HuamánHuaroto, enelmarcodelaOrdendeServicioN°806 del 11 de agosto de 2022, donde obre el sello de recepción por parte su representada; asimismo, si dicha cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Sírvase precisar la fecha y oportunidad [como parte de su cotización, para el pago, entre otros] en la que, la señora Milena Marilyn Huamán Huaroto presentó la declaración jurada,mediante lacual, manifestó notener impedimento paracontratar con el Estado [cuya copia se adjunta]. Asimismo, se solicita remitir la constancia de recepción de su representada, que acredite la presentación de referida declaración jurada.” 8. Mediante el Oficio N° 708-2025-GORE-ICA-GRDS-DRE-DGA, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1174-2025- DREI/DGA/ABAST,atravésdelcualinformóqueencontrólacotizaciónpresentada por la Proveedora. En relación con la documentación presentada para el trámite depago,manifestónocontarconlafechaexactade supresentación,todavezque dichos documentos carecen del respectivo sello de recepción. 9. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo, la Ficha RENIEC de la Proveedora, extraída del Sistema de Consultas de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50de laLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, esté exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehayacelebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 9 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 806 del 11 de agosto de 2022, emitida a favor de la Proveedora, conforme se puede apreciar a continuación: 9. Asimismo, se aprecia que el 11 de agosto de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 806 a favor de la Proveedora, para la contratación de “locación de servicio como apoyo administrativo en el área de escalafón de la DREI, durante el mes de julio del 2022”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 9 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Obrante a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 2564del17deagostode2022 ,correspondientealservicio prestado en elmarco de la Orden de Servicio, en el cual, se hace expresa referencia a la Orden de 12 Obrante a folio 101 del expediente administrativo en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 Servicio [N° 806], su importe [S/ 1,500.00] y al objeto de la misma [“locación de servicio como apoyo administrativo en el área de escalafón de la DREI, durante el mes de julio del 2022”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el referido documento: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato [Orden de Servicio], la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Artículo 11. Impedimentos 11.1.Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadas con los Congresistas de la República, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de Servicio),estoes, al11de agostode2022,laProveedorase encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 15. En el presente caso, a través del Dictamen N° 698-2023/DGR-SIRE del 26 de abril de 2023, la Subdirecciónde Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, pues es hija de Raúl Huamán Coronado, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado por ostentar el cargo de Congresista de la República, para el período 2021-2026. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Raúl Huamán Coronado [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la Proveedora. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, debe tenerse presente que el 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú para elegir al Presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistasyparlamentarios andinosparaelperiodo 2021-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado 13 Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Raúl Huamán Coronado fue elegido como Congresista de la República. 18. De igual manera, de la rev14ión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Raúl Huamán Coronado resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 13 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Raúl Huamán Coronado fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Raúl Huamán Coronado se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista a nivel nacional durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de culminado elmismo,conformealoqueestuvodispuestoenelliteral a)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito nacional del Congresista, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en su portal institucional 15e incorporado al presente expediente administrativo, se advierte que el señor Raúl Huamán Coronado declaró, en el rubrodenominado“Relaciónde personas conla que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la 15 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 señoraMarilynHuamánHuaroto[laProveedora]essuhija,deacuerdoalsiguiente detalle: Ahorabien,delarevisióndelafichaRENIECde laseñoraMarilynHuamánHuaroto [la Proveedora], se advierte que el nombre de su padre es “Raul” yque su apellido paterno es “Huamán”, conforme se observa a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Raúl Huamán Coronado [CongresistadelaRepública]ylaseñoraMarilynHuamánHuaroto[laProveedora], quien es su hija. Por lo tanto, la Proveedora, por su relación de parentesco con el señor Raúl Huamán Coronado [Congresista de la República], se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivelnacional,ya seade manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [11 de agosto de 2022], el señor Raúl Huamán Coronado ejercía el cargo de Congresista de la República, por lo cual la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad. 24. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Cabe precisar que la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador,apesardeencontrarsedebidamentenotificadoconlaimputaciónde cargos;porloque,noobranenelpresenteexpedienteadministrativoargumentos de defensa que evaluar. 26. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre laposibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 27. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 28. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 29. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 30. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis deltipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 31. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo,debetenerse presenteque el impedimentoTipo2Aen concordancia con el impedimento Tipo 1A, contemplado en los numerales 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Durante el ejercicio del cargo y dentro (…) de los seis meses siguientes a la • Congresistas, diputado o culminación de este, en todo proceso senador de la República (…) de contratación a nivel nacional. (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30 delapresenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 32. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12)mesesposterioresa laculminación del cargodeCongresista de la República, y era aplicable a nivel nacional, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 33. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 34. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [11 de agosto de 2022], se realizó durante el periodo, en el cual el señor Raúl Huamán Coronado ejerce el cargo de Congresista de la República [desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad], fecha que a su vez se encuentra comprendida dentro delsupuestodeimpedimentoprevistoenlanuevanorma.Portanto,noseaprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio a la Proveedora, en virtud del principio de retroactividad benigna. 35. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Ica - Educación [la Entidad], esto es, por una entidad no comprendida dentro del ámbito de competencia institucional del señor Raúl Huamán Coronado, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente y en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada. 36. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado a la Proveedora, corresponde declarar no Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 41. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 46. En el presente caso, a través del Oficio N° 436-025-GORE-ICA-GRDS-DRE/DGA del 25 de junio de 2025 , la Entidad informó que, en el expediente de contratación, obralaDeclaraciónJuradasuscritaporlaProveedora,enlaquemanifestónotener impedimento para contratar con el Estado. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración Jurada. 16 Obrante a folios 21 del expediente administrativo en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 47. En ese sentido, mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad remitir, entre otros documentos, la constancia de recepción que acredite la presentación efectiva de la declaración jurada mencionada. Asimismo, se solicitó precisar el momento en que la Proveedora efectuó dicha presentación (como parte de su cotización, al realizar el pago u otra oportunidad). En respuesta, a través del Informe N° 1174-2025-DREI/DGA/ABAST, la Entidad informó que no encontró la cotización presentada por la Proveedora. En relación con la documentación presentada para el trámite de pago, manifestó no contar con la fecha exacta de su presentación, toda vez que dichos documentos carecen del respectivo sello de recepción de su representada. 48. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalaproveedoraMilenaMarilyn Huamán Huaroto (con R.U.C. N° 10432278498), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 806 del 11 de agosto de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - EDUCACIÓN, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7640-2025-TCP-S6 ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora Milena Marilyn Huamán Huaroto (con R.U.C. N° 10432278498), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 806 del 11 de agosto de 2022, emitida por emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE