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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 Sumill: “(…al no encontrarse la infracción atribuida al Proveedor relacionada con una actuación en materia de contratación pública, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado, esto es, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7789-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Javier Orlando Cortez Pautrat, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 24 del 26 de enero de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 Sumill: “(…al no encontrarse la infracción atribuida al Proveedor relacionada con una actuación en materia de contratación pública, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado, esto es, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 9 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7789-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Javier Orlando Cortez Pautrat, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 24 del 26 de enero de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2023, el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 24 a favor del señor Javier Orlando Cortez Pautrat, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio especializado médico emergenciólogo solicitado por el Departamento de Medicina”, por el monto de S/ 22 500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 1 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 140-2024-HEJCU/OCI del 27 de junio de 2024, presentado el 11 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folio 110 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor, habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 033-2024-2-3788-SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Entidad contrató con el Proveedor, entre otros, mediante Orden de Servicio, durante el periodo comprendido entre enero de 2023 y abril de 2024, para la prestación de servicios esenciales en el Departamento de Medicina, pese a que aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado, toda vez que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, contaba con una sanción vigente inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, derivada de una medida disciplinaria por haber alquilado cánula de alto flujo a familiares de pacientes con COVID-19, encontrándose inhabilitado por cinco (5) años para contratar con el Estado. • Asimismo, el Proveedor presentó declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado, situación carente de veracidad. • Por tanto, se advierten indicios de que el Proveedor habría contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 4 al 1101 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 En ese sentido, se dispuso notificar al Proveedor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 17 de octubre de 2025,atravésde la Casilla Electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehayacelebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respect5, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 24 del 26 de enerode2023,emitidaafavordelProveedor,conformeseapreciaacontinuación: 9. Ahorabien,obra enel expediente administrativo la Ordende Servicio N°24del 26 de enero de 2023 emitida a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio especializado médico emergenciólogo solicitado por el Departamento de Medicina”, por el monto de S/ 22 500.00 (veintidós mil quinientoscon 00/100 soles), como se muestra a continuación: 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 7 1159 del 8 de marzo de 2023 , correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa 7 Obrante a folio 118 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 referencia a la Orden de Servicio N° 24 del 26 de enero de 2023, y al objeto de la misma [“Servicio especializado médico emergenciólogo solicitado por el Departamento de Medicina”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de DestituciónyDespido,poreltiempoqueestablezcalaleydelamateria; asícomoentodos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 13. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido por el tiempo que establezca la Leyde la materia yen todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 14. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296- A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297,382, 383,384, 387,388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 15. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 8 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 16. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 17. Ahora bien, de la información remitida por el Órgano de Control Institucional de 9 la Entidad a través del Oficio N° 140-2024-HEJCU/OCI del 27 de junio de 2024, obra el reporte de fecha 12 de abril de 2024 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, correspondiente al Proveedor, en el cual se aprecia el registro de sanción de destitución impuesta al Proveedor por el Hospital Nacional GuillermoAlmenaraIrigoyen–RedPrestacionalAlmenara,mediantelaResolución 8 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). 9 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 496 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 N° 339-GRPA-ESSALUD-2022 del 23 de marzo de 2022 , confirmada por la 12 Resolución N° 2288-2022-SERVIR-TSC-SEGUNDA SALA , la misma que señala como estado vigente desde el 26 de noviembre de 2022 al 25 de noviembre de 2027. 11 Obrante a folio 404 al 442 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 444 al 494 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 18. En tal sentido, se tiene que el 26 de enero de 2023, el Proveedor perfeccionó el contrato con la Entidad,a través de la Orden de Servicio; sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil [29 de noviembre de 2022], el Proveedor se encuentra con sanción disciplinaria desde el desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2027, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 339-GRPA-ESSALUD-2022 del 23 de 13 marzo de 2022 , confirmada por la Resolución N° 2288-2022-SERVIR-TSC- SEGUNDA SALA . 14 En consecuencia, se advierte que el 26 enero de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. 19. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 20. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 21. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra 13 14 Obrante a folio 404 al 442 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 444 al 494 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 22. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis deltipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 23. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 4D, contemplado en el numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones Alcance o por la inclusión de otros registros Tipo 4D: Las personas naturales inscritas en el (…) Registro Nacional de Sanciones contra Las personas naturales inscritas en el Servidores Civiles o el que haga sus Registro Nacional de Sanciones contra veces, por la comisión de infracciones Servidores Civiles o el que haga sus relacionadasasuactuaciónenmateria veces, por la comisión de infracciones de contratación pública. relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” (El subrayado es agregado) 24. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que se encuentran impedidas para contratar conelEstado,laspersonasnaturalesinscritasenel RegistroNacionaldeSanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado, mientras que la Ley vigente establece que, están impedidas para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 25. En esa línea, de la revisión la Resolución N° 339-GRPA-ESSALUD-2022 del 23 de 15 marzo de 2022 emitida por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen – Red Prestacional Almenara, se advierte que se determinó la destitución del Proveedor, por la comisión de la infracción tipificada en el inciso f) del numeral 98.2 del artículo 98 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, al haber usado el ejercicio de la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante 15 Obrante a folio 404 al 442 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 el cobro por los serviciosgratuitosquebrindaelEstadoapoblacionesvulnerables, toda vez que realizó coordinaciones para el alquiler de una cánula, a través de su número de su cuenta en la que se realizó el pago por concepto del citado alquiler, la que fue confirmadapor la Resolución N° 2288-2022-SERVIR-TSC-SEGUNDASALA de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil. Para una mejor apreciación,a continuación,se muestran laspartes pertinentesde los citados documentos: (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 (…) Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 26. En torno a ello, se advierte que, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la OrdendeServicioelProveedorseencontrabaimpedidodecontratarconelEstado por encontrase registrado con sanción de destitución en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, debe tenerse presente que, la infracción imputada en el marco del procedimiento administrativo sancionador, conforme a la Ley vigente, exige que la conducta esté vinculada a su actuación en materia de contratación pública; no obstante, en el presente caso, ello no ocurre, dado que la sanción impuesta deriva de un supuesto ajeno a dicha materia. 27. En consecuencia, al no encontrarse la infracción atribuida al Proveedor relacionada con una actuación en materia de contratación pública, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado, esto es, la Ley N° 32069, Ley Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 General de Contrataciones Públicas, conforme al principio de retroactividad benigna. 28. Por tanto, en aplicación de dicho principio y considerando que, de acuerdo con la Ley vigente, los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador no constituyen actualmente una infracción prevista en la Ley vigente—al no encuadrar en los impedimentos para contratar con el Estado previstos en la norma vigente—, estos no resultan pasibles de una sanción. 29. En tal sentido, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposicióndesanciónalProveedor,respectodelainfracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16 dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesanción alProveedorJAVIERORLANDO CORTEZ PAUTRAT (con R.U.C. N° 10106860047), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 24 del 26 de enero de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01408-2026-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21